Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Laboral de Miranda, de 10 de Abril de 2007

Fecha de Resolución10 de Abril de 2007
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Laboral
PonenteAdolfo Hamdan Gonzalez
ProcedimientoPrestaciones Sociales

/

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA

CIRCUNSCRIPCION JUIDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, LOS TEQUES.

AÑOS 196° y 148°

PARTE ACTORA: A.M.P.D.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.4.391.748.-

APODERADO JUDICIAL

DE LA PARTE ACTORA: V.G., abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 50.499..

PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL PANADERÍA Y PASTELERÍA REINA DEL TUY, S.R.L., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 08 de diciembre de 1980, anotado bajo el Nº. 117, tomo 233-A Sgdo.

APODERADO JUDICIAL DE LA

PARTE DEMANDADA: WILLAN ROSENDO y H.A. RINCON C., venezolanos, mayores de edad, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 83.880 y 119.891, respectivamente.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES

EXPEDIENTE No. 01141-07

ANTECEDENTES DE HECHO

Han subido a esta alzada las presentes actuaciones, en virtud de la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la parte actora, abogado V.G., en fecha 27 de febrero de 2007, contra la sentencia de fecha 15 de febrero de 2007, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Los Valles del Tuy de la Circunscripción del Estado Miranda con Sede en Charallave, que declaró Parcialmente Con Lugar la demanda que por cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, interpuso el ciudadano A.M.P.D.L. contra la empresa PANADERÍA Y PASTELERÍA REINA DEL TUY, S.R.L.; una vez oída la apelación en ambos efectos, se remitió el expediente, el cual fue recibido con fecha siete (07) de marzo de 2007 se dio entrada a la presente causa por este Juzgado Superior, fijándose la Audiencia para el día 29 de marzo de 2007, a las 10:30 a.m.

CONTENIDO DEL PROCESO

DEL THEMA DECIDENDUM

La presente causa, corresponde a la acción por cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, en virtud de la culminación del vínculo laboral que existió entre el demandante y la accionada como consecuencia del despido injustificado solicitando el actor a tal efecto el pago por los conceptos de antigüedad, vacaciones, bono vacacional, utilidades, horas extras y días feriados, así como la aplicación de la convención colectiva de trabajo de la rama de la Harina del Distrito Federal y Estado Miranda.

DEL LÍMITE DE LA CONTROVERSIA

Con vista a la forma en que la parte demandada, dio contestación a la demanda en la presente causa, cuya defensa se fundamentó como punto previo, en la prescripción de la acción y la prejudicialidad; así como, al negar de manera pura y simple el salario alegado por el actor, y por otra parte la alegación del abandono de trabajo y el pago de las prestaciones sociales; este sentenciador, concluye en primer lugar que al ser admitida la relación de trabajo así como el salario alegado por el accionante en virtud de haber traído al proceso un nuevo hecho, le corresponde la carga de la prueba de ello, la controversia en el presente caso queda circunscrita en determinar si el patrono cumplió con el pago de las prestaciones sociales y demás derechos producto de la relación laboral; así como el hecho de efectivamente el trabajador se encuentra incurso en la causal de abandono de trabajo establecida en la norma contenida en el artículo 102 de la ley Orgánica del Trabajo, cuya carga probatoria la detenta la parte demandada. Ahora bien, respecto del pago de las horas extras y días feriados, conforme al criterio jurisprudencial asentado por la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia, la parte accionante tiene la carga de demostrar la actividad laborada efectivamente en dichas horas extras, por exceder del límite legal establecido.

DE LA PRUEBA EN EL PROCESO

El accionante se sirvió de los siguientes medios probatorios:

  1. Promovió las testimoniales de los ciudadanos E.R.D.L., R.R.T.R., L.B.D.A., no obteniéndose del análisis de sus dichos, ningún elemento importante capaz de ser valorado con concluyendo con la afirmación que de deposiciones no se puede sustraer la veracidad, determinación, contenido ni conocimiento en consonancia directa de los hechos aquí establecidos como controvertidos, en consecuencia debe forzosamente desecharlos. Así se establece.

    La accionada se sirvió de los siguientes medios probatorios:

  2. Promovió documentales inserto a los folios 116 al 124 del expediente, contentivo de recibos de pagos de salario, los cuales fueron reconocidos expresamente en la audiencia de juicio por la parte actora; este Tribunal, observa que el salario no constituye un elemento sujeto a controversia en virtud de que la parte demandada admitió el mismo; en consecuencia dichas documentales no aportan elementos configurativos sobre el salario como parte necesaria para la solución de los hechos controvertidos en la presente causa. Así se establece.

    SENTENCIA DICTADA POR EL A QUO

    En la oportunidad para dictar sentencia en fecha 15 de febrero de 2007, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial de los Valles del Tuy de la Circunscripción del Estado Miranda con Sede en Charallave, declaró Sin Lugar las defensas previas de prescripción y prejudicialidad; así mismo, declaró parcialmente con lugar la demanda, condenando a la parte demandada al pago de los conceptos por vacaciones, bono vacacional y utilidades, con aplicación de los beneficios establecidos en la Convención Colectiva del Trabajo de la Industria de la Harina y declaró improcedente el pago de los días domingos y feriados, horas extras así como las indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo..

    DE LA APELACION

    Contra dicho fallo, el apoderado judicial de la parte actora, abogado V.G., , interpuso formal apelación en fecha 27 de febrero de 2.007, la cual se hizo dentro del lapso establecido en la Ley, oyéndose en ambos efectos para el posterior envío a esta alzada, para su remisión.

    DE LA AUDIENCIA DE APELACIÓN

    En la fecha y hora fijada para que se efectuara la audiencia de apelación, se procedió a celebrarse la misma, haciéndose presente únicamente el apoderado judicial de la parte actora, abogado V.G.. Una vez expuestos los particulares sobre la audiencia se le concedió el derecho a su intervención Al apoderado actor, quien entre otras cosas señaló: Que apela de la decisión dictada por el Tribunal a quo, respecto de dos elementos, en primer lugar, se refirió a la procedencia del pago de las indemnizaciones a que se refiere el artículo 125 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto al alegar el patrono el abandono de trabajo, debió demostrar dicho hecho y no consta en autos la comprobación del mismo, por lo tanto debe declararse como injustificado el despido tal como fue. En segundo lugar, respecto de las horas extras, al estar admitido el cargo de encargado que ejercía el ciudadano actor dentro de la empresa demandada, obviamente al estar en posesión de las llaves de dicho comercio, tal como consta del documento público de la denuncia efectuada por ante el Cuerpo de de Investigaciones, Penales, Científicas y Criminalísticas, en el cual consta dicha posesión según los dichos del patrono, se demuestra que efectivamente el accionante laboró de 5.00 a.m. a 11.00 a.m, por lo que solicitó se declare la procedencia de las horas extras.

    Concluida la exposición de las partes, recurrentes, el ciudadano Juez, considerando suficientemente ilustrado al Tribunal, decide hacer uso de los sesenta (60) minutos establecidos en el artículo 165 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo, procediendo a dictar sentencia, explanando los motivos de hecho y de derecho sobre las cuales funda su decisión, realizando entre otras las siguientes observaciones y conclusiones:

    MOTIVACIONES DECISORIAS

    Observa este Juzgador, que el objeto de la presente apelación, es la inconformidad con la sentencia del A Quo, respecto de la improcedencia de las indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la ley Orgánica del Trabajo, por no haberse demostrado lo injustificado del despido y el pago de las horas extras.

    Respecto de la forma en que tuvo lugar la terminación de la relación laboral, este Juzgador observa que la parte demandada en su contestación a la demanda, señaló que el accionante incurrió en la causal de despido, referida al abandono de trabajo a partir del día 02 de mayo de 2005; surgiendo para el patrono, de conformidad con la norma contenida en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y la reiterada y pacífica doctrina jurisprudencial emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, sobre la carga procesal de demostrar dicho abandono del cargo y no como erróneamente lo estableció el Tribunal a quo, ya que sobre la modalidad en la contestación de la demanda, la carga de la prueba , en cuanto al despido le corresponde al empleador

    Así las cosas no consta del acervo probatorio cursante a los autos que la parte demandada cumpliera con la carga probatoria de demostrar el abandono aludido, por lo tanto debe forzosamente declarar como injustificado el despido del ciudadano actor; en tal sentido se declara procedente la indemnización sustitutiva de preaviso y la indemnización por despido establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decido.

    Con relación de las horas extras reclamadas, ha sido reiterado y pacífico el criterio sostenido por la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia en establecer la carga de la prueba al accionante en demostrar las efectivas actividades realizadas en horas extraordinarias que excedan el límite legal, tal como la indicó el Tribunal a quo. En efecto, de la revisión de las actas procesales así como de los elementos probatorios incorporados a los autos, no consta en forma alguna la efectividad de haberse incurrido en horas extras trabajadas, debiendo dejar establecido en atención a las defensas opuestas por el representante judicial de la parte actora, que la sola posesión de las llaves del local comercial indiquen de manera indefectible el cumplimiento del trabajo en horas extras; en consecuencia, a criterio de quien decide, al no haber demostrado el actor la realización de actividades laborales en horas extraordinarias, debe declarase improcedente las mismas. Así se decide.

    En conclusión, en apego a los méritos de todo lo antes aquí trascrito, debe declarar forzosamente este Tribunal, parcialmente con lugar la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la parte actora, abogado V.G., se modifica el fallo recurrido dictado en fecha 15 de febrero de 2007, respecto de la procedencia de las indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo y parcialmente con lugar la demanda por cobro de prestaciones sociales, condenando a la empresa demandada al pago de los conceptos que se detallarán a continuación, los cuales deberán ser calculados mediante una experticia complementaria del fallo que aquí se ordena, realizada por un único experto designado por el Tribunal conforme a los siguientes parámetros:

    Fecha de Inicio de la Relación Laboral: 01 de junio de 2004

    Fecha de terminación de la Relación Laboral: 02 de mayo de 2005

    Tiempo de servicio: 11 meses y 1 día

    Salario mensual: Bs.1.200.150,00

    Salario Diario: Bs. 40.005,00 (comprende salario base mas lo contemplado en la cláusula Nº. 37 del contrato colectivo de la Federación de la industria de la Harina. Decreto Nº. 440 de fecha 21 de noviembre de 1990.

    Se deja expresamente entendido que en virtud que del trabajador no alcanzó un tiempo de servicio de un año, los cálculos se realizarán fraccionados conforme a los días efectivamente trabajados.

    Utilidades: 40 días según lo contemplado en la cláusula Nº. 20 del contrato colectivo de la Federación de la industria de la Harina. Decreto Nº. 440 de fecha 21 de noviembre de 1990.

    Vacaciones y Bono Vacacional: 42 días según lo contemplado en la cláusula Nº. 19, del contrato colectivo de la Federación de la industria de la Harina. Decreto Nº. 440 de fecha 21 de noviembre de 1990

    Indemnización sustitutiva del Preaviso (Artículo 125 Ley Orgánica del Trabajo):

    30 días

    Indemnización por Despido (Artículo 125 Ley Orgánica del Trabajo):

    30 días

    DISPOSITIVO

    Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la parte actora, abogado V.G. contra la sentencia de fecha 15 de febrero de 2007, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial de los Valles del Tuy de la Circunscripción del Estado Miranda con sede en Charallave. SEGUNDO: SE MODIFICA el fallo recurrido dictado en fecha 15 de febrero de 2007, respecto de la procedencia de las indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo TERCERO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por cobro de PRESTACIONES SOCIALES y otros conceptos laborales interpuso el ciudadano A.M.P.D.L. contra la empresa PANADERÍA Y PASTELERÍA REINA DEL TUY, S.R.L., en consecuencia, se condena a la empresa demandada al pago de los siguientes conceptos: vacaciones, bono vacacional, utilidades, indemnizaciones establecidas en el articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. QUINTO: Se ordena experticia complementaria del fallo por un solo experto designado por el Tribunal, sobre los lineamientos establecidos en la parte motiva de la presente decisión. SEXTO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza del presente fallo.-

    REGÍSTRESE PUBLÍQUESE

    Se ordena la publicación del presente fallo en la página WEB de la Región del Estado M.d.T.S.d.J.. Se ordena dejar copia certificada en el copiador de sentencia de este Tribunal.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en los Teques, a los diez (10) días del mes de abril del año 2007. Años: 196° y 147°.-

    EL JUEZ SUPERIOR,

    A.H.G.

    J.M.L.S.,

    Nota: En la misma fecha siendo las 03:00 p.m, se publicó y se registró la anterior sentencia previo el cumplimiento de Ley.

    LA SECRETARIA

    AHG/JM/ev*

    EXP N° 01141-07

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