Decisión nº PJ0022010000652 de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Coro), de 9 de Septiembre de 2010

Fecha de Resolución 9 de Septiembre de 2010
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteRhonald Jaime Ramirez
ProcedimientoSuspensión Condicional Del Proceso

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

Coro, 9 de Septiembre de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2009-003146

ASUNTO : IP01-P-2009-003146

AUDIENCIA PRELIMINAR DECRETANDO LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO

Corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento judicial en relación a la Suspensión Condicional del Proceso en audiencia preliminar con ocasión a la acusación presentada por la Fiscalía Primera del Ministerio Público en contra del ciudadano M.A.L.P., por el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, en perjuicio de M.C.L..

I

IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO

  1. - M.A.L.P., venezolano, nacido en fecha 08-06-1960, titular de la cédula de identidad Nº 9.501.960, natural de Curimagua, Estado Falcón, de Oficio Comerciante, hijo de P.A.L. (D), y M.P.d.L., grado de instrucción 3ª año de Bachiller, Domicilio en Barrio 5 de Julio, callejón Proyecto, esquina El Sol, casa S/N, Coro, Estado Falcón.

    II

    DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

    Presentada y recibida la acusación Fiscal se procedió a convocar a las partes a la celebración de la audiencia preliminar conforme a lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, donde la Fiscalía ratificó en toda y cada una de sus partes el escrito de acusación realizando una breve exposición de los hechos, presentó formal acusación en contra de imputado M.A.L.P., identificando a su representante legal, el precepto jurídico aplicable el cual es el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, en perjuicio de M.C.L., señaló los fundamentos de hechos en que basa la acusación, ofreció las pruebas y solicito que las mismas sean admitidas por ser útiles, necesarias y pertinentes, a la vez ordene la apertura del Juicio Oral y Público, de conformidad con el artículo 326, 330 ordinales 2° y 9° y 331, todos del Código Orgánico Procesal Penal.

    Se le impuso al imputado de las preliminares de ley, así como del precepto constitucional que lo exime de declarar, se procedió a preguntarle ¿desea usted declarar? Contestando a viva voz: DESEABA DECLARAR” y expuso: “solicito que se suspenda el proceso yo voy a cumplir las condiciones”.

    Por su parte, la defensa expone sus alegatos de defensa, y manifiesta que en caso de que el tribunal admita la acusación su defendido le manifiesta que quiere acogerse al procedimiento por admisión de hecho y la Suspensión condicional del proceso, solicitando se le imponga de inmediato las condiciones.

    Seguidamente se le concede la palabra a la víctima quien expone que esta de acuerdo en que se le impongan las condiciones y que no la moleste.

    III

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Una vez que fueron escuchadas las partes durante el desarrollo de la audiencia preliminar, observa esta Instancia Judicial que el Libelo de acusación Fiscal cumple con las exigencias establecidas por el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 326, es decir, con los requisitos formales y materiales de la acusación, en consecuencia, lo procedente es admitir total y plenamente la acusación fiscal conforme a las atribuciones conferidas en el artículo 330, ordinal 2º ejusdem.

    Ahora bien, conforme al artículo 330 enunciado, el Juez tiene dentro de sus facultades acordar la Suspensión Condicional del Proceso, siendo que la misma es una medida alternativa a la prosecución del proceso, la cual fue impuesta al acusado una vez que la acusación fue admitida, al igual que se le impuso del acuerdo reparatorio, indistintamente de su procedencia o no, así como también del procedimiento especial por admisión de los hechos, todo conforme a los artículos 40, 42, 329 y 376 de la norma adjetiva penal.

    La Suspensión Condicional del Proceso, como medida alterna a la prosecución del proceso, se encuentra estipulada en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo contenido es el siguiente:

    Artículo 42. Requisitos. En los casos de delitos leves, cuya pena no exceda de cuatro años en su límite máximo, el imputado o imputada podrá solicitar al Juez o Jueza de control, o al Juez o Jueza de juicio si se trata del procedimiento abreviado, la suspensión condicional del proceso, siempre que admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo; se demuestre que ha tenido buena conducta predelictual y no se encuentre sujeto a esta medida por otro hecho. A tal efecto, el Tribunal Supremo de Justicia, a través del órgano del Poder Judicial que designe, llevará un registro automatizado de los ciudadanos a quienes les haya sido suspendido el proceso por otro hecho.

    La solicitud deberá contener una oferta de reparación del daño causado por el delito y el compromiso del imputado de someterse a las condiciones que le fueren impuestas por el tribunal conforme a lo dispuesto en el artículo 44 de este Código. La oferta podrá consistir en la conciliación con la víctima o en la reparación natural o simbólica del daño causado.

    Quedan Excluidas de la aplicación de esta norma, las causas que se refieren a la investigación de delitos de lesa humanidad, contra la cosa pública, en materia de derechos humanos, contra el sistema financiero o asociados a éstos, crímenes de guerra narcotráfico y delitos conexos.

    Del contenido de dicha norma se extraen los primeros 5 requisitos exigidos por el legislador para la procedencia de la medida, a saber:

  2. - Que se trate de delitos leves, cuya pena no exceda de cinco años en su límite máximo.

  3. - Que el acusado admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando su responsabilidad en el delito.

  4. - Que el acusado haya tenido previamente al requerimiento de la medida, buena conducta predelictual y no se encuentre sujeto a otra suspensión del proceso por otro hecho distinto.

  5. - Que presente una oferta de reparación del daño causado a su víctima que puede consistir en la conciliación o reparación natural o simbólica del daño causado.

  6. - Que se comprometa a cumplir con las obligaciones que el Tribunal le imponga la cuales serán fijadas observando el artículo 44 del COPP.

    Asimismo, el artículo 43, fija el procedimiento para el otorgamiento de la medida, sin embargo, adiciona un requisito más a aquellos 5, que es escuchar la opinión del Fiscal y de la víctima.

    En relación al primer requisito se verifica con claridad suficiente que el delito imputado al acusado es un delito leve, de acuerdo a la pena asignada al delito por el que fue acusado, evidenciándose que está dentro de los límites planteados por el Legislador. Igualmente se observa que el acusado admitió los hechos y asumió la responsabilidad del delito. También se pudo comprobar del sistema documental juris 2000, que no se encuentran sujeto con anterioridad a la medida solicitada, aún y cuando no consta certificado de antecedentes penales en el expediente, el Tribunal valora esta situación a su favor y presume la buena conducta del mismo.

    Respecto al cuarto requisito el acusado ofertó como medio de reparación sus disculpas y se comprometió a cumplir con las obligaciones que el Tribunal le impusiera.

    Así las cosas, se concretan el cumplimiento de los requisitos para que prospere el otorgamiento de la medida alternativa de prosecución del proceso de suspensión condicional del proceso, en consecuencia, lo procedente y ajustado a los hechos y al derecho es acordar la medida conforme a los establecido en los artículos 42, 43, 329 y 330 ordinal 8º del Código Orgánico Procesal Penal, y fija al ciudadano M.A.L.P., como obligaciones en garantía del artículo 44 ejusdem, las siguientes medidas:

    1) La prohibición de agredir a la víctima física, verbal, sexual y Psicológicamente a la ciudadana M.L.;

    2) Asistir a charlas en el Instituto Regional de la mujer;

    3) Se establece como Régimen de Prueba el lapso de un (01) año en el cual deberá asistir a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario.

    IV

    DISPOSITIVA

    Por todos los argumentos antes expuestos, Este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en función de Control de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en S.A.d.C. en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: ADMITE totalmente la Acusación interpuesta por el Ministerio Público en contra del ciudadano M.A.L.P., por el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, en perjuicio de M.C.L., por lo cual se admite la Calificación Fiscal por considerar este Tribunal que los hechos que presuntamente desplegó el encartado se subsumen dentro de la tipificación que la representación Fiscal da a los hechos. Segundo: Se admiten por ser legales, lícitas, pertinentes y necesarias todas las pruebas ofrecidas por la representación Fiscal y la comunidad de la prueba ofrecida por al defensa. Seguidamente el ciudadano Juez, admitida la acusación fiscal, le informa al acusado de las Medidas Alternativas a la prosecución del proceso penal, contempladas en el Art. 376 del Código Orgánico Procesal Penal y del procedimiento especial por admisión de los hechos y la figura de la suspensión condicional del proceso. TERCERO: Decreta al acusado M.A.L.P., identificado en autos la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO imponiéndole de las siguientes condiciones: 1) la prohibición de agredir a la víctima física, verbal, sexual y psicológicamente a la ciudadana M.L.; 2) Asistir a charlas en el Instituto Regional de la mujer; 3) Se establece como Régimen de Prueba el lapso de un (01) año en el cual deberá asistir a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario. CUARTO: Líbrese oficio a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario y al Instituto Regional de la mujer. Conforme al artículo 47 queda suspendida la Prescripción de la Acción Penal. Cúmplase, Regístrese, diaricese, déjese copia de la presente decisión, manténgase en custodia el expediente hasta la celebración de la audiencia del artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal.

    EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

    ABG. RHONALD JAIME RAMÌREZ

    LA SECRETARIA

    ABG. MAYSBEL MARTINEZ

    Resolución N° PJ0022010000652

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