Decisión nº 380 de Tribunal Primero Superior del Trabajo de Bolivar, de 10 de Julio de 2007

Fecha de Resolución10 de Julio de 2007
EmisorTribunal Primero Superior del Trabajo
PonenteIndira Narvaez
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ

PUERTO ORDAZ, DIEZ (10) DE JULIO DE 2007

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL: FP11-L-2007-000344

ASUNTO: FP11-R-2007-000129

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: O.S., R.P., CARLOS ROJAS, LEONARDO MEJIAS, PEDRO ANTOIMA, PEDRO CARREÑO, CANDIDO CARRASQUEL, JOSE CARRASQUEL, GILBERTO VILLAFAÑA, N.P., NATALIO ALCALA, J.M., YSCANDER MORA, R.V., ELIO RIOS, H.G. e I.T., Venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédula de identidad Nros. V- 10.836.487, V-13.335.230, V-12.003.137, V-11.173.895, V-8.941.264, V- 8.942.322, V-2.259.860, V-13.403.309, V-2.908.695, V- 8.472.410, V-3.943.272, V-13.684.136, V-12.360.817, V-19.729.073, V-13.837.070, V-14.653.308 y V-8.662.386, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES: H.Q., M.B. y K.B.Z., abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 92.709, 92.915 y 93.692, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: SERVICIOS INDUSTRIALES MECANICOS ELECTRICOS Y MONTAJES, C.A. (SIMENCA); sin identificación registral cursante en autos.

APODERADOS JUDICIALES: Sin apoderados judiciales legalmente constituidos en autos

MOTIVO: COBRO DE DIAS DE ANTIGÜEDAD ADICIONAL.

II

ANTECEDENTES

Recibido el presente asunto por distribución de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Laboral, y providenciado en esta Alzada por auto de fecha 03 de Abril de 2007, contentivo del Recurso de Apelación en ambos efectos, interpuesto en fecha 16 de Marzo del presente año, por el ciudadano M.B. en su carácter de co-apoderado judicial de la parte demandante, en contra de la decisión dictada en fecha 14 de Marzo de 2007 por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, EXTENSIÓN TERRITORIAL, mediante la cual se declara LA INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA interpuesta por los accionantes de autos contra la empresa SERVICIOS INDUSTRIALES MECANICOS ELECTRICOS Y MONTAJES, C.A. (SIMENCA), de conformidad con lo establecido en el artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 589 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Previo abocamiento de la Jueza, se dicto auto fijando la celebración de la Audiencia Oral y Publica de Apelación, para el día miércoles Dieciséis (16) de mayo de los corrientes, a las dos de la tarde (2:00 PM), conforme a la norma prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, acto éste cuya celebración fue diferida mediante auto de fecha 22 de mayo de 2007 cursante al folio 32 del expediente, para el día Lunes Veinticinco (25) de Junio de los corrientes, a las dos de la tarde (02:00 PM), la cuál se llevó a cabo en dicha oportunidad, tal como se resume en el acta que antecede; razón por la cuál, habiendo este Tribunal Primero Superior del Trabajo decidido en forma oral y de manera inmediata el presente recurso, y encontrándose dentro de la oportunidad legal correspondiente, conforme a lo dispuesto en el artículo 165 ejusdem , pasa de inmediato a reproducir el fallo integro del dispositivo oral del fallo, previa las siguientes consideraciones:

III

FUNDAMENTOS ESGRIMIDOS EN LA AUDIENCIA DE APELACIÓN

En la oportunidad prevista por esta Alzada para la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Apelación en la presente causa, la representación judicial de la parte demandante recurrente alego acudir ante esta alzada a los fines de impugnar la decisión emitida por la jueza a-quo, mediante la cual declara Inadmisible la demanda interpuesta en nombre de sus representados, indicando al Tribunal al respecto que existen ante estos Juzgados Laborales cuatro libelos de demandas interpuestos en los mismos términos que el presente, a los cuáles –según su decir- los Tribunales de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Laboral, le han dado el tramite normal procediendo a su admisión, lo cuál no ocurrió en el caso que nos ocupa.

En tal sentido, arguyo que la decisión emitida por el a-quo es confusa ya que –según su decir- la jueza de la recurrida confunde un interés individual demandado colectivamente con un interés colectivo, y establece en función de ello que la presente causa debe ser tramitada conforme al artículo 589 de la Ley Orgánica del Trabajo, pues –a criterio de la recurrida- el conocimiento de la misma corresponde a la Inspectoría del Trabajo, y no a los juzgados laborales, por tratarse de un asunto que debe ser dilucidado por las partes a través de la conciliación.

En este mismo orden de ideas, explico, que en el caso de autos la demanda ha sido planteada a los fines de reclamar el cumplimiento de un beneficio laboral que ya ha sido causado a favor de sus representados, que en modo alguno puede ser discutido por ante la sede administrativa mediante conciliación, pues se trata de un punto de mero derecho;: argumentando en tal sentido, que el beneficio reclamado por sus mandantes en la presente causa, esta destinado a lograr la cancelación de los días de antigüedad adicionales, previstos en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, que el objeto del reclamo contenido en el escrito libelar, está dirigido a obtener el pago de los dos (02) días adicionales que se acumulan progresivamente a partir del primer año de servicios laborado; situación ésta que –a su entender- nada tiene nada que ver con la conciliación, así como tampoco con un interés económico colectivo.

Así pues indicaron, que la juez a-quo incurrió en error al considerar que el reclamo planteado en el libelo de demanda que da origen a la presente causa, debió ser interpuesto al término de la relación de trabajo, y no durante su vigencia, afirmaciones estas que –a su juicio- encuentran fundamento en la sentencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia Nro. 133 de fecha 05 de Febrero del año 2007, mediante la cual el M.T. de la República, estableció “que existe interés jurídico actual cuando se demandan horas extras ya causadas”, criterio éste que –a juicio del recurrente- al ser traspolado al presente caso, encuentra aplicación al reclamo de los dos días adicionales de antigüedad, que constituyen el objeto del reclamo perseguido por sus representados en el presente juicio.

En atención a las consideraciones que preceden, alegaron categóricamente, que en el caso de autos ni siquiera están siendo objeto de reclamo los días de antigüedad adicional que están por vencerse, pues tal como se expuso ut supra, el objeto del presente reclamo lo constituyen los días de antigüedad adicional que se encuentran vencidos o causados a favor de sus representados; razones éstas por las cuáles solicitaron la nulidad del auto de admisión de la demanda, y su vez requirieron a esta Alzada, ordene al tribunal a-quo la admisión de la misma, a los fines de darle continuidad a la causa.

Terminada la exposición de la representación judicial de la parte actora recurrente, esta alzada considero necesario formularle las siguientes interrogantes:

Juez: ¿Usted, pide entonces en su libelo de demanda, de acuerdo a lo que esta planteando en su exposición, que los dos días adicionales a que se refiere el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo por cada año después de cumplido el primer año de servicios, se le paguen directamente al trabajador o se le deposite directamente en la cuenta donde le son canceladas sus Prestaciones Sociales, si es que tienen aperturado un deposito de Prestaciones Sociales en fideicomiso?

Recurrente: Si, actualmente la empresa nunca lo ha pagado, pese a los reclamos que hicimos originalmente el año pasado.

Juez: ¿No le han pagado a los trabajadores directamente o no los han depositados en el fideicomiso?

Recurrente: No le habían depositado en el fideicomiso, ni se los han pagado, nunca lo habían hecho.

Juez: ¿Actualmente se le están cancelando las prestaciones al trabajador, es decir, están siendo depositadas en un fideicomiso?

Recurrente: Ese es el argumento que la empresa alega, ahora recientemente, sin embargo, la empresa nunca lo ha hecho; o sea ella lo dijo en las otras demandas, pero es falso.

Juez: ¿Usted se refiere a tres demandas que tiene Usted incoadas en estos tribunales?

Recurrente: Si, hay cuatro similares.

Juez: ¿Qué números de expedientes son esos y en qué estado se encuentran?

Recurrente: Una esta por notificación de la empresa, a la otra no asistí a la audiencia, por que yo estaba aquí abajo y la causa estaba arriba… y respecto a las otras dos, una esta en la cuarta prolongación donde la empresa esta presentando unos informes en estos momentos y alegando unos argumentos en su defensa y la otra que es esta que fue declarada inadmisible, pese a estar discutiéndose un punto netamente de derecho, hay un interés jurídico actual, porque son días vencidos, el 108 que tiene el sistema de la antigüedad, tiene la antigüedad que se deposita mensualmente y tiene la antigüedad adicional mientras dura la relación de trabajo y un tercero cuando finaliza que es la complementaria. En este caso están estos dos sistemas que duran mientras finaliza la relación de trabajo y el otro es que mensualmente van causando los cinco días de antigüedad, pero cada vez que se vence un año esos dos días deben ser entregados al trabajador ni siquiera ser depositados en un fideicomiso bancario, salvo que el trabajador como dice el articulo 108 manifieste su conformidad por escrito de que se le capitalicen esos dos días adicionales; más sin embargo, como la empresa no lo esta haciendo este es el objeto de la demanda.

IV

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Planteados de la forma que anteceden los argumentos de la parte actora recurrente durante la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Apelación en la presente causa, considera oportuno quien suscribe transcribir parcialmente el contenido de la decisión apelada de fecha 14 de marzo de 2007, en los términos siguientes:

(..) Visto el libelo de demanda interpuesto en fecha 08/03/2007, por el ciudadano M.B. …Omissis… actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos… Omissis… y encontrándose este Tribunal en la oportunidad legal para pronunciarse sobre su admisión, realiza las siguientes observaciones para así proceder a emitir su pronunciamiento:

A) Se establece en el artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la competencia de los Tribunales del Trabajo y señala que:… Los Tribunales del Trabajo son competentes para sustanciar y decidir:

1) Los asuntos contenciosos del trabajo, que no correspondan a la conciliación ni al arbitraje; (subrayado y negrillas míos)

… Omissis…

B) Se dispone en el artículo 589 de la Ley Orgánica del Trabajo las funciones de la Inspectoría del Trabajo y señala: … Las Inspectorías del Trabajo tendrán las siguientes funciones:

a) Velar por el cumplimiento de las disposiciones de esta Ley y su Reglamento en la jurisdicción territorial que le corresponda; (Subrayado y negrillas mías).

b) …Omisis…

c) Intervenir en la conciliación y arbitraje en los casos que determine esta Ley; (Subrayado y negrillas mías)

C) Del mismo modo se evidencia del Escrito de Libelo, que la representación de las partes accionantes, manifiestan en el CAPITULO I, titulado De los Hechos en que se fundamentan Las Pretensiones, específicamente en el punto denominado El Problema lo siguiente: … Mis representados, son trabajadores activos de la empresa SIMEMCA… (Subrayado y negrillas mías). Igualmente señala la representación de las partes actoras al final del contenido del punto supra mencionada (sic), que la pretensión se basa en el cobro de los días adicionales de las prestaciones sociales que prevé el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

En consecuencia por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado declara Inadmisible la presente demanda, por cuanto la reclamación es efectuada por trabajadores que actualmente continúan prestando servicios para la empresa SIMEMCA; y los conceptos aquí reclamados bien pueden solicitarse el cumplimiento del pago de dichas obligaciones por ante la Inspectoría del Trabajo, aunado al hecho, que bien claro establece el artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, norma esta anteriormente transcrita los asuntos en los cuáles tienen competencia los Tribunales del Trabajo, y el caso que nos ocupa perfectamente puede solucionarse por ante el Ente Administrativo; es decir por ante la Inspectoría del Trabajo; en virtud de que en el artículo 589 de la Ley Orgánica del Trabajo se dispone en forma expresa las funciones de las Inspectorías del Trabajo. (…)

. (SIC)

Del texto supra transcrito, se desprende con meridiana claridad, que la recurrida declaro la Inadmisibilidad de la demanda que nos ocupa, fundamentando su decisión en dos circunstancias muy particulares, la primera de ellas, referida a la condición de trabajadores activos que tienen los accionantes de autos, y la segunda, referida a que el cumplimiento de los conceptos reclamados por los actores en el libelo de demanda que da origen al presente juicio, debe ser solicitado ante la Inspectoría del Trabajo, por tratarse el objeto de la presente reclamación un asunto contencioso del trabajo que –a juicio de la recurrida- corresponde a la conciliación, argumentos éstos que –a juicio de la representación judicial de la parte actora recurrente- resultan inaplicables al caso de autos, toda vez, que conforme a los más recientes criterios jurisprudenciales asumidos por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, sus representados tienen un interés jurídico actual para reclamar los conceptos descritos en el libelo, dado que los mismos se encuentran efectivamente causados y/o vencidos; alegatos éstos que conducen forzosamente a esta Alzada a descender al estudio del libelo de demanda, ello a fin de centrar la naturaleza de los derechos reclamados por los actores, así como también si poseen interés jurídico actual para efectuar tales reclamaciones en sede jurisdiccional, y así establecer si proceden o no las delaciones formuladas por la parte recurrente ante esta Alzada.

Así las cosas, y luego de efectuar una revisión minuciosa del libelo de demanda cursante del folio 1 al 17 del expediente, observa esta Sentenciadora que el objeto de las pretensión contenida en el escrito libelar, está destinada a lograr la cancelación de los Días de Antigüedad Adicional correspondientes a los ciudadanos O.S., R.P., CARLOS ROJAS, LEONARDO MEJIAS, PEDRO ANTOIMA, PEDRO CARREÑO, CANDIDO CARRASQUEL, JOSE CARRASQUEL, GILBERTO VILLAFAÑA, N.P., NATALIO ALCALA, J.M., YSCANDER MORA, R.V., ELIO RIOS, H.G. e I.T., como consecuencia de la relación laboral que aún mantienen con la Empresa SERVICIOS INDUSTRIALES MECANICOS ELECTRICOS Y MONTAJES, C.A. (SIMENCA), que se han causado o generado a favor de estos desde la fecha en que ingresaron a prestar sus servicios para la empresa accionada “… hasta la fecha de cierre de esta demanda (al 13 de octubre de 2006) … ”; pudiendo además verificar quien suscribe, que los accionantes arguyen poseer un interés jurídico actual para solicitar la cancelación de dichas pretensiones pese a encontrarse aún en condición de trabajadores activos de la empresa accionada, por tratarse el caso de autos de “ una reclamación por pago de días adicionales de las prestaciones sociales ya causadas” argumentando al respecto que tal circunstancia, debe ser entendida como el derecho que tienen los trabajadores a exigir estos créditos laborales que se han hecho líquidos y exigibles anualmente, por imperio del mandato legal contenido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Para decidir este Tribunal Superior observa lo siguiente:

La norma contenida en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por analogía a los procedimientos del trabajo, por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece claramente:

Artículo 16 Código de Procedimiento Civil: Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente.

Negrillas de esta Alzada.

De igual modo, es preciso transcribir el criterio jurisprudencial sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 05 de Febrero del 2007, Caso PABLO VARGAS M.V.. BANCO CENTRAL DE VENEZUELA, con Ponencia del Magistrado LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉRREZ, en el cuál se estableció lo siguiente:

(…) Con fundamento en el artículo 168 numeral 2) de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se denuncia la violación del artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, por error de interpretación en cuanto a su alcance y contenido.

En tal sentido se alega que la recurrida yerra, al establecer “(…) En el presente caso, puede afirmarse que el accionante no tenía interés jurídico actual para reclamar el pago de las horas extras, pues para el momento de la interposición de la demanda no había culminado la relación de trabajo (…)”.

En este orden de ideas señala:

(…) en el presente caso, al alegarse que mi representado laboró horas extraordinarias en un período que antecede a la interposición de la demanda y que el lapso para su pago venció sin que las mismas fueran canceladas por el Banco Central de Venezuela, materializándose así el incumplimiento en el pago de las horas extraordinarias laboradas, cuyo pago se pretende, debe considerarse configurado el interés jurídico procesal para la interposición de la presente acción, por parte de mi representado (…).

La Sala para decidir observa:

A los fines de determinar el vicio delatado la Sala se permite transcribir el extracto de la sentencia de alzada, en la cual se pronunció al respecto, la cual es del siguiente tenor:

Se evidencia en el presente expediente que al momento de interponer la demanda el trabajador todavía prestaba servicios para la accionada con lo cual se dispone que para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual.

Aunado a esto, se pudo corroborar, conforme a la exposición de la representación judicial de la parte demandante en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral y pública de apelación que el trabajador no había terminado su relación laboral con el demandado y que ésta actualmente se encontraba suspendida por su incapacidad absoluta y permanente.

El artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, dispone lo siguiente:

… Omissis …

El artículo transcrito dispone que para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. De manera que el interés jurídico actual por parte del demandante es un presupuesto de la acción.

(Omisis)

El interés que se exige para la interposición de la acción debe ser actual, y sobre este aspecto se ha pronunciado la doctrina nacional, en este mismo sentido. Así el Dr. M.P.F.M., expresa:

‘El interés procesal consiste en la alegación de la existencia de la controversia jurídica respecto a la cual se pide el pronunciamiento del juez, para su resolución. Sin dicho pronunciamiento, el derecho del demandante, de existir, quedaría insatisfecho, debido a la ilegalidad del sujeto pasivo que se niega a prestar la colaboración requerida, para lograr dicha satisfacción.’ (Teoría General del Proceso I

. Segunda Edición. Pág.129).

En el presente caso, puede afirmarse que no tenía el accionante interés jurídico actual para reclamar el pago de las horas extras, pues para el momento de la interposición de la demanda no había culminado la relación de trabajo, como sigue siendo la situación actual, donde la relación de trabajo se encuentra suspendida, esto es, no ha finalizado, por lo que el incumplimiento imputado al demandado no se ha materializado en definitiva, pues muy bien podría el patrono hoy demandado, satisfacer su reclamo en el momento de la terminación de la relación de trabajo, cuando sea en definitiva se hará exigible.

Sin embargo, esta Alzada además de las normas constitucionales y legales, debe aplicar la equidad, para la resolución del presente caso, como lo ordena el artículo 60, literal g) de la Ley Orgánica del Trabajo, y es con fundamento en ella, que observa, que si bien en la oportunidad de la interposición de la demanda el actor no tenía interés jurídico actual para proponer la misma, pues la relación laboral estaba vigente, y aun lo está, también es cierto que el trabajador no puede en el caso de marras, perder la posibilidad de reclamar lo que en derecho e irrenunciabilidad corresponda, con lo cual debe mantenerse vigente su derecho de acción con respecto a la tutela de sus intereses de cumplirse con la actualidad del interés de reclamación procesal. Así se establece.

En fuerza de lo anteriormente considerado, es evidente que la apelación propuesta, debe declararse con lugar, tal como se hará en el dispositivo de esta sentencia, en virtud de la falta de la actualidad del interés jurídico por parte del reclamante.

… Omissis …

En virtud de lo antes expuesto, esta Alzada se ve en la necesidad de revocar el pronunciamiento del Juzgado Segundo de Juicio de Primera Instancia para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Así se decide.

Con respecto a los elementos probatorios promovidos y consignados, esta Alzada no entra a valorarlos en virtud de ser la falta de interés jurídico actual la que quedó evidenciada -con los alegatos de las partes- la característica primigenia para la existencia de esta pretensión judicial adelantada a la finalización de la relación de trabajo.

De la revisión del texto de la recurrida se observa que ésta, asumiendo que el reclamo de las horas extras sólo es procedente una vez terminada la relación de trabajo, concluye indicando que por estar suspendida la relación de trabajo entre el accionante y la demandada, no hay interés jurídico actual para proponer la presente demanda.

Es menester destacar, que el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil señala “que para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual”.

Ahora bien, constitucionalmente se establece el límite máximo de duración de la jornada de trabajo (diurna y nocturna), por lo que todo aquello que supere dicha jornada es considerado como extraordinario, salvo las excepciones legales.

En tal sentido, el trabajador percibe por su jornada de trabajo un salario, el cual el cual es pagado periódicamente (semanal, quincenal o mensual), por lo que al laborar horas extraordinarias, las mismas deben ser remuneradas por el empleador una vez causadas, en la oportunidad en que le corresponda pagar el salario respectivo; asimismo, es necesario resaltar que la Ley Orgánica del Trabajo, específicamente en los artículos 144 y 155, regula lo concerniente al método de cálculo bajo el cual deben pagarse las horas extraordinarias.

Determinado lo anterior, considera la Sala necesario advertir que la postura asumida por el Juzgador de Alzada respecto al momento en que se hace exigible el pago de las horas extraordinarias trabajadas (finalización de la relación de trabajo), como fundamento de la declaratoria de falta de interés jurídico para proponer la acción interpuesta, constituye una premisa falsa, en razón de que el referido concepto, se convierte en un crédito líquido para el trabajador desde el momento en que éste es causado, materializándose el pago del mismo al momento que corresponda la cancelación del salario correspondiente, ello, lógicamente en atención al método de su cálculo (de las horas extraordinarias), y no al finalizar la relación de trabajo, como equívocamente lo señala la recurrida.

En virtud de los argumentos antes expuestos, esta Sala declara que el sustento de alzada para fundamentar que no hay interés jurídico actual para reclamar las horas extraordinarias presuntamente trabajadas por el actor, dado que no ha terminado la relación de trabajo, es errado y por ende, aplica falsamente el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil. ” Negrillas de esta Alzada.

En estricta aplicación de la norma adjetiva y el criterio jurisprudencial supra expuesto al caso sub-examine, concluye esta Alzada que resultan improcedentes los argumentos expresados en el auto recurrido por la jueza a-quo para declarar Inadmisible la presente demanda, toda vez, que tal como se desprende del escrito libelar, los accionantes de autos reclaman a la Empresa SERVICIOS INDUSTRIALES MECANICOS ELECTRICOS Y MONTAJES, C.A. (SIMENCA), la cancelación de los Días de Antigüedad Adicional Acumulativos, que contempla el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, causados a su favor desde la fecha de inicio de sus relaciones laborales hasta el 13 de Octubre de 2006, lo cuál, a modo de ver de quien suscribe, evidencia el interés jurídico actual de los actores, para sostener e interponer la presente acción, pues como bien indicó su representante judicial durante la Audiencia de Apelación, el petitum de la demanda está circunscrito a derechos ya causados a favor de éstos, o lo que es lo mismo a derechos adquiridos susceptibles de exigibilidad inmediata desde el mismo momento en que se causaron, he allí el interés jurídico de los actores para sostener la presente demanda. ASI SE ESTABLECE.

Así pues, es evidente que yerro la recurrida al limitar el derecho de los accionantes a ejercer el reclamo de los días adicionales de antigüedad ya causados a su favor con anterioridad a la fecha de interposición de la demanda una vez culminado el vínculo laboral, pues tal como refirió la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en el fallo supra transcrito, tales conceptos en atención a la naturaleza jurídica contenida en el artículo 108 de la Ley Sustantiva Laboral, se convierten en créditos líquidos para el trabajador desde el momento en que se causan, y que en el caso concreto de los días adicionales de antigüedad, sería anualmente después de transcurrido el primer año de servicios, lo cuál indica que su exigibilidad puede ser requerida inmediatamente después de haberse causado; no existiendo en consecuencia razón o motivo alguno para condicionar al trabajador la posibilidad de reclamar tales beneficios ya causados a la culminación del vinculo laboral. ASI SE ESTABLECE.

De igual modo, y en otro orden de ideas, es preciso destacar que no comparte esta Alzada el criterio esbozado por la recurrida, relativo a que la controversia planteada en el caso de autos deba ser dilucidada por ante las autoridades administrativas del trabajo (Inspectorías del Trabajo), por tratarse de una controversia laboral cuya resolución corresponde a la conciliación, pues resulta evidente, tanto de las exposiciones de hechos, como de los fundamentos de derecho argüidos por los accionantes en su libelo de demanda, que la controversia aquí planteada está circunscrita a dilucidar un punto netamente de derecho, pues nótese, que los actores de autos reclaman la cancelación de una serie de conceptos laborales causados a su favor (Días Adicionales de Antigüedad) aduciendo no solo que la Empresa accionada ha dejado de cumplir con el mandato establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, sino además estableciendo una serie de aspectos y apreciaciones de derecho relativas al salario que debe servir de base para calcular tales conceptos y su conformación, las formulas de calculo a emplear para determinar la cuantía de tales cantidades, entre otros; aspectos éstos que indudablemente deben ser discutidos y dilucidados por ante los órganos jurisdiccionales y no por ante la sede administrativa como lo estableció el a-quo en su sentencia. ASI SE ESTABLECE.

Por todas las consideraciones supra expuestas, resulta forzoso para quien suscribe declarar CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial del actor; quedando en consecuencia REVOCADO el auto apelado, debiendo el a-quo pronunciarse respecto de la admisión de la demanda en la presente causa, a los fines de darle continuidad a la misma; y así será establecido en el dispositivo del presente fallo. ASI SE DECIDE.

V

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la Apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandante recurrente, en contra de la decisión dictada en fecha 14 de Marzo del 2007, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz.

SEGUNDO

Como consecuencia de la declaratoria que antecede, se REVOCA la referida decisión por las razones anteriormente expuestas.

TERCERO

Se REPONE la causa al estado en que el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Medición y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, proceda a admitir la presente demanda, y ordene la notificación de la Empresa demandada a los fines que comience a transcurrir el lapso para la celebración de la Audiencia Preliminar.

CUARTO

No hay condenatoria en costas dadas las características del presente fallo.

La anterior decisión está fundamentada en los artículos 2, 19, 26, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en los artículos 12, 15, 16, 242, 243, 251 y 254 del Código de Procedimiento Civil; y en los artículos 1, 2, 5, 125, 163, 165 y 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, a los Diez (10) días del mes de J. deD.M.S. (2007), años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

JUEZA PRIMERA SUPERIOR DEL TRABAJO,

DRA. YNDIRA NARVAEZ LOPEZ.

LA SECRETARIA DE SALA,

ABOG. M.G.R..

PUBLICADA EN EL DÍA DE SU FECHA, PREVIO ANUNCIO DE LEY A LAS ONCE Y TREINTA DE LA MAÑANA (11:30 AM).-

LA SECRETARIA DE SALA,

ABOG. M.G.R..

YNL/10072007

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