Decisión de Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Lara (Extensión Barquisimeto), de 17 de Noviembre de 2008

Fecha de Resolución17 de Noviembre de 2008
EmisorTribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteCarlos Luis Gonzalez
ProcedimientoCondenatoria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL SEXTO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

Barquisimeto, 17 de Noviembre 2008

Años: 198° y 149°

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2005-12633

Juez Presidente: Abg. C.L.G.

Jueces Escabinos: J.A. (Titular 1) y A.E. (Titular 2) W.M. (Suplente)

Secretaria: Abg. Ellyneth Gómez

Fiscal Segundo del Ministerio Público

Defensor Privado: Abg. N.O.

Acusado: M.A.A.R., venezolano, de 39 años de edad, de profesión u oficio Mecánico y Constructor, titular de la cédula de identidad Nº 11.598.593, domiciliado en el Caserío Reten Arriba, sector La Iglesia casa rural s/n, Tamaca vía Duaca, al frente de la iglesia V.d.C., estado Lara.

Víctima: O.M.S.

FUNDAMENTACIÓN DE SENTENCIA CONDENATORIA

POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS.

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 364, 367 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Lara, pasa a Sentenciar en la presente causa en la cual se aplicó el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos con relación al ciudadano M.A.A.R., en los términos siguientes:

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

Según la acusación formal presentada por el Fiscal Segundo del Ministerio Público, narra los hechos de la manera siguiente:

(…) La presente investigación penal tuvo su inicio en fecha 06 de Noviembre de 2005 con motivo del acta de Investigación Policial de la Unidad Estatal Vial del Departamento de Investigaciones Penales del Cuerpo Técnico de Vigilancia de Transito y Transporte Terrestre nº 51, del Estado Lara, mediante la cual el C/2° J.P.R.P. dejó constancia de haber sido comisionado para trasladarse hacia el ambulatorio de Tamaca donde presuntamente se encontraba una ciudadana que había sido arrollada en un accidente ocurrido en el sector Retén Arriba de la parroquia Tamaca, una vez apersonado en el sitio funcionarios de la Fuerza Armada Policial le indicaron que efectivamente había ocurrido un siniestro y resultó lesionada una mujer que fue trasladada hacia el Hospital Central A.M.P. de esta ciudad, razón por la cual el mismo se trasladó primeramente al lugar de los hechos con la finalidad de levantar el precroquis en el lugar de los hechos, posteriormente se trasladó hacia el Hospital Central en donde se le informó que la paciente ingresada respondía al nombre de O.M.M.S. quien falleció 20 minutos después de haber ingresado a dicho centro asistencial. En vista de ellos el conductor del vehículo fue puesto a la orden de esta representación fiscal en donde se aperturó la investigación correspondiente para lo cual fueron entrevistados dos de los testigos presénciales de los hechos quienes por ante esta Representación Fiscal expusieron sin coacción alguna que el conductor del vehículo, hoy acusado, se encontraba en estado de ebriedad y visiblemente alterado insistiendo en sostener una conversación con la hoy occisa quien era su concubina a lo cual ésta se había negado en varias oportunidades por lo que al verse rechazado optó por lanzar el carro a la occisa ocasionándole con tal acción la muerte producto de las lesiones sufridas. Igualmente se verificó mediante el pre croquis levantado por el funcionario actuante que la vía se trata de una subida en la cual la pérdida de los frenos acarrearía que el vehículo en lugar de dirigirse hacia delante perdiera el control en sentido de retroceso, al mismo tiempo que se obtuvo la declaración de los testigos el hecho de que tras cada discusión que la víctima y el hoy acusado sostenían éste le indicaba que la mataría pasándole el carro por encima, y que, la noche de los hechos la víctima y sus acompañantes se cambiaron de vía tratando de evitar que el hoy acusado les hiciera algo y éste, detuvo la marcha del vehículo, permitió que la víctima y sus acompañantes se distanciaran del vehículo unos 60 metros aproximadamente para luego acelerar la marcha, y dirigir el vehículo hacía la vía en la que ellos se encontraban (siendo ésta contraria a su ruta), para así lograr impactar con su vehículo en la humanidad de la víctima y arrastrarla quedando ésta bajo el vehículo deteniendo la marcha del vehículo un árbol. Por todo ello una vez oídos los alegatos tanto de los testigos como del imputado esta Representación fiscal solicitó la practica de experticia mecánica y funcional del vehículo y recabó el celular propiedad de la víctima en el cual el hoy acusado dejó varios mensajes de textos en los cuales se evidencia el acoso que éste tenía para con la víctima.

Ahora bien, en fecha 7 de Julio de 2008, oportunidad para celebrar Juicio Oral y Público, se constituye el Tribunal Mixto de Juicio N° 6, integrado por el Juez Abg. C.L.G., la secretaria Abg. Ellyneth Gómez. Se verifica la presencia de las partes y demás sujetos procesales, se deja constancia que se encuentra presente el Fiscal 2° del Ministerio Público del estado Lara, el Defensor Privado Abg. N.O. y el acusado M.A.A.R.. Seguidamente se da inicio al acto de conformidad con el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal.

Acto seguido el Tribunal, verificado que el acusado no fue impuesto formalmente de los medios alternativos a la prosecución del proceso ni del procedimiento especial por Admisión de los Hechos, luego de admitida la acusación en la fase intermedia (audiencia preliminar), y a los fines de garantizar los derechos y garantías fundamentales que le asisten al acusado, en este estado éste Tribunal pasa a imponerlo de los hechos por los cuales el Fiscal 2° del Ministerio Público presenta escrito acusatorio, de la calificación jurídica, así como del precepto constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5, igualmente se le explica al acusado uno a uno los medios alternativos a la prosecución del proceso y el procedimiento especial por Admisión de los Hechos, por lo que se le cedió la palabra al acusado M.A.A.R., el cual expuso:” ADMITO LOS HECHOS POR LOS CUALES ME ACUSA EL FISCAL. Es todo”.

Seguidamente se le concede la palabra al Defensor Privado Abg. N.O., quien expone: “vista la admisión de los hechos realizada por mi representado solicito se aplique el procedimiento por admisión de hechos establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal”.

DETERMINACIÓN QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS.

Durante el Juicio Oral y Público, se acreditó de manera plena y suficiente tanto la comisión del hecho punible como la responsabilidad del acusado, por cuanto quedó demostrado a través de las pruebas siguientes, ofrecidas por el Fiscal Segundo del Ministerio Público:

• Con el testimonio de la ciudadana J.M.R.M., quien en su condición de testigo presencial, expresará la manera en que ocurrieron los hechos. De allí su pertinencia y necesidad del testimonio.

• Con el testimonio del ciudadano PERDOMO H.S.O., quien en su condición de testigo presencial, expresará la manera en que ocurrieron los hechos. De allí su pertinencia y necesidad del testimonio.

• Con el testimonio de la ciudadana M.D.G.D.M., quien en su condición de testigo presencial, expresará la manera en que ocurrieron los hechos. De allí su pertinencia y necesidad del testimonio.

• Testimonio del funcionario C/2° J.P.R.P., adscrito al Departamento de Investigaciones Penales del Cuerpo Técnico de Vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre N° 51 del estado Lara.

• Con el testimonio de la funcionaria EGLYS MURO, adscrita al Área Técnica Policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Subdelegación del estado Lara.

• Acta de Investigación Policial de la Unidad Estatal Vial del Departamento de Investigaciones Penales del Cuerpo Técnico de Vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre N° 51, del estado Lara.

• Croquis levantado en el lugar de los hechos, por el funcionario C/2° J.P.R..

• Acta de Defunción de la ciudadana O.M.M.S., inserta bajo el N° 2670 de la Jefatura Civil del Municipio Iribarren del estado Lara.

• Experticia de Vaciado y Contenido, signada con el N° 9700-056-ATP-1009, practicada al celular de la víctima en la cual se evidencian los múltiples mensajes de acoso que el hoy acusado le enviaba a ésta, practicada por la experto EGLYS MURO, adscrita al Área Técnica Policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, del estado Lara.

• Contrato de afiliación de telefonía móvil original, hecho a nombre del hoy acusado, en el cual se evidencia la titularidad que tiene sobre la línea telefónica desde la cual fueron enviados los mensajes de acoso a la víctima.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Del análisis de la presente audiencia y en virtud de que el acusado no fue impuesto formalmente de los medios alternativos a la prosecución del proceso, ni del procedimiento especial por Admisión de los Hechos, y a objeto de garantizar los derechos y garantías constitucionales del acusado, fue impuesto de los mismos, acogiéndose el acusado de autos al medio alternativo a la prosecución del p.d.A. de los hechos, considerando este Juzgador ajustado a derecho la procedencia del mismo. Y así se Declara.

Nuestro texto constitucional en sus artículos 26 y 257, establece que el proceso es un instrumento para realizar la justicia. En este sentido, la finalidad última del proceso es la realización de la justicia, solucionando los conflictos sociales y no la obtención de mandatos jurídicos que se convierten en meras formas procesales establecidas en las leyes, sin la satisfacción a la demanda social, quedando la justicia subordinada al proceso; de los dispositivos constitucionales supra referidos, surge incuestionablemente la voluntad del constituyente de preservar a toda costa la justicia por encima de cualquier formalidad no esencial en el proceso y la necesidad de que se imparta sin dilaciones o reposiciones que en nada contribuyan al alcance de tal fin.

Aunado a lo anteriormente expuesto, se encuentra el hecho de que la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso en comentario, es una de las formas consensúales del tratamiento de las situaciones penales, así como una de las formas de auto composición procesal, mediante la cual el legislador crea una especial manera de terminación anticipada del proceso, con prescindencia de la realización del Juicio Oral y Público, evitándose de esa manera que el aparato jurisdiccional se ponga en movimiento, con la consecuente carga del Estado y la realización de un Juicio Oral y Público.

PENALIDAD.

El Juez, vista la admisión de los hechos objeto del proceso, hecha por el acusado M.A.A.R., procedió a imponer la pena correspondiente al delito de HOMICIDIO AGRAVADO, previsto y sancionado en el numeral 3 del artículo 406 del Código Penal, el cual estipula una pena de Veintiocho (28) a Treinta (30) años de prisión, que sumados nos d.C. (58) años, cuyo término medio conforme al artículo 37 del Código Penal, es de Veintinueve (29) años de prisión, y por cuanto para el caso particular el acusado manifestó en forma voluntaria hacer uso del procedimiento por Admisión de los Hechos, quien Juzga procedió en la aplicación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, a encuadrar los hechos en los supuestos que se desprende del dispositivo en referencia, como es el que haya habido violencia contra las personas, sólo se podrá rebajar la pena hasta 1/3, siendo esta rebaja de un tercio nueve (9) años y ocho (8) meses, quedando la pena definitiva a imponer de DIECINUEVE (19) AÑOS Y CUATRO (4) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias contempladas de Ley, Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones expuestas, este Tribunal Mixto de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 6 del Circuito Judicial Penal del estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley; decide en los términos siguientes: PRIMERO: SE CONDENA al ciudadano M.A.A.R., titular de la cédula de identidad N° 11.598.593, por el delito de HOMICIDIO AGRAVADO, previsto y sancionado en el numeral 3 del Artículo 406 del Código Penal. SEGUNDO: Se mantiene la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental. TERCERO: Se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Ejecución que corresponda. Regístrese, Publíquese y Notifíquese. Cúmplase lo ordenado.-

JUEZ DE JUICIO Nº 6

ABG. C.L.G.

LA SECRETARIA

ESCABINO I

ESCABINO II

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