Decisión nº 4181-08 de Tribunal Duodécimo de Control de Zulia (Extensión Maracaibo), de 8 de Mayo de 2008

Fecha de Resolución 8 de Mayo de 2008
EmisorTribunal Duodécimo de Control
PonenteFreddy R. Huerta Rodriguez
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva A La Privación De Libe

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

JUZGADO DUODECIMO DE CONTROL

ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

CAUSA N°. 12C-16171-08 DECISIÓN N°.4181 -08

En el día de hoy, jueves ocho (08) de m.d.D.M.O. (2008), siendo las Doce y cinco del medio día (12:05 p.m.), compareció ante este Tribunal Duodécimo de Control, el Fiscal Cuadragésimo del Ministerio Publico, Abog. V.V. , quien expone: “Presento y dejo a disposición de este Tribunal al ciudadano M.A.P.M., titular de la cédula de identidad Nº V-22.458.553, soltero, de 41 años de edad, residenciado en el barrio R.L., AV.102-A, casa s/n, sector la curva de Molina, del Municipio Maracaibo, Estado Zulia, quien fue aprehendido por efectivos militares adscritos al segundo pelotón de la primera compañía del Destacamento de fronteras N°31 del Comando Regional Nro. 3 de la Guardia Nacional, quienes dejan constancia que siendo las 5:00 horas de la tarde, encontrándose en el Punto de Control de Puerto Guerrero, observaron un vehículo en sentido El Mojan Sinamaica con las siguientes características Marca Chevrolet, modelo Malibu olor azul clase automóvil, tipo sedan, placas 215-225; y al efectuarle los funcionarios una requisa al vehículo siendo el conductor el ciudadano M.P.M., se pudo constar que en el vehículo posee un tanque adaptado de combustible con una capacidad de 100 litros, procediendo los funcionarios a efectuar a trasladar al ciudadano con el vehículo hasta la Sede del Segundo Pelotón de la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras Nro. 31 donde se efectuó la retención preventiva del vehículo y del ciudadano antes mencionado, por la presunta comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS Y MATERIALES PELIGROSOS, previsto y sancionado en el artículo 83 de la Ley Sobre Sustancias Materiales y Desechos Peligroso, en contravención a lo establecido en el Numeral 9 el artículo 9 ejusdem, así como los artículo 30,31 y 65 de la Ley Sobre Sustancias Materiales y Desechos Peligrosos, los artículos 60y 61 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de Hidrocarburo de fecha 02 de Noviembre del 2001, en concordancia con el artículo 4 y 7 de la Resolución 141 emanada del Ministerio de Energía y Minas en fecha 22-04-1998, publicada en Gaceta Oficial de fecha 11-05-1998, Nro 36.450, que establece los requisitos que deben tener las unidades de Transporte Terrestres para trasladar sustancias peligrosas relativas a hidrocarburos, inflamables y combustibles ; razón por la cual, solicito respetuosamente al Tribunal, de conformidad con los Ordinales 3º, 4º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, imponga al imputado de autos Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, por cuanto de las actas que conforman el presente procedimiento de convicción que comprometen la responsabilidad penal del aludido ciudadano por la presunta comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS Y MATERIALES PELIGROSOS, previsto y sancionado en el artículo 83 de la Ley Sobre Sustancias Materiales y Desechos Peligroso, en contravención a lo establecido en el Numeral 9 el artículo 9 ejusdem, así como los artículo 30,31 y 65 de la Ley Sobre Sustancias Materiales y Desechos Peligrosos, los artículos 60y 61 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de Hidrocarburo de fecha 02 de Noviembre del 2001, en concordancia con el artículo 4 y 7 de la Resolución 141 emanada del Ministerio de Energía y Minas en fecha 22-04-1998, publicada en Gaceta Oficial de fecha 11-05-1998, Nro 36.450, que establece los requisitos que deben tener las unidades de Transporte Terrestres para trasladar sustancias peligrosas relativas a hidrocarburos, inflamables y combustibles, asimismo, solicito la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente solicita copia simple del acta de presentación de imputado, es todo”. Seguidamente el Tribunal procede a interrogar al imputado si posee defensor o abogado que los asista en el presente acto, manifestando el mismo NO tener Abogado Defensor, por lo que el Tribunal procedió a llamar vía telefónica a la Unidad de Defensa Pública, recayó en la persona de la abogado NAKARLY SILVA, Defensora Pública 7°, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, quien estando presente expuso: “Acepto el nombramiento de defensor realizado por el ciudadano M.P.M. y recaído en mi persona, es todo”. A continuación, se pone en presencia del Juez al Imputado quien manifestó ser y llamarse como ha quedado escrito: M.A.P.M., de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo – Estado Zulia, de 41 años de edad, soltero, Chofer, titular de la Cédula de Identidad N°.22.448.553, hijo de P.P. y de C.M., residenciado en el Sector R.L., Avenida 102-A, Casa S/N, diagonal a Dos Deposito de Licores denominados “LOS DEPOSITOS”, de esta Ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, cuyas características fisonómicas son las siguientes, de conformidad con lo establecido en el Artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal: de 1.64 metros de estatura aproximadamente, de piel morena, ojos negros, contextura doble, cabello castaño oscuro ondulado, nariz ancha, boca pequeña. Seguidamente, el Juez Titular de este Tribunal lo impone del motivo de su detención y del hecho que se le imputa, así como de las garantías consagradas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, específicamente en el Ordinal 5° del Artículo 49, en concordancia con lo establecido en los Artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia, y aún en caso de consentir en ello, a prestar declaración sin juramento alguno, para lo cual el Imputado expone, siendo las Una y Trece minutos de la tarde (1:13 p.m.): “No voy a declarar, me acojo al Precepto Constitucional, Es todo”. Acto seguido, se le concede la palabra a la Defensa del imputado, quien expuso: “Revisadas las actas que conforman la presente causa solicito se imponga a mi defendido solamente la medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad prevista en el ordinal 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de los principios de presunción de inocencia y afirmación de libertad previstos en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal , y asimismo solicito se me expidan copias certificadas de las actas que conforma la presente causa, es todo”. Oídas las exposiciones de las partes y con fundamento en las actas que acompañan la solicitud fiscal, considera éste Juzgador, que en actas se encuentra plenamente acreditada la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, lo cual es el delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS Y MATERIALES PELIGROSOS, previsto y sancionado en el artículo 83 de la Ley Sobre Sustancias Materiales y Desechos Peligroso, en contravención a lo establecido en el Numeral 9 el artículo 9 ejusdem, así como los artículo 30,31 y 65 de la Ley Sobre Sustancias Materiales y Desechos Peligrosos, los artículos 60y 61 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de Hidrocarburo de fecha 02 de Noviembre del 2001, en concordancia con el artículo 4 y 7 de la Resolución 141 emanada del Ministerio de Energía y Minas en fecha 22-04-1998, publicada en Gaceta Oficial de fecha 11-05-1998, Nro 36.450, que establece los requisitos que deben tener las unidades de Transporte Terrestres para trasladar sustancias peligrosas relativas a hidrocarburos, inflamables y combustibles. Asimismo, surgen de las actas fundados elementos de convicción que hacen presumir que el Imputado es autor o partícipe del Delito que se le imputa, lo cual se evidencia de: 1.- Acta Policial de fecha 06 de Mayo de 2.008, inserta al folio Dos (02), suscrita por Funcionarios Adscritos a adscritos al segundo pelotón de la primera compañía del Destacamento de fronteras N°31 del Comando Regional Nro. 3 de la Guardia Nacional, donde se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la comisión de los hechos y de la aprehensión del imputado de actas; 2.- Del Acta Notificación de los Derechos Constitucionales del Imputado contenida en el folio tres (3) y cuatro (4) de la presente causa. 3.- Del Acta de Retención contenida en el folio Nro. Cinco (05). Puede observarse de actas en relación al tercer requisito en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, referido al peligro de fuga o de obstaculización a la búsqueda de la verdad, que el imputado de autos tiene arraigo en el país, por tener residencia fija, así como se evidencia que no posee medios suficientes para salir del país o sustraerse del proceso, asimismo el delito que se le imputa no excede de DIEZ (10) AÑOS en su límite máximo, por lo que no se puede presumir que existe presunción de peligro de fuga y dada las circunstancias del delito tampoco haya peligro de obstaculización establecido en los artículos 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, todo lo cual hace presumir que existe la posibilidad favorable de que el imputado se someta al proceso, que constituye el fin ultimo de las medidas cautelares en esta fase preparatoria del proceso. En tal sentido es criterio reiterado que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, entre ellas la jurisprudencia de fecha 12 de Julio de 2006, con ponencia del magistrado Pedro Rondón, en la cual se dejó establecido que para la procedencia de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, tienen que estar satisfechos los extremos de procedencia tal como lo deriva el articulo 256 del Código Adjetivo Penal, una vez estimados por el Juez que a la final del proceso puede ser garantizada por una medida menos gravosa que la Privativa de Libertad. Igualmente la sentencia N° 295 de la sala de casación Penal de fecha 29-06-2006, que señaló que la evaluación de las circunstancias para determinar la presunción razonable de fuga o de obstaculización a la búsqueda de la verdad no pueden evaluarse de manera aislada sino analizando pormenorizadamente los diversos elementos presentes en proceso y así evitar vulnerar los principios de la Afirmación y el Estado de Libertad, establecido en el articulo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual la cual la medida de privación judicial preventiva de libertad, puede ser razonadamente satisfecha con la aplicación de una medida menos gravosa, de las establecidas en el artículo 256, Ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, referidos a la Presentación periódica cada TREINTA (30) DÍAS ante el Departamento de Presentación de Imputados del Alguacilazgo, la Prohibición de salida fuera del País. En este estado y presente como se encuentra el imputado M.P.M. asistido de su defensa y de conformidad a lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal expone: “ Me comprometo a cumplir con las obligaciones impuestas, y que mi domicilio procesal es el que indique en esta acta para que sea notificado en esa dirección, es todo. En consecuencia, éste JUZGADO DUODÉCIMO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta: PRIMERO: Se declara CON LUGAR lo solicitado por la Representación Fiscal, y en consecuencia se decreta la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en los Ordinales 3°, 4° del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano: M.A.P.M.,, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo – Estado Zulia, de 41 años de edad, soltero, Chofer, titular de la Cédula de Identidad N°.22.448.553, hijo de P.P. y de C.M. y residenciado en R.L.A. 102 A Casal S/N diagonal a los Dos Deposito de Licores de esta Ciudad de Maracaibo del Estado Zulia,, referidos a la Presentación periódica cada TREINTA (30) DÍAS ante el Departamento de Presentación de Imputados del Alguacilazgo, la Prohibición de salida fuera del País y la Prohibición expresa de comunicarse con la víctima. SEGUNDO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud de la Defensa. TERCERO: Se declara el procedimiento ordinario solicitado por el Representante del Ministerio Publico de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. La presente decisión quedo registrada bajo el N° 4181-08. Se ordena Oficiar al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite, mediante Oficio signado con el N°2089-08, para informarle la presente Decisión, se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalia Superior del Ministerio Publico, una vez vencido el lapso de ley, asimismo se acuerda expedir copias simples solicitadas para el día siguiente. Concluyó el acto siendo la 12:40 de la tarde, de este mismo día. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.

EL JUEZ DUODÉCIMA DE CONTROL,

F.H.R.

LA REPRESENTACIÓN FISCAL

ABOG. V.V.

EL IMPUTADO,

M.P.M..

LA DEFENSA PÚBLICA 7,

ABOG. NAKARLY SILVA.

LA SECRETARIA,

ABOG. A.S.M.

CAUSA Nº. 12C-16171-08

FHR/as.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR