Decisión nº 1 de Juzgado Primero de Primera Instancia Civil y Mercantil de Merida (Extensión Mérida), de 24 de Septiembre de 2010

Fecha de Resolución24 de Septiembre de 2010
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia Civil y Mercantil
PonenteJuan Carlos Guevara
ProcedimientoDaños Morales

EXP. 22.816

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.

200° y 151°

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

DEMANDANTE: M.A.C.T..

ABOGADO APODERADO PARTE DEMANDANTE: O.R.S.R..

DEMANDADO: CENTRO SOCIAL I.V. EN LA PERSONA DE SU PRESIDENTE Y REPRESENTANTE LEGAL V.L.G..

ABOGADO APODERADO PARTE DEMANDADA: C.A.B.V..

MOTIVO: DAÑOS MORALES (INCIDENCIA IMPUGNACIÓN DE PODER).

NARRATIVA

I

El juicio se inició por DEMANDA DE DAÑOS MORALES, interpuesta por el abogado O.R.S.R., titular de la cédula de identidad número V-8.026.334, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 43.839, actuando en nombre y representación del ciudadano M.A.C.T., venezolano, mayor de edad, divorciado, titular de la cédula de identidad número 22.658.372, representación que consta en instrumento Poder Especial autenticado por ante la Notaría Pública Primera del Estado Mérida, en fecha 11 de enero de 2010, inserto bajo el Nº 39, Tomo 01 de los libros respectivos y que consignó al escrito libelar marcado con la letra “A”. Correspondiéndole a este Juzgado por Distribución, según nota de recibido de fecha 09 de febrero de 2010.

Por auto de fecha 23 de febrero de 2010, se admitió ordenándose emplazar al CENTRO SOCIAL I.V., en la persona de su Presidente y Representante Legal ciudadano VICENZO LARROCA GAETA, para que compareciera por ante el despacho de este Juzgado, DENTRO DE LOS VEINTE DÍAS DE DESPACHO, siguientes a que conste en autos su citación, más un (1) día que se le concede como término de distancia, a fin que diera contestación a la demanda. De igual manera, en relación a las Posiciones Juradas solicitadas por la parte demandante se ordenó emplazar a la parte demandada para que las absolviera al segundo día de despacho siguiente a que conste en autos la contestación de la demanda, de conformidad con el artículo 405 del Código de Procedimiento Civil. Para la citación de la parte demandada se comisionó al Juzgado de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.

Al folio 66, el Tribunal mediante auto y previo pedimento de la parte actora ordenó librar nuevos recaudos de citación y se le entregaron a la Alguacil del tribunal para hacerlos efectivos.

Al folio 70, obra agregada declaración de la Alguacil Titular de este Tribunal, de fecha 27 de abril de 2010, por medio de la cual consignó boleta de citación debidamente firmada por el ciudadano VICENZO LARROCA GAETA, en su carácter de Presidente y Representante Legal del CENTRO SOCIAL I.V., parte demandada en el presente juicio.

A los folios 82 al 86, obra escrito de oposición de cuestiones previas consignado por el abogado C.A.B.V., actuando como apoderado judicial de la parte demandada, Asociación Civil Centro Social I.V.d.M., representada por el Presidente de la Junta Directiva, ciudadano V.L.G..

A los folios 92 al 95, obra escrito consignado por el abogado O.S., apoderado de la parte actora, impugnando Poder.

Al folio 96, por auto de fecha 01 de junio de 2010, el Tribunal ordenó notificar a la parte demandada a los fines que manifieste lo que a bien tenga en relación al pedimento hecho por el apoderado de la parte actora conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.

Al folio 98, obra declaración de la Alguacil Titular de este Tribunal, en la que consignó boleta de notificación debidamente firmada, librada al ciudadano C.A.B.V., apoderado judicial de la parte demandada.

A los folios 100 al 105, obra escrito de solicitud de declaración sin lugar de la impugnación realizada por la parte actora.

Al folio 140, por auto de fecha 11 de junio de 2010, el Tribunal abrió la articulación probatoria prevista en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, de OCHO (8) DÍAS DE DESPACHO, contados a partid del día de despacho siguiente a esa fecha, para que las partes promuevan las pruebas que estimen pertinentes en relación al pedimento hecho por el abogado O.S.R., apoderado de la parte demandante.

A los folios 141 al 145, obra escrito de promoción de pruebas de la incidencia, consignado por el abogado C.A.B.V., apoderado de la parte demandada, las cuales fueron admitidas por auto de fecha 21 de junio de 2010 (folio 194).

A los folios 200 al 201, obra agregado escrito de pruebas de la incidencia consignado por el abogado O.R.S.R., apoderado parte actora, las cuales fueron admitidas por auto de fecha 22 de junio de 2010 (folio 205).

Al folio 207, obra agregado escrito de impugnación de pruebas documentales consignadas en copias simples, por el abogado O.R.S.R., apoderado de la parte actora.

Este es en resumen el historial de la presente causa. Encontrándose en estado de sentencia, procede este Tribunal a proferirla, previas las consideraciones siguientes:

MOTIVA

II

DEL ESCRITO DE IMPUGNACIÓN DEL PODER

El abogado O.R.S.R., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, por medio de escrito que obra a los folios 92 al 94, impugnó el Poder consignado por el abogado C.A.B.V. con el escrito de oposición de cuestiones previas, en los siguientes términos:

 Que el poder presentado por el abogado C.A.B.V., no cumple con las formalidades legales contenidas en el artículo 155 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual es insuficiente para representar a la parte demandada CENTRO SOCIAL I.V., que por cierto es una Asociación Civil con personalidad jurídica y patrimonio propio.

 Que el poder queda formalmente impugnado a tenor de la norma citada y consecuencialmente el escrito de cuestiones previas presentado debe tenerse como no presentado y continuarse con el curso del procedimiento.

 Que la impugnación del poder procede porque la parte demandada a los autos es una persona jurídica, el poder presentado a los autos, fue otorgado bajo las formalidades legales que se cumplen cuando se trata de personas naturales.

 Que de varias lecturas al auto notarial se evidencia que el ciudadano VICENZO LAROCCA GAETA, otorgó mandato al abogado C.A.B.V., de forma personal, ya que en el auto en referencia no está acreditada la representación que ejerce el ciudadano VICENZO LAROCCA GAETA, ni presentó el acta constitutiva, ni los estatutos sociales del Centro Social Í.V..

 Que de la lectura al encabezamiento del poder redactado se puede observar que el abogado redactor, primero: obvió presentar la documentación enunciada a los efectos vivendi; segundo: lo que aunado al auto notarial precedentemente transcrito se evidencia que no hay constancia de presentación de los documentos enunciados, en consecuencia, el poder es insuficiente e ineficaz en cuanto a derecho por omisión de lo contenido en el artículo 155 del Código de Procedimiento Civil.

 Que la impugnación del instrumento poder, debe declararse con lugar, con todos los pronunciamientos de ley y consecuencias legales, tales como: A) debe tenerse como no presentado el escrito contentivo de cuestiones previas. B) Y si el lapso de emplazamiento para la contestación de la demanda resulta de autos que ha fenecido, se le debe tener por confeso. C) el juicio debe continuar sin dilaciones de ninguna índole.

DEL ESCRITO DE CONTRADICCIÓN A LA IMPUGNACIÓN

III

El abogado C.A.B.V., procediendo con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada, Asociación Civil Centro Social Í.V.d.M., representada por el Presidente de la Junta Directiva ciudadano VICENZO LAROCCA GAETA, dio respuesta a escrito presentado por la parte actora, relacionado con la impugnación del Poder, en los siguientes términos:

 Que de conformidad con el artículo 156 del Código de Procedimiento Civil a los fines de demostrar que el ciudadano VICENZO LAROCCA GAETA, tiene facultades para otorgar poderes y representar al Centro Social, anexó los siguientes documentos: En primer lugar, anexo marcado “A”, Acta Constitutiva de la Asociación Civil Centro Social Í.V.d.M., debidamente inscrita por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 04 de diciembre de 1980, anotado bajo el Nº 87, Protocolo 1º, Tomo IV, Trimestre Cuarto del referido año.

 En segundo lugar, anexo marcado “B”, Acta de Reforma que fue inscrita ante el citado Registro Subalterno en fecha 9 de febrero de 2004, bajo el Nº 9, folio 75 al 103, Protocolo Primero, Tomo Trece, Primer Trimestre del referido año. En tercer lugar, anexo marcado con la letra “C”, Reforma de fecha 20 de mayo de 2008, por ante el Registro Principal del Estado Mérida, bajo el Nº 11, folios 61 al 77, Protocolo 1º, Tomo 5, Trimestre 2º del referido año.

 Que por cuanto la Asociación Civil Centro Social Í.V.d.M., es administrada por una Junta Directiva tal como lo establece el artículo 39 de los Estatutos Vigentes del Centro Social y de conformidad con el artículo 45, ejusdem, el Presidente está investido de amplias facultades, de la representación legal del Centro Social, puede obrar en su nombre, firmar por él y obligarlo dentro de los límites de estos estatutos, tal como aparece en el anexo marcado “B”.

 Que con la consignación de los documentos identificados ut supra, que demuestran el carácter del ciudadano VICENZO LAROCCA GAETA, en su carácter de representante legal de la Asociación Civil Centro Social Í.V.d.M., tiene facultades para otorgar poder, todo lo cual refleja que con tal facultad, queda subsanada la impugnación del poder alegado por la parte actora, y en consecuencia produce jurídicamente la improcedencia de la admisión de los hechos solicitada por ésta.

 Que el documento Poder objetado fue debidamente firmado por ante la Notaría Pública de Ejido del Estado Mérida, en fecha 12 de mayo de 2010, bajo el Nº 39, Tomo 55, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Oficina Notarial, se le presentó y revisaron los documentos que figuran en el Poder y por error involuntario de la Notaría no hizo constar en la nota respectiva lo anexado y que el encabezamiento del Poder indica, esto relacionado con lo previsto en el artículo 155 del Código de Procedimiento Civil.

 Que en el caso sub iudice, y al personalizarse en nombre de la Asociación Civil Centro Social Í.V.d.M., quien comparece y presenta el escrito de Cuestiones Previas, debe entenderse, en aplicación mutatis mutandi del criterio ut supra transcrito, que la parte demandada tuvo en todo momento la intención y la diligencia de ejercer su defensa, por lo que resulta contrario al principio antes enunciado declarar la admisión de los hechos.

 Que en virtud de lo antes expuesto, solicita sea declarada sin lugar la impugnación interpuesta por el apoderado judicial de la parte demandante, por considerar idóneo y legal el poder que acredita a esta representación judicial.

PRUEBAS DE LA INCIDENCIA

IV

Análisis y Valoración de las pruebas promovidas por la parte demandada en la Incidencia del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.

El abogado C.A.B.V., con el carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada, Asociación Civil Centro Social Í.V.d.M., en la articulación probatoria ordenada por este Tribunal, promovió las siguientes:

DOCUMENTALES:

1) Promovió copia simple del Acta Constitutiva de la Asociación Civil Centro Social Í.V.d.M., debidamente inscrita por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 04 de diciembre de 1980, anotado bajo el Nº 87, Protocolo 1º, Tomo IV, Trimestre Cuarto del referido año.

Este Tribunal observa que la referida Acta Constitutiva obra agregada en copia simple a los folios 146 al 152 y en original a los folios 106 al 112 del presente expediente, la cual se valora de conformidad con lo establecido en los artículos 1.157 y 1.159 del Código Civil, con la que se demuestra la constitución del Centro Social Í.V.. Y ASÍ SE DECLARA.

2) Promovió copia simple del Acta de reforma que fue inscrita ante el citado Registro Subalterno en fecha 9 de febrero de 2004 bajo el Nº 9, Folio 75 al 103, Protocolo Primero, Tomo Trece, Primer Trimestre del referido año.

Este Tribunal observa que la referida Acta de Reforma obra agregada 113 al 132, en la cual se evidencia que el ciudadano V.L.G., tiene el carácter de Presidente de la Junta Directiva de la Asociación Civil Centro Social Í.V.d.M., la cual se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

3) Promovió copia simple de la Reforma de fecha 20 de mayo de 2008, por ante el Registro Principal del Estado Mérida, bajo el Nº 11, folios 61 al 77, Protocolo 1º, Tomo 5, Trimestre 2º, del referido año.

Este Tribunal observa que la referida Acta de Reforma obra agregada 153 al 167, la cual se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECLARA.

4) Promovió copia simple del libelo de la demanda para que este Tribunal constate en la conclusión, que la parte actora acredita al ciudadano VICENZO LAROCCA GAETA como el Presidente de la Junta Directiva del Centro Social Í.V.d.M..

Este Tribunal en relación a esta prueba, hace las siguientes consideraciones: el libelo de la demanda ha sido doctrina sostenida por la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia en reiterados fallos que el mismo no constituye un medio probatorio. En efecto en sentencia de fecha 16 de noviembre de 2.000, número 474, la dicha Sala dejó sentado lo siguiente:

(omissis)...el libelo de demanda no es una prueba, sino la actuación de la parte que contiene la pretensión. En dicho escrito no puede haber confesión, pues no existe el animo de aceptar un hecho dañoso sino de exponer la pretensión; en consecuencia, si el Juez se aparta de los términos de dicha pretensión, omitiendo una alegación que la otra parte considera favorable a sus intereses, cometería vicio de incongruencia, no silencio de prueba. Omissis

(Tomado de Ramírez & Garay, Tomo 170, Noviembre 2.000, número 2702, página 589).

Asimismo en decisión dictada en fecha 28 de noviembre de 2.000, la misma Sala ratifica el criterio in comento al establecer:

(omissis)...en cuanto a la alegación del formalizante, de que se ha debido hacer un estudio comparativo entre el libelo de demanda y su reforma, y que al no haberse realizado se incurrió en silencio de prueba, sino que cualquier omisión de examen constituye vicio de incongruencia.

Sin embargo, en el caso bajo decisión no existe tal error, pues el libelo reformado es sustituido por el nuevo libelo, en virtud de la reforma y no puede constituir fundamento para ningún pronunciamiento, favorable o desfavorable al demandante...

(Tomado de Ramírez & Garay, Tomo 170, Noviembre 2.000, número 2718, página 628).

En este sentido reciente decisión de fecha 2 de octubre de 2.003, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, contenida en el expediente número AA60-S-2003-000166, con ponencia del Magistrado Dr. J.R.P., se estableció:

“Tiene establecido esta Sala que las afirmaciones de hecho contenidas en el escrito de la demanda y contestación, no tienen carácter o naturaleza de “pruebas”, aún cuando, ciertamente, precisan los términos en que las partes han dejado planteada la litis, y en ese sentido, delimitan los extremos cuya prueba deberá ser aportada posteriormente a aquellos cuya demostración no será necesario aportar”.

Por argumentos antes expuestos, es por lo que no se le otorga valor probatorio alguno. Y ASÍ SE DECLARA.

5) Promovió copia simple de la Impugnación del Poder de fecha 12 de mayo de 2010, quedando inserto bajo el Nº 39, Tomo 55 de los Libros de Autenticaciones llevados por ante esa Oficina Notarial por la parte actora, que riela en el Expediente N° 22.816, con el fin de demostrarle a este Honorable Tribunal que la impugnación intentada por la parte actora se hizo para detectar el incumplimiento por requisitos de forma y lo que debió demostrar es que el otorgante del Poder, carece de la representación suficiente para la realización del acto.

Este Tribunal observa que el escrito mediante el cual la parte actora ratifica impugnó el poder que le fuera otorgado por ante la Notaría Pública de Ejido, Estado Mérida y que aparece a los folios 88 al 89 del expediente. Independientemente de la existencia del principio de la libertad probatoria en el cual se señalan como admisibles las pruebas que determine el Código Civil, el Código de Procedimiento Civil y de otras Leyes de la República; sin embargo, debe advertirse que los escritos dirigidos a un Tribunal que contienen peticiones o alegaciones, al igual que el libelo de la demanda y la contestación de la demanda, contentivos de pretensiones procesales, no constituyen prueba alguna, pues son simples escritos emanados de la propia parte y por cuanto se tratan de simples alegaciones las mismas son resueltas o bien dentro del íter procesal o en el fallo definitivo que dicte el Tribunal. Razón por la cual no se le otorga valor probatorio alguno. Y ASÍ SE DECLARA.-

6) Promovió copia simple de la Sentencia N° RC-0171, Sala de Casación Civil, Magistrado Ponente: CARLOS OBERTO VÉLEZ, de fecha 22 de junio de 2001, caso: Artur Soares Ferreira contra A.A.M. y otra, Expediente N° 00-317, con el fin de demostrar, en cuanto a la orientación que debe tener la impugnación del mandato judicial.

Sobre lo aquí promovido, este Tribunal hace las siguientes consideraciones: La doctrina nacional y extranjera y los diferentes autores han tenido criterios encontrados con relación a considerar como fuente del derecho o no a la jurisprudencia. La jurisprudencia como tal no es una prueba solo que el Juez de conformidad con el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, cuando se trata de acoger la doctrina de casación por vía jurisprudencial o en casos análogos, recomienda a los Jueces de instancia, acoger dicha doctrina con la finalidad de defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia. Sin embargo, cabe destacar que de conformidad con el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ha establecido que las interpretaciones que establezca la Sala Constitucional sobre el contenido o alcance de las normas y principios constitucionales son vinculantes para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República. No obstante lo antes indicado una jurisprudencia como tal, no constituye en si una prueba. Por lo tanto, no se le asigna ningún valor jurídico ni eficacia probatoria a la prueba de una jurisprudencia de casación, promovida por la parte demandada. Y ASÍ SE DECLARA.-

TESTIMONIALES:

Promovió el testimonio de los ciudadanos A.V.S.V., Notario Público de Ejido, Estado Mérida; I.R., Jefe de Servicios Revisor de la Notaría Pública de Ejido.

Este Tribunal de la revisión de las actas procesales observa, que dicha prueba testimonial fue admitida por este Tribunal a través de auto de fecha 21 de junio de 2010, sin embargo, los días y horas fijados por este Despacho para que tuviera lugar el acto de declaración de los prenombrados testigos, los mismos fueron declarados DESIERTOS, razón por la cual no se le otorga valor probatorio alguno a la presente prueba. Y ASÍ SE DECLARA.

Análisis y Valoración de las pruebas promovidas por la parte demandante en la Incidencia del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.

El abogado O.R.S.R., actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano M.A.C.T., parte actora en el presente juicio, promovió las siguientes pruebas:

Promovió el instrumento poder presentado por el abogado C.A.B.V., que obra a los folios 87 al 90 ambos inclusive, sin que esto pudiera significar que ha convalidado dicho instrumento, sino más bien, con el objeto de demostrar que NO SE CUMPLIERON LOS REQUISITOS establecidos en el artículo 155 del Código de Procedimiento Civil.

Este Tribunal observa que el referido Poder obra agregado a los folios 87 al 90, al cual no se le otorga valor probatorio por cuanto el mismo es el que se está discutiendo en la presente incidencia de impugnación de poder. Y ASÍ SE DECLARA.-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

V

Planteada como ha quedado la controversia en la presente incidencia, en la que la parte actora, representada por el abogado O.S., impugnó el Poder otorgado por el ciudadano VICENZO LAROCCA GAETA al Abogado C.A.B.V., por omisión de lo contenido en el artículo 155 del Código de Procedimiento Civil, en virtud que el Notario Público no dejó constancia de la presentación de los documentos con los cuales dicho abogado acreditó tal representación.

Por su parte, el abogado C.A.B.V., de conformidad con lo establecido en el artículo 156 del Código de Procedimiento Civil, anexó los siguientes documentos: 1.) Acta Constitutiva de la Asociación Civil Centro Social Í.V.d.M., debidamente inscrita por ante la oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 04 de Diciembre de 1980, anotado bajo el N° 87, Protocolo 1°, Tomo IV, Trimestre Cuarto del referido año. 2.) Acta de Reforma que fue inscrita ante el citado Registro Subalterno en fecha 09 de febrero de 2004, bajo el N° 9, Folio 75 al 103, Protocolo Primero, Tomo Trece, Primer Trimestre del referido año y 3.) Reforma de fecha 20 de mayo de 2008, por ante el Registro Principal del Estado Mérida, bajo el N° 11, folios 61 al 77, Protocolo 1°, Tomo 5, Trimestre 2° del referido año, alegando que como la Asociación Civil Centro Social Í.V.d.M., es administrada por una Junta Directiva tal como lo establece el Artículo 39 de los estatutos Vigentes y de conformidad con el artículo 45 ejusdem, el Presidente está investido de amplias facultades, de la representación legal del Centro Social, puede obrar en su nombre, firmar por él y obligarlo dentro de los límites de estos Estatutos, quedando de esta manera subsanada la impugnación del poder alegado por la parte actora.

En la articulación probatoria aperturada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, las partes promovieron las pruebas que consideraron pertinentes a los fines de dirimir sobre la impugnación solicitada por el apoderado actor, trayendo a los autos la parte demandada: 1.- Acta Constitutiva de la Asociación Civil Centro Social Í.V.d.M., debidamente inscrita por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 04 de diciembre de 1980, anotado bajo el Nº 87, Protocolo 1º, Tomo IV, Trimestre Cuarto del referido año; 2.- Acta de reforma que fue inscrita ante el citado Registro Subalterno en fecha 9 de febrero de 2004 bajo el Nº 9, Folio 75 al 103, Protocolo Primero, Tomo Trece, Primer Trimestre del referido año; Reforma de fecha 20 de mayo de 2008, por ante el Registro Principal del Estado Mérida, bajo el Nº 11, folios 61 al 77, Protocolo 1º, Tomo 5, Trimestre 2º, del referido año; las cuales fueron debidamente valoradas en esta decisión.

Por su parte el demandante de autos promovió sólo el Poder que es objeto de la presente incidencia, al cual no se le otorgó valor probatorio alguno por cuanto el mismo es el que está siendo cuestionado y sobre el cual este Tribunal hará el pronunciamiento respectivo.

Ahora bien, este Tribunal para resolver observa:

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia del 30 de julio de 2003, Exp. N° 03-000240, con Ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, estableció:

(…omissis…) se puede señalar que, si se procede a impugnar el poder de quien pretenda actuar en juicio con el carácter de representante judicial del accionado, el Juez dictará una decisión sobre la incidencia que por ello haya surgido, determinando la eficacia o ineficacia de dicho poder, es decir, es necesario un fallo del sentenciador que determine la procedencia o no de la impugnación propuesta (…omissis…)

.

El artículo 155 del Código de Procedimiento Civil señala:

Si el poder fuere otorgado a nombre de otra persona natural o jurídica, o fuere sustituido por el mandatario, el otorgante deberá enunciar en el poder y exhibir al funcionario los documentos auténticos, gacetas libros o registros que acrediten la representación que ejerce. El funcionario que autorice el acto hará constar en la nota respectiva, los documentos, gacetas, libros o registros que le han sido exhibidos, con expresión de sus fechas, origen o procedencia y demás datos que concurran a identificarlos, sin adelantar ninguna apreciación o interpretación jurídica de los mismos

.

De la norma antes transcrita se infiere que el otorgante deberá presentar ante el Juez o Funcionario que autorice el acto, el instrumento que legitima su representación (poder general, discernimiento, nombramiento, etc.), y el funcionario hará constar los datos indicados, sin adelantar ninguna apreciación o interpretación acerca de los documentos que le han sido exhibidos.

Este Juzgador de la revisión exhaustiva del Poder objeto de impugnación, el cual obra agregado a los folios 88 al 89 del presente expediente, observa que efectivamente la nota de autenticación carece de la constancia que debió dejar el Notario Público de Ejido sobre la presentación de los documentos que el poderdante menciona en el encabezamiento del Poder, en el cual textualmente se lee:

Yo, VICENZO LAROCCA GAETA, Italiano, mayor de edad, soltero, comerciante, titular de la cédula de identidad número N° E- 98.267, domiciliado en la ciudad de Mérida, estado Mérida y civilmente hábil, procediendo con el carácter de Presidente de la Junta Directiva del Centro Social I.V.d.M., Asociación Civil debidamente inscrita por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 04 de Diciembre de 1980, anotado bajo el N° 87, Protocolo 1°, Tomo IV, Trimestre Cuarto del referido año, posteriormente reformada e inscrita ante el citado registro Subalterno en fecha 9 de febrero de 2004 bajo el N° 9, Folio 75 al 103, Protocolo Primero, Tomo Trece, primer Trimestre del referido año y Reforma de fecha 20 de mayo de 2008, por ante el registro Principal del Estado Mérida, bajo el N° 11, Folios 61 al 77, Protocolo 1°, Tomo 5, trimestre 2°, del referido año (…omissis…)

.

No obstante los documentos que anteriormente se mencionan fueron presentados por el poderdante al momento del otorgamiento, pero el Notario no dejó constancia en la nota respectiva de haberlos tenido a la vista.

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 0528 de fecha 22 de Marzo de 2006, caso W.J.S.M. y L.A.C.C. contra la Sociedad Mercantil Premezclados Rapid Concreto P.R.C., C.A., estableció:

Ahora bien, la impugnación del mencionado poder por parte de los autores se fundamentó en el incumplimiento de lo establecido en el citado artículo 155 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual esta Sala debe reiterar el criterio sostenido en la Sentencia Nº 91 del 10 de Febrero de 2004 (caso: M.Á.R. contra D.S.D Compañía General de Industrias, C.A., en la cual se afirmó:

…la enunciación que hace el poderdante en el texto del poder es suficiente conforme lo exige el Art. 155 del C.P.C., no obstante la insuficiencia de la declaración del Notario al no señalar, como ha tenido que hacerlo, el haber tenido o no a la vista el documento que autorizaba al Poderdante para el acto del otorgamiento del poder a los abogados correspondientes. No basta pues esta omisión para considerar nulo el poder, puesto que de acuerdo con el artículo 206 ejusdem en su único aparte, en ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado, principio éste de rango constitucional recogido en los artículos 26 y 257 de nuestra Carta Magna.

La finalidad de lo antes expresado, es permitir a la contraparte el Control de representación que se alega, mediante la Solicitud de exhibición de los documentos que acreditan la representación y facultades…

(Negritas y Subrayado del Tribunal).

En el presente caso, efectivamente el Notario Público omitió la formalidad de dejar constancia de los documentos que acreditaban la representación del ciudadano VICENZO LAROCCA GAETA respecto al Centro Social Í.V., sin embargo, aprecia quien decide que, de acuerdo a la jurisprudencia antes transcrita, no es suficiente esa omisión para considerar nulo el poder, ya que el fin del acto se cumplió como tal, aunado a que la parte demandada en su escrito de contradicción a la impugnación consignó los documentos que mencionó en el poder de acuerdo a lo establecido en el artículo 156 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, de la revisión de las actas procesales consta al folio 220 (segunda pieza) del presente expediente, comunicación emitida por el Notario Público de Ejido, signada con el N° 152-096/2010, de fecha 21 de julio de 2010, dirigida a este Tribunal en la que manifestó que: “…omissis… en el auto de dicho instrumento, no se dejó constancia de la presentación de las actas enunciadas por el abogado redactor, más sin embargo quedaron archivadas en el cuaderno de comprobantes llevados por esta Notaría…omissis…” (Negritas y Subrayado del Juez), acompañando dicho oficio de las copias fotostáticas tanto del Poder como de los documentos consignados ante esa Oficina Notarial (véase folios 221 al 274).

De igual manera, el artículo 138 del Código de Procedimiento Civil establece en cuanto a la Representación de Personas Jurídicas, lo siguiente: “Las personas jurídicas estarán en juicio por medio de sus Representantes según la ley, sus estatutos o sus contratos…”, representación que en el presente caso se observa de los documentos consignados por la parte demandada, en los cuales se constata que el ciudadano VICENZO LAROCCA GAETA actúa como Presidente y representante legal de la Asociación Civil Centro Social Í.V.d.M., situación jurídica además reconocida por el apoderado judicial de la parte actora al manifestar que no desconoce la condición de Presidente de dicha Asociación Civil, razón por la cual este jurisdiscente en aras de garantizar la tutela judicial efectiva prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sobre el cual la Sala Constitucional en sentencia de fecha 10 de mayo del año 2001, expresó:

El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257). En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura. (Subrayado de la Sala)

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Es por lo que considera este juzgador que la solicitud de exhibición de los documentos mencionados en el encabezamiento del Poder realizada por el apoderado de la parte actora, a través de escrito que obra agregado al folio 276 (segunda pieza) del presente expediente, estando los documentos ya consignados, no tiene sentido y no contribuye en nada con la celeridad que debe caracterizar a los procesos, razón por la cual se tiene como VÁLIDO Y EFICAZ el documento PODER otorgado por el ciudadano V.L.G., en representación del CENTRO SOCIAL Í.V.D.M., al abogado C.A.B.V., autenticado en fecha 12 de mayo de 2010, bajo el N° 39, Tomo 55 de los Libros de Autenticaciones llevados por ante la Notaría Pública de Ejido (folios 88 al 89), para actuar en el presente juicio, debiendo en consecuencia continuar el presente juicio en el estado en que se encontraba para el momento de la consignación del mismo junto al escrito de oposición de cuestiones previas, tal como será establecido en la dispositiva del fallo. Y ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por las consideraciones que anteceden este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Constitución y sus Leyes, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la Impugnación del Poder interpuesta por el abogado O.R.S.R., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, ciudadano M.A.C.T.. Y ASÍ SE DECIDE.

SEGUNDO

En consecuencia, se tiene como VÁLIDO Y EFICAZ el documento PODER otorgado por el ciudadano V.L.G., en representación del CENTRO SOCIAL Í.V.D.M., al abogado C.A.B.V., autenticado en fecha 12 de mayo de 2010, bajo el N° 39, Tomo 55 de los Libros de Autenticaciones llevados por ante la Notaría Pública de Ejido y se ordena la reanudación de la causa al estado en que se encontraba para el momento en que fue consignado dicho poder. Y ASÍ SE DECIDE.

TERCERO

Se condena en costas a la parte actora, por haber resultado totalmente vencida en la incidencia. Y ASÍ SE DECIDE.

CUARTO

Por cuanto la presente decisión se pública fuera del lapso legal, de conformidad con los artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil, se ordena notificar a las partes o en su defecto a sus apoderados judiciales, haciéndole saber que el lapso legal para interponer los recursos que sean procedentes contra la decisión dictada en el presente juicio, comenzará a computarse pasados que sean diez días de despacho siguientes a aquél en que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas, acogiendo criterio pacífico y reiterado del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia dictada por la Sala de Casación Civil en fecha 03 de abril de 2003, Exp. Nº 01-0726. Y ASÍ SE DECIDE.

COMUNIQUESE, PUBLIQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.

DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. En Mérida, a los veinticuatro (24) días del mes de septiembre del año dos mil diez (2.010). AÑOS 200° DE LA INDEPENDENCIA Y 151° DE LA FEDERACIÓN.

EL JUEZ ABG. J.C. GUEVARA L.

LA SECRETARIA ACCIDENTAL ABG. C.S..

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