Decisión nº 2011-197 de Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de Caracas, de 21 de Septiembre de 2011

Fecha de Resolución21 de Septiembre de 2011
EmisorTribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo
PonenteMarveliys Sevilla Silva
ProcedimientoQuerella

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR NOVENO DE LO

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CAPITAL

Exp. Nº 2010-1229

En fecha 13 de octubre de 2010, los abogados M.S.D.S., H.A.B. y J.C.H.R., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 72.750, 63.323 y 139.544, en su orden, actuando en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano O.M.M.D., titular de la cédula de identidad N° 2.930.064, consignaron ante el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, actuando en Sede Distribuidora, escrito contentivo de recurso contencioso administrativo funcionarial incoado contra el entonces Ministerio del Poder Popular Para Las Obras Públicas y Vivienda ( MOPVI), hoy MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA TRANSPORTE Y COMUNICACIONES, y en esa misma fecha previa distribución realizada, fue asignada la presente causa a este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, siendo recibida en fecha 14 de ese mismo mes y año, signada con el N° 2010-1229, nomenclatura de este Tribunal Superior.

Realizado el estudio de las actas procesales, pasa este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital a dictar sentencia, sobre la base de las siguientes consideraciones:

I

DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

La parte accionante, fundamentó el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, sobre la base de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Señalan los apoderados de la parte actora que su representado adquirió el derecho de pensión de jubilación mediante comunicación del 18 de junio de 2009, en donde se evidencia el acto contentivo de la jubilación, con vigencia a partir del 01 de septiembre de 2007, saliendo jubilado en la escala de sueldo vigente Topógrafo II, Según Gaceta Oficial Nro. 38.377, de fecha 10 de febrero de 2006, en el grado XVII, siendo el último paso de la Escala con un salario de 1.478,24.

Continúan exponiendo que “en es[e] sentido presenta[n] la siguiente operación matemática que le da el derecho a [su] representado por la Escala que aparece en la Gaceta Oficial Nro. 38.921, de fecha treinta (30) de Abril del año Dos Mil Ocho, Escala VII del sueldo Nivel V que promediaba un salario de Bs.2.879 como Sueldo del Ultimo paso si a este monto le sacamos el 80% que le corresponde a los jubilados estaríamos en presencia de un salario de Bsf. 2.303,20 (…) no obstante a ello con un sueldo base por un monto que asciende a la cantidad de MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLIVARES FUERTES CON OCHENTA Y DOS CENTIMOS Bsf. (1.295,82) mensuales, y en donde recalcularon la evaluación de nuestro representado reconociéndole únicamente a una elevación de beneficio que asciende a la cantidad MIL TRESCIENTOS BOLÍVARES FUERTES CON OCHENTA Y OCHO CÉNTIMOS (BSF. 1.300,88)(…)”, en base a lo anterior indican que “(…) se efectúo la siguiente operación matemática a 1300,88 se le resta 1295,82 para un total de : Cinco con Cero Seis (bs. 5.06), Ocho (08) mese después el Ejecutivo Nacional decreta una nueva escala de salario para los funcionarios de la Administración Pública con un incremento aproximadamente superior del 50% y habiendo [su] representado salido en el último paso de la escala que es paso 17, grado XV con un salario de DOS MIL DOSCIENTOS ONCE CON CERO CINCO (Bsf.2.211,05) y aún así encontrándose en la última escala se le desmejoró al paso I aprobado en el año Dos mil Ocho (2008) donde se habla de niveles y sueldos ubicándolo en el Nivel V, paso I con un descuento del 80% como corresponde a los jubilados y pensionados desmejorando la condición de [su] representado de jubilado ya que debió tomarse era la escala y el grado en la cual salió jubilado señalándose que el mismo había perdido por su condición de jubilado su antigüedad, sus evaluaciones, su capacidad, puntualidad y asistencia al trabajo (…)”.

Indican que en base a lo señalado por la jurisprudencia, subsumiendo al caso concreto, puede decirse que los beneficios salariales obtenidos a través de la Contratación Colectiva para los trabajadores activos se harán extensivos a los pensionados y jubilados de los respectivos organismos, y que en ese orden de ideas se encontraban llenos los extremos de ley que ubicaba a su representado en la Escala de Sueldo VII, Nivel V, el cual le daba un derecho salarial que ascendía a Dos Mil Ochocientos Setenta y Nueve Bolívares Fuertes (Bsf. 2.879), derecho al que el Constituyente de 1999 previo una protección particular a la vejez y consagro en cabeza del Estado la obligación de asegurar la efectividad de los derechos que a tal efecto se establecen, recogió entre los derechos inherentes a los ancianos el beneficio a la jubilación.

Manifiestan además que el Contrato Colectivo marco suscrito entre la Administración Pública Nacional y la Federación Nacional de Trabajadores del Sector Público (FENTRASEP) establece que la Administración Pública Nacional continuará reajustando los montos de las pensiones y jubilaciones cada vez que ocurran modificaciones en la escala de sueldo, igualmente el artículo 27 de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, señala que los beneficios salariales obtenidos a través de la Contratación Colectiva para los Trabajadores activos se harán extensivos a los jubilados y pensionados de los respectivos organismos; de igual forma exponen que el artículo 13 de la ley antes mencionada así como el artículo 16 de su Reglamento establecen que el monto de la jubilación podrá ser revisado periódicamente tomando en cuenta el nivel de remuneración que para el momento de la revisión tenga el último cargo que desempeñó el jubilado. Además de lo expuesto señalaron que agotaron la vía administrativa.

Señalan como base legal de lo peticionado lo indicado en los artículos 49, 51 y 89 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 4 del Código Civil de Venezuela, artículo 396 de la Ley Orgánica del Trabajo, artículo 13 y 25 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, 49 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, artículo 14 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, artículo 54 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

Finalmente por todas las razones de hecho y de derecho esbozadas, solicita que se homologue la Pensión de Jubilación de su mandante cada vez que se produzca aumentos u ocurran modificaciones en la escala de sueldos por el Ejecutivo Nacional, solicitando en consecuencia que sea declarada con lugar la querella interpuesta.

II

DE LA CONTESTACIÓN

En la oportunidad procesal indicada para dar contestación a la querella funcionarial interpuesta; la parte querellada, no dio contestación a la misma. Ahora bien, en virtud de lo establecido en el artículo 68 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General República se entiende contradicha en todas y cada una de sus partes.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

  1. Como punto previo, debe este Órgano Jurisdiccional verificar su competencia para conocer de la presente querella funcionarial y, en tal sentido observa:

    Conforme a lo dispuesto en el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con la Disposición Transitoria Primera eiusdem, los cuales establecen la competencia para conocer y decidir de todas las controversias derivadas de relaciones de empleo público, tramitadas a través de recursos contenciosos administrativos funcionariales corresponde, en primera instancia, a los Juzgados Superiores Regionales con competencia para conocer de la materia contencioso administrativa, del lugar donde ocurrieron los hechos, donde fue dictado el acto administrativo impugnado o donde funcione el ente u órgano de la Administración Pública que dio lugar al litigio.

    Ahora bien, en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447 de fecha 16 de junio de 2010, reimpresa por error material en fecha 22 de junio de 2010 en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451, se observa que el numeral 6 del artículo 25 de la misma, atribuye la competencia a los Tribunales Superiores de lo Contencioso Administrativo para conocer de los conflictos concernientes a la función pública en primera instancia, de igual forma como lo hace la Ley del Estatuto de la Función Pública, sin existir ninguna modificación o variación al respecto.

    En consecuencia, visto que en la presente causa se ventilan pretensiones derivadas de una relación de empleo público suscitada dentro de la circunscripción judicial de la Región Capital, entre el querellante y el ahora Ministerio del Poder Popular Para Transporte y Comunicaciones, este Órgano Jurisdiccional resulta competente para conocer, en primer grado de jurisdicción, de la querella interpuesta. Así se declara.

  2. Determinado lo anterior, debe este Órgano Jurisdiccional, pronunciarse sobre el fondo de la controversia planteada lo cual pasa a hacer en los siguientes términos:

    Los apoderados judiciales de la parte recurrente señalan en su escrito que el hoy querellante adquirió el derecho a Pensión de Jubilación, por comunicación de fecha 18 de junio de 2009, saliendo jubilado en la escala de sueldo vigente según Gaceta Oficial de fecha 10 de febrero de 2006, en el grado XVII, último paso en la Escala, exponiendo que “en es[e] sentido presenta[n] la siguiente operación matemática que le da el derecho a nuestro representado por la Escala que aparece en la Gaceta Oficial Nro. 38.921, de fecha treinta (30) de Abril del año Dos Mil Ocho, Escala VII del sueldo Nivel V que promediaba un salario de Bs.2.879 como Sueldo del Ultimo paso si a este monto le sacamos el 80% que le corresponde a los jubilados estaríamos en presencia de un salario de Bsf. 2.303,20 (…) con un sueldo base por un monto que asciende a la cantidad de MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLIVARES FUERTES CON OCHENTA Y DOS CENTIMOS Bsf. (1.295,82) mensuales, y en donde recalcularon la evaluación de nuestro representado reconociéndole únicamente a una elevación de beneficio que asciende a la cantidad MIL TRESCIENTOS BOLÍVARES FUERTES CON OCHENTA Y OCHO CÉNTIMOS (BsF. 1.300,88)(…)”, en base a lo anterior indican que “(…) se efectúo la siguiente operación matemática a 1.300,88 se le resta 1.295,82 para un total de : Cinco con Cero Seis (Bs. 5.06), Ocho (08) meses después el Ejecutivo Nacional decreta una nueva escala de salario para los funcionarios de la Administración Pública con un incremento aproximadamente superior del 50% y habiendo [su] representado salido en el último paso de la escala que es paso 17, grado XV con un salario de DOS MIL DOSCIENTOS ONCE CON CERO CINCO (Bsf.2.211,05) y aún así encontrándose en la última escala se le desmejoró al paso I aprobado en el año Dos mil Ocho (2008) donde se habla de niveles y sueldos ubicándolo en el Nivel V, paso I con un descuento del 80% como corresponde a los jubilados y pensionados desmejorando la condición de [su] representado de jubilado ya que debió tomarse era la escala y el grado en la cual salió jubilado señalándose que el mismo había perdido por su condición de jubilado su antigüedad, sus evaluaciones, su capacidad, puntualidad y asistencia al trabajo (…)”.

    Arguyen que de conformidad con la jurisprudencia y la ley, los beneficios obtenidos por contrato colectivo a los funcionarios en servicio activo son extensivos a los funcionarios en condición de jubilados, y que de conformidad con la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios la pensión de jubilación debe ser revisada cada vez que se produzcan u ocurran modificaciones en la escala de sueldos.

    Conviene puntualizar que si bien el escrito contentivo de la querella funcionarial interpuesta no resulta suficientemente claro en su redacción, además de señalar dentro de las normas que sirven de fundamento a la pretensión la contenida en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia del año 2004, norma que a la fecha de interposición de la querella ya había sido derogada por la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia del 29 de julio de 2010, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela de fecha 09 de agosto de ese mismo año; este órgano jurisdiccional observa lo expresado en la sentencia proferida en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en fecha 29 de junio de 2009, (caso: W.J.S.) en la cual se indicó que “(…) en aras de garantizar una tutela judicial efectiva prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los Jueces están obligados a realizar un análisis exhaustivo del escrito libelar y, que posteriormente producto de un razonamiento lógico-jurídico, extraer los argumentos o alegatos en que el recurrente pretendió sustentar su acción, recurso o solicitud, e identificar igualmente el acto administrativo objeto de la acción de nulidad, según sea el caso.” En atención a dicho criterio, debe esta instancia analizar el escrito, y a pesar de las confusiones en las que pudo haber incurrido el recurrente, se extraen los argumentos o alegatos del mismo.

    Dicho esto, aprecia quien aquí decide, que lo peticionado por la parte actora se circunscribe a solicitar la homologación de la pensión de jubilación conforme al ingreso que corresponda según las modificaciones en la escala de sueldos que se hubieren efectuado, respecto del último cargo desempeñado por el funcionario jubilado que hoy se querella. De dicha solicitud, entiende esta Juzgadora que la misma se encuentra contradicha en todas y cada una de sus partes por el querellado, ello en virtud de la prerrogativa prevista en el artículo 68 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General República.

    Precisado lo anterior se debe señalar que la pensión de jubilación, se configura como derecho social de rango constitucional que constituye una garantía para los trabajadores y empleados públicos de gozar de una v.d. en retribución de los años de servicios prestados en una determinada Empresa o Institución, la cual consiste en el pago de una prestación dineraria que facilite el sustento de esta especial categoría de ciudadanos, luego de cumplidos los requisitos de edad y años de servicio legales y reglamentarios, siendo la base para su cálculo la especificada en la Ley especial sobre la materia, esto es, la Ley de Reforma Parcial de la Ley del Estatuto del Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios.

    Ahora bien, en virtud de ese carácter de derecho social que reviste a la pensión de jubilación, ha de observarse lo indicado en el artículo 13 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, cuyo texto expreso señala:

    Articulo 13. El monto de la jubilación podrá ser revisado periódicamente, tomando en cuenta el nivel de remuneración que para el momento de la revisión tenga el último cargo que desempeñó el jubilado. Los ajustes que resulten de esta revisión se publicarán en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela

    .

    En ese orden de ideas, es pertinente indicar el contenido del artículo 16 del Reglamento de la referida Ley que dispone:

    “Artículo 16. El monto de las jubilaciones podrá ser revisado en los casos en que se produzcan modificaciones en el régimen de remuneraciones de los funcionarios o empleados sujetos a la Ley del Estatuto de la Función Pública. La revisión del monto de la jubilación procede, en cada caso, respecto del sueldo correspondiente al cargo que ejercía el funcionario o empleado para el momento de ser jubilado. Los ajustes que resulten de esta revisión, se publicarán en el órgano oficial respectivo".

    Dichas normas facultan la revisión del monto de la jubilación en razón de la potestad que expresamente otorga la legislación especial sobre la materia al ejecutor de las normas para modificar el monto de las jubilaciones y pensiones en caso de que se generaren variaciones en las escalas de sueldos correspondientes al personal en servicio activo dentro de la Administración Pública.

    Tal homologación, no es otra cosa que una forma de garantizar a los funcionarios jubilados, que la pensión recibida no perderá su valor en el tiempo, sino que se mantendrá acorde con el sueldo que de ordinario corresponde a su último cargo ejercido, justamente porque, tal y como se ha dicho, la finalidad de la pensión de jubilación es procurar un nivel de v.d. a aquellos que durante años dedicaron sus servicios a la Administración Pública, respecto de la cual ha sido conteste la jurisprudencia en afirmar que la homologación en cuestión se constituye como un verdadero deber, no pudiendo afirmarse la falta de disponibilidad presupuestaria para efectuar tal homologación.

    Así, en el caso de autos se aprecia conforme a la documental inserta en el folio 23 del expediente, consistente en copia simple del “movimiento de personal” emanado del entonces Ministerio de Planificación y Desarrollo, en la cual se refleja que el hoy querellante es jubilado con una antigüedad de 36 años 2 meses y 29 días, observándose adicionalmente que el porcentaje de jubilación otorgado fue de 80%; dicha documental al no ser impugnada en la oportunidad correspondiente se tiene por fidedigna de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. En virtud de lo anterior, queda establecido que el hoy querellante es funcionario jubilado, disfrutando de una pensión del 80%.

    Ahora bien, producto del transcurso del tiempo es indiscutible la modificación que va experimentando el sueldo asignado a los distintos cargos dentro de la administración pública, lo que hace nacer la necesidad de actualizar la pensión de jubilación otorgada a un funcionario conforme se produzcan variaciones en el sueldo correspondiente al cargo con el que fue jubilado, ello con el objeto de proteger y procurar un nivel de v.d. para quienes hayan sido jubilados, situación que ampara la legislación nacional, conforme a lo indicado en el artículo 13 de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones para los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, en concordancia con el artículo 16 de su Reglamento, estudiadas anteriormente en este mismo fallo, por lo cual esta instancia considera procedente la revisión de la pensión de jubilación solicitada. Así se decide.

    Dicho lo anterior, se aprecia de las documentales insertas en los folios 23 y 24 del expediente, las cuales al no haber sido impugnadas en la oportunidad legal correspondiente se tienen por fidedignas por efecto de lo indicado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, que el ciudadano O.M.M.D. fue jubilado con el cargo de Topográfo II. Ello así, esta instancia ordena homologar la pensión de jubilación recibida por la querellante, tomando como base para la determinación y cálculo de la misma, el sueldo que corresponda al cargo de Topográfo II con el cual fue jubilado, o aquel que resulte equivalente, desde el tercer mes anterior a la fecha de interposición de la querella, (ello en razón de lo estipulado en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por cuanto se trata de obligaciones de trato sucesivo cuya exigibilidad se produce mes a mes) y hasta la fecha de su respectiva ejecución, cancelando al querellante las diferencias que hubieren operado a su favor, para lo cual el querellado deberá tomar las previsiones presupuestarias correspondientes. Así se decide

    Con el objeto de dar cumplimiento a lo decidido en este fallo, se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, realizada por un solo experto, de conformidad con lo establecido en los artículos 249 y 455 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

    En mérito de las consideraciones que anteceden, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declara parcialmente con lugar la querella interpuesta. Así se declara.

    Finalmente debe esta Juzgadora señalar lo indicado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 20 de junio de 2000, mediante sentencia Nº 566 en la que dispuso:

    Ahora bien, por otra parte, las precedentes declaratorias de inadmisibilidad no conforman obstáculo alguno para que esta Sala, actuando de conformidad con las potestades que al efecto le confiere el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, por ser los Magistrados de esta Sala directores del proceso hasta que llegue a su conclusión, proceda a enmendar un error de mera naturaleza formal, y que en manera alguna altera el verdadero y evidente sentido del fallo cuya corrección se realiza.

    De lo transcrito se colige que el Juez como rector del proceso hasta el momento en el que el mismo llegue a su conclusión, puede enmendar un error meramente formal, que de manera alguna altera el verdadero y evidente sentido de la sentencia. En ese orden de ideas se observa que en el dispositivo que consta en el folio setenta y uno (71) de la presente causa este órgano jurisdiccional declaró:

    1.- COMPETENTE para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial incoado por los abogados M.S.D.S., H.A.B. y J.C.H.R., inscritos en el instituto de previsión social del abogado bajo los Nos. 72.750, 63.323, 139.544, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano O.M.M.D., titular de la cédula de identidad Nº V- 2.930.064, contra LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA INFRAESTRUCTURA (antes Ministerio del Poder Popular Para las Obras Públicas y Vivienda), con el objeto de reajustar el monto de Pensión de Jubilación otorgado.

    2.- CON LUGAR la querella funcionarial interpuesta, y en consecuencia:

    2.1.- Se ORDENA al Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura, proceda a realizar la revisión, homologación, ajuste y pago de la pensión de jubilación del recurrente, tomando como base el sueldo correspondiente hoy día al último cargo desempeñado por el querellante, con el cual fue jubilado o el que resulte equivalente, desde el tercer mes anterior a la interposición de la presente querella, hasta su efectiva ejecución.

    2.2 Se ORDENA una experticia complementaria del fallo, realizada por un solo experto, de conformidad con los artículos 249 y 455 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de dar cumplimiento a lo ordenado en el punto anterior, conforme a los lineamientos señalados en la motiva del presente fallo.

    Ahora bien, en atención al criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, visto que de la motiva del presente fallo, así como en el contenido de las actas procesales, queda suficientemente claro que por error involuntario se indicó en el punto 1 y 2.1 del dispositivo antes citado, que el querellado era el Ministerio del Poder Popular Para la Infraestructura, siendo lo correcto señalar Ministerio del Poder Popular Para Transporte y Comunicaciones. En atención a lo expuesto se corrige el error material indicado de la siguiente manera:

    1.- COMPETENTE para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial incoado por los abogados M.S.D.S., H.A.B. y J.C.H.R., inscritos en el instituto de previsión social del abogado bajo los Nos. 72.750, 63.323, 139.544, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano O.M.M.D., titular de la cédula de identidad Nº V- 2.930.064, contra LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA TRANSPORTE Y COMUNICIONES (antes Ministerio del Poder Popular Para las Obras Públicas y Vivienda), con el objeto de reajustar el monto de Pensión de Jubilación otorgado.

    2.- CON LUGAR la querella funcionarial interpuesta, y en consecuencia:

    2.1.- Se ORDENA al Ministerio del Poder Popular para Transporte y Comunicaciones, proceda a realizar la revisión, homologación, ajuste y pago de la pensión de jubilación del recurrente, tomando como base el sueldo correspondiente hoy día al último cargo desempeñado por el querellante, con el cual fue jubilado o el que resulte equivalente, desde el tercer mes anterior a la interposición de la presente querella, hasta su efectiva ejecución.

    2.2 Se ORDENA una experticia complementaria del fallo, realizada por un solo experto, de conformidad con los artículos 249 y 455 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de dar cumplimiento a lo ordenado en el punto anterior, conforme a los lineamientos señalados en la motiva del presente fallo.

    IV

    DECISIÓN

    Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, se declara:

    1. - COMPETENTE para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial incoado por los abogados M.S.D.S., H.A.B. y J.C.H.R., inscritos en el instituto de previsión social del abogado bajo los Nos. 72.750, 63.323, 139.544, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano O.M.M.D., titular de la cédula de identidad Nº V- 2.930.064, contra LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA TRANSPORTE Y COMUNICACIONES (antes Ministerio del Poder Popular Para las Obras Públicas y Vivienda), con el objeto de reajustar el monto de Pensión de Jubilación otorgado.

    2. - CON LUGAR la querella funcionarial interpuesta, y en consecuencia:

    2.1.- Se ORDENA al Ministerio del Poder Popular para Transporte y Comunicaciones, proceda a realizar la revisión, homologación, ajuste y pago de la pensión de jubilación del recurrente, tomando como base el sueldo correspondiente hoy día al último cargo desempeñado por el querellante, con el cual fue jubilado o el que resulte equivalente, desde el tercer mes anterior a la interposición de la presente querella, hasta su efectiva ejecución.

    2.2 Se ORDENA una experticia complementaria del fallo, realizada por un solo experto, de conformidad con los artículos 249 y 455 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de dar cumplimiento a lo ordenado en el punto anterior, conforme a los lineamientos señalados en la motiva del presente fallo.

    Publíquese y regístrese. Notifíquese a la Procuraduría General de la República, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Decreto

    Nº 6.286, con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.892 Extraordinario, del 31 de julio de 2008, así como al Ministerio del Poder Popular Para Transporte y Comunicaciones a los fines legales consiguientes. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

    Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con Sede en Caracas, a los veintiún (21) días del mes de septiembre del año dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.-

    LA JUEZA PROVISORIA,

    MARVELYS SEVILLA SILVA

    LA SECRETARIA,

    R.P.

    En misma fecha, siendo las _________ (_____), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 2011-___-

    LA SECRETARIA,

    R.P.

    Exp. 2010-1229

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