Decisión de Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de Barinas, de 17 de Agosto de 2005

Fecha de Resolución17 de Agosto de 2005
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteGabriel Ernesto España Guillen
ProcedimientoMedida Privativa Judicial Preventiva De Libertad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas

Barinas, 17 de Agosto de 2005

195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2005-005721

ASUNTO : EP01-P-2005-005721

Por cuanto este Tribunal de Control No 03 de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, realizó Audiencia de Calificación de Flagrancia de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal a los ciudadanos R.A.L.M., P.I.B.G. y J.M.R., por el delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio del ciudadano A.C.G., de conformidad con el artículo 174 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Control No 03 fundamenta la Medida Cautelar de Privación de Libertad establecida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, decretada en la presente audiencia:

DATOS DE LOS IMPUTADOS

R.A.L.M., venezolano, de 28 años de edad, nacido el 13-11-76, natural de Caracas Distrito Capital, titular de la cédula de identidad N° V.-12.832.076, de ocupación comerciante, domiciliado en la Urb. La Rosaleda calle 06, manifiesta no saber el número de la casa Ciudad; hijo de V.A.L. (f), y F.L.M. (v), P.I.B.G., venezolano, de 31 años de edad, nacido el 26-05-74, natural de Caracas Distrito Capital, titular de la cédula de identidad N° V.-10.489.419, de ocupación chofer, domiciliado en la Urb. La Rosaleda calle 06, casa N° 98; hijo de L.A.B. (v), y A.G. (v), y J.M.R., venezolano, de 31 años de edad, nacido el 17-10-73, natural de Palmarito Estado Apure, titular de la cédula de identidad N° V.-16.155.810, de ocupación Obrero, domiciliado en la Urb. La Rosaleda calle 06, casa N° 155 de esta Ciudad; hijo de M.G.R. (v). Asistidos De los Defensores Privados Abg. H.T. y F.R..

ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LES ATRIBUYEN

La representación Fiscal le atribuye a los ciudadanos R.A.L.M., P.I.B.G. y J.M.R., el hecho de haber sido aprehendidos en momentos que desvalijaban un vehículo automotor marca Chevrolet, modelo Astra, año 2003, matrículas EAL-06T, serial de Carrocería 8Z1TG52813V313550, en el interior de una vivienda ubicada en el Altamira, Calle Ricaurte, casa número 552 de la ciudad de Barinas del Estado Barinas, el cual además tenían para ese momento desprovisto de sus cauchos y rines, de sus puertas, de las tapas tanto del capo como de la maletera, de los guardafango, de las micas del sistema de luces, todo el sistema eléctrico expuesto, las butacas desplazadas de su posición original al igual que el tablero, desprovisto de todas las gomas, así como también desprovisto del sistema del aire acondicionado, batería y otros accesorios, así como también que en dicho inmueble localizaron herramientas mecánicas tales como gatos hidráulicos y llaves de boca copa de diferentes dioptrías. Que los funcionarios para entrar a dicho inmueble lo hicieron con autorización de la propietaria del mismo y acompañados de dos testigos, circunstancia por la cuales ingresaron aprehendiendo a los mismos en ese momento con el vehículo en esas condiciones el cual además esta solicitado en el Sistema SIIPOL según averiguación G-936493. Que los hechos ocurrieron el día 12 de agosto del 2005 a la 1:30PM.

SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 250, 251 y 252 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES

PRIMERO

En cuanto a la Aprehensión en Flagrancia de los imputados R.A.L.M., P.I.B.G. y J.M.R., éste Tribunal de Control No 03 observa: que el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumnidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así tenemos que el artículo 44 ordinal 1 de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (Subrayado y negrillas del Tribunal), en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevee como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de que nos encontremos delante de dos supuestos: 1.- Que la persona este solicitada a través de una orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de aprehensión o encarcelación emitida por la autoridad judicial y 2.- Que sea sorprendida “in fraganti” cometiendo un hecho punible. Ahora bien, éste Tribunal de Control No 03 observa que el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, los cuales están dados en el presente caso en relación al delito de Desvalijamiento de Vehículo Automotor, ya que por delito flagrante se conoce en el concepto usual, el que se esta cometiendo de la manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave a fin de que cese el delito, ya que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el delincuente sea sorprendido, visto en el momento de delinquir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito. En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, los imputados fueron aprehendidos en momentos que se encontraban sustrayendo las partes del vehículo marca chevrolet anteriormente señalado y que se encuentra solicitado en el Sistema de Información Policial; constituyéndose así la aprehensión en flagrancia. Así se decide.

SEGUNDO

Por otra parte, en cuanto a la Medida de Privación de Libertad el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, establece los requisitos de procedencia siempre que el Fiscal del Ministerio Público la solicite y acredite: 1.) La existencia de un hecho punible de acción pública que merezca pena privativa de libertad mayor de tres años en su límite máximo por mandato del artículo 253 del citado Código, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo es en el caso de los imputados R.A.L.M., P.I.B.G. y J.M.R. en el delito de Desvalijamiento de Vehículo Automotor el cual prevé una pena de cuatro (04) a ocho (08) años de prisión, calificación jurídica señalada por el Ministerio Público y con la cual coincide éste Tribunal de Control No 03, el cual se encuentra tipificado en el artículo 3 de la ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor. 2.) Por existir fundados elementos de convicción para estimar que los ciudadanos R.A.L.M., P.I.B.G. y J.M.R. fueron los autores en la comisión del hecho, por lo siguiente:

A.) Acta policial de fecha 12 de agosto del 2005, suscrita por el funcionario R.B. adscrito al Cuerpo de Investigaciones Cientificas, Penales y Criminalísticas, en el cual deja constancia de la manera que aprehenden a los imputados R.A.L.M., P.I.B.G. y J.M.R., con el vehículo marca Chevrolet, modelo Astra, año 2003, matrículas EAL-06T, serial de Carrocería 8Z1TG52813V313550, con partes sustraídas y separadas.

B.) Copias de Acta de Revisión de fecha 20 de agosto del 2002 sobre un vehículo marca Fiat, de documentos de traspaso o venta del mismo vehículo y de certificado número 2661137, a nombre de M.F., vehículo que también fue hallado en el mismo sitio y en el cual se desplazaban los imputados.

C.) Acta de Inspección Técnica 1977, de fecha 12-08-2005, realizada en el sitio del suceso, donde dejan constancia de los vehículos encontrados y de las partes despegadas de uno de ellos, es decir, del chevrolet Astra. Actas de lectura de los derechos de los imputados.

D.) Experticias números 9700-068-522 y 9700-068-523, realizada a los vehículos hallados en el sito del suceso.

E.) Declaración de los ciudadanos M.A.T., vecina del sector, quien observó los hechos entre ellos el momento en que le solicitan permiso a la propietaria de la casa donde hallaron a los imputados.

F.) Declaración de los ciudadanos J.F.G.R. y R.J.A.M., testigos presenciales de los hechos.

G.) Declaración de la ciudadana Modelen Zoraith Fernández, propietaria del inmueble donde hallaron a lis imputados y el vehículo desvalijado, quien entre otras cosas señaló que Ivan y Robert fueron los que llevaron el vehículo para esa casa.

H.) Inspección Técnica 1976, realizada al vehículo marca Chevrolet, modelo Astra, año 2003, matrículas EAL-06T, serial de Carrocería 8Z1TG52813V313550.

I.) Experticia número 9700-068-524 de fecha 12-08-2005, realizada al vehículo marca Chevrolet, modelo Astra, año 2003, matrículas EAL-06T, serial de Carrocería 8Z1TG52813V313550, es decir, el que estaba desvalijado en el interior del inmueble.

J.) Informe pericial número 9700-068-461 a las partes de vehículo halladas en el interior del inmueble, así como de las herramientas, en cuyo contenido señala el experto que las piezas a pertenecen a un vehículo modelo Astra año 2003.

K.) Informe pericial de acoplamiento número 9700-068-464 a las partes de vehículo halladas en el interior del inmueble, así como de las herramientas, en cuyo contenido señala el experto como conclusión que las piezas encuadran acoplan perfectamente que coinciden con las piezas del vehículo en cuestión hallado.

  1. ) Una presunción razonable del peligro de fuga de conformidad con lo previsto en el artículo 251 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, por la pena que podría llegarse a imponer en el presente caso y por otro lado dada la gravedad del delito y del riesgo que hay en la presente causa de que los imputados influyan en los testigos, habiendo evidente peligro de obstaculización en la investigación en la búsqueda de la verdad. Así se decide.

En consecuencia por lo anteriormente señalado este Tribunal de Control No 03 de este Circuito Judicial Penal del Estado Barinas ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: PRIMERO: Como FLAGRANTE LA APREHENSION de los imputados R.A.L.M., P.I.B.G., y J.M.R. por la presunta comisión del delito Desvalijamiento de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, y en perjuicio de Á.C.G.R.; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acuerda decretar medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los imputados R.A.L.M., venezolano, de 28 años de edad, nacido el 13-11-76, natural de Caracas Distrito Capital, titular de la cédula de identidad N° V.-12.832.076, de ocupación comerciante, domiciliado en la Urb. La Rosaleda calle 06, manifiesta no saber el número de la casa Ciudad; hijo de V.A.L. (f), y F.L.M. (v), P.I.B.G., venezolano, de 31 años de edad, nacido el 26-05-74, natural de Caracas Distrito Capital, titular de la cédula de identidad N° V.-10.489.419, de ocupación chofer, domiciliado en la Urb. La Rosaleda calle 06, casa N° 98; hijo de L.A.B. (v), y A.G. (v), y J.M.R., venezolano, de 31 años de edad, nacido el 17-10-73, natural de Palmarito Estado Apure, titular de la cédula de identidad N° V.-16.155.810, de ocupación Obrero, domiciliado en la Urb. La Rosaleda calle 06, casa N° 155 de esta Ciudad; hijo de M.G.R. (v). TERCERO: Se acuerda la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se acuerda el reconocimiento de rueda de individuos solicitado por la representación fiscal para el día LUNES 22 DE AGOSTO DE 2005 A LAS 10:00 DE LA MAÑANA. QUINTO: Se acuerda notificar a ls partes de la publicación del presente auto motivado y una vez consten en la causa la notificación de la última de ellas comenzará transcurrir el lapso para ejercer los recursos correspondiente.

JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL No 03

ABG. G.E.E.G.

LA SECRETARIA

ABG.

Se libro boleta de Privación de Libertad Nro.______.

Conste/ Secretaria.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR