Decisión de Juzgado Vigesimo Segundo de Municipio de Caracas, de 30 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución30 de Octubre de 2007
EmisorJuzgado Vigesimo Segundo de Municipio
PonenteFlor Briceño
ProcedimientoResolución De Contrato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

197º y 148º

PARTE ACTORA: M.R.V.D.A., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nro. 2.145.262.-

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: A.B. y M.B., Abogados en ejercicio, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 12.710 y 119.059, respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: E.P.C., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y Titular de la Cédula de Identidad Nro. 2.098.535.-

APODERADA DE LA PARTE DEMANDADA: O.P., Abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 97.138.-

MOTIVO DE LA DEMANDA: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO

SENTENCIA: DEFINITIVA

ASUNTO PRINCIPAL: AN3L-V-2007-000001

I

NARRATIVA

Se refiere la presente causa a una demanda de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, intentada por la ciudadana M.R.V.D.A., en contra del ciudadano E.P.C..-

La demanda fue admitida por el Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante auto de fecha Diecinueve (19) de M.d.D.M.S. (2007).-

Por cuanto fue imposible la citación personal de la parte demandada, se ordenó practicar la misma mediante la fórmula de Carteles, de conformidad con lo establecido en el Artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, cumpliéndose con el último de los requisitos a que se contrae dicho artículo en fecha Cinco (05) de Junio de Dos Mil Siete (2007).-

Transcurrido el lapso para darse por citado, sin que el demandado haya comparecido ni por sí ni por medio de Apoderado Judicial, a solicitud de la representación Judicial de la Actora se le designó un Defensor Judicial, recayendo dicho nombramiento en la persona de la ciudadana C.A.N., Abogada en ejercicio, de este domicilio, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 51.116.-

Posteriormente, en fecha Veintisiete (27) de Junio del año en curso, compareció el ciudadano E.P.C., parte demandada en el presente juicio, debidamente asistido por las Abogadas O.M. POWER y M.A.C., y se dio por citado en esa misma fecha.-

En fecha Veintinueve (29) de Junio de Dos Mil Siete (2007), la parte demandada presentó su escrito de contestación a la demanda y en él promovió cuestiones previas y reconvino a la parte actora. Mediante acta de esa misma fecha, el Juez Décimo Noveno de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, se INHIBIÓ de seguir conociendo la causa, de conformidad con lo establecido en el Ordinal 12º del Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.-

La demanda fue distribuida a este Juzgado; y en fecha Once (11) de Julio del presente año, se dictó auto mediante el cual se le dio entrada, y la Abg. MIRRUBY DEL C.R.L., Juez Suplente se avocó al conocimiento de la causa.-

En fecha Once (11) de J.d.D.M.S. (2007), la parte actora presentó escrito de contestación a las cuestiones previas.-

Por auto de fecha Veintitrés (23) de Julio del año en curso, el Tribunal declaró INADMISIBLE LA RECONVENCIÓN, presentada por la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el Artículo 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.-

En el lapso probatorio ambas partes aportaron pruebas al proceso.-

Por auto de fecha Veintiséis (26) de Septiembre de Dos Mil Siete (2007), la Juez Titular de este Juzgado Abogada F.D.M.B.B., se avoco al conocimiento de la presente causa.-

TÉRMINOS DE LA CONTROVERSIA

Alegatos de la Parte Actora:

Alegaron los Apoderados de la Parte Actora, que su representada es propietaria de una casa distinguida con el Nro. 12, ubicada en la Avenida S.I., lugar denominado Prado de Maria, Parroquia S.R., Municipio Libertador del Distrito Capital, por haberla heredado de su madre tal y como consta en documentos de partición registrado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha Doce (12) de Julio de 1996, bajo el Nro. 22, Tomo 6, Protocolo Primero.-

Que desde el Veinticinco (25) de Agosto de 1975, el ciudadano E.P., ha venido poseyendo en carácter de arrendatario, una porción de la casa anteriormente descrita propiedad de su mandante, ubicado en el segundo piso y enclavado en la fachada principal del inmueble específicamente orientada hacia el lindero norte del mismo, en virtud de un Contrato de Arrendamiento suscrito por la madre de su representada.-

Que el contrato de arrendamiento tenía una duración de seis meses prorrogables por períodos iguales a menos que una de las partes manifestara su voluntad de no prorrogarlo, por lo cual al no haber ocurrido dicha manifestación, nos encontramos ante un contrato a tiempo determinado.

Que el canon de arrendamiento establecido fue por la cantidad de CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 400,00) mensuales, los cuales desde el mes de Abril de 1998, venían siendo consignados por el arrendatario en el Tribunal de consignaciones correspondiente, pero este ha incumplido con su obligación de pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses comprendidos entre Marzo y Diciembre de 2006, lo cual suma la cantidad de diez mensualidades consecutivas sin pagar, alcanzando la cantidad de CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 4.000,00), ya que, los cánones de arrendamiento correspondiente a dichos meses han dejado de ser consignados e algunos casos y en otros casos han sido consignados en forma insuficiente y/o extemporánea.-

Fundamentó la demanda en los Artículos 1.159, 1.160, 1.592 y 1.167 del Código Civil.-

Como consecuencia del flagrante incumplimiento por parte del arrendatario a su compromiso de pago, es por lo que demandaron como en efecto lo hicieron en nombre de su representada ciudadana M.R.V.D.A., al ciudadano E.P., por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, para que conviniera o en su defecto sea condenado por el Tribunal en lo siguiente:

PRIMERO

Dar por resuelto y terminado el referido contrato de arrendamiento, y en consecuencia, entregar totalmente desocupado de bienes y personas el inmueble constituido por una porción enclavada en la fachada principal específicamente orientada hacia el lindero norte y en el segundo piso de una casa distinguida con el Nro. 12, ubicado en la Avenida S.I., lugar denominado Prado de Maria, Parroquia S.R., Municipio Libertador del Distrito Capital, en las mismas buenas condiciones en que lo recibió al inicio de la relación contractual.-

SEGUNDO

A pagar consecuencialmente por concepto de daños y perjuicios patrimoniales, la cantidad de CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 4.000,00), correspondientes a los diez meses de alquiler reclamados insolutos, y los que se sigan venciendo hasta la entrega definitiva del inmueble.-

TERCERO

Al pago de las costas y costos del presente proceso.-

Estimó la presente acción en la cantidad de CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 4.000,00).-

II

PUNTO PREVIO

La parte demandada en la oportunidad de contestación al fondo de la demanda, antes de hacerlo procedió a oponer las siguientes cuestiones previas:

DE LA LITISPENDENCIA:

En el escrito de contestación de la demanda, la parte demandada en el presente juicio, opuso como punto previo, la cuestión previa contenida en el ordinal 1º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; en concordancia con el Artículo 61 ejusdem y el Artículo 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, relativa a la litispendencia.-

Alegando a tal efecto lo siguiente: Que en fecha Trece (13) de J.d.D.M. (2000), la ciudadana M.R.V., presento demanda de Desalojo, a través de su otrora Apoderada Judicial, la ciudadana C.A. V; fue distribuida y asignada al Tribunal Primero de Municipio de esta misma Circunscripción el cual admitió la demanda interpuesta contra el ciudadano E.P.C. por DESALOJO, signándole el Número de expediente 00-3927, posteriormente identificado con el Nro. AN31-V-2000-000008, por encontrarse insolvente en los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses que van de Junio a Diciembre de 1999, y los meses que van de Enero a Mayo de 2000, que aún dicha causa se encuentra pendiente.

Que en el mes de marzo de 2007, se inicia la presente causa en la cual la ciudadana M.R.V., presenta demanda por Resolución de contrato contra el ciudadano E.P.C., fundamentando dicha acción en el supuesto de falta de pago del demandado en relación a los meses comprendidos entre marzo y diciembre de 2006.

Que existen dos demandas con el mismo sujeto activo y pasivo sobre el mismo inmueble; la llevada por ante el Juzgado Primero de Municipio y la del Décimo noveno de Municipio, la cual fue distribuida posteriormente al Juzgado Vigésimo Segundo.-

En la oportunidad legal para que la parte actora diera contestación a las cuestiones previas lo hizo de la siguiente manera:

Se opusieron y contradijeron la cuestión previa opuesta por la parte demandada, por cuanto no se trata de causas idénticas al tener objetos totalmente distintos.-

Tal y como lo indica el Artículo 61 del Código de Procedimiento Civil, para que se produzca la litispendencia, deben concurrir dos causas idénticas.-

Alegó que la fundamentación en ambas demandas es distinta, ya que en una es el deterioro y la falta de pago de los cánones de arrendamiento correspondientes de Junio a Diciembre de 1999 y los meses de Enero a Mayo de 2000, mientras que en la otra, la causa sería la falta de pago de los meses comprendidos entre Marzo y Diciembre de 2006. En consecuencia, al no concurrir todos y cada uno de los requisitos previstos para la procedencia de la excepción de litispendencia propuesta por la demandada, este Tribunal debe concluir que no procede dicha excepción y declarar sin lugar la cuestión previa de litispendencia alegada.-

Este Tribunal, visto los alegatos presentados así como las pruebas que constan en los autos, pasa a decidir la cuestión previa opuesta de la siguiente manera:

Según el Dr. R.F. FEO, en su obra Estudios sobre el Código de Procedimiento Civil Venezolano, sostiene el siguiente criterio al decir que: “(…) litis-pendencia tiene lugar cuando la misma causa promovida ante el juez ante quien se propone la acción haya sido promovida ya en otro o en el mismo tribunal competente. (…)”.

La litispendencia, tiende a impedir que se plantee por segunda vez, en un nuevo proceso la cuestión que ya ha sido sometida a la consideración del juez y que está por decidirse, es decir, que como en la cosa juzgada se consagra también la litis-pendencia el principio según el cual, el derecho de provocar la intervención judicial queda agotado una vez ejercido.-

Cuando un proceso se haya en curso o se esta siguiendo ante un tribunal igualmente competente, y se encuentran en ambos casos los mismos caracteres, (que sea una misma la cosa demandada y uno mismo el “Titulo”, o la “Causa Petendi”), existe litispendencia.-

La litispendencia supone la máxima conexión que puede haber entre dos juicios por identidad de los elementos señalados en el artículo 52 del Código de Procedimiento Civil, vale decir, sujetos, objetos y titulo, al punto de que la doctrina entiende que no son dos sino una misma demanda incoada dos veces.-

En el caso que nos ocupa, en la demanda de desalojo intentada por ante el Tribunal Primero de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, se alegó la insolvencia del inquilino en los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de Junio a Diciembre de 1999 y de Enero a Mayo de 2000, meses estos diferentes a los hoy controvertidos en el presente juicio, así como el deterioro del inmueble arrendado, siendo la acción la de Desalojo, siendo declarada la demanda inadmisible por el referido juzgado, en sentencia de fecha diez (10) de julio del presente año, según se evidencia de la prueba informes al Juzgado Primero de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, promovida a tal efecto.

Y, en lo que respecta al presente juicio fue alegada la insolvencia del inquilino en los cánones de arrendamiento de los meses que van desde marzo a diciembre de 2006, siendo la acción la de Resolución de contrato; Por lo antes expuesto, siendo que las demandas señaladas no reúnen los tres (03) requisitos para que se configure la litispendencia, se declara SIN LUGAR, la cuestión previa opuesta, y así se decide.-

DE LA ILEGITIMIDAD DEL ACTOR:

Opuso la cuestión previa contenida en el Ordinal 2º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que señala: “La ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio”.

Aduciendo a tal efecto que se encuentra evidenciado en el hecho que la representación de la parte actora, consignó un documento de propiedad en copias fotostáticas el cual impugnó formal y expresamente en este acto de conformidad con el artículo 429 ejusdem.-

La actora en su oportunidad legal, se opuso y contradijo la cuestión previa opuesta por la parte demandada por cuanto la excepción a que se contrae el ordinal 2º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, atiende a la capacidad para actuar en juicio y no a la cualidad o legitimación ad causam, que supone una identidad entre el sujeto que pretende ejercer en su nombre un derecho y el sujeto que realmente ostenta la titularidad de ese derecho.-

Adujó igualmente, que es evidente que la parte demandada incurre en una imprecisión conceptual al tratar de oponer una excepción de fondo (falta de cualidad activa) con fundamento en el ordinal 2º del Artículo 346 ejusdem, que se refiere a las limitaciones que establece la Ley a ciertas y determinadas personas en un régimen jurídico especial de representación, tal como, los menores de edad, entredichos y otros.-

En todo caso, y a los fines de esclarecer la confusión planteada, insistieron que su representada, si tiene la cualidad para intentar esta demanda, por cuanto ostenta efectivamente la doble condición de propietaria y arrendadora del bien inmueble que ocupa la parte demandada en calidad de inquilino.-

Este Tribunal en base a lo antes expuesto por las partes observa:

La capacidad procesal (legitimatio ad processum), tal y como lo señala el Dr. E.C.B., es la aptitud para realizar actos procesales con eficacia jurídica en nombre propio o ajeno. Así como en derecho material existe diferencia entre capacidad jurídica y capacidad de obrar (Agüere), en derecho procesal existe diferencia entre capacidad para ser parte y capacidad para actuar en el proceso.-

La diferencia entre la capacidad para ser parte y la capacidad procesal es la misma que existe en derecho civil para los incapaces (entredichos, inhabilitados, menores), quienes aunque son sujetos de derechos y obligaciones no pueden adquirír aquéllos y contradecir éstas por actos propios.-

El Artículo 136 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:

Son capaces para obrar en juicio, las personas que tengan el libre ejercicio de sus derechos, las cuales pueden gestionar por sí mismas o por medio de apoderados, salvo las limitaciones establecidas en la ley.

.

El ordinal 2º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, contempla la falta de capacidad procesal; es decir, la parte demandada alegó equivocadamente como cuestión previa, la falta de cualidad, ya que la misma no se encuentra establecida en dicha norma, sino que por el contrario, la falta de cualidad es una excepción de fondo, que debe plantearse con la contestación de la demanda y decidirse en la sentencia definitiva, como punto previo, de conformidad con lo pautado en el Artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza lo siguiente:

En la contestación de la demanda el demandado deberá expresar con claridad si la contradice en todo o en parte, o si conviene en ella absolutamente o con alguna limitación, y las razones, defensas o excepciones perentorias que creyere conviene alegar. Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio, y las cuestiones a que se refieren los ordinales 9º, 10º y 11º del artículo 346, cuando estas últimas no las hubiese propuesto como cuestiones previas. (…)

. (Subrayado y resaltado del Tribunal).-

En virtud de lo antes expuesto, es por lo que este Juzgado, en aplicación de las normas antes indicadas, y siendo que de autos no se desprende, que la actoras sufra de limitación alguna que la incapacite para actuar en juicio, considera que la cuestión previa formulada no debe prosperar en derecho, motivo por el cual declara SIN LUGAR, la misma y así se decide.-

DE LA ILEGITIMIDAD DEL APODERADO DEL ACTOR:

Opuso la cuestión previa contenida en el Ordinal 3º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que señala: “La ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener la capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, o por no tener la representación que se atribuya, o porque no esté otorgado en forma legal o sea suficiente.”. Aduce, que los Apoderados se presentan en juicio con un poder que no es auténtico, sino por el contrario consignan un poder en copias fotostáticas, el cual impugnó formal y expresamente de conformidad con lo establecido en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.-

La parte actora en la oportunidad legal correspondiente para contestar las cuestiones previas se opuso y contradijo la misma, por cuanto la copia del poder consignado esta otorgado mediante documento auténtico de conformidad con lo establecido en el Artículo 151 ejusdem.-

Asimismo, trajo a los autos Instrumento Poder en original, debidamente Autenticado ante la Notaria Pública Quinta del Municipio Chacao del Distrito Capital, en fecha Dieciocho (18) de Octubre de Dos Mil Seis (2006), bajo el Nro. 59, Tomo 95, de los libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaria al cual este Tribunal le concede pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el Artículo 1.357 del Código Civil, con el cual demostró la capacidad de representación que tienen los Apoderados de la parte actora para actuar en el presente juicio, y así se decide.-

En razón de lo antes planteado, es por lo que esta Juzgadora desecha la cuestión previa opuesta y declara SIN LUGAR, la misma, Y ASI SE DECIDE.-

DE LOS VICIOS EXISTENTES EN LA PRESENTE CAUSA. LA INCONSTITUCIONALIDAD DE LA PRESENTE ACCIÓN:

Además de las cuestiones previas aludidas, manifestó que existe un fraude procesal, al existir dos demandas por ante dos Juzgados de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial.-

De esta manera, la inconstitucionalidad de la presente causa se subsume en el numeral 7º del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece:

El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia: (…) 1º. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.

.-

Señala que consideración a lo antes dicho, en la presente causa se está llevando a cabo con un grave vicio de inconstitucionalidad, lo cual amerita su nulidad absoluta por ser contraria en este sentido a la garantía del debido proceso tutelada por la Carta Magna.-

El Tribunal observa que en la presente causa, toda vez que tal y como fue decidida anteriormente la cuestión previa contenida en el Ordinal 1º del Artículo 346 del Código de Procedimiento, correspondiente a la litispendencia, el juicio intentado por ante el Tribunal Primero de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, además de no reunir los requisitos para la procedencia de la figura de la litispendencia, el mismo no se encuentra en curso, razón por la cual la presente causa no es inconstitucional y así se decide.-

Alegatos de la Parte Demandada:

En su contestación al fondo de la demanda la Apoderada Judicial de la parte demandada, negó, rechazó y contradijo en todas sus partes, los hechos alegados en contra de su poderdante en la presente demanda, ya que los mismos bajo ningún respecto se ajustan a la realidad.-

Rechazó, negó y contradijo que el inmueble que posee en alquiler su representado sea una porción de la casa que describe la parte actora en su escrito de demanda, ya que la cláusula primera del contrato de arrendamiento indica textualmente: “El Arrendador da en arrendamiento a El Arrendatario el inmueble que él administra, ubicado en la Av. S.I.N.. 12, planta alta, apartamento Nro. 1, El Cementerio”.-

Rechazó, negó y contradijo que el contenido de la inspección judicial consignada por la parte demandante, haga mención cierta del inmueble que su representado ocupa en cuanto a su condición y ubicación, impugnando la misma.-

Rechazó, negó y contradijo que se encontrara en estado de insolvencia por incumplimiento en el pago de los cánones de arrendamiento.-

III

MOTIVA

DE LAS PRUEBAS DE LA ACTORA.

• Copia simple de Documento de Partición debidamente Registrado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha Doce (12) de Julio de 1996, bajo el Nro. 22, Tomo 6, Protocolo Primero, el cual fue ratificado y traído posteriormente a los autos en copia certificada, otorgándole este Juzgado pleno valor probatorio conforme a lo previsto en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Quedando demostrado con dicha prueba que la parte actora en el presente juicio ciudadana M.R.V.D.A., es la legítima propietaria del bien inmueble constituido por una casa distinguida con el Nro. 12, ubicada en la Avenida S.I., de la Urbanización El Cementerio, Parroquia S.R., Municipio Libertador del Distrito Capital, Y ASI SE DECIDE.-

• Copia Certificada de Contrato de Arrendamiento, celebrado entre H.M.C.d.V. y E.P.C., la cual fue expedida por el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha Siete (07) de Diciembre de Dos Mil Seis (2006), de conformidad con lo establecido en el Artículo 112 del Código de Procedimiento Civil, el tribunal, conforme al Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, le niega valor probatorio alguno a dicha prueba, toda vez que los documentos privados solo tienen valor probatorio en original, Y ASI SE DECIDE.

• Copia Certificada de Inspección Judicial practicada por el Juzgado Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a la cual este Tribunal no le otorga valor probatorio, desechando del proceso la misma por impertinente, por cuanto con ella solo se pretendía demostrar el estado y el deterioro del inmueble inspeccionado, tema no controvertido en la presente causa, Y ASI SE DECIDE.-

DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA.

Junto con el escrito de contestación acompañó:

• Legajo de copias contentivas de las demandas incoadas por la parte actora contra la parte demandada, por ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (expediente 98-4491) y ante el Juzgado Primero de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial (expediente AN31-V-2000-000008), a las cuales se les otorga valor probatorio conforme al artículo 429 del Código de procedimiento Civil Y, ASI SE DECIDE.

En el lapso probatorio:

• Prueba de informes, al Juzgado Primero de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, a los fines de que informara al Tribunal el estado de la causa signada bajo el N° AN31-V-2000-00081. La cual fue evacuada, desprendiéndose de la misma que en la mencionada causa fue dictada sentencia declarándose inadmisible la demanda en fecha 10 de julio de 2007, concediéndole este Tribunal pleno valor probatorio, y así se declara.-

DE LA DECISIÓN DEL TRIBUNAL

Siendo esta la oportunidad de decidir observa esta Juzgadora que la actora con la presente acción pretende la resolución del Contrato de arrendamiento suscrito entre la ciudadana H.M.C.d.V. y E.P.C., cuyo objeto es el inmueble propiedad de la actora ciudadana M.R.V.d.A., el cual identifica como: una porción enclavada en la fachada Principal específicamente orientada hacia el lindero norte y en el segundo piso de una casa distinguida con el N° 12, en la Avenida S.I., Prado de María, Parroquia S.R., en virtud de que el arrendatario-demandado, ciudadano E.P.C., no ha cumplido con el pago de los cánones de arrendamientos correspondientes a los meses que van desde marzo a diciembre de 2006, a razón de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs.400,00) mensuales, ascendiendo la deuda a la suma de CUATRO MIL BOLIVARES (Bs.4.000,00). A los fines de demostrar sus alegatos, la actora trajo a los autos documento de partición debidamente registrado, con el cual demostró su propiedad sobre el inmueble del cual forma parte el inmueble arrendado, identificado como Casa y terreno ubicada en la Avenida S.I., N° 12 de la Urbanización El Cementerio, Parroquia S.R., Municipio Libertador, Distrito Federal y, al cual le fue otorgado todo el valor probatorio. Asimismo, trajo a los autos a los fines de demostrar la relación arrendaticia, copia certificada de contrato de arrendamiento suscrito entre la ciudadana H.M.C.d.V. y E.P.C., expedido por el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, la cual esta juzgadora desecho del proceso. Por su parte el demandado admitió la relación arrendaticia y admitió haber suscrito el contrato señalado, quedando demostrada la relación arrendaticia, empero, negó adeudar los cánones de arrendamientos demandados insolutos, pues señaló que realizó el pago de dichos meses mediante consignaciones arrendaticias en el juzgado arriba mencionado, expediente N° 9816004244.

Observa esta Juzgadora que la parte actora en cumplimiento con lo dispuesto en el Artículo 1.354 del Código Civil el cual establece lo siguiente: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”, en concordancia con el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, cumplió con su carga procesal, trayendo a los autos el documento del cual deriva su propiedad sobre el inmueble objeto del contrato de arrendamiento cuya resolución se pide, quedando también demostrada la relación arrendaticia, toda vez que el arrendatario admitió dicha relación derivada de contrato de arrendamiento, no obstante la parte demandada por su parte, sólo se limitó a negar y a contradecir la presente demanda sin aportar al presente proceso elemento probatorio alguno que enervara la acción intentada por la actora, traducido en el pago de los cánones de arrendamientos demandados insolutos, y siendo que una de las obligaciones principales del inquilino es la contemplada en el numeral 2° del artículo 1.592 del Código Civil que se lee: “El arrendatario tiene dos obligaciones principales: 2° Debe pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos.”, habiendo sido evidentemente incumplida dicha obligación por el inquilino, razón por la cual y conforme a lo establecido en el artículo 1.167 del Código Civil que se lee: “ En el contrato bilateral si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”., la presente demanda es procedente en derecho, por lo que resulta forzoso declarar CON LUGAR la presente demanda, y así se decide.-

El arrendatario-demandado, rechazó y negó que el inmueble que posee en alquiler sea una porción de la casa que describe la actora, pues la cláusula primera del contrato que reconoce haber suscrito dice: “El arrendador da en arrendamiento a El Arrendatario el inmueble que él administra, ubicado en la Av. S.I., N° 12 Planta Alta, apto N° 1, El Cementerio”.

Con respecto a este punto, observa esta juzgadora que tanto del contrato de arrendamiento que admitió haber suscrito como del documento de partición que cursa a los autos, se desprende que el inmueble que le fue dado en arrendamiento forma parte de la casa identificada como N° 12, ubicada en la Avenida S.I., Urbanización El cementerio, Parroquia S.R., Caracas, por lo que el inmueble arrendado debe identificarse como: apartamento N°1, ubicado en el segundo piso o planta alta, lindero norte de la casa N° 12, ubicada en la Avenida S.I., El Cementerio, Parroquia S.R.C., Y ASI SE DECIDE.

IV

PARTE DISPOSITIVA

En mérito de la anterior exposición este Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR LAS CUESTIONES PREVIAS CONTENIDAS EN LOS ORDINALES 1°, 2° Y 3° DEL ARTICULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL; SIN LUGAR EL ALEGATO DE INCONSTITUCIONALIDAD y, CON LUGAR la acción de RESOLUCIÓN DE CONTRATO intentada por la ciudadana M.R.V.D.A., contra el ciudadano E.P., ambas partes suficientemente identificadas en el cuerpo de esta decisión. En consecuencia, se declara resuelto el contrato de Arrendamiento suscrito en fecha Veinticinco (25) de Agosto de Mil Novecientos Setenta y Cinco (1975), entre la de cujus H.M.C. viuda de VILLEGAS y el ciudadano E.P.. Se condena a la parte demandada a lo siguiente:

PRIMERO

Entregar a la parte actora el inmueble identificado como: apartamento N°1, ubicado en el segundo piso o planta alta, lindero norte de la casa N° 12, ubicada en la Avenida S.I., El Cementerio, Parroquia S.R.C., en las mismas buenas condiciones en que lo recibió.

SEGUNDO

Pagar a la actora la suma de CUATRO MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs.4.000,00), por concepto de daños y perjuicios, correspondientes a los cánones de arrendamientos reclamados insolutos, relativos a los meses que van desde marzo de 2006 a diciembre de 2006, a razón de CUATROCIENTOS BOLIVARES EXACTOS (Bs.400,00) mensuales.

Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en el presente fallo, de conformidad con lo establecido en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-

Por cuanto la presente decisión fue dictada fuera de lapso, de conformidad con el artículo 251 ejusdem, se ordena notificar a las partes.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y NOTIFIQUESE.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Los Cortijos de Lourdes, a los treinta (30) días del mes de Octubre de Dos Mil Siete (2007). 197 Años de la Independencia y 148 Años de la federación.-

LA JUEZ,

Abg. F.D.M.B.B.

LA SECRETARIA ACC,

Abg. D.P.

En la misma fecha, siendo las once y media de la mañana (11:30 A.M.) se registró y publicó la sentencia que antecede.

LA SECRETARIA ACC,

ABG. D.P.

FBB/RL/dpp.-

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