Decisión nº PJ0152008000075 de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Zulia, de 15 de Abril de 2008

Fecha de Resolución15 de Abril de 2008
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteMiguel Uribe Henriquez
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

ASUNTO: VC01-R-2001-000049

Asunto antiguo: 2001-2578

SENTENCIA

Conoce de los autos este Juzgado Superior en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, así como por la parte codemandada MARAVEN S.A., hoy PDVSA PETRÓLEO S.A., contra la sentencia de fecha 20 de noviembre de 2000, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que conoció de la demanda intentada por el ciudadano F.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 2.873.773, representado judicialmente por los abogados G.U., N.B., H.Q. y A.A., frente a la sociedad mercantil SERVICIOS MECÁNICOS E INDUSTRIALES GOVEA, S.R.L, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 02 de febrero de 1993, bajo el N° 5, tomo 5-A, representada judicialmente por los abogados D.B. y M.C.M., y solidariamente frente a la empresa MARAVEN S.A., hoy PDVSA PETRÓLEO S.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 22 de diciembre de 1975, bajo el N° 58 del Tomo 116-A; representada judicialmente por los abogados C.C.R. (+), E.G.R., E.G.R., C.C.T., M.C., R.G., A.G.C., B.G.C., Denkys F.P. y Á.V., observando el Tribunal que en fecha 30 de junio de 2003 los mismos renunciaron al mandato judicial que les había sido otorgado, quedando la misma sin representación judicial acreditada en autos, en reclamación de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, la cual fue declarada parcialmente con lugar, fallo contra el cual tanto la parte demandante como la parte codemandada PDVSA PETRÓLEO S.A., ejercieron recurso ordinario de apelación, cuyo conocimiento correspondió al extinto Juzgado Superior del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Habiendo sido creado este Juzgado Superior y habiéndole correspondido el conocimiento de la causa en virtud de la distribución de expedientes ordenada por la resolución respectiva, y habiéndose abocado el Juez quien suscribe al conocimiento de la causa, pasa a dictar sentencia en los siguientes términos:

Antecedentes

  1. En la demanda se recogen como antecedentes de hecho los siguientes:

Primero

En fecha 15 de enero de 1976, comenzó a prestar servicios para la sociedad de responsabilidad limitada SERVICIOS MECÁNICOS E INDUSTRIALES GOVEA, S.R.L., desempeñando el cargo de Asistente del Gerente y devengando un salario integral diario de Bs. 1.200,00, discriminando de la siguiente forma: la cantidad de Bs. 1.000,00 de salario básico y la cantidad de Bs. 200,00 promedio diario de utilidades.

Segundo

Que en fecha 31 de julio de 1994, fue despedido por la empresa, alegando que MARAVEN, S.A., había decidido rescindir el contrato que mantenía hasta la fecha.

Tercero

Que la empresa Servicios Mecánicos e industriales Govea, S.R.L en desarrollo de su objeto social y durante los últimos años había venido ejecutando a favor de la empresa Maraven, S.A., el mantenimiento preventivo y reparaciones en general a los equipos instalados en los expendios y estaciones de servicios en la zona área occidental, bajo la figura de contratista usando sus propios elementos.

Cuarto

Que para cumplir con esos contratos la empresa SERVICIOS MECÁNICOS E INDUSTRIALES GOVEA, SRL., contrata los servicios de personal especializado para tal fin, y que en el presente caso, el actor fue contratado en Maracaibo, para desempeñar el cargo en el Departamento de Administración y además era el Coordinador entre Maraven, S.A., y los técnicos de su empresa. Que bajo su responsabilidad estaba el manejo, custodia, tenencia y relación de los repuestos, herramientas y equipos propiedad de Maraven, S.A., a quien tenía que entregarle relación detallada del inventario y movilización de los mismos, naciendo de ésta forma el vínculo laboral entre dicha empresa y el actor, caracterizado, por que dicha contratación que en nombre propio hizo la empresa SERVICIOS MECÁNICOS E INDUSTRIALES GOVEA, S.R.L., la hizo en beneficio de la empresa Maraven, S.A., quedando esa relación protegida y regida durante su existencia en forma sucesiva por los Contratos Colectivos Petroleros, dada la condición de partes contratantes que se le atribuye legalmente a ambas empresas demandadas.

Quinto

Que el actor debía diariamente reportarse a las 7:30 am en la ciudad de Maracaibo igualmente cuando terminara su labor diaria, ante el Jefe de Supervisores de Maraven, S.A.

Sexto

Que como la empresa SERVICIOS MECÁNICOS E INDUSTRIALES GOVEA SRL., trabajaba exclusivamente a Maraven, S.A., y el actor era el encargado de que se cumplieran las órdenes de que Maraven, S.A., emitiera, así como también cualquier nueva instrucción o cambio de orden para que la hiciera cumplir, que igualmente estaban bajo su responsabilidad los talonarios de órdenes de trabajos, transferencias de equipos, órdenes de entrega de material propiedad de Maraven, S.A., para administrarlas y mantener la custodia de los mismos, que asimismo, debía llevar una relación detallada de las instalaciones, de los repuestos propiedad de Maraven, S.A., y pasarlas mensualmente al Jefe de Supervisores de Mantenimiento lo cual se llamaba “conciliado”, así como la entrega y relación de material dañado, bien fuera en sus depósitos o bien a contratistas que Maraven, S.A., designara para su retiro.

Séptimo

Sin lugar a dudas, la empresa SERVICIOS MECÁNICOS E INDUSTRIALES GOVEA, SRL, es una empresa que le presta servicios a Maraven, S.A., servicios éstos conexos e inherentes con las actividades que ésta ejerce, pues están estrechamente relacionadas con su naturaleza, y al efecto la Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 54 dispone: “A los efectos de ésta Ley se entiende por intermediario a la persona que en nombre propio en beneficio de otra utilice los servicios de uno o más trabajadores. El intermediario será responsable de las obligaciones que a favor de esos trabajadores se derivan de la Ley y de los contratos, y el beneficiario responderá además solidariamente con el intermediario, cuando lo hubiera autorizado expresamente para ello o recibiera la obra ejecutada…”, que igualmente el artículo 55 eiusdem establece: “No se considerará intermediario, en consecuencia no comprometerá la responsabilidad laboral del beneficiario de la obra, el contratista, es decir, la persona natural o jurídica que mediante contrato se encargue de ejecutar obras o servicios con sus propios elementos. No será aplicable ésta disposición al contratista cuya actividad sea inherente o conexa con el beneficiario de la obra o servicio. Las obras o servicios ejecutados por contratistas para empresas mineras y de hidrocarburos se presumirán inherentes o conexas con la actividad del patrono beneficiario”.

Octavo

Que a la par de ésta solidaridad, era necesario considerar a la empresa Maraven, S.A., como patrono directo según lo previsto en el artículo 49 de la Ley Orgánica del Trabajo que establece: “…cuando la explotación se efectúe mediante intermediario tanto éste como la persona que se beneficia de esa explotación se considerará patronos”. Que igualmente, era necesario destacar como un hecho demostrativo de la solidaridad de la empresa Maraven, S.A., para con la empresa SERVICIOS MECÁNICOS E INDUSTRIALES GOVEA, S.R.L., es que la primera de las mencionadas empresas impartía a todos los trabajadores de SERVICIOS MECÁNICOS E INDUSTRIALES GOVEA, SRL, cursos de capacitación técnica a los cuales el actor estaba obligado a asistir para tener conocimiento de los nuevos equipos o modelos de trabajo existentes, otorgándole Maraven, S.A., diplomas y constancias por asistencia.

Noveno

Que la empresa SERVICIOS MECÁNICOS E INDUSTRIALES GOVEA, SRL, al contratar al actor en nombre propio pero para prestar sus servicios para le empresa Maraven, S.A., configuró la intermediación y la consecuente solidaridad de Maraven, S.A., por cuanto la empresa SERVICIOS MECÁNICOS E INDUSTRIALES GOVEA, SRL, utilizaba en sus trabajos equipos de la propiedad de Maraven, S.A., por cuanto resulta innegable la condición de propietaria sobre los equipos a los cuales se le realizaban mantenimiento y reparaciones.

Décimo

Que en consecuencia, Maraven, S.A., además de responder solidariamente con su intermediario SERVICIOS MECÁNICOS E INDUSTRIALES GOVEA, SRL, está obligada a responder en forma directa y con el carácter de patrono por el pago de sus prestaciones sociales durante todo el tiempo que duró la relación laboral y por todos los beneficios y conceptos de naturaleza laboral dejados de percibir ya que al actor nunca se le pagó ningún tipo de bonificación, liquidación o beneficios de los contemplados en la Convención Colectiva Petrolera.

Con fundamento a los hechos anteriores, reclama el pago de los siguientes conceptos: preaviso, auxilio de cesantía contractual, antigüedad, vacaciones fraccionadas, bono vacacional, utilidades, los cuales arrojan la cantidad de 2 millones 431 mil 222 bolívares con 80 céntimos, cuyo pago reclama solidariamente a las empresas SERVICIOS MECÁNICOS E INDUSTRIALES GOVEA, SRL, y Maraven S.A., hoy PDVSA, Petróleo S.A.

  1. La pretensión fue controvertida por la demandada SERVICIOS MECÁNICOS E INDUSTRIALES GOVEA SRL., con fundamento en los siguientes alegatos:

Primero

Negó adeudar al actor la cantidad de 2 millones 431 mil 222 bolívares con 80 céntimos, por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, negando pormenorizadamente todos y cada uno de los conceptos y cantidades reclamadas por el demandante.

Segundo

Negó que deba aplicar a sus trabajadores el Contrato Colectivo Petrolero, por cuanto nunca se le reconoció ni se le concedió el pago de los beneficios consagrados en el mismo.

Tercero

Negó que haya rescindido de los servicios prestados por el actor,

Cuarto

Señaló que en diciembre de 1972 la compañía Shell, ante la nacionalización petrolera, solicitó los servicios del ciudadano P.G., para que suministrara el servicio de mantenimiento mecánico de los expendios públicos de combustible, por lo que el mencionado ciudadano, se vio en la necesidad de constituir inmediatamente una empresa mercantil para cubrir los requerimientos de la compañía Shell, dando origen así al nacimiento de la empresa “Servicios Mecánicos e Industriales Govea, S.R.L” y en abril de 1973 comenzó a prestar servicios a Shell mediante contrato celebrado entre las partes, y que luego de la nacionalización de la industria petrolera, dicho contrato pasa a Maraven, S.A., bajo los mismos términos y condiciones establecidos.

Quinto

En el año 1978 y 1979 Maraven, S.A. intentó realizar algunas modificaciones al referido contrato, pero el 27 de septiembre de 1979 se modificó dicho contrato y Maraven, S.A., continuó cancelando y respetando el mismo hasta el año 1994, cuando abre un proceso de licitaciones para la prestaciones del servicio que venían realizando para ellos, invitándolos a participar en dicha licitación, a la cual no concurrieron para no renunciar a sus contrato.

Sexto

En fecha 01 de julio de 1994, Maraven, S.A., envió comunicación prescindiendo del contrato celebrado entre ambas partes, alegando que la empresa SERVICIOS MECÁNICOS E INDUSTRIALES GOVEA SRL, incumplió el mismo y en fecha 29 de julio de 1994, Maraven, S.A, procedió a dar por terminado el contrato de trabajo sin expresar las razones que tenía para rescindir el mismo y sin verificar o cumplir las obligaciones que tenía con la empresa.

Séptimo

La empresa nunca gozó de los beneficios derivados del contrato colectivo petrolero, por lo que mucho menos los trabajadores de dicha empresa podrían reclamar en algún momento beneficios derivados del contrato.

Octavo

Que no rescindió de los servicios del actor, por lo que no le debe cancelar preaviso y en su debida oportunidad le canceló lo que le correspondía por concepto de antigüedad, vacaciones, y utilidades.

Décimo

Que múltiples gestiones realizó con la empresa Maraven, S.A., enviando especialmente una comunicación el 22 de junio de 1994 a dicha empresa, para obtener la cancelación de las prestaciones sociales, bonificaciones y diferencias a sus trabajadores, así como la indemnización a la empresa por la prestación de servicios en el transcurso de 21 años y 7 meses, obteniendo respuesta por parte de Maraven, S.A., el 08 de septiembre del mismo, en donde rechazan la reclamación formulada, en virtud de ello solicita sea declarada sin lugar la demanda intentada.

  1. Igualmente, la pretensión del actor fue controvertida por la codemandada Maraven, S.A., con fundamento en los siguientes hechos:

Primero

Opuso la falta de cualidad e interés para ser demandada como intermediaria a tenor de lo establecido en el artículo 49 de la Ley Orgánica del Trabajo, señalando que de lo expuesto por el actor en su libelo de demanda se derivaba claramente que trabajaba como asistente de gerente para una empresa dedicada a prestar servicios de supervisión y mantenimiento y reparación mecánica a los surtidores de gasolina de las estaciones de servicios que

Segundo

Que a los fines de establecer efectivamente la vinculación jurídica de Maraven, S.A., en el presente proceso como codemandada, no es suficiente que haya contratado un servicio a una empresa dedicada a prestar servicios al público en general, integrados por aquella actividad que constituye su objeto social, sino que efectivamente se encuentren presentes los presupuestos de hecho que establece la Ley de la materia para que se encuentre subsumida en la normativa legal contenida en los artículos 55 o 49 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Que es cierto, y por ello lo conviene Maraven, S.A., que en el pasado, contrató los servicios como contratista a SERVICIOS MECÁNICOS E INDUSTRIALES GOVEA SRL, que originariamente contrató con la compañía Shell de Venezuela, por lo que en referencia al contrato de servicios mencionado por la codemandada, en ciertas oportunidades mantuvieron y aplicaron de hecho un contrato de servicios de reparación mecánica y mantenimiento curativo en las mismas condiciones establecidas con Shell de Venezuela, en razón de la nacionalización petrolera, y otros contratos.

Tercero

Que el objeto de uno de ellos fue la prestación de un servicio de mantenimiento curativo, y reparaciones de emergencia, a los equipos instalados en los expendios y estaciones de servicio seleccionadas por Maraven, S.A., y que por medio de dicho contrato, la demandada se responsabilizó de la ejecución de dicho trabajo en las condiciones y términos contenidos en el citado contrato.

Cuarto

Que del contrato celebrado entre las partes, así como del propio libelo de demanda, se deriva que la demandada es una compañía autónoma, independiente que presta al público en general servicios constituidos por el mantenimiento y reparación de los equipos instalados en los expendios de gasolina, siendo como es, una compañía con personería jurídica propia, independiente, sin ningún tipo de subordinación, aportando su propio personal y todos los elementos, maquinarias, equipos y accesorios necesarios, a los fines de ejecutar su objeto social, el cual es la de proporcionar el mantenimiento y servicio de unidades electromecánicas en general. Que dicha independencia, conlleva a que ésta pueda libremente prestar dichos servicios a distintas y diversas compañías, talleres de reparación y entre ellas a estaciones de servicios, propiedad de distintas compañías, por consiguiente, la única en su condición de patrono, es la responsable del cumplimiento de todas las obligaciones para con el actor y el resto de su personal, y que es por ello que Maraven, S.A., no tiene en modo alguno que responder por reclamos o demanda judiciales o extrajudiciales que puedan derivarse del incumplimiento por parte de la contratista.

Quinto

Señaló que, el actor al afirmar que prestó servicios para la demandada reconoce que nunca existió contrato de trabajo que lo uniera a Maraven, S.A., mencionando el actor el artículo 49 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto según su decir, sabe y reconoce que él en modo alguno pudo estar unido a la misma en forma directa y mucho menos en forma indirecta de acuerdo al cargo de auxiliar de gerente, que éste tenía en la empresa, negando que se hubiera beneficiado a Maraven, S.A., así como que se hubiera tipificado la circunstancia de hecho, que haga procedente la solidaridad legal establecida en la Ley, preguntándose cómo podría un asistente de gerente que labora en las oficinas de la empresa SERVICIOS MECÁNICOS E INDUSTRIALES GOVEA, SRL., haber beneficiado a Maraven, S.A, y no sólo porque la actividad de la empresa contratista no es inherente o conexa con la de Maraven, S.A., sino porque la labor que efectivamente realizaba el actor, de acuerdo a su propia confesión, esto es, asistente de la gerencia, es una labor que según arguye es meramente administrativa.

Sexto

En virtud de lo anterior, solicita sea declarara con lugar la falta de cualidad e interés de Maraven, S.A., en sostener éste proceso como codemandada y muy especialmente como intermediaria.

Séptimo

Señaló que para el supuesto negado que sea declarada sin lugar la falta de cualidad e interés alegada, conviene que conoce al actor así como también en que conoce a la empresa SERVICIOS MECÁNICOS E INDUSTRIALES GOVEA, SRL., no obstante, negó los hechos constitutivos de la presente acción así como el derecho en el que está fundamentada en contra de Maraven, S.A., por cuanto resulta improcedente e insostenible, toda vez que desconoce que el salario integral diario devengado por el actor fuera de Bs. 1.200,00, así como también que el actor comenzara a laborar el 15 de enero de 1976 y culminara la relación de trabajo el 31 de julio de 1994, fecha ésta en la que fue despedido, alegando que Maraven S.A., había decidido rescindir el contrato que mantenían hasta la fecha con la empleadora principal.

Octavo

Negó que para cumplir los contratos celebrados, la empresa demandada contratara los servicios de personal especializado para tal fin, y que así con más razón Maraven, S.A., negó que el cargo desempeñado por el actor como supuesto asistente de gerente requiriese de gran especialización, negando además, por cuanto no lo sabe, que bajo la responsabilidad del actor estuviera el manejo, custodia, tenencia y relación de los supuestos repuestos, herramientas y equipos propiedad de Maraven, S.A.

Noveno

Señaló que la empresa SERVICIOS MECÁNICOS E INDUSTRIALES GOVEA, SRL., se obligó a emplear sus propio personal, herramientas y repuestos para realizar el trabajo contratado.

Décimo

Negó que Maraven, S.A., tuviese que entregarle relación detallada del inventario y movilización de los mismos, negando que el actor constituyera únicamente el vínculo laboral entre ella y SERVICIOS MECÁNICOS E INDUSTRIALES GOVEA, SRL., pero que en el supuesto negado de que en su condición de auxiliar de gerente para la citada contratista tuviese esas funciones, esto es, coordinar el trabajo de la compañía con las distintas empresas contratantes, ello no significa en modo alguno que beneficie a Maraven, S.A., con una obra que fuera inherente o conexa con la actividad de explorar y explotar petróleo.

Décimo Primero

Negó que para el supuesto negado que existiese la solidaridad alegada por el actor, al ciudadano F.B., le fuera aplicable el Contrato Colectivo Petrolero, por cuanto ejercía el cargo de auxiliar del gerente, en consecuencia, de conformidad con lo establecido en la cláusula 3 del citado contrato colectivo, éste no le es aplicable.

Décimo Segundo

Finalmente negó que le adeude al actor la cantidad de 2 millones 431 mil 222 bolívares con 80 céntimos por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales causados durante todo el tiempo que duró la relación laboral entre el ciudadano F.B. con la empresa demandada.

  1. Del fallo recurrido y de los fundamentos de la apelación.

    1. En fecha 20 de noviembre de 2000 el extinto Juzgado Segundo de Primera del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dictó sentencia definitiva que declaró la improcedencia de la falta de cualidad e interés opuesta por la codemandada Maraven, S.A., por lo que observando que la parte actora invocó la aplicación del Contrato Colectivo Petrolero y que demostrados como habían quedado los hechos libelados, reclamando el actor derechos adquiridos, resultaba parcialmente con lugar la acción propuesta, por consiguiente, correspondía al demandante conforme al salario que señaló quedó demostrado en actas, los conceptos de preaviso, auxilio de cesantía contractual, indemnización de antigüedad, vacaciones fraccionadas, bono vacacional y utilidades, un equivalente a la suma de 2 millones 431 mil 222 bolívares con 80 céntimos, de la cual debía deducirse la cantidad de 1 millón 047 mil bolívares, que según constaba en autos el actor recibió de la demandada como adelanto de sus prestaciones sociales, quedando a favor del actor una diferencia de 1 millón 384 mil 222 bolívares con 80 céntimos, condenando este pago a ambas empresas codemandadas, asimismo, ordenó la corrección monetaria correspondiente mediante una experticia complementaria del fallo, desde la fecha de la admisión de la demanda el 28 de marzo de 1996 hasta la fecha en que efectivamente se realicen los cálculos, decisión contra la cual tanto la parte actora como la parte codemandada Maraven, S.A., hoy PDVSA Petróleo S.A., ejercieron recurso ordinario de apelación.

    2. La parte demandante apelante objetó la sentencia dictada en la primera instancia, únicamente en lo que respecta a que según su parecer la indexación de la cantidad condenada a pagar debe ser ordenada y calculada desde la fecha del auto de admisión original de la demanda el 27 de julio de 1995, (folio 12) y no desde el 28 de marzo de 1996, en atención al proceso inflacionario que afecta a nuestro país y en justicia del trabajador, por lo que solicita de la Alzada un pronunciamiento expreso en tal sentido.

    La codemandada PDVSA PETRÓLEO S.A., parte codemandada igualmente apelante objetó la sentencia de la primera instancia, señalando que Maraven, S.A., había alegado en la contestación de la demanda que el actor no fue trabajador de la misma, lo cual fue reconocido por el actor en su libelo de demanda, además que Maraven S.A. nunca le entregó herramientas y repuestos para que él realizase su labor, tampoco estaba autorizado a transportar materiales y repuestos, así como que tampoco ésta sea solidariamente responsable con SERVICIOS MECÁNICOS E INDUSTRIALES GOVEA, S.R.L., a tenor de lo establecido en el artículo 54 de la Ley Orgánica del Trabajo, y en virtud de ello no comparte el criterio errado plasmado en la sentencia del Juez de la causa de que consta en actas con la instrumental consignada (sin señalar quién la consignó) que la codemandada Govea S.R.L., sea contratista de Maraven, S.A., y que como tal, mediante contratos de servicios, la obligaba.

    Asimismo, señaló que habría que analizar, cuestión que según su decir no hizo el a quo, el objeto social de SERVICIOS MECÁNICOS E INDUSTRIALES GOVEA S.R.L, con el de Maraven, S.A, y que al hacerlo, se concluía lógicamente que los objetos sociales son totalmente distintos y en consecuencia, la actividad desplegada por la primera no es conexa con la segunda. Que en efecto, extraer y comercializar el petróleo y sus derivados, es la actividad de Maraven, S.A., hoy PDVSA, Petróleo S.A., de acuerdo con su objeto social, en cambio, el ejercicio de actividades relacionadas con la mecánica y mantenimiento electromecánico es la actividad de SERVICIOS MECÁNICOS E INDUSTRIALES GOVEA SRL.

    Señaló además, que doctrinaria y jurisprudencialmente, sólo en aquellos casos en la que la actividad del contratista constituya parte integrante del objeto jurídico del contratante o esté ligado íntimamente a él, existirá inherencia o conexidad, y consecuencialmente solidaridad, de lo contrario nunca podrá existir solidaridad entre contratista y contratante. Que el servicio de limpieza, arreglo, reparación y mantenimiento de lavadoras de vehículos, lubricación de puentes hidráulicos, limpieza y reparación de dispensadores de aire y agua, aseo de baños y oficinas, letreros, iluminación, etc., no constituyen funciones de actividades inherentes o conexas con la industria petrolera, por lo que en razón de que la acción de la parte actora en contra de Maraven, S.A., hoy PDVSA Petróleo, S.A., está limitada exclusivamente a la pretendida conexidad entre las actividades de Servicios Mecánicos e Industriales Govea, S.R.L y Maraven, S.A., solicitando así a ésta Alzada declare la no conexidad ni inherencia entre las actividades de dichas compañías.

    Igualmente, señaló que si bien es cierto que Maraven, S.A., contrató en alguna oportunidad con la codemandada Servicios Mecánicos e Industriales Govea, SRL, éste hecho no resultaba suficiente para que conllevara a la aplicación de los beneficios que el Contrato Colectivo Petrolero otorga. Que la doctrina ha sido clara en cuanto a ese punto, y que sólo en aquellos trabajadores de la contratista dedicados exclusivamente a funciones propias de las empresas de hidrocarburos tienen derecho a la aplicación de los beneficios de la contratante petrolera, y por el contrario aquellos ocupados a labores ajenas y realizadas para otras empresas no tienen derecho. Asimismo, señaló que en el caso del actor el mismo ostentaba una condición de empleado de dirección y confianza lo cual lo incluye entre los sujetos exentos de la aplicación del referido contrato, de acuerdo con los términos y condiciones estipulados en la cláusula tercera del mismo, en consecuencia, dispone que lo esencial es que el actor cobró y le fue cancelado de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo todo cuanto se le adeudaba como trabajador de la empresa S.M.I GOVEA, S.R.L., y en virtud de ello, nada se le adeuda. Además, que en el contrato suscrito entre Maraven S.A., y la demandada principal, el 25 de abril de 1978, consistente en la obra “Suministro e instalación de Tuberías de Llenado, despacho y ventilación para dos tanques productos” y “suministro e instalación de tubería conduit y cables de alimentación y control para los surtidores de gasolina Super y Popular”, se evidencia sin lugar a dudas que SERVICIOS MECÁNICOS E INDUSTRIALES GOVEA, SRL., fue realmente una contratista independiente, que utilizaba sus propios elementos, personal o mano de obra, repuestos, herramientas, etc., conforme se evidencia de la cláusula quinta del citado contrato.

  2. Delimitación de la controversia y la carga probatoria

    Ahora bien, luego de un análisis de la demanda, las contestaciones dadas a la misma, y los términos en que fueron ejercidos los recursos de apelación por la parte demandante y codemandada, observa el Tribunal que la demandada SERVICIOS MECÁNICOS E INDUSTRIALES GOVEA, SRL., no apeló de la sentencia dictada por el a quo, lo que hace entender que se conformó con lo declarado y condenado en primera instancia, y visto que la parte demandante procedió a apelar de la sentencia dictada por el a quo únicamente en lo que respecta a la indexación de la cantidad condenada a pagar, y la parte codemandada Maraven, S.A., ahora PDVSA Petróleo S.A., procedió a insistir en que sea declarada con lugar la falta de cualidad e interés de Maraven, S.A., ahora PDVSA Petróleo S.A., en sostener éste proceso como codemandada y muy especialmente como intermediaria, debe tomar en consideración este Tribunal el principio esencial y cierto del sistema francés, acogido por nuestra legislación, conforme al cual el efecto devolutivo de la apelación no se produce sino en la medida de la apelación: tantum devolutum quantum appellatum, por lo que las facultades del juez de la apelación quedan estrechamente circunscritas a la materia que ha sido objeto específico del gravamen denunciado por el apelante, a tal punto de que en caso de vencimientos recíprocos, la apelación interpuesta por una sola de las partes no permite dictar una sentencia que empeore su situación procesal en beneficio de la otra parte, si ésta, a su vez, no había apelado, de allí que cuando la sentencia contiene varios puntos o capítulos, y una parte apela de uno determinado y la otra no apela en absoluto, el juez superior no tiene jurisdicción o poder para conocer sino del punto apelado limitativamente, pues la sentencia está consentida por ambas partes en todo lo demás y ninguna de ellas puede pretender que en esto se le revoque o modifique, porque se ha producido un efecto devolutivo parcial, en la medida de lo apelado (tantum devolutum quantum appellatum), y consecuencialmente no podrá empeorarse la condición del apelante.

    Así vistos los anteriores planteamientos, encuentra éste Tribunal que conforme a los términos de la sentencia recurrida que ha quedado firme en lo que a la demandada SERVICIOS MECÁNICOS E INDUSTRIALES GOVEA SRL concierne, el actor prestó servicios para la demandada desde el 15 de enero de 1976 hasta el 31 de julio de 1994, desempeñó el cargo de Asistente del Gerente, y que devengó un salario integral diario de Bs. 1.200,00.

    De la misma manera, es un hecho no sujeto a controversia que la empresa demandada se desempeñó como contratista de la empresa Maraven S.A., ejecutando mantenimiento preventivo y reparaciones en los equipos instalados en los expendios y estaciones de servicios señalados por Maraven S.A..

    Finalmente, en vista de la falta de apelación ejercida por la demandada, SERVICIOS MECÁNICOS E INDUSTRIALES GOVEA SRL debe cancelar al actor la cantidad de 1 millón 384 mil 222 bolívares con 80 céntimos, que en la actualidad equivale a la cantidad de 1 mil 384 bolívares fuertes con 23 céntimos.

    De allí que, planteados así los hechos, los límites de la controversia están circunscritos en determinar la existencia de la inherencia o conexidad de las actividades desplegadas por las partes a los fines de establecer la responsabilidad solidaria y por tanto la legitimación de la accionada PDVSA PETRÓLEO S.A. para sostener el juicio.

    En ese sentido, de conformidad con las reglas de la carga probatoria corresponde a la parte actora la demostración de la existencia de la vinculación inherente o conexa entre su labor como asistente del gerente y la actividad petrolera ejecutada por la sociedad mercantil Maraven S.A., hoy PDVSA PETRÓLEO S.A., para el establecimiento de la responsabilidad solidaria.

    El punto relativo a la indexación de las cantidades adeudadas por la demandada es un punto de mero derecho.

  3. Análisis probatorio.

    A continuación, se valorarán las pruebas que constan en el expediente a los fines de establecer cuáles de los hechos controvertidos en el proceso han sido demostrados:

    La representación judicial de la parte actora, procedió a promover los siguientes elementos probatorios:

    1. - Invocó el mérito favorable que arrojan las actas, lo cual no es un medio de prueba, sino una solicitud que el juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, siendo una pretensión de la parte en base a su misma necesidad de resultar favorecida en la valoración de los elementos probatorios existentes en el proceso con base al principio de la comunidad de la prueba, razón por la cual al no ser promovido un medio susceptible de valoración, este Tribunal no tiene elemento alguno que valorar.

    2. - Pruebas documentales:

      Copias certificadas mecanografiadas de la demanda intentada por el actor en contra de las empresas SERVICIOS MECÁNICOS E INDUSTRIALES GOVEA, SRL, y Maraven, S.A., registradas en la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, el 31 de julio de 1995, anotado bajo el N° 12, Protocolo 1°, Tomo 11°, Tercer Trimestre, y el 26 de Julio de 1996, anotada bajo el N° 5, Protocolo 1°, Tomo 8°, Tercer Trimestre, respectivamente, a los fines de demostrar la interrupción de la prescripción. Respecto de éstas documentales, éste Tribunal las desecha, toda vez que la prescripción no fue opuesta en la presente causa.

      Copia certificada mecanografiada del contrato de servicios celebrado entre la Compañía Shell de Venezuela Limited, Compañía Anónima y SERVICIOS MECÁNICOS E INDUSTRIALES GOVEA SRL, certificando el Notario Público Segundo de Maracaibo, que la trascripción fue copiada exacta y fiel del documento autenticado por dicha Notaría bajo el N° 151, tomo 16, de fecha 14 de junio de 1973, de los libros respectivos.

      Asimismo, promovió copia certificada mecanografiada fiel y exacta del documento asentado bajo el N° 40, tomo 36 de los libros de autenticaciones llevado por la Notaría Pública Décima del Municipio Libertador del distrito Federal, otorgado en fecha 18 de septiembre de 1973 y trascripción manuscrita, la cual es fotocopia fiel y exacta del documento autenticado en la Notaría Pública Segunda de Maracaibo, bajo el N° 50, Tomo 36 de fecha 26 de diciembre de 1973, las cuales contienen cada una de ellas las modificaciones al contrato de fecha 14 de junio de 1973.

      Respecto de las documentales que anteceden, se observa que las mismas no fueron atacadas por la contraparte en la oportunidad legal correspondiente, en consecuencia, se les otorga pleno valor probatorio, evidenciándose la celebración de un contrato entre la empresa SERVICIOS MECÁNICOS E INDUSTRIALES GOVEA, S.R.L., y la compañía Shell de Venezuela, Limited Compañía Anónima, donde la empresa S.M.I GOVEA, S.R.L., como contratista se obligaba para con la empresa Shell a prestarle un eficiente servicio de “Mantenimiento Preventivo” y Reparaciones en General a los equipos instalados en los expendios y estaciones de servicios seleccionados por la Shell, en la zona área occidental quedando entendido que para prestar dicho servicio la contratista empelaría todos los medios disponibles y dispondrá de las herramientas, a fin de que la Shell, recibiera un servicio de primera calidad, asimismo la contratista debía disponer de comunicaciones telefónicas, personal adecuado y oficinas en la ciudad de Maracaibo, donde pudieran hacerse las llamadas comunes y las de emergencia, estando autorizada para ella misma aportar los repuestos necesarios hasta un valor de 100 bolívares, conviniendo las partes en un pago mensual de 15 mil 800 bolívares. Igualmente, se evidencia que las modificaciones versaron sobre la realización del mantenimiento preventivo a las estaciones de servicio, a realizar cada dos meses, así como la forma de pago que de 15 mil 800 bolívares mensuales, pasaría a ser, a partir de la nacionalización de la industria petrolera, un pago unitario por estación de servicio, diferenciándose entre estaciones de servicio arrendadas por la compañía y estaciones de servicio propiedad de terceras personas, estableciendo las cláusulas cuarta y sexta, las labores a realizar por parte de la contratista, evidenciándose el comienzo de una relación contractual entre ambas empresas a partir del 15 de diciembre de 1972, la cual se prolongó en el tiempo.

      Original de autorización para transportar repuestos/equipos identificados con los colores de Maraven, S.A., observando que la misma no fue atacada por la contraparte en la oportunidad legal correspondiente, en consecuencia, se le otorga pleno valor probatorio, evidenciándose de la misma que la empresa Maraven, S.A., dirige comunicación a las Autoridades Civiles y Militares, en fecha 12 de septiembre de 1986, en donde se les hace saber que autorizaron al actor, con vehículo placa N° 380-VCF, para transportar como se mencionó repuestos/equipos necesarios en la ejecución de los trabajos de mantenimiento en las estaciones de servicio, identificadas con los colores Maraven en el Distrito Occidental.

      Original de Carnet de identificación, el cual no fue atacado por la contraparte en la oportunidad legal correspondiente, sin embargo, el mismo es desechado del proceso, toda vez que lo único que demuestra es que el actor tenía un pase temporal de acceso para uso exclusivo del personal contratista, lo cual no coadyuva a dirimir la presente controversia, ya que el hecho de que el actor laborara para la contratista no forma parte de los hechos controvertidos.

      Dictamen proferido por la Procuraduría I y II de Trabajadores en el Estado Zulia, de fecha 20 de octubre de 1986, relacionado con el caso de los trabajadores de S.M.I GOVEA, S.R.L., y Maraven, S.A., observando el Tribunal que la misma fue impugnada por la codemandada Maraven, S.A., en la oportunidad legal correspondiente, observando el Tribunal que se trata de una simple opinión de sus firmantes, por lo que no se le atribuye valor probatorio.

      Copia simple de Gaceta Oficial de la República de Venezuela, Año C, Mes IX, de fecha 22 de julio de 1973, N° 1591 Extraordinario, la cual contiene publicada la Ley que Reserva al Estado la Explotación del Mercadeo Interno de los Productos Derivados de Hidrocarburos, pudiendo observar este Tribunal que de conformidad con dicha Ley, las estaciones de servicio y demás expendios, su explotación está a cargo de personas naturales o jurídicas que pueden ser propietarias de las mismas, arrendatarias o sub-arrendatarias, estando obligados a adquirir de la Corporación Venezolana del Petróleo, los productos derivados de los hidrocarburos para su expedición al público.

    3. - Promovió la prueba de exhibición a los fines de que las codemandadas, proceden a exhibir las siguientes documentales:

      Copia simple de contrato de servicios celebrado entre Maraven, S.A., y S.M.I GOVEA, S.R.L., reconocido en la Notaría Pública Octava del Distrito Sucre del Estado Miranda, el 27 de septiembre de 1979, anotado bajo el N° 230, tomo 02, de los libros respectivos.

      Comunicación dirigida por Maraven, S.A., a través del Ingeniero R.C., Jefe de Mantenimiento de E/S del Distrito Occidental, de fecha 27 de julio de 1994 a S.M.I GOVEA, S.R.L.

      Comunicación de 05 de junio de 19990, dirigida por Maraven, S.A., a través de su Gerente General de la División de Mercadeo Interno, a S.M.I GOVEA, S.R.L.

      Comunicación dirigida por Maraven, S.A., a través del Ingeniero L.N., Gerente del Distrito Occidental (E), a S.M.I GOVEA, S.R.L., de fecha 17 de marzo de 1994.

      Comunicación dirigida por S.M.I GOVEA, S.R.L., a través del Asistente del Gerente, a Maraven, S.A., a la atención del Ingeniero L.B., Gerente (E) del Distrito Occidental, de fecha 25 de marzo de 1994,

      Comunicación dirigida por S.M.I GOVEA, S.R.L., a través de su Gerente a Maraven, S.A., de fecha 19 de mayo de 1994,

      Comunicación dirigida por Maraven, S.A., a través de su Gerente del Distrito Occidental a S.M.I GOVEA, S.R.L., de fecha 01 de junio de 1994,

      Comunicación dirigida por S.M.I GOVEA, S.R.L., a través de su Gerente a Maraven, S.A., a la atención del Ingeniero A.H., de fecha 10 de junio de 1994,

      Comunicación dirigida por Maraven, S.A., a través del Gerente del Distrito Occidental, a S.M.I GOVEA, S.R.L., de fecha 14 de junio de 1994,

      Comunicación dirigida por S.M.I GOVEA, S.R.L., a Maraven, S.A., de fecha 22 de julio de 1994,

      Comunicación dirigida por Maraven S.A., al Administrador-Gerente de S.M.I GOVEA, S.R.L., de fecha 08 de septiembre de 1994,

      Comunicación dirigida por S.M.I GOVEA, S.R.L., a Maraven, S.A., de fecha 09 de septiembre de 1994,

      Comunicación dirigida por S.M.I GOVEA, S.R.L., al Departamento de la Consultoría Jurídica de Maraven, S.A., de fecha 11 de octubre de 1994,

      Comunicación dirigida por Maraven, S.A., a S.M.I GOVEA, S.R.L., de fecha 18 de octubre de 1994,

      Comunicación dirigida por Maraven, S.A., de fecha 12 de julio de 1985,

      Comunicación dirigida por Maraven, S.A., de fecha 27 de octubre de 1988, dirigida a S.M.I GOVEA, S.R.L.,

      Observa el Tribunal que, en cuanto a las pruebas que fueron solicitadas a los fines de su exhibición por parte de la empresa Servicios Mecánicos e Industriales Govea SRL, la misma manifestó que era imposible exhibirlas por cuanto no están en su poder, no obstante, aceptó que las mismas fueron recibidas en la oportunidad en que fueron enviadas a la empresa, por lo que se tiene como exacto el contenidos de dichas documentales. Asimismo, en cuanto a las pruebas solicitadas a la empresa Maraven, S.A., ésta manifestó no poder presentarlas por cuando no fueron localizados en sus archivos, lo que hace entender que reconocen la existencia de los mismos, en consecuencia, se tienen como cierto y exacto el contenido de dichas documentales.

      Así pues, de todas las comunicaciones antes mencionadas, se evidencia lo siguiente:

      Del contrato suscrito entre Maraven S.A., filial de Petróleos de Venezuela S.A., y la demandada, reconocido ante la Notaría Pública Octava del Municipio Chacao, el 27 de septiembre de 1979, se evidencia que las partes convienen en la ejecución por parte de la contratista del servicio de Mantenimiento Curativo y Reparaciones de Emergencia, a los equipos de estaciones de servicios seleccionados por Maraven S.A., en el cual se expresa que dicho contrato no tiene carácter de exclusividad y que cada una de las empresas permanece en libertad de celebrar acuerdos similares con cualquier otra persona natural o jurídica, teniendo dicho contrato una duración de 1 año, contado a partir de agosto de 1979, quedando sin efecto el contrato suscrito con la compañía Shell de Venezuela Limited C.A., documento del cual se evidencia que la demandada contrató con Maraven S. A., a partir de septiembre de 1979, las mismos servicios que venía prestando para la primera de las empresas.

      De la comunicación de fecha 27 de julio de 1994, en la cual Maraven solicita a la contratista, la entrega de materiales y equipos de su propiedad; éste Tribunal observa que tal como se estableció en el contrato de servicios celebrado entre ambas empresa codemandadas el cual fue consignado por la parte codemandada Maraven, S.A., si bien la contratista proporcionaría las herramientas, los materiales de construcción equipos, transporte de materiales, servicios, salarios, la mano de obra, el trabajo de administración así como cualesquiera otros gastos que sean necesarios para llevar a cabo las obras a ejecutar, no obstante, la propia compañía Maraven, S.A., señaló que se reservaba el derecho de suministrar los materiales que juzgare convenientes a sus intereses, en virtud de ello, no puede presumirse de la comunicación en la que se solicita la entrega de materiales y equipos propiedad de Maraven, que la contratista prestaba sus servicios únicamente con herramientas de la contratante, en consecuencia, dicha documental es desechada del proceso, por cuanto no aporta elementos capaces de dirimir la presente controversia.

      Respecto de la comunicación de fecha 05 de junio de 1990, dirigida por Maraven, S.A., a través de su Gerente General de la División de Mercadeo Interno, a Servicios Mecánicos e Industriales GOVEA, S.R.L., en la cual felicita a dicha contratista por haber logrado acumular 500.000,00 horas-hombre trabajadas sin accidentes incapacitantes, la misma no aporta ningún elemento de convicción para resolver la controversia.

      Comunicación dirigida por Maraven, S.A., a través del Ingeniero L.N., Gerente del Distrito Occidental (E), a Servicios Mecánicos e Industriales GOVEA, S.R.L., de fecha 17 de marzo de 1994, en la cual Maraven le manifiesta a la contratista, que había decidido dar por terminada la relación existente entre ambas empresas a partir del término del proceso licitatorio que había iniciado para la contratación del servicio de mantenimiento de los equipos dispensadores/surtidores de combustible ubicados en sus expendios, que para ese entonces le venía prestando S.M.I GOVEA, S.R.L., de la misma se evidencia la voluntad de Maraven S.A. de dar por finalizada la relación existente entre ambas empresas una vez concluyera el proceso licitatorio a que fue sometido el servicio, pudiendo observar el Tribunal que dicha correspondencia fue recibida por el actor, lo que demuestra que el demandante ejercía representación de la empresa demandada.

      Comunicación dirigida por Servicios Mecánicos e Industriales GOVEA, S.R.L., a través del Asistente del Gerente, a Maraven, S.A., a la atención del Ingeniero L.B., Gerente (E) del Distrito Occidental, de fecha 25 de marzo de 1994, en la cual la contratista responde a Maraven , la comunicación de fecha 17 de marzo de 1994, pudiendo observar el Tribunal que la misma fue suscrita por el actor en nombre de la demandada, en su condición de asistente del Gerente, de lo cual se evidencia la representación ejercida por el actor en nombre de la empresa demandada ante clientes y terceros.

      Comunicación dirigida por Servicios Mecánicos e Industriales GOVEA, S.R.L., a través de su Gerente a Maraven, S.A., de fecha 19 de mayo de 1994, en el cual la contratista acusa recibo de una comunicación que a su vez le fuera enviada por Maraven, en donde ésta última participa la apertura de un proceso licitatorio para contratar los servicios de mantenimiento mecánico de surtidores de combustible de sus estaciones de servicios del área occidental, servicio que para entonces le era prestado por S.M.I GOVEA, S.R.L., planteando la empresa sea reconsiderada la decisión y advirtiendo que debe, en su criterio, ser resarcido por los daños que pudiere ocasionarse, documento que no aporta nada a la solución de la controversia.

      Comunicación dirigida por Maraven, S.A., a través de su Gerente del Distrito Occidental a S.M.I GOVEA, S.R.L., de fecha 01 de junio de 1994, en la cual confirma a la contratista lo manifestado en su comunicación de fecha 17 de marzo de 1994, en la cual se señala que la relación entre ambas empresas culminará el 01 de julio de 1994, de la cual se evidencia que la relación contractual entre Maraven S.A. y Servicios Mecánicos e Industriales Govea SRL terminaría el 01 de julio de 1994.

      Comunicación dirigida por S.M.I GOVEA, S.R.L., a través de su Gerente a Maraven, S.A., a la atención del Ingeniero A.H., de fecha 10 de junio de 1994, en el cual la contratista responde la comunicación de fecha 01 de junio de 1994, la cual no aporta nada a la controversia.

      Comunicación dirigida por Maraven, S.A., a través del Gerente del Distrito Occidental, a S.M.I GOVEA, S.R.L., de fecha 14 de junio de 1994, en la cual la operadora manifiesta a la contratista, su voluntad de acogerse a la cláusula décima sexta del contrato de servicios celebrado entre ambas empresas, el 27 de septiembre de 1979, por lo que el Contrato estaría vigente hasta el 31 de julio de 1994, de la misma se desprende que la relación contractual entre ambas empresas culminó el 31 de julio de 1994.

      De la comunicación dirigida por S.M.I GOVEA, S.R.L., a Maraven, S.A., de fecha 22 de julio de 1994, se evidencia que S.M.I GOVEA, S.R.L., plantea a Maraven, S.A., el pago de las prestaciones sociales de sus trabajadores y además solicita resarcimiento como reconocimiento de la relación contractual que existió entre ambas empresas.

      De la comunicación dirigida por Maraven S.A., al Administrador-Gerente de S.M.I GOVEA, S.R.L., de fecha 08 de septiembre de 1994, se evidencia la negativa de la operadora a cancelarle a la contratista indemnización alguna a consecuencia de la terminación del contrato de servicios que mantuvieron ambas empresas por 21 años y 07 meses; documental que igualmente fue consignada por la codemandada Maraven, S.A., negativa que se fundamentó en el hecho de que la misma enfatizó que la relación contractual que existió entre ambas empresas no consistió en un contrato de trabajo como lo señalan, sino en un contrato de servicios celebrado entre dos empresas mercantiles, debiendo S.M.I GOVEA, S.R.L., como patrono directo asumir la obligación de cancelar los beneficios laborales de su personal, lo cual nada aporta para la resolución de la controversia.

      Respecto de las comunicaciones dirigidas por S.M.I GOVEA, S.R.L., a Maraven, S.A., de fechas 09 de septiembre de 1994 y 11 de octubre de 1994, en la cual la contratista solicita a Maraven reconsidere la decisión tomada en la comunicación de fecha 08 de septiembre de 1994; éste Tribunal las desecha por cuanto no aportan elementos probatorios capaces de dirimir la presente controversia.

      La comunicación dirigida por Maraven, S.A., a S.M.I GOVEA, S.R.L., de fecha 18 de octubre de 1994, en la cual Maraven, S.A., de la misma no se desprende ningún elemento de convicción que ayude a dirimir la controversia.

      Respecto a la comunicación dirigida por Maraven, S.A., de fecha 12 de julio de 1985, en la cual la operadora le indica a la contratista, las estaciones que tendrían servicio de mantenimiento mecánico durante el mes de julio de 1985, s evidencia que el actor actuaba como representante de la empresa demandada ante Maraven S.A.

      De la comunicación dirigida por Maraven, S.A. a S.M.I GOVEA, S.R.L. de fecha 27 de octubre de 1988, dirigida, en la cual la operadora le manifiesta a la contratista que a partir del 01 de agosto de 1988, quedaría modificado el contrato de “Mantenimiento Curativo” y “Reparaciones de Emergencia” a los equipos instalados en las estaciones de servicios seleccionados por Maraven, suscrito entre ambas empresas, en lo que respecta a su cláusula novena, éste Tribunal la desecha por cuanto no aporta elementos probatorios capaces de dirimir la presente controversia.

    4. - Promovió la testimonial jurada de los ciudadanos: E.H., E.K. y W.H., observando que fueron evacuadas las siguientes:

      E.K., quien declaró que conoce a la parte actora, así como la existencia de ambas empresas codemandadas, que había una relación entre S.M.I GOVEA, S.R.L., y Maraven, S.A., y que la misma era única y exclusivamente el contrato y mantenimiento de las estaciones de servicio de Maraven, S.A., única y exclusivamente para ellas; que el testigo trabajó desde el año 1980 a1994 con el cargo de Técnico Mecánico para el contrato suscrito entre ambas empresas; que la empresa S.M.I GOVEA, S.R.L., no le podía prestar servicios a otra compañía, ni a personas naturales, que dicho contrato duró 22 años, que el actor laboró para S.M.I GOVEA, S.R.L., con el cargo de Administrador en dicha empresa encargándose de los repuestos cedidos por Maraven, S.A., que el actor era el responsable de proveerle a los demás trabajadores los repuestos suministrados por Maraven, S.A., para ser instalados en las diversas estaciones de servicios del occidente del país y a su vez llevar una relación de dichos repuestos donde fueron instalados para luego suministrarle a Maraven, S.A., la información de donde fueron instalados e informarle la existencia de la cantidad de repuestos que hacían falta para seguir operando las estaciones, que el actor en varias oportunidades asistió a cursos especializados de Maraven, S.A., ya que él debía estar al tanto del funcionamiento de los equipos para así poder conocer las partes del equipo y posteriormente pedirle a Maraven, S.A., los suministros de los repuestos para ser instalados en donde se requería. A las repreguntas que le fueron formuladas por la representación judicial de Maraven, S.A., contestó que él vino al proceso en calidad solamente de testigo para testificar que el actor trabajaba para S.M.I GOVEA, S.R.L., y que el Doctor G.U. es su abogado en un juicio que tiene como lo tienen todos, es decir, tiene una demanda en contra de ambas porque exige sus derechos, ya que si tenían derechos los de Lagoven y Corpoven, sus técnicos que ejecutaban el mismo trabajo que ellos, es decir, que se le cancelaban su contratación colectiva petrolera y su liquidación petrolera y a ellos nunca se las pagaron y ejecutaban la misma labor.

      Respecto de la declaración del ciudadano E.K., se observa que de la misma se evidencia que el actor actuó como representante del patrono ante otros trabajadores de la empresa demandada y que se desempeñó como administrador de la misma, ejerciendo control sobre los repuestos a utilizar en la contratación.

      W.H., declaró que conoce al actor, así como la existencia de ambas codemandadas, que se contrató los servicios de S.M.I GOVEA, S.R.L., para los servicios mecánicos de equipos de gasolina; que quien contrató dichos servicios fue Shell en el año 1972, en el cual hasta 1994 le quitó el contrato Maraven, S.A., cuando se fue Shell de Venezuela, Maraven absorbió a S.M.I GOVEA, S.R.L., sin renovar ningún contrato, hasta la fecha 30 de julio de 1994, que el testigo trabajó con S.M.I GOVEA, S.R.L., en la cual hacía con la segunda empresa el cargo de Técnico Mecánico durante 15 años, hasta el año 1994 cuando finalizó el contrato de servicio existente entre las empresas codemandadas, asimismo, manifestó que la empresa S.M.I GOVEA, S.R.L., le prestaba servicios solamente a puras estaciones de MARAVEN, S.A., por orden de la misma empresa Maraven, S.A., que el actor era la persona indicada a retirar material del depósito de Maraven, para ser trasladado al taller de S.M.I GOVEA, S.R.L., así como también asistiendo a varios cursos que daba la compañía de equipos de gasolina y teniendo también acceso directamente a las oficinas de Maraven. A las repreguntas que le fueron formuladas por la representación judicial de la codemandada Maraven, S.A., contestó que el contrato de servicio suscrito entre las dos empresas consistía en prestarle un mantenimiento a las estaciones de servicios de equipos de gasolina de Maraven, que había varias personas de Maraven que instruían al actor.

      Respecto de la declaración del ciudadano W.H., éste Tribunal la desecha, toda vez que sus dichos no coadyuvan a dirimir la presente controversia, ya que no forma parte de lo controvertido que S.M.I GOVEA, S.R.L., haya celebrado un contrato de servicios de equipos de gasolina de Maraven.

      La representación judicial de la codemandada SERVICIOS MECÁNICOS E INDUSTRIALES GOVEA, S.R.L., procedió a promover los siguientes elementos probatorios:

    5. - Invocó el mérito favorable que arrojan las actas, sobre lo cual ya se pronunció ésta Alzada supra.

    6. - Prueba Documental:

      Originales de recibos suscritos por el ciudadano F.B. que corren insertos a los folios 185 al 252, ambos inclusive, los cuales fueron promovidos a los fines de demostrar el pago oportuno de las obligaciones que tenía la codemandada como patrono con respecto del actor, observando que la parte actora no los atacó en la oportunidad procesal correspondiente, no obstante las mismas son desechadas por cuanto el pago de adelantos de prestaciones sociales no forma parte de los hechos controvertidos en la presente controversia, toda vez que lo referente a los conceptos y montos reclamados y los condenados por el a quo quedaron firmes.

      La representación judicial de la codemandada Maraven, S.A., procedió a promover los siguientes elementos probatorios:

    7. - Invocó el mérito favorable que arrojan las actas, sobre lo cual ya se pronunció ésta Alzada supra.

    8. - Pruebas documentales:

      Copia certificada de Acta Constitutiva de la sociedad mercantil Servicios Mecánicos e Industriales GOVEA, SRL, la cual no fue atacada por la contraparte en la oportunidad legal correspondiente, en consecuencia, se le otorga pleno valor probatorio, evidenciándose de la misma que en la cláusula tercera se establece que el objeto social de la empresa sería todo lo relacionado con el mantenimiento y servicio de unidades electromecánicas en general, pudiendo realizar además cualquier otra actividad de lícito comercio.

      Copia certificada de Gaceta Oficial de la República de Venezuela, de fecha 22 de junio de 1973, N° 1591, que contiene la Ley que Reserva al Estado la Explotación del Mercado Interno de los Productos Derivados de los Hidrocarburos, la cual fue analizada anteriormente.

      Copia certificada de la Gaceta Oficial de la República de Venezuela de fecha 02 de julio de 1985, N° 33.256, que contiene la Resolución por la cual se dictan las “Normas para la Obtención del Permiso para Concesionario/Expendedor y Condiciones para el Ejercicio de la Actividad de Expendio”, de la cual se evidencia que en los expendios de combustibles son los establecimientos en los cuales se venden al por menor los productos derivados de los hidrocarburos, siendo los expendedores las personas naturales o jurídicas que hayan celebrado con las operadoras el contrato de concesión para ejercer la actividad de expendio de los productos derivados de los hidrocarburos, siendo las operadoras, filiales de Petróleos de Venezuela S.A., las que suplen dichos productos a los expendedores, quienes pueden ser propietarios o no de los expendios..

      Copia certificada de la modificación de los Estatutos Sociales de Maraven, S.A., la cual no fue atacada por la contraparte en la oportunidad legal correspondiente, en consecuencia, se le otorga pleno valor probatorio, evidenciándose de la misma que dicha empresa tenía como objeto social realzar actividades de exploración, explotación, transporte, manufactura, refinación, almacenamiento, comercialización, o cualquiera otra actividad en materia de petróleo y demás hidrocarburos, entre otros.

      Copia simple de contenido parcial de la cláusula 3 del Contrato Colectivo Petrolero, la cual conoce éste Tribunal en virtud del principio iura novit curia.

      Correspondencia de fecha 29 de noviembre de 1990, dirigida por Maraven, S.A., a SERVICIOS MECÁNICOS E INDUSTRIALES GOVEA, SRL, la cual no fue atacada por la contraparte en la oportunidad legal correspondiente, en consecuencia, se le otorga valor probatorio, evidenciándose que en la oportunidad en que modificaron los términos del contrato suscrito entre las partes referente a “Suplir de cuatro isleños adicionales al expendio fronterizo Táchira para de esta manera poner en operatividad dos islas mas en el expendio”, en el mismo intervino el actor en representación de la empresa demandada para dar su conformidad a los términos del la misma, de lo cual se evidencia que el actor representaba a la empresa ante la contratante.

      Correspondencia de fecha 29 de agosto de 1991, la cual no fue atacada por la contraparte en la oportunidad legal correspondiente, en consecuencia, se le otorga valor probatorio, evidenciándose que la misma está dirigida a Maraven, S.A., por el actor en su condición de Asistente del Gerente de la empresa Servicios Mecánicos e Industriales GOVEA, SRL, lo cual demuestra igualmente que el actor representaba a la empresa demandada ante la contratante.

      Correspondencia de fecha 20 de octubre de 1992, la cual es desechada por éste Tribunal toda vez que no aporta elementos probatorios capaces de dirimir la presente controversia.

      Correspondencia de fecha 25 de mayo de 1994, la cual no fue atacada por la contraparte, en consecuencia, se le otorga pleno valor probatorio, evidenciándose que la misma está dirigida a una empresa denominada RAF-MAR, entregada por el ciudadano F.B. en representación de la empresa demandada, de la cual se evidencia que servicios Mecánicos e Industriales Govea SRL prestaba a servicios a otras empresas además de Maraven S.A.

      Comunicación de fecha 22 de febrero de 1991, la cual no fue atacada por la contraparte en la oportunidad legal correspondiente, en consecuencia, se le otorga pleno valor probatorio, evidenciándose que el actor recibió en fecha 26 de febrero de 1991 la referida documental, es decir, con fecha posterior a su emisión, lo que hace presumir que no es cierto que éste tuviera que recibir instrucciones o comunicaciones diarias de la empresa Maraven, S.A.

    9. - Promovió la prueba de informes dirigida al Ministerio de Minas e Hidrocarburos, Dirección de bienes Afectos a Reversión Informes, a los fines de que informara sobre la resolución dictada por el Ejecutivo Nacional en el año 1971, declarando desafectas a la reversión las estaciones de servicio que fueron propiedad de la compañía Shell de Venezuela LTD. Respecto de ésta prueba se observa que no consta en actas el resultado de la misma, en consecuencia, éste Tribunal no tiene elemento probatorio sobre el cual pronunciarse.

    10. - Promovió la prueba trasladada, respecto del escrito de promoción de pruebas presentado por la empresa S Servicios Mecánicos e Industriales GOVEA, SRL., que en el presente proceso, acompaña en copia certificada, señalando que, hace uso del derecho indiscutible de beneficiarse de las pruebas promovidas en el juicio que cursa por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo del Estado Zulia, en demanda intentada por el ciudadano E.H. en contra de las codemandadas, por cuanto aún siendo evacuadas en un proceso distinto, las partes son las mismas, esto es, Servicios Mecánicos e Industriales GOVEA, SRL., y Maraven S.A. Asimismo, promovió la prueba de informes dirigida al Juzgado Superior del Tránsito y del Trabajo de ésta Circunscripción Judicial, a los fines de que informara sobre los particulares allí solicitados. Respecto de la referida prueba, se observa que, en fecha 04 de junio de 1998, se recibió respuesta donde el nombrado Tribunal señaló que cursa ante el mismo expediente signado bajo el N° 1,663, contentivo del juicio que por diferencia de prestaciones y otros conceptos laborales sigue el ciudadano E.H.Y. en contra de Maraven, S.A., y S Servicios Mecánicos e Industriales GOVEA, SRL., que la última de las empresas nombradas presentó escrito de pruebas en primera instancia, consignando como prueba documental los contratos señalados en la comunicación efectuada por el Tribunal.

      Ahora bien, respecto de ambas pruebas promovidas, éste Tribunal observa que si bien es cierto forman parte de aquél proceso las codemandadas Servicios Mecánicos e Industriales GOVEA, SRL. y Maraven S.A., no es menos cierto que se refiere a otra parte accionante totalmente distinta al ciudadano F.B., asimismo, se observa que la propia parte actora en la presente causa consignó contratos de servicios entre la empresa Servicios Mecánicos e Industriales GOVEA, SRL., y la codemandada Maraven, S.A., las cuales fueron ya valoradas por este Sentenciador.

    11. - Promovió la testimonial jurada de los ciudadanos: H.H., Á.R. y L.d.F., observando el Tribunal que únicamente fue evacuada la del ciudadano:

      Á.R., quien declaró que conoce a la empresa Maraven, S.A., por cuanto fue donde comenzó a trabajar desde hace 16 años; que conoce a la empresa Servicios Mecánicos e Industriales GOVEA, SRL., ya que es la que realizaba el mantenimiento correctivo de los equipos dispensadores de las estaciones de servicios durante su estadía como Jefe de Mantenimiento, que Servicios Mecánicos e Industriales GOVEA, SRL., utilizaba sus propias herramientas y personal para realizar sus tareas; que conoce al actor por cuanto era el Administrador de Servicios Mecánicos e Industriales GOVEA, SRL., que en ningún momento el testigo como Supervisor de Mantenimiento recibió al actor para que se reportara diariamente; que el actor tenía acceso a las oficinas de la Gerencia Distrital y a la planta de distribución Bajo Grande en donde ocasionalmente retiraba repuestos para los equipos; que las estaciones de servicios son propiedades de terceros por lo tanto no son consideradas instalaciones petroleras. A las repreguntas que le fueron formuladas por la representación judicial de la parte actora, contestó que labora para la empresa PDVSA como Superintendente de Operaciones y Mantenimiento de la Gerencia de Distribución en Venezuela, asimismo declaró que parte de los repuestos utilizados por Servicios Mecánicos e Industriales GOVEA, SRL., lo suministraba y eran propiedad de Maraven, S.A., y el resto tenían que ser suministrados por la contratista; y finalmente manifestó que los dispensadores o surtidores de gasolina eran propiedad de la industria petrolera.

      Respecto de la declaración del ciudadano Á.R., este Tribunal lo valora toda vez que prestó servicios para la codemandada Maraven, S.A., y manifestó que la empresa Servicios Mecánicos e Industriales GOVEA, SRL., utilizaba sus propias herramientas y personal para realizar sus tareas; que conoce al actor por cuanto era el Administrador de Servicios Mecánicos e Industriales GOVEA, SRL., que en ningún momento el testigo como Supervisor de Mantenimiento recibió al actor para que se reportara diariamente, asimismo declaró que parte de los repuestos utilizados por S.M.I GOVEA, S.R.L., lo suministraba y eran propiedad de Maraven, S.A., y el resto tenían que ser suministrados por la contratista; hecho éste que encuentra éste Tribunal como cierto toda vez que se estableció en el contrato de servicios celebrado entre ambas empresa codemandadas el cual fue consignado por la parte codemandada Maraven, S.A., que si bien la contratista proporcionaría las herramientas, los materiales de construcción equipos, transporte de materiales, servicios, salarios, la mano de obra, el trabajo de administración así como cualesquiera otros gastos que sean necesarios para llevar a cabo las obras a ejecutar, no obstante, la propia compañía Maraven, S.A., señaló que se reservaba el derecho de suministrar los materiales que juzgare convenientes a sus intereses, lo cual perfectamente pudo ocurrir en la realidad, sin que esto represente que las herramientas utilizadas para la ejecución de las obras eran únicamente propiedad de Maraven, S.A.

    12. - Promovió la prueba de exhibición de las siguientes documentales:

      Correspondencia de fecha 22 de septiembre de 1988

      Copia simple con señal de recibo en original por el actor F.B. de dos correspondencias de fecha 15 de enero de 1990, asimismo de fecha 15 de septiembre de 1988 y dos correspondencias de fecha 20 de septiembre de 1989

      Correspondencia de fecha 25 de marzo de 1994, dirigida a Maraven, S.A., por el actor F.B., en representación de P.G. y Servicios Mecánicos e Industriales GOVEA, SRL.

      Correspondencia de fecha 8 septiembre de 1994

      Ahora bien, observa el Tribunal que en fecha 27 de mayo de 1998, día fijado para llevar a efecto la exhibición de documentos solicitados por la empresa codemandada Maraven, S.A., a la empresa Servicios Mecánicos e Industriales GOVEA, S.R.L., ésta última manifestó que el documento de fecha 22 de septiembre de 1998, que a decir del promovente fue acompañado con el N° 8, le era imposible exhibirlo en virtud de que el mismo no fue producido junto con el escrito de pruebas, y en lo atinente a los otros documentos cuya exhibición se le solicita y los cuales fueron acompañados marcados 1, 2, 3, 4, 5 y 7 no los exhibía por no tenerlos en su poder, y el documento marcado con el N° 6, le era imposible exhibirlo toda vez que fue enviada por la empresa a Maraven, S.A., acompañándose con el escrito de pruebas original de la misma, por lo que mal podía exhibir dicho original.

      De lo anterior, encuentra éste Tribunal que en virtud de que la parte a la cual se solicitó la exhibición de las correspondencias, no negó la existencia de ninguna de ellas, se entiende que fueron reconocidas. Igualmente, de la correspondencia de fecha 22 de septiembre de 1988, se observa que únicamente se limitó a señalar que no estaba consignada en el expediente, no obstante, no negó el contenido de la misma cuando fue promovida, en virtud de ello, son valoradas por éste Tribunal, evidenciándose que la comunicación entre Maraven S.A., con la empresa Servicios Mecánicos e Industriales GOVEA, SRL, respecto a los expendio a los cuales se le prestaría servicios, y a los cuales no, eran por correspondencia escrita, las cuales eran recibidas por el actor F.B., en su condición de Asistente de Gerente, cuya firma se encuentra estampada en las correspondencias de fechas 15 de enero de 1990, 15 de septiembre de 1988 y 20 de septiembre de 1989, asimismo, se evidencia que fueron recibidas con posterioridad a la emisión de éstas, lo cual demuestra que no es cierto que el actor debía reportarse diariamente a las 07:30 en la ciudad de Maracaibo, igualmente cuando terminara su labor diaria, ante el Jefe de Supervisores de Maraven, S.A., recibiendo según su decir, instrucciones diarias en la referida empresa. Igualmente, de la documental de fecha 08 de septiembre de 1994, se evidencia que con respecto a las solicitudes efectuadas a Maraven, S.A., por Servicios Mecánicos e Industriales GOVEA, SRL., en cuanto al pago de una indemnización relacionada con la terminación del contrato con dicha empresa, para los servicios de mantenimiento preventivo a equipos de estaciones de servicios, que ascendía a la cantidad de Bs. 109.162.134,20, la cual comprendía las cantidades a cancelar por Servicios Mecánicos e Industriales GOVEA, SRL., a sus trabajadores, por concepto de prestaciones sociales y demás beneficios de índole laboral, homologación de los beneficios dejados de percibir por sus trabajadores, derivados del Contrato Colectivo Petrolero, y, “reconocimiento” de los servicios prestados por la contratista durante 21 años y 7 meses, para lo cual Maraven, S.A., enfatizó que la relación contractual que existió entre ella y Servicios Mecánicos e Industriales GOVEA, SRL., no consistió en un contrato de trabajo como ellos lo señalaban, sino en un contrato de servicios celebrado entre dos empresas mercantiles, manifestando además que por ser Servicios Mecánicos e Industriales GOVEA, SRL., el patrono directo de los trabajadores era quien debía asumir la obligación de cancelar los beneficios laborales de su personal, independientemente de que pudiera considerarse la existencia de una solidaridad laboral con un patrono beneficiario, la cual tendría que ser determinada por un Tribunal Laboral y en todo caso se circunscribía a los trabajadores de la nómina del contratista a los cuales le son extensibles los beneficios de la Convención Colectiva.

      Ahora bien, respecto de las documentales de fecha 25 de marzo de 1994 y la de fecha 22 de septiembre de 1988, las mismas son desechadas del proceso, toda vez que sus contenidos no coadyuvan a dirimir la presente controversia.

      Asimismo, promovió la prueba de exhibición de correspondencia de fecha 28 de febrero de 1990 y de contrato suscrito en fecha 25 de abril de 1978 entre Maraven, S.A, y la empresa Servicios Mecánicos e Industriales GOVEA, SRL., observando el Tribunal que fijado el día para llevar a efecto el acto de exhibición, la representación judicial de la parte codemandada Servicios Mecánicos e Industriales GOVEA, SRL., manifestó que las comunicación solicitadas le era imposible exhibirlos por no tenerlos en su poder, pero reconocimiento en dicho acto que fueron recibidos y suscritos respectivamente en su oportunidad, en consecuencia, al reconocer su existencia, éste Tribunal le otorga valor probatorio, evidenciándose que la codemandada Maraven, S.A, acepta la oferta de servicios correspondientes a la “Operación de islas de llenado de combustible y limpieza general en el módulo expendio de combustible internacional”, propuesta por Servicios Mecánicos e Industriales GOVEA, SRL., asimismo, se evidencia de la cláusula primera que la obra a ejecutar para la compañía consistía en el suministro e instalación de las tuberías de: llenado, despacho y ventilación para dos tanques de productos, y suministro e instalación de tubería conduit y cables de alimentación y control para los surtidores de Gasolina Super y Popular, igualmente de la cláusula quinte se observa que serían por cuenta de la contratista las herramientas, los materiales de construcción, equipos, transporte de materiales, servicios, salarios, la mano de obra, el trabajo de administración, así como cualesquiera otros gastos que sean necesarios para llevar a cabo las obra a ejecutar, pero que sin embargo, la compañía se reservaba el derecho de suministrarle los materiales o servicios que juzgue convenientes a sus intereses. Finalmente, de la cláusula sexta se evidencia que la contratista suministrará todo el personal, sean empleados y obreros, y que era la contratista quien les pagaría sus salario y quedaría responsable del cumplimiento de las obligaciones establecidas en la Legislación Laboral.

  4. Motivación de derecho.

    Analizadas todas las pruebas, y habiéndose determinado que los límites de la controversia están circunscritos en determinar la existencia de la inherencia o conexidad de las actividades desplegadas por las partes a los fines de establecer la responsabilidad solidaria y por tanto la legitimación de la accionada PDVSA PETRÓLEO S.A. para sostener el juicio, correspondía a la parte actora la demostración de la existencia de la vinculación inherente o conexa entre su labor como asistente del gerente y la actividad petrolera ejecutada por la sociedad mercantil Maraven S.A., hoy PDVSA PETRÓLEO S.A., para el establecimiento de la responsabilidad solidaria.

    Ahora bien, de las actas se desprende como un hecho no controvertido el que el trabajador se desempeñó como Asistente del Gerente, y según afirma el mismo actor en su libelo de demanda desempeñaba el cargo en el Departamento de Administración, y era el Coordinador entre Maraven, S.A., y los técnicos de su empresa, teniendo bajo su responsabilidad el manejo, custodia, tenencia y relación de los repuestos, herramientas y equipos, actividad que conlleva a la supervisión de personal y de la operatividad de la sociedad mercantil a la cual le prestó servicios, por lo cual debe enmarcarse dentro de las previsiones del artículo 45 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, como un empleado de confianza, situación de hecho que da lugar a la aplicación de la Cláusula Tercera del Contrato Colectivo Petrolero, por el cual se excluye a dicha categoría de trabajadores de los beneficios del referido convenio. Así se establece.

    Determinado lo anterior, se procede a verificar la inherencia y/o conexidad entre los objetos de las codemandadas.

    En el caso sub examine, el trabajador F.B. está calificado como de confianza de la empresa Servicios Mecánicos e Industriales Govea SRL, la cual prestó servicios como constratista por un período desde el 15 de diciembre de 1972, primero con Shell de Venezuela Limited C.A., y posteriormente con la empresa Maraven S.A, hoy denominada PDVSA PETRÓLEO S.A., hasta el 31 de julio de 1994

    Así las cosas, resulta imperativo reproducir la normativa prevista en los artículos 3 de la Ley del Trabajo y 55, 56 y 57 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1990, y artículos 4, 5, 7 y 11 del Reglamento de la ley sustantiva laboral de 1973, vigentes durante la relación de trabajo, para confrontar la presunción de inherencia y conexidad entre el objeto de las codemandadas.

    Artículo 3. Intermediario es toda persona que contarte los servicios de otra u otras para ejecutar algún trabajo en beneficio de un patrono, quien quedará obligado por la gestión de aquél, siempre que le hubiere autorizado expresamente para ello o recibiere la obra ejecutada.

    No serán considerados como intermediarios sino como patronos, las personas naturales o jurídicas que mediante contratos se encarguen de trabajaos que ejecuten con sus propios elementos; y en este caso, quienes utilicen los servicios de estas personas naturales o jurídicas se harán solidariamente responsables del cumplimiento de las obligaciones que impone esta Ley, siempre que la obra contratada sea inherente o conexa con la actividad a que se dedica la persona a quien se presta el servicio.

    Los trabajadores que presten servicios a contratistas que ejecuten obras de las señaladas en el aparte anterior para empresas de hidrocarburos o mineras, y de construcción, tendrán derecho a disfrutar de las mismas condiciones de trabajo y beneficios que corresponden a los otros trabajadores de esas empresas. El Ejecutivo Nacional, por Resoluciones Especiales, podrá declarar aplicable esta disposición a empresas de otra naturaleza.

    Artículo 55. No se considerará intermediario, y en consecuencia no comprometerá la responsabilidad laboral del beneficiario de la obra, el contratista, es decir, la persona natural o jurídica que mediante contrato se encargue de ejecutar obras o servicios con sus propios elementos.

    No será aplicable esta disposición al contratista cuya actividad sea inherente o conexa con la del beneficiario de la obra o servicio.

    Las obras o servicios ejecutados por contratistas para empresas mineras y de hidrocarburos se presumirán inherentes o conexas con la actividad del patrono beneficiario.

    Artículo 56. A los efectos de establecer la responsabilidad solidaria del dueño de la obra o beneficiario del servicio, se entiende por inherente, la obra que participa de la misma naturaleza de la actividad a que se dedica el contratante; y por conexa, la que está en relación íntima y se produce con ocasión de ella.

    La responsabilidad del dueño de la obra o beneficiario del servicio se extiende hasta los trabajadores utilizados por subcontratistas, aun en el caso de que el contratista no esté autorizado para subcontratar; y los trabajadores referidos gozarán de los mismos beneficios que correspondan a los trabajadores empleados en la obra o servicio.

    Artículo 57. Cuando un contratista realice habitualmente obras o servicios para una empresa en un volumen que constituya su mayor fuente de lucro, se presumirá que su actividad es inherente o conexa con la de la empresa que se beneficie con ella.

    De los artículos trascritos, se desprende la definición jurídica de intermediario, beneficiario, contratista, obra inherente y conexa, la responsabilidad del intermediario de las obligaciones derivadas de la ley y de los contratos frente a sus trabajadores, los supuestos del tipo normativo que hacen procedente que el beneficiario sea solidariamente responsable y la presunción legal de que las labores realizadas por empresas mineras e hidrocarburos son conexas con la actividad del patrono beneficiario.

    Por su parte, los artículos 4, 5, 7 y 11 del Reglamento de la Ley del Trabajo (1973), establecen:

    Artículo 4. No se considerarán intermediarios, y en consecuencia, no comprometerán la responsabilidad del beneficiario de la obra, los contratistas, es decir, las empresas establecidas que mediante contrato se encarguen de ejecutar trabajos con sus propios elementos.

    No será aplicable esta disposición a los contratistas cuya actividad sea inherente o conexa con la del beneficiario de la obra o servicio.

    Las obras o servicios ejecutados por contratistas para empresas mineras y de hidrocarburos se presumen inherentes o conexas con la actividad del patrono beneficiario.

    Artículo 5. A los efectos de establecer la responsabilidad solidaria del dueño de la obra o beneficiario del servicio, se entiende por inherente la obra que participa de la misma naturaleza de la actividad a que se dedica el contratante; y por conexa, la que está en relación íntima y se produce con ocasión de ella.

    La responsabilidad del dueño de la obra o beneficiario del servicio se extiende hasta los trabajadores utilizados por sub-contratistas, aún en el caso de que los contratistas no estén autorizados para sub-contratar; y los trabajadores referidos gozarán de los mismos beneficios que correspondan a los trabajadores empleados en la obra o servicio..

    Artículo 7. Para los efectos de la Ley del Trabajo y de este Reglamento sólo personas naturales o jurídicas que de manera permanente se dediquen al ejercicio de las actividades que se pretenda contratar, podrán ser contratistas de empresas mineras o de hidrocarburos en la ejecución de obras o servicios.

    Artículo 11.Cuando una empresa realice obras o servicios para otra en un volumen que constituya su mayor fuente de lucro, se presume que su naturaleza es inherente o conexa con la de la empresa que se beneficie con esa actividad.

    En ese sentido, se verifica que de acuerdo a la normativa vigente para aquel momento, una obra es inherente o conexa con la labor desempeñada por el contratista en caso de que la obra participe de la misma naturaleza de la actividad a que se dedica el contratante, y que esté en relación íntima y se produce con ocasión de ella, además de que constituya la mayor fuente de lucro para el contratista y se desarrolle de manera permanente.

    Además, las normas transcritas contemplan la presunción legal que la actividad que realiza la contratista es inherente o conexa con la que realiza el beneficiario contratante. Tales presunciones tienen carácter relativo, por lo que admiten prueba en contrario.

    De la letra de la norma se desprende con la frase “de la misma naturaleza de la actividad a que se dedica el contratante” que puede inferirse que el legislador se refiere al hecho de una serie de condiciones, acciones y trabajos realizados por el contratista en la ejecución de una obra o de un servicio para el contratante, las cuales deben ser de idéntica naturaleza, o de tal modo, que no puedan concebirse aisladamente de la actividad a que éste se dedica, o estén en íntima relación y se produzcan con ocasión a ella, entendiéndose por “inherentes” aquellas labores que tienen la misma naturaleza que las que realizan las compañías petroleras, aun cuando fueren prestadas por intermediarias u otras empresas distintas denominadas contratistas, pero lo inherente no puede interpretarse como identidad de tareas, ni métodos técnicos de procedimiento, ni de herramientas o materias primas, ni de recursos humanos o financieros, sino como cualidad de lo que forma parte indispensable de un único proceso productivo, para lograr determinado fin económico.

    Lo “conexo” se refiere a aquellas cuyas obras, trabajos o servicios, que prestan empresas intermediarias o contratistas, que si bien no tienen la misma naturaleza que las que realizan las empresas petroleras se desarrollan como consecuencia de las mismas, tal sería el caso: los trabajadores de construcción, el personal médico, personal docente de las escuelas, los servicios de comedores, jardinería, etc.

    La esencia de la noción de inherencia y conexidad ha de radicarse en la comprensión del quehacer del contratista en la esfera del quehacer del contratante. Como consecuencia de ello, ambos conceptos se muestran como cualidad de lo que es parte inseparable de la actividad habitual, constante, de la actividad del contratante, y no de lo que es extraño a ella, por estar fuera de su proceso técnico de desarrollo, aunque le sirva de presupuesto o infraestructura.

    De todo lo anterior deriva que para que la presunción opere, en el caso concreto, debe coexistir la permanencia o continuidad del contratista en la realización de obras para la contratante, la ejecución del trabajo concurriendo trabajadores del contratante y del contratista, que la actividad del contratista represente una parte importante de la actividad del contratante, sin llegar a sustituirla, pero que tampoco el volumen de ingresos que representa para el contratista sea tan ínfimo e inapreciable, que no constituya una fuente de lucro considerable, de allí que por lo que respecta a la mayor fuente de lucro, ésta debe consistir en la percepción regular, no accidental de ingresos, en un volumen tal que represente efectivamente el mayor monto de los ingresos globales.

    Al respecto, tenemos entonces que de acuerdo a la normativa vigente para el momento en que se llevó a cabo la prestación del servicio, los trabajadores que presten servicios a contratistas que ejecuten obras para empresas de hidrocarburos o mineras, tendrán derecho a disfrutar de las mismas condiciones de trabajo y beneficios que corresponden a los otros trabajadores de esas empresas, entendiéndose que se trata de obras inherentes o conexas con la actividad a que se dedica la persona a quien se presta el servicio, y en este sentido el reglamentista en el artículo 5 citado establece que se entiende por inherente la obra que participa de la misma naturaleza de la actividad a que se dedica el contratante y, por conexa, la que está en relación íntima y se produce con ocasión de ella.

    El autor R.A.G., en relación al artículo referido expuso:

    “Escaso auxilio prestan, ciertamente, los vagos lineamientos del artículo 56 de la nueva Ley Orgánica del Trabajo, transcrito fiel del artículo 5º del Reglamento de la ley derogada, extraídos de los criterios administrativos de la Consultoría Jurídica del Ministerio del Trabajo en la década de 1950-1960. Reglas que cifran lo inherente, en “lo que participa de la misma naturaleza de la actividad a que se dedica el contratante”, y lo conexo, en “lo que esté en relación íntima y se produce con ocasión de ella”, resultan incapaces de eliminar la arbitrarista subjetividad del intérprete, y de evitar, en la vida diaria de relación jurídica y económica, la extensión de la responsabilidad solidaria a todo utilizador de obras o servicios mediante contrato, expreso o tácito, con la persona que los ejecuta. Por esa falta casi absoluta de doctrina, nuestra jurisprudencia judicial y administrativa se ofrece al estudioso como un catálogo de sorpresivas y contradictorias decisiones alejadas del pensamiento del legislador, de la seguridad jurídica del tráfico económico y hasta del sentido común”.

    Así las cosas, los elementos presuntivos antes enumerados no se denotan de las pruebas cursantes de autos, pues se observa que la actividad desplegada por la demandada principal, consiste conforme al documento constitutivo de la demandada (f.365 de la segunda pieza) en todo lo relacionado con el mantenimiento y servicio de unidades electromecánicas en general, pudiendo realizar además cualquier otra actividad de lícito comercio.

    Conforme se desprende del contrato de fecha 14 de junio de 1973, suscrito entre la demandada y Shell de Venezuela S.A. (f.399 y siguientes), SERVICIOS MECÁNICOS E INDUSTRIALES GOVEA SRL, ejecutaba contratos de servicios de “Mantenimiento Preventivo” y Reparaciones en general a los equipos instalados en los expendios y estaciones de servicios seleccionados por primero por Shell de Venezuela Limited C.A. y después por Maraven, S.A., por el lapso de un año a partir del 15 de diciembre de 1972, prorrogable por períodos sucesivos de seis meses, por un pago de 15 mil 800 bolívares mensuales, de modo, que en principio, la codemandada SERVICIOS MECÁNICOS E INDUSTRIALES GOVEA SRL, dentro de la relación jurídico-mercantil funge como “contratista” y la empresa Maraven, S.A., funge como “contratante”, debiéndose determinar en el caso de estudio, si las actividades que realiza la contratista son inherentes o conexas con la industria petrolera, tomando en cuenta que la codemandada Maraven, S.A., ahora PDVSA Petróleo S.A., tiene por objeto realizar actividades de exploración, explotación, transporte, manufactura, refinación, almacenamiento, comercialización o cualquiera otra actividad en materia de petróleo y demás hidrocarburos.

    Igualmente se observa la existencia de un contrato suscrito en fecha abril de 1978, entre la demandada y Maraven S.A. (f.419), conforme al cual la demandada se obligó ejecutar para Maraven S.A., el suministro e instalación de las tuberías de llenado, despacho y ventilación para dos tanques de productos así como el suministro e instalación de tubería conduit y cables de alimentación y control para los sutidores de gasolinas “super” y “popular”, a ser realizada la obra en el plazo de 40 días continuos y por un precio de 44 mil 650 bolívares, lo que evidencia la realización de otro tipo de obras de corta duración en beneficio de la contratante.

    Igualmente se evidencia de actas que la demandada realizaba trabajos para otras empresas, como es el caso de RAF-MAR (f.415).

    La demandada SERVICIOS MECÁNICOS E INDUSTRIALES GOVEA, S.R.L., figura como contratista, es decir, es la persona jurídica que mediante contrato se encargaba de ejecutar un servicio (“Mantenimiento Preventivo” y Reparaciones en general a equipos instalados en los expendios y estaciones de servicios seleccionados por Maraven, S.A.), con sus propios elementos (medios disponibles, herramientas, repuestos, equipos, vehículos y personal especializado) a fin de que la contratante reciba un servicio de primera calidad; ello en perfecta consonancia con lo establecido en el artículo 55 de la Ley Orgánica del Trabajo. En efecto, del Acta Constitutiva Estatutaria consignada al proceso se evidencia el objeto social de la empresa contratista, el cual consiste en todo lo relacionado con el mantenimiento y servicio de unidades electromecánicas en general, de forma que su actividad va en beneficio de Maraven. S.A.

    Dicha contratista actuó en nombre propio y por cuenta propia, con sus propios elementos, quien en definitiva tiene el carácter de PATRONO. La obra que realiza beneficia a la empresa Maraven, S.A., hoy PDVSA PETRÓLEO S.A., quien le ha encomendado su ejecución mediante un contrato de servicio, de allí que la demandada no actúa como intermediario de la principal o beneficiaria. Así se establece.

    Maraven S.A, en su momento, como ahora PDVSA PETRÓLEO S.A., se dedica a realizar actividades de exploración, explotación, transporte, manufactura, refinación, almacenamiento, comercialización o cualquiera otra actividad en materia de petróleo y demás hidrocarburos, es la beneficiaria directa del servicio prestado por la contratista, sin que se pueda determinar, como lo alega el actor en su libelo que la beneficiaria del servicio ostente también el carácter de patrono frente al actor. Así se establece.

    Ahora bien, identificado como ha sido que la demandada principal se dedica al mantenimiento preventivo y reparaciones en general a los equipos instalados en los expendios y estaciones de servicios seleccionados por Maraven, S.A., propiedad de personas naturales o jurídicas que fungen como concesionarias de la distribución de los productos comercializados por las empresas petroleras del estado Venezolano, por la ya se ha determinado en principio una característica importante, y es que ambas empresas estuvieron unidas por un contrato de servicios que consta en autos, el cual se extendió en el tiempo, lo que evidencia que existió permanencia en la contratación.

    Pero, lo anterior no basta, para declarar la conexidad o inherencia entre las co-demandadas, pues se debe analizar la naturaleza de la actividad que realizaba el actor, que como ya se dijo como asistente del gerente era un trabajador de confianza, excluido de la aplicación de la Convención Colectiva Petrolera.

    También corresponde identificar también algún rasgo de exclusividad en el servicio prestado, lo cual no consta en actas, pues se evidencia del contrato suscrito entre Maraven S.A. y la demandada (f.294) que dicho contrato no implicaba exclusividad y que cada una de las empresas permanece en libertad de llegar a acuerdos similares con cualquier otra persona natural o jurídica, ni tampoco consta en actas la concurrencia de trabajadores de la contratante y la contratista, ni que la mayor fuente de lucro de la empresa demandada provenga de la ejecución de dichos contratos.

    De tal manera que no puede establecerse la existencia de la inherencia o conexidad y por ende de la responsabilidad solidaria de la co-demandada Maraven S.A., hoy PDVSA PETRÓLEO S.A.

    Concordante con lo antes expuesto, se declara con lugar la falta de cualidad alegada por la codemandada Maraven S.A., hoy PDVSA PETRÓLEO S.A. y, en consecuencia, se declara sin lugar la demanda propuesta en solidaridad en contra de la referida empresa. Así se decide.

    De otra parte, establecida la existencia de la relación de trabajo iniciada en fecha 15 de enero de 1976 y finalizada el 31 de julio de 1994, entre el demandante y la sociedad mercantil SERVICIOS MECÁNICOS E INDUSTRIALES GOVEA SRL, resultan improcedentes los beneficios de la Convención Colectiva Petrolera, por lo anteriormente expuesto.

    Sin embargo, observa el Tribunal de Alzada que el a-quo ordenó el pago al actor de la cantidad de 1 millón 384 mil 222 bolívares con 80 céntimos, por los conceptos de preaviso, auxilio de cesantía contractual, indemnización de antigüedad, vacaciones fraccionadas, bono vacacional y utilidades, con fundamento en la Convención Colectiva Petrolera, lo cual al no ser apelado por la demandada, este Tribunal, no puede modificar dicha condenatoria en perjuicio del actor, por lo que en el dispositivo del fallo se condenará a la demandada SERVICIOS MECÁNICOS E INDUSTRIALES GOVEA SRL a cancelar al actor F.B. la expresada cantidad, equivalente actualmente, conforme al Decreto con Fuerza de Ley de reconversión Monetaria, a la cantidad de 1 mil 384 bolívares fuertes con 23/100 céntimos. Así se declara.

    En cuanto al punto de apelación de la parte actora, observa este Tribunal que tal como lo ha establecido la doctrina de las Salas Constitucional (ratificada en fecha 22 de junio de 2007) y de Casación Social(reiterado, ratificado y adoptado desde la sentencia No.11 del 11 de marzo de 2005, caso A.M. contra IMB, hasta la sentencia 595 del 22 de marzo de 2007, caso R.S.F. contra United Airlines, entre muchas otras más), por tratarse de una causa que es arrastrada desde la vigencia del derogado régimen procesal laboral, la corrección monetaria debe calcularse para preservar el valor de lo debido, desde la oportunidad de la admisión de la demanda, que en este caso ocurrió en fecha 27 de julio de 1995, hasta la fecha de ejecución de la sentencia, con exclusión de los lapsos en los cuales el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes o por motivos no imputables a ellas, tales como por ejemplo, caso fortuito o fuerza mayor, vacaciones judiciales, huelgas tribunalicias, etc., de allí que se modificará el fallo apelado en lo que concierne al cálculo de la corrección monetaria, por lo que se ordena la corrección monetaria de la cantidad de 1 mil 384 bolívares fuertes con 23/100 céntimos, condenada en la presente decisión, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando: 1º) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal si las partes no lo pudieran acordar; 2º) A los fines del cálculo de la indexación de los conceptos laborales condenados, el perito ajustará su dictamen a los índices de precios al consumidor para el Área Metropolitana de Caracas, conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, desde la admisión de la demanda en fecha 27 de julio de 1995 hasta la fecha de decreto de ejecución del fallo, excluyendo del mismo, el lapso en que el proceso se encontraba suspendido por acuerdo entre las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor como vacaciones judiciales, receso judicial o huelgas tribunalicias e implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Por otra parte, en caso de ejecución forzosa, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, ordenará la realización de una nueva experticia complementaria del fallo para el cálculo de la indexación que corresponda a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta el pago efectivo.

    En cuanto a los intereses moratorios, observa el Tribunal que los mismos proceden de pleno derecho, sin embargo no fueron solicitados en la demanda, ni condenados por el a-quo, y la parte demandante al ejercer el recurso de apelación lo circunscribió al punto relativo a la corrección monetaria.

    Sobre este particular la Sala de Casación Social en decisión de fecha 27 de marzo de 2006, señaló:

    Los intereses moratorios van unidos consustancialmente a las prestaciones sociales no satisfechas y forman parte en conjunto con éstas y otras reivindicaciones, del denominado orden público laboral, de modo que el sentenciador puede acordarlos de oficio (…)

    En atención a lo anterior, aún cuando no fueron solicitados por el demandante en su libelo de demanda, debieron ser otorgados de oficio por el a-quo en aplicación de lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, vigente para el momento en que se sentenció la causa en primera instancia, desde la fecha de culminación de la relación laboral, hasta la fecha de ejecución del fallo, que al no ser otorgados por el a-quo y no haber el demandante recurrido de dicha omisión, este Tribunal no puede otorgarlos, en virtud de la aplicación de la prohibición de la reformatio in peius. Así se establece.

    Surge en consecuencia el fallo estimatorio de los recursos de apelación ejercidos por la parte demandante y por la parte codemandada PDVSA PETRÓLEO S.A., por lo que resolviendo el asunto sometido al conocimiento de este Tribunal, en el dispositivo del fallo se declarará parcialmente con lugar la demanda, modificando el fallo apelado.

    DISPOSITIVO

    Por lo expuesto, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el ejercicio de sus facultades legales, administrando justicia por autoridad de la Ley, declara:

    1) CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte demandante en el juicio seguido por F.B. frente a SERVICIOS MECÁNICOS E INDUSTRIALES GOVEA SRL y MARAVEN S.A., hoy PDVSA PETRÓLEO S.A.. 2) CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la codemandada PDVSA PETRÓLEO S.A. 3) CON LUGAR la falta de cualidad alegada por la codemandada Maraven S.A., hoy PDVSA PETRÓLEO S.A. en consecuencia, se declara sin lugar la demanda propuesta en solidaridad en contra de la referida empresa. 4) PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda con respecto a SERVICIOS MECÁNICOS E INDUSTRIALES GOVEA SRL.

    En consecuencia, se condena a la sociedad mercantil SERVICIOS MECÁNICOS E INDUSTRIALES GOVEA SRL, a pagar al actor F.B. la cantidad de 1 mil 384 bolívares fuertes con 23/100 céntimos, por los conceptos de preaviso, auxilio de cesantía contractual, indemnización de antigüedad, vacaciones fraccionadas, bono vacacional y utilidades, más la corrección monetaria de dicha cantidad, calculada desde la admisión de la demanda en fecha 27 de julio de 1995 hasta la fecha de decreto de ejecución del fallo, excluyendo del cálculo, el lapso en que el proceso se encontraba suspendido por acuerdo entre las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor como vacaciones judiciales, receso judicial o huelgas tribunalicias e implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en caso de ejecución forzosa, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, ordenará la realización de una nueva experticia complementaria del fallo para el cálculo de la indexación que corresponda a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta el pago efectivo.

    4) QUEDA ASÍ MODIFICADO EL FALLO APELADO.

    5) NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS PROCESALES.

    Publíquese y regístrese.

    Notifíquese a las partes y a la Procuraduría General de la República.

    Dada en Maracaibo a catorce de abril de dos mil ocho. Año 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

    EL JUEZ

    ____________________________________

    Miguel Agustín URIBE HENRÍQUEZ

    LA SECRETARIA

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    L.E.G.P.

    Publicada el día 15 de abril de 2008, siendo las 14:47 horas, quedando registrada bajo el No. PJ0152008000075

    La Secretaria,

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    L.E.G.P.

    MAUH/LGP/jmla

    VP01-R-2001-000049

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