Decisión nº PJ0042014000152 de Juzgado Primero Superior del Trabajo de Portuguesa, de 4 de Julio de 2014

Fecha de Resolución 4 de Julio de 2014
EmisorJuzgado Primero Superior del Trabajo
PonenteOsmiyer José Rosales Castillo
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo De Nulidad

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial

del estado Portuguesa

Guanare, Cuatro (04) de Julio de dos mil catorce (2014).

203º y 154º

ASUNTO Nro.-: PP01-N-2013-000016.

RECURRENTE: TALLER MECANICO PORTUGUESA S.A (TANAPO).

APODERADA JUDICIAL DE LA RECURRENTE: Abogada NERSA A.O., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro.- 25.730.

RECURRIDA: INSTITUTO DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL). DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES DE PORTUGUESA Y COJEDES (DIRESAT).

MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

DETERMINACIÓN DE LA CAUSA

Obra por ante esta alzada el presente expediente en virtud del RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD interpuesto por la abogado NERSA A.O. actuando en sus condición de apoderada judicial de la parte recurrente en la presente causa, TALLER MECANICO PORTUGUESA S.A (TANAPO) contra el acto administrativo relativo a la Certificación de fecha 02/10/2012, signada con el Nro.- 216/12, emanada del INSTITUTO DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL). DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES DE PORTUGUESA Y COJEDES (DIRESAT), mediante la cual el médico ocupacional certificó que el trabajador, ciudadano A.E.H., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.- V-7.027.696, padece de un TRASTORNO POR TRAUMA ACUMULATIVO A NIVEL DEL DISCO DE COLUMNA LUMBOSACRA AGRAVADO POR EL TRABAJO que le ocasiona una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE.

DE LA COMPETENCIA

Primeramente, considera necesario e imperativo éste juzgador reseñar que la mayoría de la doctrina, cuando se refiere a la competencia, establece que ella es la medida de la jurisdicción que puede ejercer el Juez.

Algunas de las definiciones dadas por la doctrina consideran que es “la capacidad del Órgano del Estado para ejercer la función jurisdiccional” como la propone el autor Lescano. Igualmente H.A. expresa que es “la aptitud del Juez para ejercer su jurisdicción en un caso determinado”.

De conformidad con la doctrina, considera necesario este Tribunal pronunciarse en relación a la competencia para conocer de la presente causa y, a tales fines, de manera concatenada se invoca la sentencia emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, Nro.- 27, publicada en fecha 26/07/2011, con carácter vinculante para las todas las Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela, la cual señala:

En este mismo orden de ideas, debe acotarse que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa no incluyó dentro de los asuntos que deben conocer los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa, las acciones de nulidad contra los actos administrativos emanados del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) o de los órganos adscritos al mismo, con ocasión de la aplicación de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

No hay duda pues de que la voluntad del legislador, en absoluta concordancia con las disposiciones constitucionales sobre la protección del hecho social trabajo y el entramado de relaciones jurídicas que del mismo deriva, tal como el régimen de seguridad y salud en el trabajo y las condiciones idóneas para el desempeño del mismo en protección de las condiciones físicas y mentales del trabajador, atribuyen –de forma expresa y exclusiva- a los órganos que integran la jurisdicción laboral, la competencia relativa al conocimiento de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), pues lo relevante para determinar cuál es el juez natural que ha de conocer este tipo de pretensiones no es la naturaleza del órgano del cual emana sino la naturaleza jurídica de la relación.

Así las cosas, atendiendo la reciente doctrina vinculante emanada de la Sala Constitucional, en la que destaca la importancia de que la jurisdicción laboral conozca de las controversias que se deriven del hecho social trabajo y el entramado de relaciones jurídicas que del mismo derivan, por la relevancia que tiene en el Estado Social de Derecho y de Justicia, así como la propia Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo que establece los criterios atributivos de competencia en esta materia, debe determinarse que los órganos jurisdiccionales competentes para conocer y decidir situaciones como la de autos, son los de la jurisdicción laboral. Así se decide.

En consecuencia, conforme a los razonamientos expuestos, el tribunal competente para conocer de la presente causa es el Juzgado Primero Superior del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. Así se declara.

(Fin de la cita).

Este juzgador evidencia de lo anteriormente transcrito que, de conformidad con el examen efectuado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en la referida decisión, es forzoso para ésta alzada declarar que es COMPETENTE para entrar a conocer y decidir la presente causa. Así se señala.

SECUENCIA PROCEDIMENTAL ANTE ESTA ALZADA

Consta en autos que en fecha 21/03/2013, fue presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial del Trabajo del estado Portuguesa, sede Guanare, el presente RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD interpuesto por la abogado NERSA A.O. actuando en sus condición de apoderada judicial de la parte recurrente en la presente causa, TALLER MECANICO PORTUGUESA S.A (TANAPO) contra el acto administrativo relativo a la Certificación de fecha 02/10/2012, signada con el Nro.- 216/12, emanada del INSTITUTO DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL). DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES DE PORTUGUESA Y COJEDES (DIRESAT), mediante la cual el médico ocupacional certificó que el trabajador, ciudadano A.E.H., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.- V-7.027.696, padece de un TRASTORNO POR TRAUMA ACUMULATIVO A NIVEL DEL DISCO DE COLUMNA LUMBOSACRA AGRAVADO POR EL TRABAJO que le ocasiona una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE.

En fecha 19/02/2014, se recibió oficio Nro.- 0146/2014, data de 10/02/2014, emanado del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Portuguesa y Cojedes, mediante el cual, cumpliendo con lo solicitado por éste despacho a través del oficio Nro.- PC01OFO2013000695, remite copias fotostáticas certificadas del expediente administrativo signado con la nomenclatura PP01-N-2013-000116 tal y como lo establece el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 02/04/2014, este juzgador, en vista que constaba en autos las notificaciones de los llamados al presente juicio y vencidos los lapsos correspondientes, procedió a dictar auto mediante el cual fijó la oportunidad a los fines de la celebración de Audiencia Oral y Pública de Juicio, para el día 02/05/2014, a las 09:30 a.m. (F.02 de la II pieza); oportunidad en la cual fue llevada a cabo la misma, dejándose constancia de la comparecencia de la apoderada judicial de la parte recurrente, quien expuso sus alegatos, así como consignó escrito de promoción de pruebas.

De conformidad con lo previsto en el artículo 166 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; aplicado de manera supletoria por disposición del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ésta alzada deja constancia que el desarrollo íntegro de las argumentaciones esgrimidas por la parte compareciente a la audiencia oral y pública de juicio, se encuentran debidamente plasmadas en la reproducción audiovisual producto de la filmación correspondiente a la referida audiencia, celebrada ante esta instancia en fecha 02/05/2014, contenido en el cuaderno de recaudos.

En fecha 13/05/2014, se dicta auto a través de cual se señala que vencido el lapso previsto en el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, este Juzgado le indica a las partes que deja constancia del vencimiento del lapso de informes y fija el lapso de treinta (30) días de despacho para dictar sentencia (F.48 de la II pieza).

DEL ACTO ADMINISTRATIVO OBJETO DEL RECURSO

El acto administrativo de efectos particulares cuya nulidad se solicita, está contenido en la Certificación de fecha 02/10/2012, signada con el Nro.- 216/12, emanada del INSTITUTO DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL). DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES DE PORTUGUESA Y COJEDES (DIRESAT), mediante la cual el médico ocupacional certificó que el trabajador, ciudadano A.E.H., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.- V-7.027.696, padece de un TRASTORNO POR TRAUMA ACUMULATIVO A NIVEL DEL DISCO DE COLUMNA LUMBOSACRA AGRAVADO POR EL TRABAJO que le ocasiona una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE.en donde se expone textualmente lo siguiente:

“A la Consulta de Medicina Ocupacional de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Portuguesa y Cojedes del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales – INPSASEL - ha asistido el Ciudadano A.E.H.P., titular de la cédula de identidad V.- 7.027.699 de 51 años de edad, desde el día 12/01/2011, a los fines de la evaluación médica respectiva por presentar sintomatología de enfermedad de presunto origen ocupacional. El mismo presta sus servicios para la empresa TALLER MECANICO PORTUGUESA S.A (TANAPO) ubicada en Avenida Circunvalación, edificio Tanapo, zona industrial de Acarigua, municipio Páez, estado Portuguesa, donde se ha desempeñado como Chofer, ayudante de almacén y despachador.

Una vez realizada la evaluación integral que incluye los 5 criterios: 1.- Higiénico-Ocupacional, 2.- Epidemiológico, 3.- Legal, 4.- Paraclínico y 5.- Clínico; a través de la inspección de la investigación, realizada por funcionario adscrito a esta institución Vileduar Freitez, titular de la cédula de identidad V.- 15.352.892 en su condición de Inspector en Seguridad y Salud en el Trabajo I, según Orden de Trabajo Nº POR-12-0120 de fecha Expediente POR-35-IE-12-0099, donde pudo constatarse que el trabajador tiene un tiempo de permanencia en la empresa de seis (069) años cuatro meses y 20 días, realizando actividades tales como: 1.- Chofer, 2.- ayudante de almacén y despachador, donde debía levantar cargar, trasladar, empujar, cargar de diferentes pesos los cuales van desde 2 kilogramos, 5 kilogramos, 10 kilogramos, 60 kilogramos hasta 75 kilogramos, de manera manual, para lo cual debe realizar movimientos de flexión, rotación y extensión del tronco con y sin carga, realizar movimientos repetitivos de miembros superiores por debajo y por encima del nivel de los hombros, permanecer en bipedestación prolongada y adoptar la posición de cuclillas, realizar levantamientos, empuje, alado y traslado de cargar, se constituyen en riego disergonómicos como elementos determinantes para el origen o agravamiento de trastornos músculo esquelético.

Desde el punto de vista clínico el paciente es evaluado en el Departamento Médico de Inpsasel bajo el Nº de Historia Médica POR-00327-11 or presentar dolor a nivel de columna lumbar; acude a medico y le realizan estudios paraclínicos tipo Resonancia Magnética de Columna Lumbar en fecha 07/09/2010 revelando: 1.- Potrucion Discal L4 Y L5-S1, igualmente se realiza electromiografía de miembros inferiores de fecha 11/02/2011, el la cual revelo Radiculopatia L5 y S1 bilateral. Fue evaluado por médico especialista en Neurocirugia quien plantea tratamiento convencional y recibió tratamiento rehabilitador con mejoría. El paciente permanece con limitación para la flexión, extensión, rotación e inclinación de columna lumbar con el diagnostico de: 1.- Potrucion Discal L4 Y L5-S1 2.- Radiculopatia L5 y S1 bilateral. La patología antes descrita constituye una Enfermedad Ocupacional agravada con ocasión al trabajo en el que el trabajador se encontraba obligado a trabajar e imputable básicamente a condiciones disergonómicas, tal y como lo establece el artículo 70 de la LOPCYMAT.

Por lo anteriormente expuesto y en uso de las atribuciones encomendadas al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad laborales en el artículo 18 numerales 15 y 17 de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo (LOPCYMAT), y en el artículo 16 numerales 15 y 17 del reglamento Parcial de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (RPLOPCYMAT). Yo, C.E.P.O., titular de la cédula de identidad V.- 9.259.195, según la P.A. Nº 01 de fecha 02/01/2012, por designación del ciudadano N.O., titular de la cédula de identidad V.- 6.256.504 en su carácter de Presidente (E) del Instituto nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, mediante Resolución Nº 120, de fecha 10 de diciembre de 2009, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.325, de fecha 10 de diciembre de 2009, en cumplimiento a lo establecido en el numeral 6 del articulo 22 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.236 de fecha 26 de julio de 2005, en la sede de la Diresat Portuguesa y Cojedes, CERTIFICO que se trata de Trastorno por trauma acumulativo a nivel de disco de columna vertebral lumbosacra L4-L5 Y L5-S1 y Radiculopatia L5 y S1 bilateral agravado por el trabajo CIE-M-51.1 que le ocasiona al trabajador una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE, tal como lo establece el artículo 80 de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo (LOPCYMAT), con limitación para el trabajo que implique exigencia física, levantar, halar, empujar y trasladar cargas a repetición e inadecuadamente, flexión, extensión y rotación de la columna vertebral lumbar, trabajar sobre superficies que vibren trabajo que implique la fuerza física de los miembros inferiores mantener de manera constante la posición de pie y sentada trabajo que implique permanecer sentado por tiempo prolongado trabajo de cuclillas o arrodillado, subir y bajar escaleras de manera repetida con carga correr y saltar. Es Todo. (Fin de la cita).

DEL FUNDAMENTO DEL RECURSO DE NULIDAD CONTRA EL ADMINISTRATIVO EMANADO DEL INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN SALUD Y SEGURIDAD LABORALES DE PORTUGUESA Y COJEDES (INPSASEL). DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES (DIRESAT)

El recurso de nulidad ejercido por la representación judicial de la parte recurrente, TALLER MECANICO PORTUGUESA S.A (TANAPO) va dirigido a anular el acto administrativo de efectos particulares contenido en la Certificación de fecha 02/10/2012, signada con el Nro.- 216/12, emanada del INSTITUTO DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL). DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES DE PORTUGUESA Y COJEDES (DIRESAT), mediante la cual el médico ocupacional certificó que el trabajador, ciudadano A.E.H., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.- V-7.027.696, padece de un TRASTORNO POR TRAUMA ACUMULATIVO A NIVEL DEL DISCO DE COLUMNA LUMBOSACRA AGRAVADO POR EL TRABAJO que le ocasiona una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE invocando las siguientes razones:

  1. Falso supuesto de hecho, puesto que, a decir del recurrente, esta viciada de FALSO SUPUESTO DE HECHO POR INEXISTENCIA DE LA CAUSA PETENDI, INEXISTENCIA DE LOS HECHOS ALEGADOS, O QUE OCURRIERON DE MANERA DISTINTA A LA APRECIACION EFECTUADA POR EL ORGANO ADMNISTRATIVO.

  2. - De la Violación a la Garantía Constitucional de Presunción de Inocencia: puesto que, a decir del recurrente LA CERTIFICACION objeto de la presente impugnación, responsabilizando a mi representada del agravamiento de la patología que sufre A.H., sin investigar los hechos como e narrado ut supra, falseando e ignorando hechos que existen en autos y sin existir elementos probatorios suficientes…

  3. - De la violación del derecho a la defensa y al debido proceso: puesto que, a decir del recurrente se emitió la certificación sin la tramitación previa de un procedimiento administrativo, violando flagrantemente el debido proceso y el derecho a la defensa de mi representada, el INPSASEL no sustancio el procedimiento en el que se le diera a mi representada oportunidad de argumentar, alegar y probar antes que la administración decida y tome una determinación en el caso en concreto.

  4. - De la ausencia de motivación en que incurre el acto impugnado puesto que, a decir del recurrente de la CERTIFICACION se advierte que es imposible de conocer las razones o motivos que llevaron la funcionario que la suscribe a concluir que: la patología descrita constituye Enfermedad Ocupacional Agravada con ocasión al trabajo, no se encuentra ninguna mención clara y concatenada que señale los hechos y el derecho en que se fundamenta.

APRECIACIÓN PROBATORIA

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE RECURRENTE

Adjuntas al escrito libelar

Documentales

• Promueve Expediente Administrativo emanado del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del estado Portuguesa y Cojedes, el cual se encuentra agregado a las actas procesales en copias certificadas.

Instrumental a las que ésta superioridad le conferirá pleno valor probatorio y la desecha del procedimiento, una vez sean adminiculadas con las prueba de oficio solicitada, por cuanto, versan sobre lo mismo. Así se aprecia.

• Promueve documento administrativo emanado del Dr. C.E.P., medico ocupacional I Diresat Portuguesa Cojedes, el cual consigna en copia simple constante de cinco (05) folios útiles.

Instrumentales a las que ésta superioridad les conferirá pleno valor probatorio y la desecha del procedimiento, una vez sean adminiculadas con las prueba de oficio solicitada, por cuanto, versan sobre lo mismo. Así se aprecia.

En consecuencia resulta forzoso para este juzgador traer a colación lo que al efecto ha señalado de forma pacífica y reiterada la jurisprudencia de nuestro alto Tribunal, específicamente la Sala de Casación Social en sentencia de fecha 08/06/2006 (caso: Á.R.H. Vs. M-I DRILLING FLUIDS DE VENEZUELA, C.A.) con ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz que estableció:

“Como se evidencia, tal como lo denuncia la parte demandante recurrente, la Juez de Alzada indebidamente extendió la exigencia de ratificación en juicio a un documento administrativo expedido por el médico legista del Ministerio del Trabajo como si se tratara de un documento privado emanado de un tercero.

Lo cierto es que la referida documental, no puede ser valorada como si se tratara de un documento privado, pues, como reiteradamente lo ha explicado este Alto Tribunal, los documentos públicos administrativos por emanar de funcionarios o empleados de la Administración Pública, en el ejercicio de sus funciones, gozan de una autenticidad y veracidad que puede ser desvirtuada salvo prueba en contrario.

Lo recientemente indicado, ha sido objeto de análisis en diversos casos sometidos a decisión por este Tribunal Supremo de Justicia, quien de manera pacífica ha sostenido lo siguiente:

Sobre ese particular, la Sala en sentencia de fecha 16 de mayo de 2003, caso H.J.P.V. c/ R.G.R.B., dejó sentado que los documentos públicos administrativos “…son aquellos realizados por un funcionario competente actuando en el ejercicio de sus funciones, pero que no se refiere a negocios jurídicos de los particulares, sino que tratan de actuaciones de los referidos funcionarios que versan, bien sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe, conformando la extensa gama de los actos constitutivos (concesiones, autorizaciones, habilitaciones, admisiones, suspensiones, sanciones, etc) o bien constituyen manifestaciones de certeza jurídica que son las declaraciones de ciencia y conocimiento, que a su vez, conforman la amplia gama de los actos declarativos (certificaciones, verificaciones, registros, etc), y que por tener la firma de un funcionario administrativo están dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario…”.

(Omisis)

Las consideraciones expuestas permiten concluir que los documentos públicos se caracterizan por ser autorizados y presenciados, con las solemnidades legales, por un registrador, juez u otro funcionario o empleado público, que tenga facultades para dar fe pública; los privados por ser redactados y firmados por las partes interesadas, sin que intervenga ningún funcionario público, los cuales pueden adquirir luego autenticidad, si son reconocidos legal o judicialmente por sus autores; y los documentos administrativos por emanar de funcionarios de la Administración Pública, en el ejercicio de sus funciones, los cuales persiguen documentar las manifestaciones de voluntad o de certeza jurídica del órgano administrativo que la emite.

Es evidente, pues, que la diferencia entre documento público y documento administrativo, no es absoluta, los cuales coinciden en que ambos gozan de autenticidad desde que se forman, la cual emana del funcionario público que interviene en la formación del acto, quien cumpliendo las formalidades exigidas por la ley, otorga al instrumento una presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad.

Por tanto, la Sala considera que todo documento administrativo, por emanar de funcionario o empleado público facultado por ley, goza de autenticidad y veracidad, salvo prueba en contrario.

.(Sentencia N° 410 de fecha 4 de mayo de 2004, Sala de Casación Civil).” (Fin de la cita. Negrillas del Tribunal).

De la decisión arriba explanada, se deduce la presunción juris tantum que los documentos administrativos por ser otorgados por funcionarios competentes quienes los expide en el ejercicio de sus funciones, gozan de veracidad y autenticidad, salvo prueba en contrario; en tal sentido, evidenciando de las mismas, quien juzga, en principio, que el organismo administrativo, vale decir, el INSTITUTO DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL). DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES DE PORTUGUESA Y COJEDES (DIRESAT), basándose en las actas de investigación efectuadas en la sede del TALLER MECANICO PORTUGUESA S.A (TANAPO) certificó que la patología padecida por el trabajador, ciudadano A.E.H., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.- V-7.027.696, padece de un TRASTORNO POR TRAUMA ACUMULATIVO A NIVEL DEL DISCO DE COLUMNA LUMBOSACRA AGRAVADO POR EL TRABAJO que le ocasiona una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE resultando importante desglosar el contenido de cada una de los informes de investigación cursantes en el procedimiento administrativo, a los fines de dilucidar el asunto aquí planteado, lo cual descenderá a efectuar, en la siguiente sección denominada CONSIDERACIONES PARA DECIDIR. Así se señala.

De cara a lo anterior, pasa ésta alzada a motivar, reproducir y publicar, en forma escrita y estando dentro de la oportunidad que prevé el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, los motivos de hecho y derecho para decidir el presente Recurso de Nulidad, lo cual realiza de la manera siguiente:

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

DEL FALSO SUPUESTO DE HECHO

Invoca, la parte recurrente, el presente vicio, puesto que, a su decir, la CERTIFICACION esta viciada de FALSO SUPUESTO DE HECHO POR INEXISTENCIA DE LA CAUSA PETENDI, INEXISTENCIA DE LOS HECHOS ALEGADOS, O QUE OCURRIERON DE MANERA DISTINTA A LA APRECIACION EFECTUADA POR EL ORGANO ADMNISTRATIVO.

En atención a ello, este juzgador debe indicar que el falso supuesto tiene lugar cuando el acto administrativo se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de forma distinta a la apreciada por la Administración. También cuando el fundamento del acto lo constituye un supuesto de derecho que no es aplicable al caso (sentencia Nro.- 1.931 del 27/10/2004, de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).

En el mismo sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro.- 00148 de fecha 04/02/2009 estableció que el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión y cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado.

En este estadio procesal, es oportuno, a los fines de resolver el vicio denunciado por la representación judicial de la parte recurrente, proceder al desglose de las pruebas documentales insertas a los autos, las cuales versan sobre las Copias fotostáticas certificadas del expediente administrativo que cursa ante el INSTITUTO DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL). DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES DE PORTUGUESA Y COJEDES (DIRESAT), las cuales fueron solicitadas de oficio por quien decide.

En atención a ello, y de acuerdo a lo esgrimido en la sección anterior, resulta prudente, para quien juzga, desglosar el contenido del informe de investigación realizada en fecha 21/05/2012, por el ciudadano VILEDUAR FREITEZ en su condición de INSPECTOR DE SALUD Y SEGURIDAD DE LOS TRABAJADORES PORTUGUESA Y COJEDES desprendiéndose de ella que el funcionario actuante deja constancia que se traslada hasta la sede de la empresa TALLER MECANICO PORTUGUESA S.A (TANAPO), en la mencionada inspección el trabajador de manera escrita describe las actividades y funciones que realizaba en la empresa y los diferentes cargos desempeñados (Folio 220 Primera Pieza), en ningún momento el funcionario verifica, ni constata que efectivamente el trabajador realizaba las funciones señaladas, ni la manera como las realizaba, solo se limita, a tomar en consideración lo señalado por el trabajador y dejar constancia en el acta que se realizará una próxima visita para dar continuidad a la investigación, segunda visita que no consta en el expediente, indicando, de forma conclusiva que el trabajador A.E.H. tiene un tiempo de permanencia de 6 años y 4 meses desempeñándose en los puestos de Chofer, ayudante de almacén indicando que en este ultimo cargo el trabajador debía levantar, halar, cargar cualquier tipo de herramienta cascos, para chumaceras, con cargas entre 2 a 60 Kg. diarios, cuya distancia de recorrido eran desde 5 metros hasta 75 metros aproximadamente. Asimismo, sostiene que las tareas son repetitivas de los miembros superiores con inclinación del tronco, flexión y torsión del tronco, movimiento repetitivo de la mano para el enrollado de manguera hidráulica cuyo peso varia ente los 5 a los 60 Kg, por último, que existen posturas forzadas, flexión y extensión del tronco y cuello, bipedestación, sedestacion y cuclillas, aduccion y abducción durante las 8 horas de trabajo. Así se señala.

Así las cosas, resulta importante, para este juzgador, señalar que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su artículo 111, con lo que respecta a la inspección judicial (aplicado al presente procedimiento en apego a lo previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo), la cual, juicio de quien decide, se asemeja a la actuación efectuada por el funcionario de INPSASEL, consagra lo siguiente:

Artículo 111: El Juez de Juicio, a petición de cualquiera de las partes o de oficio, acordará la inspección judicial de cosas, lugares o documentos, a objeto de verificar o esclarecer aquellos hechos que interesen para la decisión de la causa

. (Fin de la cita).

En tal sentido, éste operador de justicia analiza que la inspección judicial se caracteriza por el hecho que el objeto es constatar, principalmente, mediante la percepción directa del juez (en este caso del funcionario competente), sobre una circunstancia fáctica que sea percibible o verificable y a la luz del artículo 114 ejusdem, el Juez (en este caso el funcionario) debe, al proceder a la práctica de la misma, -aparte de notificar del cometido de su traslado y constitución en el lugar y solicitar la exhibición del objeto- a individualizar la cosa y dejar constancia de todos aquellos elementos de hecho que tengan importancia para el juicio (procedimiento de investigación en el caso de marras); dejando constancia de circunstancias de hecho que considere significativas para el proceso, sin que avance opinión ni formule apreciaciones que no puedan constatarse directamente, a simple percepción visual, tal y como lo prevén los artículos 1.428 y 1.430 del Código Civil. Así se estima.

Se deduce así que se trata de la percepción misma del hecho a probar por el juez (funcionario, en este caso), mediante sus propios sentidos; vista, olfato, oído, tacto e incluso el gusto, pues la inspección judicial radica su importancia en esa apreciación sensorial personal que hace el juez sobre los hechos. De esta manera, el objeto de la misma es la verificación de hechos materiales, perceptibles sensorialmente, de cualquier clase, que el juez (funcionario, en este caso) pueda examinar y reconocer. Se trata de acreditar no sólo hechos, sino el estado de las personas, cosas o para determinar circunstancias concernientes a la cosa litigiosa.

Entonces, la inspección judicial es para verificar hechos materiales, características, señales, su estado actual, manifestaciones externas de cualquier tipo de cosa. Pueden hacerse sobre registros inmobiliarios o mobiliarios, sobre documentos, archivos, expedientes y procesos. Lo importante es que existan y puedan ser captados por los sentidos, por ello se dice que esos hechos pueden ser permanentes o transitorios que todavía subsistan o que ocurran en presencia del juez (funcionario, en este caso).

En tal sentido, en cuanto al mecanismo utilizado por el ciudadano VILEDUAR FREITEZ en su condición de INSPECTOR DE SALUD Y SEGURIDAD DE LOS TRABAJADORES PORTUGUESA Y COJEDES, sobre la realización del informe de investigación efectuado en fecha 21/05/2012, no debió el funcionario dejar sentado, fehacientemente, que todos y cada uno de los hechos narrados y descritos en el mismo, eran efectuados por el trabajador, pues, tal y como se desprende de la misma acta, el trabajador, para el momento en que fue efectuada la inspección, “se encuentra bajo una limitación de destrezas emitidas por su médico tratante; es decir, el funcionario inspector no puedo cerciorarse que el trabajador, efectivamente, realizase todas las actividades especificadas en el respectivo informe ni, menos aún, constatar que debía levantar, halar, cargar, y lanzar cualquier tipo de herramienta, enrollar mangueras, realizando esfuerzos en sus extremidades superiores, al no verificar ni constatar que el trabajador realizaba estas actividades, pierde su naturaleza jurídica la inspección, la cual, debe ser efectuada a los efectos de dejar certeza, sobre los hechos percibidos directamente por el funcionario actuante; es decir, dejar constancia de lo que evidencia y constata. Así se determina.

De la referida investigación el funcionario fundamento su decisión únicamente con la información otorgada por el trabajador, sin entrar a analizar a profundidad aspectos importantes como la edad, el peso, el tiempo en el que se encontró el trabajador de reposo, las actividades que realizaba fuera de su lugar de trabajo, además de otros motivos que pudieron dar nacimiento a la enfermedad y agravamiento de la misma, no siendo suficientes los hechos señalados por el trabajador, se debió verificar y constatar que el trabajador efectivamente realizada las funciones de la manera y forma descritas por el trabajador, todos esto son elementos indispensables para lograr concluir que una persona padece una enfermedad agravada con ocasión al trabajo.

En consecuencia, siendo que el funcionario actuante en el informe de investigación no cumple con los parámetros legales y con ello, el médico ocupacional basa la certificación objeto del presente recurso de nulidad; éste ad-quem, por considerar que se ha configurado el vicio de falso supuesto de hecho alegado por el recurrente y, en consecuencia se declara procedente tal denuncia, lo cual acarrea la nulidad absoluta del acto administrativo impugnado, por lo que, quien juzga, no descenderá a analizar el resto de los vicios invocados por la parte recurrente. Así se decide.

En consecuencia con lo anterior, este ad-quem declara: PRIMERO: CON LUGAR el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD interpuesto por la abogado NERSA A.O. actuando en sus condición de apoderado judicial de la parte recurrente en la presente causa TALLER MECANICO PORTUGUESA S.A contra el acto administrativo relativo a la Certificación de fecha 02/10/2012, signada con el Nro.- 216/12, emanada del INSTITUTO DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL). DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES DE PORTUGUESA Y COJEDES (DIRESAT), mediante la cual el médico ocupacional certificó que el trabajador, ciudadano A.E.H., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.- V-7.027.696, padece de un TRASTORNO POR TRAUMA ACUMULATIVO A NIVEL DEL DISCO DE COLUMNA LUMBOSACRA AGRAVADO POR EL TRABAJO que le ocasiona una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE; por la razones expuestas en la motiva. SEGUNDO: SE DECLARA LA NULIDAD ABSOLUTA del acto administrativo relativo a la Certificación de fecha 02/10/2012, signada con el Nro.- 216/12, emanada del INSTITUTO DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL). DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES DE PORTUGUESA Y COJEDES (DIRESAT), mediante la cual el médico ocupacional certificó que el trabajador, ciudadano A.E.H., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.- V-7.027.696, padece de un TRASTORNO POR TRAUMA ACUMULATIVO A NIVEL DEL DISCO DE COLUMNA LUMBOSACRA AGRAVADO POR EL TRABAJO que le ocasiona una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE; por la razones expuestas en la motiva. TERCERO: SE ORDENA notificar de la presente decisión al PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, en atención a los referidos privilegios y prerrogativas procesales que tiene el ente recurrido, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. CUARTO: Notifíquese mediante oficio al DIRECTOR DEL INSTITUTO DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL). DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES DE PORTUGUESA Y COJEDES (DIRESAT), acerca de la presente decisión, a los fines legales consiguientes. QUINTO: NO HAY CONDENA EN COSTAS, por tratarse de un ente de la administración pública. Así se decide.

DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

CON LUGAR el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD interpuesto por la abogado NERSA A.O. actuando en sus condición de apoderado judicial de la parte recurrente en la presente causa TALLER MECANICO PORTUGUESA S.A contra el acto administrativo relativo a la Certificación de fecha 02/10/2012, signada con el Nro.- 216/12, emanada del INSTITUTO DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL). DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES DE PORTUGUESA Y COJEDES (DIRESAT), mediante la cual el médico ocupacional certificó que el trabajador, ciudadano A.E.H., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.- V-7.027.696, padece de un TRASTORNO POR TRAUMA ACUMULATIVO A NIVEL DEL DISCO DE COLUMNA LUMBOSACRA AGRAVADO POR EL TRABAJO que le ocasiona una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE; por la razones expuestas en la motiva.

SEGUNDO

SE DECLARA LA NULIDAD ABSOLUTA del acto administrativo relativo a la Certificación de fecha 02/10/2012, signada con el Nro.- 216/12, emanada del INSTITUTO DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL). DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES DE PORTUGUESA Y COJEDES (DIRESAT), mediante la cual el médico ocupacional certificó que el trabajador, ciudadano A.E.H., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.- V-7.027.696, padece de un TRASTORNO POR TRAUMA ACUMULATIVO A NIVEL DEL DISCO DE COLUMNA LUMBOSACRA AGRAVADO POR EL TRABAJO que le ocasiona una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE; por la razones expuestas en la motiva.

TERCERO

SE ORDENA notificar de la presente decisión al PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, en atención a los referidos privilegios y prerrogativas procesales que tiene el ente recurrido, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

CUARTO

Notifíquese mediante oficio al DIRECTOR DEL INSTITUTO DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL). DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES DE PORTUGUESA Y COJEDES (DIRESAT), acerca de la presente decisión, a los fines legales consiguientes.

QUINTO

NO HAY CONDENA EN COSTAS, por tratarse de un ente de la administración pública.

Publicada en el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Guanare, a los Cuatro (04) días del mes de Julio del año dos mil catorce (2014).

Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

El Juez Superior del Trabajo,

Abg. Osmiyer J.R.C.

La Secretaria,

Abg. Y.A.

En igual fecha y siendo las 08:51 a.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el artículo 159 Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por aplicación supletoria del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa. De igual manera se ordenó su inserción en el Sistema Juris 2000 y su correspondiente publicación en el portal informático http://portuguesa.tsj.gov.ve/.

La Secretaria,

Abg. Y.A.

OJRC/Brenda.-

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