Decisión nº PJ0102007000116 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Carabobo (Extensión Valencia), de 26 de Junio de 2007

Fecha de Resolución26 de Junio de 2007
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteDiana Pares
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

198° y 146°

Valencia 26 de Junio del 2007

SENTENCIA DEFINITIVA

Causa N° GP02-L-2006-000005

Motivo: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

PARTE DEMANDANTE: Abogado Abg. F.D.O., inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 62.064, y el abogado P.P. , inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 15.634 actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de los ciudadanos V.G., R.M.V., J.F.I.S., Z.M.G.L., R.J.C., R.E.H., L.F. Y J.B.V.R., titulares de la Cédula de Identidad N° 7.019.679, 3.494.654, 11.527.030, 11.350.084, 12.309.743, 7.076.837, 6.649.969, 12.104.312, respectivamente, PARTE DEMANDANTE.

Contra de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO AUTONOMO C.A.D.E.C., PARTE DEMANDADA, representada por los Abogados FRAKLIN ORAMAS, A.G., y MISAIDA AQUINO inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 67.809, 12.994 Y 107.851, respectivamente.

ALEGATOS DE LAS PARTES:

Parte actora:

Demanda las indemnizaciones previstas en el artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo por terminación anticipada e injustificada del contrato a tiempo determinado, y demandan prestaciones sociales conforme a la convención colectiva por el tiempo que faltaba por transcurrir hasta la expiración del término contractual.-

Parte demandada:

Opuso como puntos previos: Solicitó que se dejara sin efecto los contratos de servicios que rielan a los autos de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo (que los contratos no son a tiempo determinado sino a tiempo indeterminado por no cumplir ninguno de los 3 supuestos establecidos en el artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo ).- Invocaron la nulidad absoluta de los contratos de servicios por cuanto en la Administración Publica se encuentra vedado y revestido con nulidad, aquellos compromisos que se contraigan por encima del presupuesto establecido de conformidad con el artículo 72 de la Ley Orgánica de Régimen Presupuestario.- Opuso como excepción de legalidad prevista en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia a los solos efectos de exponer y explanar por ante el Tribunal de Juicio los supuestos de hecho y de derecho que vician de nulidad absoluta los contratos de servicios.- Rechazan que los accionantes hayan suscrito validamente contratos de trabajo a tiempo determinado con la demandada con un tiempo de duración superior al año, toda vez que la Administración Publica Nacional, Estadal y Municipal les esta expresamente prohibido celebrar contratos de trabajo que superen el lapso de 1 año, so pena de nulidad absoluta de conformidad con el articulo 72 de la Ley Orgánica de Régimen Presupuestario.-

PRUEBAS DEL PROCESO :

De la parte ACTORA:

Convención Colectiva: Se aprecia como fuente de derecho conforme al articulo 60 de la Ley Orgánica del Trabajo, sin embargo en el caso de autos, siendo que la pretensión de los accionantes es el pago de las prestaciones sociales (y la indemnización del artículo 110 Ley Orgánica del Trabajo), durante el lapso de tiempo en el que no prestaron efectivamente servicios personales por rescisión del contrato por parte del Poder Publico Municipal, en consecuencia, resulta improcedente en derecho acordar el pago de prestaciones sociales conforme a la Convención durante un tiempo en el que no hubo prestación de servicio efectivo (siendo que se encuentra probado en autos que los accionantes sí cobraron sus prestaciones por el tiempo en que sí prestaron servicios), toda vez que las prestaciones se causan por servicio efectivamente prestado. Así se decide.-

Contratos Individuales. Se aprecian con valor probatorio conforme a su contenido por ser documentales que ambas partes hacen valer, sin embargo, adminiculando todos los elementos de autos, se concluye que, los alegatos de la demandada se encuentran ajustados a derecho, por cuanto efectivamente la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (artículos 82 y 83) consagra la facultad de la administración publica de auto revisar sus propias decisiones , y consta en autos que la municipalidad en uso de tal atribución legal dictó sendos actos administrativos – que quedaron firmes pues no fueron recurridos por la vía contencioso-administrativa- , rescindiendo los contratos suscritos con los accionantes, por lo que tales contratos se tienen como rescindidos de conformidad con el artículo 46 de la Ley Orgánica del Trabajo que consagra como causa de extinción de la relación de trabajo ajena a la voluntad de los sujetos (literal e), los actos del Poder Público y así se deja establecido.-

De la parte DEMANDADA:

Instrumentales:

Marcadas B1(ordenes de Pago de prestaciones sociales) , B2 (liquidación de prestaciones sociales), B3 (cálculo de intereses sobre prestaciones sociales), Marcada B4 (notificación de la rescisión del contrato de trabajo por parte de la administración Pública con fundamento al artículo 44 del Decreto con fuerza de ley sobre el Estatuto de la Función Pública, en concordancia con los artículos 49, 54 y 56 de la Ley Orgánica de la Administración Financiera del Sector Público) , C1, C2, C3, C4, D1, D2, D3, D4, E1, E2, E3, E4, F1, F2, F3, F4, G1, G2, G3, G4, H1, H2, H3, I3, I4, H4, I1 y I2.- Todas y cada una de éstas documentales se aprecian con valor probatorio conforme a su contenido, y evidencian que en fecha 21-12-2004, recibieron conforme cada uno de los accionantes sus prestaciones sociales con motivo de la rescisión contractual hecha por el Municipio con fundamento al artículo 44 del Decreto con fuerza de ley sobre el Estatuto de la Función Pública, en concordancia con los artículos 49, 54 y 56 de la Ley Orgánica de la Administración Financiera del Sector Público. Igualmente, adminiculando los alegatos de la demandada esgrimidos en su contestación, se aprecia que hacen valer la circunstancia de que los accionantes no acudieron a la vía contencioso administrativa para impugnar la validez de los actos administrativos por los cuales la Administración Municipal rescindió los contratos, en consecuencia, aprecia esta sentenciadora que los accionantes se conformaron con tales actos administrativos (notificación de rescisión de contratos), los cuales por ser actos administrativos emanados del poder publico municipal, están revestidos de los principios de legalidad, ejecutividad y legitimidad, por lo que no es posible desconocerlos encontrándose firmes como se encuentran pues no fueron recurridos ni por ilegalidad ni por inconstitucionalidad, en consecuencia se aprecian con valor probatorio todas éstas instrumentales conforme a su contenido. Así se deja establecido.-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Respecto a:

1) La solicitud de que se dejara sin efecto los contratos de servicios que rielan a los autos de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo (que los contratos no son a tiempo determinado sino a tiempo indeterminado por no cumplir ninguno de los 3 supuestos establecidos en el artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo ), al respecto, ésta sentenciadora aprecia que efectivamente, de los contratos de rielan a los autos se evidencia que ninguno se pactó ni para prestar servicios en el extranjero, ni para suplir temporalmente a otro trabajador (que saliera de vacaciones por ejemplo, o que saliera por reposo medico por ejemplo), ni se pactaron por ser necesarios debido a la naturaleza del servicio (por ejemplo se permite la contratación temporal cuando se requieren los servicios de un técnico especializado para una auditoria contable por ejemplo), en consecuencia, aprecia ésta sentenciadora que los contratos que rielan a los autos, no encuentran dentro de ninguno de los supuestos de excepcion que permite la ley para contratar temporalmente y así se deja establecido.-

2) Invocaron la nulidad absoluta de los contratos de servicios por cuanto en la administración publica se encuentra vedado y revestido con nulidad, aquellos compromisos que se contraigan por encima del presupuesto establecido de conformidad con el artículo 72 de la Ley Orgánica de Regimen Presupuestario.- Al respecto ésta sentenciadora aprecia que con vista a las rescisiones de contratos que rielan a los autos, se encuentra subsanada la contrariedad a derecho que constituian las contrataciones temporales superiores a un año, toda vez que el presupuesto es anual.-

3) Respecto a la excepcion de legalidad prevista en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia a los solos efectos de exponer y explanar por ante el Tribunal de Juicio los supuestos de hecho y de derecho que vician de nulidad absoluta los contratos de servicios, al respecto aprecia ésta sentenciadora que tal excepción corresponde formularse en sede contencioso administrativo, vía ésta a la que renunciaron tácitamente los accionantes al no atacar los actos administrativos (notificaciones de rescision de contrato), por lo que se aprecian tales rescisiones como actos administrativos firmes que gozan de legitimidad, legalidad y ejecutividad.-

4) Respecto al rechazo formulado por la demandada en cuento a que, los accionantes hayan suscrito validamente contratos de trabajo a tiempo determinado con la demandada con un tiempo de duración superior al año, toda vez que la Administracion Publica Nacional, Estadal y Municipal les esta expresamente prohibido celebrar contratos de trabajo que superen el lapso de 1 año, so pena de nulidad absoluta de conformidad con el articulo 72 de la Ley Organica de Regimen Presupuestario, al respecto ésta sentenciadora aprecia que con vista a las rescisiones de contratos que rielan a los autos, se encuentra subsanada la contrariedad a derecho que constituian las contrataciones temporales superiores a un año, toda vez que el presupuesto es anual, de conformidad con el articulo 72 de la Ley Organica de Regimen Presupuestario, el cual se fundamenta en la premisa de que todo presupuesto es anual.-

5) Por todo lo antes expuesto, analizados los alegatos libelares, los mismos se aprecian como contradictorios pues mal se puede demandar prestaciones por servicio no prestado, e igualmente, surge como improcedente en derecho acordar la indemnización prevista en el articulo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuando no se encuentran acreditado en autos que se haya pactado ni para prestar servicios en el extranjero, ni para suplir temporalmente a otro trabajador (que saliera de vacaciones por ejemplo, o que saliera por reposo medico por ejemplo), ni se pactaron por ser necesarios debido a la naturaleza del servicio (por ejemplo se permite la contratación temporal cuando se requieren los servicios de un técnico especializado para una auditoria contable por ejemplo, ó por ejemplo no se trata se la contratación de un artista ó deportista en particular), en consecuencia, aprecia ésta sentenciadora que los contratos que rielan a los autos, no se encuentran dentro de ninguno de los supuestos de excepcion que permite la ley (art. 77 Ley Orgánica del Trabajo ) para contratar temporalmente y asi se deja establecido, máxime cuando existen en autos actos administrativos (notificaciones de rescision de contrato), que se aprecian como actos administrativos firmes que gozan de legitimidad, legalidad y ejecutividad.

DISPOSITIVO

Por los razonamientos antes expuestos, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, DECLARA SIN LUGAR LA DEMANDA. Todo con motivo la demanda incoada por los ciudadanos V.G., R.M.V., J.F.I.S., Z.M.G.L., R.J.C., R.E.H., L.F. Y J.B.V.R., en contra de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO AUTONOMO C.A.D.E.C..

No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la accion, máxime cuando ninguna de los accionantes tenía ingresos superiores a 3 salarios minimos (artículo 64 Ley Orgánica Procesal del Trabajo ).-

REGISTRSE PUBLIQUESE DEJESE COPIA.

Dada dictada y firmada en el despacho del Juzgado Primero de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo el día Veintiseis (26) de JUNIO del año dos mil siete (2007).-

La Juez

DIANA PARES DE SERAPIGLIA

EL SECRETARIO,

OLIVER GOMEZ

En la misma fecha se publico la anterior sentencia, siendo las 10:45 AM

EL SECRETARIO,

No. GP02-L-2006-000005

DPdS/OGC.

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