Decisión de Juzgado Primero Superior Del Trabajo de Caracas, de 23 de Noviembre de 2007

Fecha de Resolución23 de Noviembre de 2007
EmisorJuzgado Primero Superior Del Trabajo
PonenteIngrid Gutierrez
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 23 de noviembre de 2007

197° y 148°

Asunto Principal N° AP21-L-2006-003396

Asunto N° AP21-R-2007-001431

Parte actora: J.L.S.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.771.721

Apoderados judiciales de la parte actora: E.R.V., G.A.P., León A.A., H.A. y M.A., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 88.838, 45.812, 28.562, 97.478 y 99.998, respectivamente.

Parte demandada: Medallas y Pines Medallpin C.A., (Guaimetal C.A Fabricación de Medallas e Insignias), inscrita por ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 04.08.2005, bajo el Nº 62, Tomo 147-A Sdo.

Apoderados judiciales de la demandada: F.R., O.M.E. y A.S.R., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 68.795, 95.803 y 50.194, en ese orden.

Motivo: Recurso de apelación ejercido por la parte demandada, contra la sentencia dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 20 de septiembre de 2007, que declaró con lugar la demanda.

I

Síntesis Narrativa

En fecha 05.10.2007, este Juzgado dio por recibido el presente asunto. Mediante auto del 22.10.2007, se fijó la audiencia oral y pública para el día 16.11.2007, cuando se celebró la audiencia, y se dictó el dispositivo oral.

II

Motiva

Alegatos de la Parte Actora:

En el libelo de demanda, la representación judicial de la parte actora adujo que la demandante: 1) Comenzó a prestar servicios a favor de la empresa Guaimetal C.A., en fecha 05.07.1982. 2) Se desempeñó como tornero. 3) Devengó un salario mensual de Bs. 428.571,42. 4) En fecha 27.09.2005, los accionistas acordaron disolver y liquidar la compañía, sin que se realizara la liquidación de sus prestaciones sociales. 4) El establecimiento lo continúo explotando la sociedad mercantil Medallas y Pines Medallpin C.A., cuyos representantes legales son los ciudadanos G.J.D.S.M. y E.B.B.. 5) Por lo anterior, considera que se configuró una sustitución de patrono. 6) En fecha 27.09.2005, fue despedido injustificadamente, motivo por el cual acudió ante la Inspectoría del Trabajo, a solicitar la calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos. 7) En fecha 20.12.2005, se dictó la correspondiente p.a., mediante la cual se ordenó a la empresa Guaimetal C.A., restituirlo a su puesto de trabajo, con el consecuente pago salarios caídos. 8) La demandada se ha negado a cumplir con la p.a., por tal razón reclama el pago de los siguientes conceptos: salarios caídos, indemnizaciones por despido injustificado, vacaciones fraccionadas, utilidades fraccionadas, indemnización de antigüedad, prestación de antigüedad, intereses de mora y corrección monetaria.

En la audiencia oral y pública, en segunda instancia, la representación judicial de la parte demandante, expresó: 1) Su representado prestó servicios para Guaimetal y fue despedido. 2) En el ínterin de ese procedimiento, se encontraron con que la demandada son los nuevos propietarios de la empresa, no sabe a través de que medio. 3) Pero esta empresa siguió con la misma actividad, y con las mismas maquinarias. 4) Por tanto, si se configuró una sustitución de patrono. 5) Solicita se confirme la sentencia de primera instancia. 6) Si se probó la sustitución de patrono.

Alegatos de la demandada:

En el escrito de contestación, la accionada alegó: 1) Antes del inicio del giro fiscal y operativo de su representada, en la misma sede funcionaba la empresa Guaimetal Fabricación De Medallas e Insignias C.A. 2) Su representada suscribió un nuevo contrato de arrendamiento del local, con la empresa Inversiones J.V. & Hijos C.A., en fecha 11.0.2006. 3) Desde esta fecha, es el exclusivo domicilio fiscal y procesal de la demandada.

Por otro lado, negó: 1) Que el demandante haya prestado servicios personales para su representada. 2) La procedencia de todos y cada uno de los conceptos reclamados.

Adujo que los representantes de la demandada, no recibieron, tramitación, por ningún titulo o concepto, ni la operatividad, ni el giro comercial, ni la explotación de la empresa Guaimetal C.A., y menos aún la titularidad de la propiedad de la misma.

En la audiencia oral y pública en segunda instancia, la representación judicial de la demandada, señaló: 1) El Tribunal recurrido en su sentencia, dejó entrever circunstancias contradictorias, que la hacen anulable. 2) El Tribunal dejó claro que el accionante tenía nuevas pretensiones, que prestó servicios desde 1982 hasta el 27.09.2005, y aduce la existencia de una sustitución de patronos. 3) En la contestación se señaló que inexiste tal sustitución, para lo cual se consignaron varias documentales que no fueron estimadas por la Juez. 4) Se desconoció la prestación de servicios invocada por el actor. 5) Reconocen que arrendaron el local desde agosto de 2005. 6) La Jueza señaló que la carga de la prueba correspondía a la demandada, cuando considera que corresponde al actor. 7) La jueza señaló que los testigos tienen conocimiento de la situación, sin señalar cuáles, por lo que considera que no deben ser considerados. 8) Invoca en su favor sentencia publicada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. 9) En este caso no se dan ninguno de los supuestos previstos en el artículo 88 de la Ley Orgánica del Trabajo, no existe nada que relacione una empresa con la otra. 10) No hubo compra de nada entre las empresas, y el contrato de arrendamiento se celebró con otra empresa, distinta a la que demandó Guaimetal. 11) Solicita la nulidad de la decisión de primera instancia. 12) La parte actora no alegó ni probó que los propietarios de las empresas sean los mismos, ni que funcionó con la misma maquinaria. 13) Insiste en la nulidad de la decisión.

Decisión del A-quo:

La Jueza de Juicio, declaró sin lugar la demanda, en los siguientes términos:

…De tal manera y por cuanto la demandada no aportó pruebas alguna que desvirtuara la pretensión del actor, en cuanto a su pretensión, es decir, la sustitución de patrono alegada y el pago libetario de la obligación contraída con éste, en relación a la cancelación de los conceptos que a continuación se señalan: Salarios caídos ordenado por la P.A. desde 27/09/05 al 31/07/06, Indemnización por despido injustificado art. 125 L.O.T., Preaviso, Vacaciones Fracc.. Utilidades, antigüedad régimen anterior de la Ley del Trabajo, días adicionales, por tales motivos se deberá declarar con la presente demanda, y así se hará en el dispositivo de este juicio.

(folio 166)

Tema a Decidir:

Del estudio del expediente, de los argumentos explanados, del análisis de los elementos probatorios aportados por ambas partes, y de la conducta procesal desplegada en juicio, tenemos que el tema a decidir por esta Alzada, se circunscribe a: 1) Revisar si la decisión recurrida, cumple los requisitos previstos en el 160 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, conforme la nulidad peticionada por la demandada. 2) Verificar si hubo o no sustitución de patronos, de acuerdo a lo previsto en el artículo 88 de la Ley Orgánica del Trabajo. 3) La procedencia o no de los conceptos reclamados.

A continuación se realizará el análisis probatorio de todos los elementos aportados por las partes, conforme a las reglas de la sana crítica, tal como lo prevé el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en forma conjunta, a fin de realizar las conclusiones respectivas, y considerando la distribución de la carga de la prueba, establecida en el artículo 72 eiusdem.

Pruebas aportadas por la parte demandante:

1) Documentales: 1.1) A los folios 31 al 40, y 67 al 71., todos inclusive, rielan copias certificadas de actuaciones realizadas, en el expediente sustanciado ante la Inspectoría del Trabajo, con motivo de la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos incoada por el actor, y en el cual se dictó P.A. N° 1943, en fecha 20.12.2005, que ordenó su reincorporación. Se les otorga mérito probatorio, en cuanto a los hechos a que se contraen. Así se establece.

1.2) A los folios 41 al 56, ambos inclusive, rielan copias certificadas emanadas del Registro Mercantil, referentes a la venta de acciones y nombramiento de la junta directiva de la empresa Guaimetal C.A., de fecha 20.10.1999; así como el acta de asamblea general extraordinaria, de fecha 02.08.2005, mediante la cual se acordó disolver y liquidar la compañía antes de la expiración del término de duración de la empresa; e igualmente, del acta de asamblea general extraordinaria de accionistas, de fecha 18.08.2005, a través de la cual se aprobó la cuenta de estado general final de la liquidación, cesando las actividades de la empresa por el proceso de liquidación. Se les otorga mérito probatorio, en cuanto a los hechos a que se contraen. Así se establece.

1.3) A los folios 57 al 66, ambos inclusive, rielan copias certificadas del Registro Mercantil de la empresa Medallas y Pines Medallpin C.A., de fecha 04.08.2005, de la cual se evidencia su objeto social, composición accionaria, y duración. Se le otorga valor probatorio, en cuanto a los hechos a que se contrae. Así se establece.

2) Testimoniales: De tres (03) ciudadanos, y a la audiencia de juicio, solo dos de ellos comparecieron a rendir declaración en los siguientes términos:

2.1) Ciudadano, E.P.L., quien señaló:1) Conoce al actor. 2) Conoce al señor De Sousa, porque trabajaron juntos en la empresa Guaimetal. 3) No conoce a la empresa actual, pero si a Guaimetal, que le cambiaron el nombre. 4) No prestó servicios para la demandada. 5) El demandante prestó servicios para Guaimetal. 6) No sabe si el demandante prestó servicios para la demandada. 7) No sabe si la empresa accionada tiene deudas con el actor. 8) Los representantes de Guaimetal eran los Pizzones. 9) No sabe si le vendieron la empresa a la señora E.B..

2.2) Ciudadano, J.A.R., quien expresó: 1) Conoce al actor. 2) Conoce a la ciudadana E.B.. 3) Trabajó para Guaimetal. 4) Su jefe era al principio la señora Daniela, y después quedó la señora E.B.. 5) La dueña de la demandada es la señora E.B. y G.d.S.. 6) Trabajó hasta agosto de 2005. 7) Trabajó como desde el 2002 hasta agosto de 2005. 8) Él trabajaba a destajo, pero siempre lo llamaban. 9) Trabajó hasta agosto de 2005 con la señora Elsa. 10) La labor de él era llevar encomiendas, llevar cheques, etc. 11) Su relación directa en el trabajo era con la señora Bernal, desde el 2002. 12) La señora Daniela trabajaba en la mañana, y la señora Elsa en la tarde. 13) El cargo de la señora Elsa, según las comunicaciones era gerente general.

Las anteriores declaraciones, nada aportan a la controversia planteada, ya que no le constan los hechos discutidos en este juicio, y lo declarado en referencia a la empresa demandada, es referencial, por lo cual se desechan del proceso. Así se establece.

Pruebas promovidas por la demandada:

Documentales: 1) A los folios 84 al 88, ambos inclusive, rielan copias certificadas de un contrato de opción a compra venta, suscrito entre la ciudadana E.B.B., y los ciudadanos L.B. y J.C., que nada aportan a la controversia ante esta Alzada, por lo que resultan impertinentes. Así se establece.

2) A los folios 89 al 102, ambos inclusive, rielan copias simples del Registro Mercantil de la demandada Medallas Y Pines Medallpin C.A., así como del acta de asamblea de fecha 20.10.1999, referida a la venta de acciones y nombramiento de la junta directiva de la empresa Guaimetal C.A., cuyo análisis se realizó en los puntos 1.2 y 1.3 del epígrafe “Pruebas aportadas por la parte demandante”, y valen las mismas consideraciones. Así se establece.

3) Al folio 103, riela copia simple comunicación sin fecha, emanada del Ministerio del Trabajo, mediante la cual se expresa que la demandada se encuentra solvente laboralmente. Se le otorga valor probatorio en cuanto a los hechos a que se contrae. Así se establece.

4) A los folios 104 y 113, riela impresión a color de certificado de Solvencia de Ahorro Obligatorio de la demandada. Se le otorga valor probatorio en cuanto a los hechos a que se contrae. Así se establece.

5) Desde el folio 105 al 107, ambos inclusive, riela copia simple del contrato de arrendamiento de la demandad suscrito por la accionada con la empresa Inversiones J.V. & Hijos C.A., de fecha 08.08.2005, respecto al alquiler del local donde funciona ésta, desde el 01.04.2005 al 01.04.2006. Se le otorga valor probatorio, en cuanto a los hechos a que se contrae. Así se establece.

6) A los folios 108 al 110, rielan originales de referencias comerciales a favor de la demandada, que emanan de terceros que no son parte en este juicio, y al no se ratificadas mal podría esta Juzgadora otorgarles valor probatorio alguno. Así se establece.

7) A los folio 111 y 112, rielan originales de notificación recibida por la demandada, con motivo del procedimiento que por solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos interpuso el actor. Se les otorga mérito probatorio, en cuanto a los hechos a que se contraen. Así se establece.

8) Desde el folio 114 al 126, riela escrito de contestación realizado por la demandada por ante la Inspectoría del Trabajo, en un procedimiento donde no es parte el actor, por lo cual resulta impertinente, y nada aporta a la controversia planteada. Así se establece.

9) A los folios 127 y 128, cursan copias de documentos denominados “RIF y NIT”, que nada aportan a lo controvertido en este asunto. Así se establece.

Declaración de parte:

En la audiencia oral y pública ante esta Alzada, la Jueza conforme a lo previsto en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, realizó a las partes las preguntas que consideró pertinentes, y en tal sentido la parte demandada, en la persona de su apoderado judicial, señaló: 1) Cuando se recibió el local fue libre de personas y de maquinarias. 2) El objeto social de la demandada, está señalado en el registro.

Por su parte, la representante de la empresa demandada, ciudadana E.B., manifestó: 1) Trabajó en la empresa Guaimetal, aproximadamente dos años. 2) Sus funciones eran administrativas, y la abogada de la empresa le comunicó que la cerrara porque estaba liquidada. 3) Se asoció con el señor Gustavo. 4) Habían cuatro trabajadores. 5) Hubo como veinte días en que solo se recibían llamadas. 6) Ninguno de los trabajadores actuales laboró con la empresa anterior.

Luego, el demandante, ciudadano J.S., indicó: 1) La señora presente en esta audiencia, era su jefe inmediato, y fue quien le notificó el despido del cual fue objeto en Guaimetal. 2) La empresa se dedica a la misma actividad que la otra.

Las respuestas dadas al interrogatorio de parte, para considerarse como una confesión deben desfavorecer a la parte declarante, conforme a lo previsto en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y no es el caso. A todo evento, analizadas las respuestas conjuntamente con los demás elementos probatorios en autos, y según el artículo 10 eiusdem, evidencian concordancia entre las afirmaciones en el libelo por el actor, así como lo manifestación en la audiencia de juicio y ante la Alzada. Posteriormente, se harán las consideraciones de derecho que sean aplicables a las circunstancias expuestas. Así se establece.

Conclusión

Conforme al tema a decidir, señalado ut supra, tenemos:

En referencia a si la decisión recurrida, cumple los requisitos previstos en el 160 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, conforme la nulidad peticionada por la demandada: Lo primero, es establecer la controversia, luego, por la especialidad de nuestra materia, la carga probatoria, la cual, a todo evento, ante la ausencia o insuficiencia de pruebas debe establecerse para resolver el fondo del asunto. Se expresan primero, las cuestiones de derecho y de hecho debatidas por las partes: es una cuestión de técnica al sentenciar, pues permite verificar el razonamiento seguido por el juzgador y a éste, analizar las probanzas determinando, definitivamente, la conducencia, utilidad y/o pertinencia de los elementos probatorios cursantes en autos, lo cual facilita las conclusiones del análisis probatorio con el establecimiento de los hechos probados y las consecuencias jurídicas correspondientes.

En la decisión recurrida, se analizaron las pruebas, se estableció la controversia y la carga probatoria, independientemente que se esté o no de acuerdo con la apreciación del a quo al respecto. A todo evento, encontramos que en esta causa la jueza a quo, si realizó una apreciación de las pruebas aportadas, pese a que se pueda considerar, _como en cualquier otro caso_, que fue incompleta. Del mismo modo, puede que tampoco se comparta la valoración realizada o su conclusión, pero, a todo evento el remedio procesal estaría en el fallo de Alzada.

En esta causa, la sentencia recurrida, a nuestro juicio, cumplió con el cometido de conocimiento y resolución, en primera instancia, del conflicto planteado, el fallo es un todo y no encontramos fallas graves que determinen su anulabilidad. Así se decide.

En cuanto a verificar si hubo o no sustitución de patronos, de acuerdo a lo previsto en el artículo 88 de la Ley Orgánica del Trabajo: Tenemos que disentimos de lo establecido por el a quo, en cuanto a que corresponde a la parte demandada desvirtuar la sustitución de patrono invocada por el demandante, por el contrario, alegado como fue por éste ese hecho le corresponde la carga de demostrarlo.

Así tenemos que del análisis de los elementos probatorios aportados por ambas partes cursantes en autos, se evidencia que la demandada, el día 08.08.2005, es decir, antes del 18.08.2005, cuando se aprobó por Asamblea Extraordinaria el Estado General Final de Liquidación de la empresa Guaimetal C.A., ya había suscrito un contrato de arrendamiento del mismo local donde seguía funcionando la actividad o explotación laboral realizada por Guaimetal C.A., incluso la empresa demandada, si bien fue inscrita en el Registro Mercantil en fecha 04.08.2005 (folios 89 al 97), de hecho ya existía, toda vez que el contrato de arrendamiento del local, se firmó por un año a partir del 01.04.2005 y hasta el 01.04.2006, tal como se evidencia del vuelto del folio 104 del expediente.

De igual forma, tenemos que para la fecha 27.09.2005, cuando fue notificado el demandante de su despido por la ciudadana E.B., a consecuencia de la liquidación de la otra empresa ya la demandada estaba realizando actividades dedicadas a la explotación de su objeto social e inclusive se estaba beneficiando desde aproximadamente un mes y varios días de la actividad del demandante.

Cabe resaltar que la empresa desde el punto de vista laboral, no guarda identidad con el concepto de empresa desde el punto de vista mercantil, por cuanto para el derecho del trabajo el concepto de empresa es muy amplio y tiene una connotación sociológica, y tal como lo definen autores patrios, es una organización de personas y medios materiales para la producción de bienes y servicios, y por ello, en el artículo 16 de la Ley Orgánica del Trabajo, se describe lo que es el establecimiento, explotación y faena, todo dentro de esa unidad sociológica y organizativa. Igualmente, debemos resaltar que a todo evento el artículo 88 eiusdem, se refiere a que existe sustitución de patrono cuando se transmite la propiedad, titularidad o la explotación de una empresa de una persona natural o jurídica a otra por cualquier causa, y continúen realizándose las labores de la empresa.

Lo importante en este caso, es que continúo realizándose la labor de la empresa desde el punto de vista laboral, no mercantil, independientemente del titulo o causa, así se haya finiquitado la otra empresa desde el punto de vista mercantil. Además, estaba en conocimiento la ciudadana E.B., cuando notificó al demandante del despido, de esta situación y no se lo advirtió como era su deber, toda vez que ya la arrendataria del inmueble donde se siguió realizando la explotación era la empresa en donde ella es accionista.

Sería muy fácil permitir que a través de finiquitos mercantiles o formales, se menoscaben los derechos irrenunciables de los trabajadores, habida cuanto de los artículos 89, 92 y 135 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Por lo anterior, esta Alzada concluye que en este caso, si existe una sustitución de patrono. Así se establece.

Conceptos procedentes a favor del demandante

En lo atinente a la procedencia o no de los conceptos reclamados: Resuelto como fue, el punto referido a la sustitución de patrono, y por cuanto la accionada nada adujo en cuanto a los conceptos declarados procedentes, conforme al principio de prohibición de reformatio in peius, se confirma la sentencia recurrida en este sentido, y en consecuencia, proceden a favor de la accionante los siguientes montos y conceptos:

1) Salarios caídos ordenado por la P.A. desde 27/09/05 al 31/07/06: Bs. 4.414.117,50.

2) Indemnización por despido injustificado: Bs. 2.142.856,00.

3) Indemnización sustitutiva del preaviso: Bs. 1.285.713,00.

4) Vacaciones fraccionadas: Bs. 218.571,00.

5) Utilidades fraccionadas: Bs. 178.713,00.

6) Indemnización de antigüedad: Bs. 75.000,00.

7) Prestación de antigüedad: Bs. 4.143.784,00.

8) Días adicionales por prestación de antigüedad: Bs. 688.620,00.

Además de lo anterior, corresponde a favor del actor el pago de los intereses de mora e indexación, cuyo cálculo deberá realizar un experto designado, sobre las siguientes directrices: A) Los intereses sobre prestación de antigüedad, deben calcularse conforme a lo previsto en el artículo 108 literal “c” de la Ley Orgánica del Trabajo. B) Los intereses moratorios, se calculan desde la fecha de culminación del nexo laboral, es decir, 27.09.2005, y hasta la ejecución del fallo, sobre el monto total que condenado a favor de la accionante, para lo cual el experto deberá tomar en cuenta la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela, estableciéndose igualmente que para el cálculo de los intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses. C) La indexación correrá desde el decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo, conforme a lo previsto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

III

Dispositiva

Por todas las consideraciones, este Juzgado Primero Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: Primero: Sin lugar el recurso de apelación ejercido por la parte demandada contra la sentencia publicada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 20 de septiembre de 2007. Segundo: Con lugar la demanda incoada por el ciudadano J.L.S.P., contra la empresa Medallas y Pines Medallpin C.A (Guaimetal C.A. Fabricación de Medallas e Insignias), y se condena a esta última a cancelar al demandante, las cantidades señaladas en la parte motiva de la decisión, por los conceptos declarados procedentes, más lo que resulte de la experticia complementaria del fallo ordenada. Tercero: Se confirma la sentencia recurrida, con la motiva expuesta en esta decisión. Cuarto: Se condena en costas a la parte demandada, conforme a lo previsto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/.

Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, el día veintitrés (23) del mes de noviembre de dos mil siete (2007). Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

I.G.d.Q.

Juez Titular

A.B.

Secretario

Nota: En la misma fecha de hoy, se publicó la anterior decisión, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.

A.B.

Secretario

IGQ/mga.

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