Decisión nº 117-2005 de Juzgado Superior Contencioso Tributario de Lara, de 9 de Agosto de 2005

Fecha de Resolución 9 de Agosto de 2005
EmisorJuzgado Superior Contencioso Tributario
PonenteCarlos Luciano Amaro Figueredo
ProcedimientoCivil

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION CENTRO OCCIDENTAL

Barquisimeto, nueve de agosto de dos mil cinco

195º y 146º

SENTENCIA INTERLOCUTORIA N° 117/2005

ASUNTO: KF01-X-2005-000027

ASUNTO PRINCIPAL: KP02-U-2005-000266

Vista la solicitud de suspensión de los efectos, realizada por la ciudadana EGLEE J. SUAREZ M., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº. V-7.167.798, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº. 27.205; actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad de comercio denominada MECANICA VENEZOLANA, C.A. (MECAVENCA), inscrita en el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, de Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en fecha 08 de mayo de 1.978, bajo el Nº 5168, Folios 69 al 81, Tomo XXVII del Libro de Registro de Comercio respectivo; representación que se evidencia en documento poder otorgado por ante la Notaria Pública Segunda de Punto Fijo del Municipio Carirubana del Estado Falcón en fecha 09 de junio de 2.005, inserto bajo el Nº 87 Tomo 48 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria; en contra del acto administrativo contenido en la Resolución (Sumario Administrativo) signada SAT-GTI-RCO-600-S-2005-000028 de fecha 07 de abril de 2.005 emanada de la División de Sumario Administrativo de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA, la cual confirma el Acta Fiscal SAT-GTI-RCO-600-CO-234-17 de fecha 17 de febrero de 2.004 y subsecuentes Planillas de Liquidación Nº 031001233000193 por Bs. 133.249.663,00; Nº 031001233000194 por Bs. 4.906.246,00; Nº 031001233000195 por Bs. 9.698.398,00; Nº 031001233000196 por Bs. 234.540.237,00; Nº 031001233000197 por Bs. 27.244.024,00; Nº 031001233000199 por Bs. 254.634.282,00; Nº 031001233000200 por Bs. 153.391.854; Nº 031001233000201 por Bs. 30.250.248,00; Nº 031001233000202 por Bs. 86.109.072,00; Nº 031001233000203 por Bs. 149.510.172,00; Nº 031001227000100 por Bs. 147.000,00; Nº 031001225000108 por Bs. 367.500,00; Nº 031001233000168 por Bs. 817.629,00; Nº 031001233000168 por Bs. 429.255,00; Nº 031001233000169 por Bs. 78.381.194,00; Nº 031001233000169 por Bs. 149.297.513,00; Nº 031001233000170 por Bs. 41.613.858,00; Nº 03100123000170 por Bs. 79.264.492,00; Nº 031001233000171 por Bs. 26.905.761,00; Nº 031001233000171 por Bs. 51.249.068,00; Nº 031001233000172 por Bs. 132.569.925,00; Nº 031001233000172 por Bs. 252.514.143,00; Nº 031001233000173 por Bs. 56.470.588,00; Nº 031001233000173 por Bs. 29.647.043,00; Nº 031001233000174 por Bs. 35.839.208,00; Nº 031001233000175 por Bs. 123.092.619,00; Nº 031001233000175 por Bs. 64.623.625,00; Nº 031001233000176 por Bs. 26.423.538,00; Nº 031001233000176 por Bs. 50.330.549,00; Nº 031001233000177 por Bs. 10.919.635,00; Nº 031001233000177 por Bs. 20.799.304,00; Nº 031001233000178 por Bs. 34.236.338,00; Nº 031001233000178 por Bs. 65.212.072,00; Nº 031001233000179 por Bs. 37.636.779,00; Nº 031001233000179 por Bs. 71.689.103,00; Nº 031001233000180 por Bs. 26.738.010,00; Nº 031001233000180 por Bs. 50.929.543,00; Nº 031001233000182 por Bs. 74.401.414,00; Nº 031001233000182 por Bs. 141.716.979,00; Nº 031001233000183 por Bs. 170.396.453,00; Nº 031001233000183 por Bs. 324.564.673,00; Nº 031001233000184 por Bs. 244.730.617,00; Nº 031001233000184 por Bs. 466.153.556,00, Nº 031001233000185 por Bs. 160.773.208,00; Nº 031001233000185 por Bs. 306.234.682,00; Nº 031001233000186 por Bs. 14.609.251,00; Nº 031001233000186 por Bs. 27.827.144,00; Nº 031001233000187 por Bs. 148.206.689,00; Nº 031001233000187 por Bs. 282.298.454,00; Nº 031001233000188 por Bs. 15.647.104,00; Nº 031001233000188 por Bs. 29.804.008.00, Nº 031001233000189 por Bs. 19.142.869,00; Nº 031001233000189 por Bs. 36.462.608,00; Nº 031001233000190 por Bs. 141.185.547,00; Nº 031001233000190 por Bs. 268.924.851,00; Nº 031001233000191 por Bs. 92..664.005,00; Nº 031001233000191 por Bs. 48.648.603,00; Nº 031001233000192 por Bs. 70.255.413,00; Nº 031001233000192 por Bs. 133.819.834,00; Nº 031001233000193 por Bs. 253.808.882,00; Nº 031001233000194 por Bs. 9.345.231,00; Nº 031001233000195 por Bs. 18.473.138,00; Nº 031001233000195 por Bs. 19.859.481,00; Nº 031001233000196 por Bs. 466.605.640,00; Nº 031001233000196 por Bs. 446.743.308,00; Nº 031001233000197 por Bs. 51.893.380,00; Nº 031001233000197 por Bs. 51.832.549,00; Nº 031001233000199 por Bs. 181.639.679,00; Nº 031001233000199 por Bs. 203.245.588,00; Nº 031001233000200 por Bs. 116.714.811,00; Nº 031001233000200 por Bs. 137.275.923,00; Nº 031001233000201 por Bs. 21.922.253,00; Nº 031001233000201 por Bs. 27.072.085,00; Nº 031001233000202 por Bs. 59.965.320,00; Nº 031001233000202 por Bs. 77.062.214,00; Nº 031001233000203 por Bs. 99.709.719,00; Nº 031001233000203 por Bs. 133.802.180,00; Nº 031001233000205 por Bs. 3.261.342,00; Nº 031001233000205 por Bs. 1.989.734,00; Nº 031001233000205 por Bs. 2.918.845,00; Nº 031001233000206 por Bs. 158.094.090,00; Nº 031001233000206 por Bs. 20.226.753,00; Nº 031001233000206 por Bs. 31.228.838,00; Nº 031001233000207 por Bs. 158.131.428,00; Nº 031001233000207 por Bs. 86.763.763,00; Nº 031001233000207 por Bs. 141.517.585,00; Nº 031001233000208 por Bs. 515.438.448,00; Nº 031001233000208 por Bs. 18.630.037,00; Nº 031001233000208 por Bs. 32.310.656,00; Nº 031001233000209 por Bs. 7.210.056,00; Nº 031001233000209 por Bs. 3.455.498,00; Nº 031001233000209 por Bs. 6.452.617,00; Nº 031001238000358 por Bs. 241.446.844,00; Nº 031001238000359 por Bs. 67.678.320,00; Nº 031001233000360 por Bs. 25.892.495,00; Nº 031001233000212 por Bs. (122.418.124,01); Nº 031001233000167 por Bs. (15.412.516,82); Nº 031001233000198 por Bs. (8.922.216,38); Nº 031001233000204 por Bs. (44.008.630,85); Nº 031001233000211 por Bs. (113.963.283,42); Nº 031001233000181 por Bs. (41.540.294,10); Nº 031001233000210 por Bs. (94.035.416,42); Nº 031001233000174 por Bs. (27.845.961,52); Nº 031001233000166 por Bs. (1.222.993,69).

Corresponde en esta oportunidad analizar y decidir la solicitud de suspensión de los efectos del acto administrativo recurrido, a tenor de lo previsto en el artículo 263 del Código Orgánico Tributario vigente, sin entrar a decidir sobre el fondo del asunto, lo cual, se hará en la definitiva.

ARGUMENTOS EXPUESTOS POR LA RECURRENTE

La Apoderada de la Sociedad Mercantil, a lo fines de sustentar la solicitud de suspensión de los efectos del acto recurrido, hace las siguientes argumentaciones:

• Fundamenta la apariencia de buen derecho, entendida como la existencia razonable o fundada del derecho reclamado ( fumus bonis iuris), en que el acto administrativo no está dictado con estricto apego a la Ley, por cuanto la Administración Tributaria efectuó una determinación totalmente diferente a la realizada en el acta fiscal, sin motivar las razones que la llevaron a realizar las modificaciones a las que hace referencia el capítulo III del escrito recursorio, lo cual ha sido solucionado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, al sostener el criterio de que el acto administrativo que no exprese las razones de hecho y de derecho en que se funda, esta viciado de nulidad absoluta por falta de motivación y por violentar el derecho a la defensa del contribuyente. En el referido capítulo III del recurso contencioso tributario, se detalla cual es la determinación realizada por el funcionario fiscal en el acta de reparo y la realizada por el sumario administrativo, resaltando las diferencias encontradas en ambos documentos (acta fiscal y resolución) sin que se justifiquen las modificaciones realizadas en el último de ellos, lo cual crea un estado de indefensión a la recurrente, que desconoce las razones que originaron los cambios en la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo, vulnerándose el derecho a la defensa establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los extremos exigidos en el artículo 191 numeral 6 del Código Orgánico Tributario y del artículo 18 numeral 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en razón de lo cual no puede gozar de la presunción de legalidad otorgada por la Ley para el ejercicio de la actividad administrativa tributaria. Igualmente, no sólo la resolución culminatoria del sumario administrativo esta viciada de nulidad absoluta por falta de motivación, sino que durante el proceso de fiscalización se violentó la normativa respecto a las actuaciones realizadas por la administración tributaria, al existir irregularidades que afectan la validez y eficacia de tales actuaciones y que irremediablemente afectan de manera directa la determinación realizada en el acta fiscal, por cuanto las actuaciones a las que hace referencia el capítulo V del escrito recursorio, fueron realizadas por el funcionario fiscal sin que la administración tributaria hubiere habilitado los días y horas inhábiles para la realización de actividades propias de la fiscalización, lo cual se desprende de la providencia administrativa que autorizó tal procedimiento y las relaciones de los documentos que le fueron suministradas al funcionario fiscal, violando lo establecido en el artículo 152 del Código Orgánico Tributario vigente.

• Respecto al periculum in damni, como la inminencia del daño causado por la presunta violación de los derechos fundamentales del peticionario y su irreparabilidad, en virtud de la ejecución del acto, en caso de que la administración tributaria exija el pago de los montos contenidos en el acto recurrido causaría un daño cierto, irreparable o de difícil reparación, por cuanto le impediría continuar con la actividad comercial para el desarrollo normal de su objeto social, en virtud de que el sólo gasto de lo que corresponde al pago de los trabajadores de la empresa ha evolucionado de la siguiente manera: para el año 2003 el egreso correspondiente a los sueldos y salarios de los trabajadores y empleados ascendió a Bs. 4.529.502.518,00 y lo correspondiente para el pago de las prestaciones sociales de los mismos alcanzó la cantidad de Bs. 1.404.553.217,00; para el año 2004, el pago de los sueldos y salarios ascendió a Bs. 2.820.075.455,00 y las prestaciones sociales a Bs. 2.728.984.741,00. En este último ejercicio económico, estos gastos alcanzan la cantidad de Bs. 5.549.060.196,00 lo cual supera la cantidad de impuesto por pagar determinado por la administración tributaria en la resolución culminatoria del sumario administrativo que fue calculado en Bs. 4.655.287.857,00. Esto evidencia que, si la administración tributaria exige el pago de las planillas liquidadas, la recurrente se vería imposibilitada de continuar ejerciendo las actividades normales y necesarias de su giro comercial, aunado al hecho de que para el ejercicio económico finalizado el 31-12-04 obtuvo una pérdida fiscal de Bs. (448.433.381,00) más las pérdidas de años anteriores de Bs. (7.683.118.537,00), obteniendo una pérdida fiscal a compensar para el año 2005 de Bs. (8.171.551.918,00).

Igualmente, alega que conforme a los estados financieros al 31 de diciembre de 2004 el activo circulante de la empresa asciende a Bs. 13.580.111 lo cual represente la liquidez con la que cuenta al final del referido ejercicio económico. Sin embargo, los pasivos a los que debe responder superan el efectivo en Bs. (5.662.254) por cuanto posee un pasivo circulante de Bs. (9.608.677) y otros pasivos por Bs. (9.633.688), los cuales ascienden a Bs. (19.242.365) y están representados por el suministro de materiales y equipos, personal, servicios de transporte, alquiler de vehículos y equipos necesarios para llevar a cabo las actividades de construcción y mantenimiento; cuentas por pagar proveedores, préstamos bancarios, y cuentas por pagar a empresas pertenecientes al grupo; por lo que el pago de las cantidades determinadas y exigidas por la administración tributaria impediría el cumplimiento de las obligaciones contraídas y en consecuencia, la continuidad de sus operaciones comerciales.

FUNDAMENTOS PARA DECIDIR

El artículo 263 del Código Orgánico Tributario, contempla los presupuestos procesales para la suspensión de los efectos, cuya norma prevé lo siguiente:

Artículo 263: La interposición del recurso no suspende los efectos del acto impugnado; sin embargo a instancia de parte, el tribunal podrá suspender parcial o totalmente los efectos del acto recurrido, en el caso que su ejecución pudiera causar graves perjuicios al interesado, o si la impugnación se fundamentare en la apariencia de buen derecho. Contra la decisión que acuerde o niegue la suspensión total o parcial de los efectos del acto, procederá recurso de apelación, el cual será oído en el solo efecto devolutivo.

La suspensión parcial de los efectos del acto recurrido no impide a la Administración Tributaria exigir el pago de la porción no suspendida ni objetada.

Parágrafo Primero: En los casos en que no se hubiere solicitado la suspensión de los efectos en vía judicial, estuviere pendiente de decisión por parte del Tribunal o la misma hubiere sido negada, la Administración Tributaria exigirá el pago de las cantidades determinadas, siguiendo el procedimiento previsto en el Capítulo II del Título VI de este Código; pero el remate de los bienes que se hubieren embargado se suspenderá si el acto no estuviere definitivamente firme. Si entre los bienes embargados hubieren cosas corruptibles o perecederas, se procederá conforme a lo previsto en el Artículo 538 del Código de Procedimiento Civil.

No obstante, en casos excepcionales, la Administración Tributaria o el recurrente podrán solicitar al Tribunal la sustitución del embargo por otras medidas o garantías.

Parágrafo Segundo: La decisión del Tribunal que acuerde o niegue la suspensión de los efectos en vía judicial no prejuzga el fondo de la controversia.

Parágrafo Tercero: A los efectos de lo previsto en este artículo, no se aplicará lo dispuesto en el Artículo 547 del Código de Procedimiento Civil.

(Subrayado añadido).

Ahora bien, de la norma transcrita se infiere que para la procedencia de la suspensión de los efectos del acto impugnado, debe verificarse el periculum in damni, es decir, el peligro de que la ejecución del fallo pueda causar daños graves o de difícil reparación al interesado y el fumus boni iuris o humo del buen derecho, que consiste en la existencia razonable o fundada del derecho reclamado. De acuerdo a una interpretación literal de la norma, pudiera considerarse que los citados presupuestos son alternativos; sin embargo, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 3 de junio de 2004, dictó sentencia respecto a la concurrencia o no de los requisitos de procedencia previsto en el artículo 263 del Código Orgánico Tributario vigente, la cual expresa que:

…la sola apariencia del buen derecho no es suficiente para suspender el acto administrativo tributario; sino que además la ejecución del acto administrativo debe causar perjuicios al interesado, peligro éste calificado por el legislador como grave. La apariencia del derecho y el peligro inminente de daño grave en los derechos e intereses del interesado sería lo que, en todo caso, justificaría la suspensión de los efectos del acto administrativo tributario. En cuanto a la posibilidad de acordar la suspensión de los efectos del acto administrativo tributario con la sola verificación del periculum in damni, considera la Sala que tampoco puede aisladamente solicitarse y decretarse, en razón de que carece de sentido que un contribuyente que no tenga la apariencia o credibilidad de la existencia de un buen derecho, pueda alegar que se le está causando un daño grave… al haber quedado evidenciado que ambos enunciados constitutivos del texto legal, a saber, periculum in damni y fumus boni iuris, no se dan en forma completa al analizarse por separado, conforme a lo explicado debe concluirse que ambos forman parte de una unidad, por lo que no puede hablarse, en este caso, de disyunción en la proposición normativa sino de conjunción, ya que dichos enunciados o las partes que la conforman para ser válidos, esto es, verificarse en la realidad, deben verse en forma conjunta, y no sosteniendo que indistintamente la existencia de que cada uno, por separado, es capaz de lograr la consecuencia jurídica del texto legal…esta Sala debe realizar una interpretación correctiva de la norma sobre la base de los razonamientos expresados y, en tal sentido, entender de la referida disposición legal que para que el juez contencioso tributario pueda decretar la suspensión de los efectos del acto administrativo, deben siempre satisfacerse, de forma concurrente, los dos requisitos antes señalados, vale decir, periculum in damni y fumus boni iuris; ello con la finalidad de llevar al convencimiento del juzgador la necesidad de que la medida deba decretarse, para garantizar y prevenir el eventual daño grave, el cual pudiera causarse con la ejecución inmediata del acto administrativo tributario…el juez contencioso tributario debe tener presente que para dictar el decreto cautelar, no bastan las simples alegaciones sobre la apariencia de un derecho, o sobre la existencia de un peligro grave que lesione los intereses del impugnante; sino que dichos requisitos deben acreditarse en el expediente a través de hechos concretos que permitan verificar la certeza del derecho y que el peligro sea grave, real e inminente…

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La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de acuerdo a la citada sentencia, dio por sentado la exigibilidad de la concurrencia en cuanto a los supuestos de procedencia de la suspensión de los efectos del acto administrativo tributario, previstos en el artículo 263 del Código Orgánico Tributario vigente, es decir, que el periculum in damni y el fumus boni iuris, deben darse en forma conjunta, para que el juez contencioso tributario decrete la medida cautelar. En este sentido, quien decide analizará la solicitud de suspensión, conforme al criterio plasmado en la citada sentencia dictada por la Sala Político Administrativa del M.T.; en consecuencia y examinado lo expuesto por la parte recurrente, se observa que de la solicitud de suspensión de los efectos del acto recurrido se desprenden una serie de argumentos dirigidos a sustentar la apariencia del buen derecho o fumus bonis iuris y el periculum in damni.

Respecto a éste último, la recurrente señaló el peligro de daño que pudiera sufrir en virtud del pago de lo exigido en la resolución impugnada, por cuanto le impediría continuar con la actividad comercial para el desarrollo normal de su objeto social. Para demostrar el daño, el cual debe ser cierto, irreparable o de difícil reparación y derivar del acto recurrido, es necesario aportar elementos suficientes como documentos contables o estados financieros de la empresa, que permitan concluir que el pago de lo exigido en la resolución impugnada produciría un perjuicio económico irreparable, pues quien pretenda que se otorgue esta medida cautelar, tiene la carga de alegar y probar cuál o cuáles serían los daños irreparables o de difícil reparación. A tal efecto, la recurrente consignó: a) Copia Fotostática de la declaración de impuesto sobre la renta (anexo J), folio 182, del ejercicio económico comprendido del 01-01-03 al 31-12-03, a los fines de demostrar que para el año 2003 el egreso correspondiente a los sueldos y salarios de los trabajadores y empleados de la empresa ascendió a Bs. 4.529.502.518,00 y lo correspondiente al pago de las prestaciones sociales de los mismos alcanzó la cantidad de Bs. 1.404.553.217,00. b) Copia Fotostática de la declaración de impuesto sobre la renta (anexo K), folio 183, a los fines de demostrar que para el año 2004, el pago de los sueldos y salarios ascendió a Bs. 2.820.075.455,00 y las prestaciones sociales a Bs. 2.728.984.741,00. En este último ejercicio económico, estos gastos alcanzan la cantidad de Bs. 5.549.060.196,00, y conforme a dicha declaración la contribuyente obtuvo una pérdida fiscal de Bs. (448.433.381,00), más las pérdidas de años anteriores de Bs. (7.683.118.537,00), obteniendo una pérdida fiscal a compensar para el año 2005 de Bs. (8.171.551.918,00). c) Estados Financieros al 31 de diciembre de 2004 (Anexo L), folios 225 al 251, donde se desprende que el activo circulante de la empresa asciende a Bs. 13.580.111 y los pasivos a los que debe responder superan el efectivo en Bs. (5.662.254) por cuanto posee un pasivo circulante de Bs. (9.608.677) y otros pasivos por Bs. (9.633.688), los cuales ascienden a Bs. (19.242.365), y están representados por el suministro de materiales y equipos, personal, servicios de transporte, alquiler de vehículos y equipos necesarios para llevar a cabo las actividades de construcción y mantenimiento; cuentas por pagar proveedores, préstamos bancarios, y cuentas por pagar a empresas pertenecientes al grupo, conforme se evidencia en las notas explicativas que forman parte integral de los estados financieros.

En base a lo expuesto, este Tribunal Superior concluye, que el solicitante aportó suficientes elementos que pudieran colegir graves daños o de difícil reparación al interesado, en ocasión a la ejecución del acto impugnado, por cuanto el pago de las cantidades determinadas en la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo, las cuales ascienden a: Impuesto por Bs. 4.655.287.857,00, Multa por Bs. 2.027.760.700,00, Multa por 51.583,18 U.T e Intereses Moratorios por Bs. 1.520.172.104,00, dificultaría el cumplimiento de las obligaciones contraídas y el desarrollo de las actividades comerciales; en consecuencia, se declara procedente este argumento dirigido a sustentar el periculum in damni, para la procedencia de la suspensión de los efectos de la Resolución recurrida. Así se decide.

En cuanto a la apariencia del buen derecho, o fumus bonis iuris, la recurrente alega que el acto administrativo tributario no está dictado con estricto apego a la Ley, vulnerándose el derecho a la defensa establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los extremos exigidos en el artículo 191 numeral 6 del Código Orgánico Tributario y del artículo 18 numeral 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, así como el artículo 152 del Código Orgánico Tributario vigente, por cuanto: a) la Administración Tributaria efectuó una determinación totalmente diferente a la realizada en el acta fiscal, sin motivar las razones que la llevaron a realizar tales modificaciones, lo cual ha sido fundamentado por una decisión de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, al sostener el criterio de que el acto administrativo que no exprese las razones de hecho y de derecho en que se funda, esta viciado de nulidad absoluta por falta de motivación y por violentar el derecho a la defensa del contribuyente. b) Igualmente, existen irregularidades que afectan la validez y eficacia de las actuaciones fiscales y que incide de manera directa en la determinación realizada en el acta fiscal, por cuanto las actuaciones a las que hace referencia el capítulo V del escrito recursorio, fueron realizadas por el funcionario fiscal sin que la administración tributaria hubiere habilitado los días y horas inhábiles para la realización de actividades propias de la fiscalización, lo cual se desprende de la providencia administrativa que autorizó tal procedimiento y las relaciones de los documentos que le fueron suministradas al funcionario fiscal.

En tal sentido, la contribuyente consignó la Resolución signada SAT-GTI-RCO-600-S-2005-000028 de fecha 07 de abril de 2.005 emanada de la División de Sumario Administrativo de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, (anexo B), folios 48 al 141, y Acta Fiscal SAT-GTI-RCO-600-CO-234-17 de fecha 17 de febrero de 2.004, (anexo C) folios 184 al 224. Igualmente, consignó relación de documentos suscritas por el funcionario fiscal A.T. el día sábado 14 de junio de 2.003 a las 15:56 horas, relación de documentos suscritas por el mismo funcionario fiscal el día jueves 19 de junio de 2.003 a las 18:54 horas, relación de documentos que se entregan recibidos por el funcionario fiscal A.T. el día sábado 21 de junio de 2.003 a las 12:40 horas, relación de documentos suscrita el día sábado 21 de junio de 2.003 a las 21:12 horas y relación de documentos debidamente firmada por el funcionario fiscal A.T. el día lunes 23 de junio de 2.003 a las 19:55 horas, folios 174, 177, 179, 180 y 181, así como providencia administrativa SAT-GTI-RCO-600-CO-234 de fecha 06 de junio de 2.003, notificada a MECANICA VENEZOLANA, C.A. (MECAVENCA) el 09 de junio de 2.003, folio 142.

Ahora bien, de la revisión de los documentos consignados con el escrito recursorio, la actuación de la Administración Tributaria, aparentemente podría encontrarse viciada en la causa o motivo del acto impugnado, es por ello que este Tribunal considera sin prejuzgar sobre el fondo de la controversia, que a la parte recurrente le rodea una apariencia de buen derecho en sus alegatos, supuesto este consagrado en el artículo 263 del Código Orgánico Tributario vigente, por cuanto, al existir la presunción de vicios de nulidad absoluta en el acto impugnado constituye una posibilidad de procedencia de la apariencia del buen derecho, y en caso de prosperar el recurso contencioso tributario pudiera causarle un grave daño a la sociedad mercantil MECANICA VENEZOLANA, C.A. (MECAVENCA); sin embargo, en el caso contrario, en que resulte perdidosa la parte recurrente, la Administración Tributaria podrá recuperar lo adeudado y ser resarcido por el transcurso del tiempo en que se desenvuelve el proceso contencioso tributario; por tal razón, resulta conveniente suspender los efectos del acto sujeto a impugnación.

DECISIÓN

En virtud de las razones expuestas, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, decide SUSPENDER los efectos de la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo signada SAT-GTI-RCO-600-S-2005-000028 de fecha 07 de abril de 2.005 emanada de la División de Sumario Administrativo de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, que confirma el Acta Fiscal SAT-GTI-RCO-600-CO-234-17 de fecha 17 de febrero de 2.004, solicitada por la sociedad mercantil MECANICA VENEZOLANA, C.A. (MECAVENCA), en la oportunidad de la interposición del Recurso Contencioso Tributario, de conformidad con lo previsto en el artículo 263 del Código Orgánico Tributario.

Se ordena librar boletas de notificaciones con su respectiva copia certificada de la presente decisión interlocutoria, al ciudadano Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el archivo de este Tribunal Superior.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental,

en fecha nueve (09) del mes de agosto del año dos mil cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

El Juez,

Dr. C.L.A.F..

El Secretario,

Abg. F.M..

En horas de despacho del día de hoy, nueve (09) del mes de agosto del año dos mil cinco (2005), siendo las doce y catorce minutos de la tarde (12:14 pm.), se publicó la presente Decisión.

El Secretario,

Abg. F.M..

CLAF/fm.-

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