Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito Los Teques de Miranda, de 10 de Agosto de 2004

Fecha de Resolución10 de Agosto de 2004
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito Los Teques
PonenteHumberto José Angrisano Silva
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

SEDE CONSTITUCIONAL

PARTE ACCIONANTE: MECOFLU C.A. MEDICIÓN Y CONTROL DE FLUIDOS, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito capital y Estado Miranda, en fecha 01 de junio de 1988, bajo el N° 19, Tomo 78-A Sgdo.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE AGRAVIADA: abogados en ejercicio F.A.M. y F.J.M.M., titulares de las cédulas de identidad Nros. 3.805.200 y 4.847.721, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 81.485 y 52.125.

PARTE ACCIONADA: HIDROLOGIA DE LA REGIÓN CAPITAL (HIDROCAPITAL), inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del distrito federal y Estado Miranda, bajo el N° 20, Tomo 19-A-Pro en fecha 11 de abril de 1.991.

MOTIVO: A.C..

EXPEDIENTE: Exp. No. 24.527

En fecha 05 agosto de 2004, se recibió el presente expediente del Tribunal Distribuidor, proveniente del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en virtud de declinatoria de competencia pronunciada por ese tribunal en fecha 12 de mayo de 2004, en la presente acción de amparo incoada por MECOFLU C.A. MEDICIÓN Y CONTROL DE FLUIDOS contra HIDROLOGIA DE LA REGIÓN CAPITAL (HIDROCAPITAL).

ANTECEDENTES

Se inicio la presente causa mediante escrito presentado ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, por la representación judicial MECOFLU C.A. MEDICIÓN Y CONTROL DE FLUIDOS, con fundamento en los artículos 87 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 34 de la Ley Orgánica del Trabajo, 1, 2 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre derechos y Garantías Constitucionales 63, 64 y 99 de la Constitución de 1961.

Los hechos constitutivos de las violaciones denunciadas se contraen a que la accionante en 1.994 suscribió un contrato de trabajo y servicios profesionales por la “operación y mantenimiento de la planta de tratamiento Taguaza e inspección de la línea de aducción en el sistema Fajardo” con HIDROCAPIRTAL por un tiempo de seis meses prorrogables a su vencimiento. Afirman que el día 26 de febrero de 2004 la empresa contratante le comunicó mediante oficio N° 0020 a la presunta agraviada que en fecha 31 de marzo de ese mismo año debían entregar las instalaciones de la referida planta de tratamiento bajo su administración, la entrega significaba, además, el despido masivo de más de 16 personas que trabajan para la contratista MECOFLU C.A., lo cual constituyó una violación flagrante del derecho al trabajo consagrado en el articulo 87 de la Constitución por parte de la empresa contratante, y asimismo el artículo 93 eiusdem, además de violaciones de rango legal contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo. Aducen: “El irresponsable de HIDROCAPITAL que no solo violenta el derecho al trabajo y la estabilidad laboral, sino que además incurre en un acto (despido masivo) prohibido en el Art. 93 de la Constitución Bolivariana de Venezuela...” Esgrimen que Hidrocapital antes de proceder a rescindir el contrato debió de verificar el destino de los trabajadores que laboraban en la empresa contratista, ya que de otra manera se le estarían vulnerando los derechos constitucionales esenciales a la vida de los trabajadores por cuanto el lucro que obtiene la empresa proviene totalmente de Hidrocapital.

En fecha 03 de mayo de 2004, el a quo por auto expreso ordenó de conformidad con el artículo 19 de la ley Orgánica de Amparo sobre derechos y garantías Constitucionales, a corregir los defectos y omisiones que en el mismo se indica, y cumplido lo ordenado. En fecha 12 de mayo de 2004, al pronunciarse sobre la admisibilidad de la acción de amparo considero lo siguiente: “En el caso de autos, que a consecuencia de la violación del derecho del trabajo alegado por el recurrente, se solicita pronunciamiento favorable de este tribunal, y sea restituida la empresa contratista Mecoflu C.A. a sus labores ordinarias junto con el personal despedido, al respecto esta es una solicitud que afirma que no existe una prestación de servicio personal del presunto agraviado y el presunto agraviante, sino la existencia de una relación contractual derivada de u contrato de servicio que el accionante le prestaba al presunto agraviante, en donde no existía una relación de dependencia SINO UNA RELACIÓN JURIDICA DE CARÁCTER CIVIL, por lo que la competencia para conocer de la presente acción de amparo, tomando en consideración la doctrina jurisprudencial antes mencionada, corresponde al tribunal de Primera instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques...” (Resaltado nuestro); declinando la competencia en este juzgado en razón de la materia.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El presente caso esta referido a la competencia para conocer de la acción de a.c. incoada por la sociedad anónima MECOFLU C.A, contra la empresa HIDROCAPITAL C.A, por la presunta violación del derecho del trabajo a los empleados de la accionante, en virtud de las medidas unilaterales tomadas por la presunta agraviante para rescindir en forma intempestiva el contrato celebrado. El Juzgado Laboral determinó que no era competente ya que el vínculo jurídico revestía carácter contractual, no evidenciando relación laboral alguna por carencia de los elementos característicos, a saber, subordinación, prestación personal y pago o remuneración. El tribunal determinó con tino que no se trataba de un conflicto laboral para el cual fuese competente a razón de la materia, pero al realizar sus consideraciones finales se precipito al deducir que por tratarse de una “relación de carácter contractual”, la controversia pertenecía a la competencia de los tribunales civiles.

Efectivamente, tanto en derecho privado como en derecho público el contrato es una de las principales fuentes de las obligaciones, de manera que el conocimiento de un conflicto generado a raíz de un vinculo contractual no pertenece exclusivamente a la competencia de los tribunales civiles, para lo cual es necesario determinar la naturaleza jurídica de los litigantes y el contenido de las cláusulas de la convención, en este sentido se pronunció la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión de fecha 16 de marzo de 2000, al determinar los elementos que permiten calificar un contrato como “administrativo”, entre los cuales figuran: a) una de sus partes es una persona de derecho publico; b) su objeto versa sobre la gestión de un servicio público; c) se encuentran presentes en el contrato cláusulas que le otorgan potestades a la administración a la administración contratante que rebasan el régimen propio de los contratos que se rigen por el derecho privado. Otra parte de la doctrina representada por E.L.M. considera que existen dos grandes clasificaciones que dividen los contratos que celebra la administración con los administrados, y lo expone en la siguiente forma. “La doctrina expuesta considera que los contratos administrativos persiguen fines de interés público que tienden a asegurar el interés de los servicios públicos, o en términos de mayor latitud, las actividades vinculadas al interés general. En estos contratos procede la administración como representante del interés general de la comunidad; por ello actúa con poderes de imperio, en ejercicio de prerrogativas, y en consecuencia, la ejecución, cumplimiento y extinción de estos contratos están regidos por principios de derecho público, que no siempre coinciden con las reglas del Código Civil.

Esta distinción entre contratos de derecho privado celebrados por la administración y contratos administrativos celebrados por ella misma, sirve fundamentalmente para la determinación de la competencia de los tribunales que han de conocer de las controversias originadas por las convenciones celebradas por un ente administrativo.

Ahora bien, en el caso concreto se demanda a la sociedad anónima HIDROLOGIA DE LA REGIÓN CAPITAL (HIDROCAPITAL C.A.), es evidente que esta persona jurídica no es de naturaleza privada, sino de naturaleza pública por cuanto sus normas rectoras se rigen por el derecho público y en segundo término ejerce la empresa la prestación del servicio público, en conclusión, la presunta agraviante es una persona jurídico estatal de carácter no territorial con forma de derecho publico. De autos no se evidencia el contrato fuente del vinculo jurídico, de manera que resulta complicado establecer el carácter de las prestaciones contractuales a fin de establecer la naturaleza del contrato, pero este juzgador deduce que al tratarse de un contrato que tiene como finalidad “la operación y el mantenimiento de la planta de tratamiento Taguaza e inspección de la línea de aducción en el sistema Fajardo”, existe al menos, presuntamente, la prestación de un servicio público destinado a satisfacer el interés general de una comunidad. En consecuencia al tratarse de una denuncia relativa a diversos actos o actuaciones de un órgano de naturaleza pública integrado en la Organización Administrativa Nacional Descentraliza.d.E., el tribunal competente tiene que ser uno que conozca en primera instancia en la jurisdicción contencioso administrativo, siguiendo el criterio material establecido en el articulo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre derechos y Garantías Constitucionales, que reza: “Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho de las garantías constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurriere el hecho, acto u omisión que motiven la solicitud de amparo”, y así se declara.

En vista de lo anterior se determina que este tribunal carece de competencia para conocer de la presente acción, y en razón de lo expuesto es forzoso plantear el conflicto negativo de competencia de conformidad con el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia se ordena remitir copia certificada del expediente integro a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de decidir el presente conflicto, así se declara.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, SE DECLARA INCOMPETENTE para conocer de la acción de amparo interpuesta por los abogados F.A. y F.J.M.M., apoderados judiciales de la empresa MECOFLU C.A., por considerar competentes para conocer de la causa a los Tribunales de lo Contencioso Administrativo, por lo tanto SE ORDENA REMITIR el presente expediente a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia a los fines de que determine el tribunal competente.

No hay condenatoria en costas por la naturaleza de esta providencia.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques, a los diez (10) días del mes de agosto de dos mil cuatro (2004). Año 194° de la Independencia y 145° de la Federación.

EL JUEZ,

H.J.A.S.,

LA SECRETARIA,

I.C.B.C.,

En la misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia en la forma de Ley.

LA SECRETARIA,

I.C.B.C.,

HJAS/icbc/jigc

Exp. No. 24.527

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