Decisión nº 18 de Tribunal Cuarto de Juicio de Monagas, de 17 de Enero de 2006

Fecha de Resolución17 de Enero de 2006
EmisorTribunal Cuarto de Juicio
PonenteDoris Marcano
ProcedimientoSin Lugar Nulidad De Medida Privativa De Libertad

NJ01-P-2003-000082

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Primera Instancia Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas

Maturín, 17 de Enero de 2006

195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : NJ01-P-2003-000082

ASUNTO : NJ01-P-2003-00008

Visto y revisado Escrito presentado por la Defensora Privada, Abog. D.T.R., defensora en el presente asunto del ciudadano W.J.M.B., suficientemente identificados en autos, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, donde requiere se le revise la medida cautelar privativa de libertad, de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal; este Tribunal una vez estudiado el mencionado escrito; para decidir debe realizar las consideraciones siguientes:

PRIMERO

La defensa en su escrito de solicitud esgrime la circunstancia que versan sobre materia de fondo como lo es la manifestación de la víctima y la responsabilidad o no de su representado en el hecho atribuido, lo cual es improcedente analizarlo en esta etapa de preparación del juicio oral y público y menos a través de la figura de la Revisión de la Medida, ya que ellos equivaldrían a pronunciarse sobre el fondo de la causa dando lugar a un pronunciamiento anticipado.-

SEGUNDO

BREVE RELACIÓN DE LOS HECHOS Y DEL DERECHO

Al presente proceso se le dio inicio en fecha 14 de Mayo de 2003, fecha en la cual la Fiscalia Quinta presenta a los ciudadanos J.H.A.G.; W.J.M.B., LEONARDO RUSIAN YENDYS Y A.D.C., por encontrarse presuntamente involucrados en un hecho punible ocurrido en fecha 12 de Mayo de 2003, y en fecha 15 de Mayo de 2003 el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal decreta en contra de los tres primeros Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad.

En fecha 16 de Junio de 2.003, la Fiscal Quinto del Ministerio Público de esta Jurisdicción, interpuso escrito acusatorio contra los Ciudadanos J.H.A.G.; W.J.M.B., LEONARDO RUSIAN YENDYS Y A.D.C., por los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORES a los tres primeros y de cooperador inmediato al cuarto respectivamente. Fijándose la celebración de audiencia preliminar para el 08 de Julio de 2003, fecha en la cual se difirió infinidades de veces. En fecha 07 de Octubre de 2003, el Tribunal de control sustituye la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano J.H.A. una medida menos gravosa, disfrutando de ella hasta el 07 de Abril de 2005, fecha en la cual es capturado en virtud de habérsele librado orden en fecha 29 de Marzo de 2005 por las incomparecencias a los actos del proceso..

En fecha 24 de Noviembre de 2003 otorgan medida cautelar sustitutiva de libertad al acusado W.J.M.B., la cual le es revocada tres días mas tarde, en fecha 27 de Noviembre de 2003, por encontrarse incurso en otro delito, no obstante a ello en fecha 05 de Mayo de 2004 le acuerdan nuevamente medida cautelar sustitutiva de libertad con fiadores la cual se hace efectiva en fecha 14 de Mayo de 2004, disfrutando de ella hasta el 08 de Julio de 2005, fecha en la cual es capturado en virtud de habérsele librado orden en fecha 29 de Marzo de 2005 por las continuas incomparecencias a los actos del proceso.

En fecha 24 de Noviembre de 2.005 el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, procedió a realizar el acto de Audiencia Preliminar tal y como lo tiene previsto la norma adjetiva penal, obteniéndose como resultado de la antes audiencia preliminar los siguientes: “…PRIMERO: Se admite totalmente la Acusación presentada por parte del Fiscal Quinto del Ministerio Público, inserta a los folios 02 al 11 de la primera pieza, por considerar que cumple con los requisitos del Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, presentada en contra de los Ciudadanos: J.H.A.G.; quien es de Venezolano, mayor de edad, hijo de L.C. (v) y E.D. (v) , bachiller, taxista, nació en Caracas, Distrito Federal, el día 07-11-75, titular de la Cédula de Identidad Nro. 12.150.614, teléfono 0416-767-40-54, y domiciliado en la Puente, carrera 7, casa 32, cerca de la Panadería el Buen D.M., Estado Monagas, y W.J.M.B., Venezolano, mayor de edad, soltero, hijo de Norys Brito (v) y J.A.M. (v), Ayudante de Albañilería, nació en Caripito Estado Monagas, el día 16-04-84, titular de la Cédula de identidad Nro. 17.707.101, y domiciliado en la entrada del Barrio Pinto Salinas, calle Altamira, casa S/N°, de Maturín, Estado Monagas, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83, del Código Penal antes de la reforma, por considerar que la misma es procedente y ajustada a derecho…”.

…no aportando elementos alguno que puedan conllevar a esta decisora a sustituir la Medida Privativa de Libertad por una Menos Gravosa, aunado a ello que hasta los actuales momento no han variado las circunstancias que motivaron a Decretar la Privativa Judicial Preventiva de Libertad de a los hoy Acusados, y si bien es cierto la norma rectora del P.P.V. es la Libertad no es menos cierto que ella también tiene sus excepciones tal como lo señala el Artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, son las razones por la cual quien aquí suscribe ratifica en toda y cada una de sus partes la Medida Privativa de Libertad señalada en el Artículo 250 Ibidem, decretada en contra de los imputados dictadas por este Tribunal, en fechas 15/05/2003, 09/04/2005 inserta del folio 74 al 78 de la primera pieza de la fase investigativa, y al folio 147 al 202 de la Tercera Pieza de la fase intermedia, es por lo que surge procedente NEGAR LA REVISIÓN DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE L.S., en consecuencia se mantiene la Medida de Privación Judicial decretada en su oportunidad legal, por no ser contrario a derecho…

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OCTAVO

Se mantiene la decisión dictada en auto de fecha 21 de Octubre de 2005, en donde ordena la separación de la causa de los imputados LEONARDO RUSIAN YENDYS Y A.D.C., RATIFICANDOSE LA APREHENSIÓN DE LOS MISMOS, en tal sentido se acuerda librar oficios a las autoridades competentes, y dejar copias certificadas de todas las actas, en la cual se tramitara lo inherente a la misma.

Analizados todos los hechos narrados y las resultas de la Audfiencia preliminar, podemos observar, que a los acusados de autos se les otorgo medidas cautelares las cuales infringieron al no comparecer a los actos propios del proceso y en nuestra normativa penal adjetiva, encontramos el Artículo 8, el cual nos menciona el Principio de Presunción de inocencia que debe existir siempre y que resguarda al imputado y/o acusado según sea el caso, y al cual se le sigue un P.P., Principio este con el cual comulgo y tomo como criterio principista y protector del justiciable, pero al cual hay que considerar como el estado natural y procesal del imputado y/o acusado durante el devenir del p.p., a fin de que no se le dé un trato que le prive de sus derechos civiles o políticos, así como a un Juicio justo.

El Artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, nos refleja otro Principio Rector del novísimo P.P.V., no es más que la Afirmación de la Libertad; el cual reza: “Las disposiciones de éste Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tiene carácter excepcional, sólo podrán ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.

Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución.”. Negrillas nuestra.

Quien aquí decide, considera que si bien es cierto que tanto nuestra Carta Magna como el Código Orgánico Procesal Penal, establecen como Principios y Garantías Constitucionales, los Principios de presunción de inocencia y de libertad, no es meno cierto que los mismo como regla tiene su excepción, establecidas en el propio Dispositivo Constitucional como en la Normativa Legal; en consecuencia la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su Artículo 44, Numeral 1°, establece lo siguiente: “La libertad personal es inviolable, en consecuencia: 1° Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. …” “… Será juzgada en Libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso. …”. Y en este orden de ideas reza el Artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente: “Estado de libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código. La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso. …”. Negrillas y subrayado nuestras. Todo lo antes expuesto y las excepciones se encuentran establecidas en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión que hace la propia normativa legal y constitucional, facultando a el Juez o Jueza que al caso concierna, para Decretar la Medida Judicial de Privación de Libertad, cuando concurran la existencia de los supuestos contemplados en dicha norma legal.

La Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad procede siempre que se llenen los extremos exigidos en el Artículo 250 de nuestra norma adjetiva penal y se debe mantener por el Juez de Juicio cuando no hayan variado los supuestos que le dieron origen y cuando exista una presunción razonable del peligro de fuga o de obstaculización del proceso.

Así en cuanto al peligro de fuga se deben tomar en cuenta circunstancias especialmente indicadas en el Artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, revisado como ha sido dicho artículo se evidencia que el Numeral 3° expresa que se estima el peligro de fuga por la magnitud del daño causado, el cual en el presente caso se considera de gran magnitud, pues el delito de ROBO AGRAVADO, es un hecho pluriofensivo que vulnera no solo la propiedad sino la integridad personal, que hace que este delito sea considerado como “grave”, por la doctrina y de alto impacto social en la comunidad; así mismo la pena que pudiera llegar a imponérsele al acusado, es de ocho a dieciséis años de presidio, haciéndola suficientemente alta, para presumir la fuga, de conformidad con el artículo 251 parágrafo primero ejusdem y aún mas al acusado se le otorgo una medida cautelar en dos oportunidades y no comparecía a los actos del proceso considerándose tal conducta tendiente a obstaculizar el normal desarrollo del proceso y tan es así que después de lograda su captura es cuando se logra la celebración de la Audiencia Preliminar, dos años después de iniciado el proceso. Por otra parte observa este Juzgador que no han variado las circunstancias que dieron origen a la misma.

DECISIÓN

Tomando en consideración las relaciones de hecho y derecho arriba descritas, éste sentenciador considera, que no están dadas las condiciones para que proceda un cambio de medida cautelar sustitutiva a la Privación de Libertad, como lo es requerido por la Defensora Privada; y mas aun quien aquí decide comulga con las consideraciones expuestas anteriormente, en el sentido que toda vía se mantienen los elementos existenciales para aplicar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y que están consagradas en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado lo dispuesto en el artículo 251 ejusdem, en lo referente a la posibilidad del peligro de fuga por parte de los acusados y obstaculización al normal desarrollo del proceso.

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial del Estado Monagas, En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara Sin Lugar la solicitud de revisión de la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad del acusado W.J.M.B., Venezolano, mayor de edad, soltero, hijo de Norys Brito (v) y J.A.M. (v), Ayudante de Albañilería, nació en Caripito Estado Monagas, el día 16-04-84, titular de la Cédula de identidad Número 17.707.101, y domiciliado en la entrada del Barrio Pinto Salinas, calle Altamira, casa S/N°, de Maturín, Estado Monagas, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83, del Código Penal antes de la reforma, todo de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 8, 9, 243, 250, 251 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal Y así se decide. Notifíquese la presente decisión. Trasládese al acusado. Cúmplase. Líbrese lo conducente.-

La Juez,

Abg. D.M.M.G..

La Secretaria,

Abg. L.R.

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