Decisión nº 027-08 de Corte de Apelaciones Sala 1 de Zulia, de 24 de Enero de 2008

Fecha de Resolución24 de Enero de 2008
EmisorCorte de Apelaciones Sala 1
PonenteNinoska Queipo
ProcedimientoParcialmente Admisible El Recurso De Apelación

Causa N° 1Aa. 3646-08

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

CORTE DE APELACIONES

SALA PRIMERA

Maracaibo, 24 de Enero de 2008

197° y 148°

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL DRA. NINOSKA BEATRIZ QUEIPO BRICEÑO

Han subido las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho Hassna Addelmajid Raidan, Defensora Publica Sexagésima Sexta Adscrita a la Unidad de Defensa Publica, actuando en su carácter de Defensora del ciudadano M.E.M.T., en contra de la decisión Nro. S/N de fecha 11 de Octubre de 2007, dictada por el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con sede en la Villa del Rosario.

Esta Sala de Alzada procede a revisar el cumplimiento de las formalidades y presupuestos necesarios, así como los lapsos y trámites procesales relacionados con los fundamentos del Recurso de Apelación, a los fines de decidir sobre la admisibilidad o no del mismo, y al respecto observa:

Se desprende del escrito de apelación presentado por la recurrente, cinco aspectos de impugnación, a saber: 1) La Admisión parcial en la Audiencia Preliminar de la acusación presentada por la Representación Fiscal, modificando la calificación jurídica inicialmente presentada en el escrito de acusación fiscal adecuada a los delitos de Homicidio Calificado en grado de frustración, Lesiones Gravísimas, Falsa Atestación ante un funcionario publico, Violencia Física y Psicológica; por los delitos de Homicidio Calificado en grado de frustración en la ejecución del delito de Violación, Violación, Lesiones Graves, Violencia Física, Psicológica y Sexual; 2) admitió los medios de prueba testimoniales y documentales ofrecidas por la Fiscalía en la citada audiencia; 3) declaró sin lugar la excepción opuesta por la defensa de conformidad con lo dispuesto en el artículo 28.4 literal “e” del Código Orgánico Procesal Penal, 4) acordó el mantenimiento de la medida privativa de libertad decretada en contra de su defendido; y 5) Omisión del pronunciamiento por parte del Ministerio Publico y del Órgano Jurisdiccional en relación a la diligencia solicitada por la defensa de autos, referente al traslado del imputado de autos desde el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite a uno de los Departamentos Policiales de la Villa del Rosario y la practica de prueba seminal al imputado de autos.

La recurrente interpone su recurso en fecha 22 de Octubre de 2007, ante el Tribunal que dictó la recurrida, tal como se evidencia del sello de la Oficina de Alguacilazgo, con apoyo en lo dispuesto en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal.

En relación al primer y segundo punto a saber, esta Sala verifica que el recurso de apelación versa sobre la decisión en la Audiencia Preliminar donde la Jueza a quo, admitió parcialmente la acusación presentada por el Ministerio Público, modificando la calificación jurídica inicialmente presentada en el escrito de acusación fiscal y admitió los medios de prueba documentales ofrecidas por el Ministerio Publico en la citada audiencia.

Ahora bien, delimitado lo anterior, esta Sala precisa, que en lo que respecta a estos considerándos de apelación, quienes aquí deciden constatan que los planteamientos explanados por la recurrente de autos, de acuerdo a lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, resultan inimpugnables, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, y conforme al criterio que con carácter vinculante, fue expuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 1303 de fecha 20 de 2005, se precisó:

…Respecto a los pronunciamientos que el Juez de Control puede emitir al final de la audiencia preliminar, cabe señalar que el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal le confiere una amplia gama de potestades en este sentido, entre las cuales se encuentra la de pronunciarse sobre la admisión total o parcial de la acusación del Ministerio Público o del querellante y ordenar la apertura a juicio (numeral 2); así como también decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas para el juicio oral (numeral 9), estableciéndose en el artículo 331 eiusdem la figura del auto de apertura a juicio, a los fines de canalizar ulteriormente tales pronunciamientos, entre otros aspectos.

En este sentido, el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal dispone:

Artículo 330. Decisión. Finalizada la audiencia el Juez resolverá, en presencia de las partes, sobre las cuestiones siguientes, según corresponda:

(…)

2.- Admitir, total o parcialmente, la acusación del Ministerio Público o del querellante y ordenar la apertura a juicio, pudiendo el Juez atribuirle a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la de la acusación fiscal o de la víctima;

(…)

Con relación a esta hipótesis de impugnar la admisión de la acusación y los medios de prueba ofrecidos por el Fiscal del Ministerio Público, esta Sala considera conveniente realizar las siguientes precisiones:

Al finalizar la audiencia preliminar, el Juez, al admitir la acusación y una vez que haya analizado la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas para el juicio oral, puede declarar admisibles todos los medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público; o bien puede declarar admisibles algunos medios de prueba ofrecidos por la representación fiscal, pero otros no. En estas dos hipótesis, el Juez de Control dictará el auto de apertura a juicio.

En otras palabras, el hecho de que el acusado no pueda apelar de la declaratoria de admisibilidad de la acusación o de uno o varios medios de prueba ofrecidos por la representación fiscal, no significa que aquél se vea impedido de ejercer los derechos que considere vulnerados con la decisión contentiva de dicho pronunciamiento, pues en el juicio oral y público, las partes tienen la posibilidad de alegar lo que consideren pertinente para la defensa de sus derechos, y el juez de juicio se encuentra obligado a pronunciarse en relación al mérito del asunto, y en el supuesto en que el Tribunal de Juicio correspondiente tome en cuenta unas pruebas en una sentencia que lo desfavorezca, el acusado podría intentar recurso de apelación conforme a lo dispuesto en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, que prevé:

(…)

En este mismo sentido, ROXIN indica que “En principio, el auto de apertura no puede ser recurrido por el acusado (...), ni por la fiscalía –excepción:§ 210, II, 2° caso- (§210).” (ROXIN. Ob. cit., p. 352)

Como corolario de lo antes señalado, esta Sala considera que la naturaleza del auto de apertura a juicio, es la de ser una decisión interlocutoria que simplemente delimita la materia sobre la cual se centrará el debate, y que ordena el pase al juicio oral, por lo que mal puede tal decisión judicial ocasionar un gravamen irreparable al acusado. El fundamento de esta afirmación estriba en que a través de dicho acto, se da apertura a la fase más garantista del proceso penal, a saber, la fase de juicio, en la cual, tal como se señaló supra, aquél podrá rebatir los medios de prueba admitidos al final de la audiencia preliminar y reflejados en el mencionado auto.

Se entiende entonces que el anterior planteamiento constituye la ratio legis del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, al establecer expresamente la prohibición de apelar del auto de apertura a juicio, por lo que aceptar lo contrario, atentaría tanto contra el espíritu de esta norma, así como también contra el principio de impugnabilidad objetiva recogido en el artículo 432 eiusdem, el cual es un principio general que informa a todo el sistema de los recursos en el proceso penal venezolano, y cuyo contenido se traduce en que las decisiones judiciales serán recurribles únicamente por los medios y en los supuestos expresamente establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal.

Lo anterior debe concatenarse con lo dispuesto en el literal “c” del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece como causal de inadmisibilidad de los recursos, que la decisión recurrida sea inimpugnable o irrecurrible por disposición expresa de la mencionada ley adjetiva penal.

(…)

Entonces, partiendo de que el auto de apertura a juicio es inapelable, debe afirmarse que el acusado no podrá impugnar ninguno de los pronunciamientos que establece el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, y por ende, tampoco los que declaren la admisión de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público; pudiendo apelar de las demás decisiones que el señalado artículo 330 le permite dictar al Juez de Control al finalizar la audiencia preliminar, claro está, siempre que constituyan decisiones susceptibles de ser encuadradas en el catálogo que establece el artículo 447 eiusdem…

. (Negritas y subrayado de la Sala).

Razones en atención a las cuales esta Alzada, con apoyo al contenido del criterio vinculante ut supra expuesto, estima que respecto a los indicados puntos de impugnación el presente recurso de apelación es irrecurrible por mandato expreso de ley, a tenor de lo establecido literal “C” del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

De otra parte, en lo que respecta al tercer punto de impugnación referido a la declaratoria sin lugar la excepción opuesta por la defensa de conformidad con lo dispuesto en el artículo 28.4 literal “e” del Código Orgánico Procesal Penal; esta Sala estima que la misma resulta inadmisible a tenor de lo establecido en el artículo 447.2 del Código Orgánico Procesal Penal, habida cuenta que la misma pueden ser perfectamente interpuesta en la fase procesal subsiguiente y su apelación solo podrá acompañarse de la sentencia dictada en juicio oral y público, no causando de esta manera el gravamen irreparable denunciado por la recurrente, por lo cual resulta inapelable a tenor del citado dispositivo legal que expresamente dispone:

Artículo 447. Decisiones recurribles. Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones:

Omissis

  1. Las que resuelvan una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el juez de control en la audiencia preliminar; sin perjuicio de que pueda ser opuesta nuevamente en la fase de juicio;

Omissis.

(Negritas y subrayado de la Sala)

Acorde con lo antes señalado, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión No. 517 de fecha 13/03/2006, ratificando el criterio sentado en decisión Nro. 3206 de fecha 25/10/2006, precisó:

… las excepciones declaradas sin lugar en la audiencia preliminar pueden ser opuestas nuevamente en fase de juicio, lo cual convierte en un sin sentido y, sobre todo, en un obstáculo totalmente injustificado, consagrar un medio –ordinario- de impugnación de la decisión que declare sin lugar una excepción en la audiencia preliminar, cuestión que confirma un orden considerable en el Código Orgánico Procesal Penal (2001), en este aspecto. Y, siguiendo tal lógica procesal, el legislador consagró la procedencia del recurso de apelación contra la decisión que declare sin lugar la excepción opuesta durante la fase de juicio (Art. 31, último aparte eiusdem), con lo cual se demuestra la intención del legislador del Código Orgánico Procesal Penal (2001), en señalar expresamente cuáles son las decisiones recurribles, afirmación que ha sido meridianamente plasmada en el artículo rector que encabeza las disposiciones generales del Libro Cuarto del Código Orgánico Procesal Penal (2001), referido a los recursos, a saber, el artículo 432, el cual, por diáfanas razones de orden, celeridad y eficacia procesal, contempla lo siguiente:

Artículo 432. Impugnabilidad objetiva. Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos (subrayado de la Sala).

Del análisis anterior se puede apreciar la expresa inimpugnabilidad –ordinaria- de la decisión que declare sin lugar la excepción opuesta en la audiencia preliminar, prevista en el Código Orgánico Procesal Penal…

.

Aunado a ello, este Tribunal de Alzada constató de la recurrida, que la Jueza a quo declaró sin lugar la solicitud presentada por la defensa, referida al cambio de medida privativa de libertad en contra de su defendido de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual de manera expresa establece:

Artículo 264. Examen y revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.”. (Resaltado de esta Sala).

Es así como evidencia esta Alzada, que de conformidad con lo establecido expresamente en las normas procesales señaladas, dichos planteamientos debidamente resueltos por la instancia, y solicitados nuevamente ante Tribunal Colegiado, resultan inadmisibles por expreso mandato legal, de conformidad con lo establecido en el artículo 437 literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECLARA.

Por otro lado, con relación al quinto punto de impugnación, referido a la omisión de pronunciamiento en relación a unas diligencias solicitadas por la defensa a favor de su defendido, observa este Tribunal que la misma resulta ADMISIBLE, toda vez que no se encuentra incursa en las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

Una vez analizado lo anterior, este Tribunal Colegiado luego de revisar el cumplimiento total de las formalidades y presupuestos necesarios, así como los lapsos y trámites procesales establecidos en los artículos 432 (Impugnabilidad Objetiva), 433 (Impugnabilidad Subjetiva), 436 (Agravio), 447.5 (Decisiones Recurribles), 448 (Interposición) y 449 (Emplazamiento), todos del Código Orgánico Procesal Penal, considera ADMISIBLE, el Recurso de Apelación de autos interpuesto por la profesional del derecho Hassna Addelmajid Raidan, Defensora Publica Sexagésima Sexta Adscrita a la Unidad de Defensa Publica, a tenor de lo establecido en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, únicamente con relación a la quinta denuncia contenida en el escrito recursivo. Igualmente en cuanto a la prueba documental ofrecida por la parte recurrente, en su escrito de apelación, este Juzgado Colegiado la admite en su totalidad, reservándose su apreciación al momento de resolver el recurso de apelación. Y ASÍ SE DECIDE.

Regístrese, publíquese.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Audiencias N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo a los veinticuatro (24) días del mes de Enero de Dos mil Ocho (2008) AÑOS: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

LOS JUECES PROFESIONALES,

LEANY BEATRIZ ARAUJO RUBIO

Presidenta

NINOSKA BEATRIZ QUEIPO BRICEÑO L.M.G. CÁRDENAS

Ponente

EL SECRETARIO

J.M. RONDON

La anterior decisión quedó registrada bajo el N° 027-08, en el Libro de Registro de decisiones llevado por esta sala N° 1, en el presente año.-

EL SECRETARIO

J.M. RONDON

CAUSA N° 1Aa-3646-08

NBQB/em

Razones en atención a las cuales esta Alzada, con apoyo al contenido del criterio vinculante ut supra expuesto, estima que respecto a los indicados puntos de impugnación el presente recurso de apelación es irrecurrible por mandato expreso de ley, a tenor de lo establecido literal “C” del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

Se debe destacar que la recurrente en su escrito de apelación, indica que en reiteradas oportunidades solicito el traslado del imputado de autos a uno de los departamentos policiales de la localidad, en resguardo a la vida e integridad física del mismo, así como la practica de una prueba seminal al imputado de autos, sin obtener pronunciamiento alguno ni de parte del Ministerio Publico, ni del Órgano Jurisdiccional, pero es el caso que se evidencia de las actuaciones recibidas procedente del Juzgado Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, inserto al folio setenta y uno (61 de las actuaciones, auto emitido por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de control donde ordena el traslado del imputado de autos, para ser recluido en el Departamento Policial de la Villa del Rosario, de igual manera se observa inserto al folio Sesenta y Cuatro (64), oficio dirigido al Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Laboratorio de Criminalistica, a objeto de informarle que el ciudadano M.M. seria trasladado hasta la Unidad de Genética de la Universidad del Zulia, a los efectos de realizar la prueba de comparación de ADN de la muestra seminal colectada. Por lo que se observa que las diligencias solicitadas por la defensa fueron tramitadas conforme a lo requerido.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR