Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Contencioso y Administrativo de Barinas, de 31 de Mayo de 2005

Fecha de Resolución31 de Mayo de 2005
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Contencioso y Administrativo
PonenteFreddy Josue Duque Ramirez
ProcedimientoRecurso De Nulidad

Exp. N° 3975-2002.-

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN DE LOS ANDES

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD.-

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano M.S.M.M., venezolano, soltero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.376.665.

Abogado Asistente: A.E.B., titular de la cédula de identidad N° V-10.105.222, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 60.956.

PARTE DEMANDADA: CONTRALORIA GENERAL DEL ESTADO BARINAS.-

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA.-

En escrito presentado ante este Tribunal Superior, el día Veintiocho (28) de M.d.D.M.D. (2002), por el ciudadano M.S.M.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.376.665, debidamente asistido por el Abogado A.E.B., titular de la cédula de identidad N° V-10.105.222, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 60.956, han interpuesto RECURSO DE NULIDAD en contra del Acto Administrativo emanado de la CONTRALORIA GENERAL DEL

ESTADO BARINAS.

Alega el recurrente, que mediante denuncia hecha por el ciudadano J.L.R. (Ex-Administrador de la casa de Gobernadores del Estado Barinas), y previo el cumplimiento de un procedimiento penal, en fecha 24 de octubre de 2000, fue condenado injustamente por el Tribunal de Juicio N° 1, del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, a cumplir la pena de Tres (3) años de prisión por la comisión del delito de Peculado Impropio, previsto y sancionado en el Artículo 58 Segundo Aparte de la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público. Todo esto previa denuncia hecha por el ciudadano J.L.R., y acusación formulada ante el Ministerio Público a requerimiento del ciudadano Gobernador del Estado. Como manera de indemnizar al Estado Venezolano, por el delito que fue condenado, se le impuso una multa de Un Millón Ochocientos Mil bolívares (Bs. 1.800.000,00), los cuales esta cancelando, correspondientes al 20% del valor de los bienes objeto del delito. Ahora bien, por otra parte la CONTRALORIA GENERAL DEL ESTADO BARINAS, con base en la misma denuncia, por la cual se le abrió la Averiguación Penal, le formaron un expediente para averiguar sobre los mismos hechos, por los cuales ya fue condenado penalmente, expediente que fue procesado a través de la Dirección de Averiguaciones Administrativas, quien posteriormente a pesar de la defensa se le formularon cargos (administrativos) por los mismos hechos que fue condenado, excepto que la Contraloría le da a estos hechos, con el fin de no coincidir con la acusación fiscal (juicio penal), otro calificativo delictivo, fundamentando los cargos en los Artículos 32, 37 y 41, Numeral 9 de la Ley Orgánica de Salvaguarda del

Patrimonio Público y el Artículo 113, Numeral 3, de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República.

Al compararse el contenido de los Artículos 58, Segundo Aparte, y 41, Numeral 9, de la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público, se constata que se trata realmente de los mismos hechos y que se le estaría condenando dos veces por los mismos hechos. Si bien es cierto que solo se ha seguido un juicio, el cual es penal, y que la Contraloría solo lo declaro responsable administrativamente; no es menos cierto que se le esta condenando a indemnizar al Estado dos veces por los mismos hechos, lo cual de cierta forma va en contravención con el principio constitucional Non bis in ídem, según el cual ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud d los cuales hubiese sido juzgada anteriormente, tal como lo prevé el Artículo 49, Numeral 7mo., de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, fue objeto de dos averiguaciones que aunque independientes en cuanto a su procedimiento, son conexas en cuanto a los hechos.

En fecha 06 de Junio de 2002, se solicitaron los Antecedentes Administrativos del caso, a la CONTRALORIA GENERAL DEL ESTADO BARINAS.

En fecha 10 de Julio de 2002, se recibieron los Antecedentes Administrativos del caso, emanados de la CONTRALORIA GENERAL DEL ESTADO BARINAS.

En fecha 16 de Julio de 2002, se ADMITIO el RECURSO DE NULIDAD, y se ordeno notificar a los ciudadanos FISCAL GENERAL DE LA REPUBLICA y CONTRALORIA GENERAL DEL ESTADO BARINAS. Se ordeno librar el cartel de emplazamiento.

En la oportunidad de la promoción de pruebas, se hizo constar que no fueron promovidas.

En la oportunidad de la presentación de los informes, el ciudadano M.S.M.M., debidamente asistido por el Abogado O.A.G.R., titular de la cédula de identidad N° V-4.627.428, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 61.003, parte recurrente, consignaron escrito de informes; y se dejo constancia que la parte recurrida, no estuvo presento informes.

En fecha 14 de Enero de 2003, se fijaron sesenta días para dictar decisión.

En fecha 17 de Marzo de 2003, el ciudadano juez se avoco al conocimiento de la causa, reservándose sesenta (60) días para dictar decisión, de conformidad con el Artículo 515 del Código de Procedimiento Civil.

CONSIDERACIONES PARA DEDICIR

El objeto del presente RECURSO DE NULIDAD, es la declaratoria de nulidad en contra del acto administrativo emanado de la CONTRALORIA GENERAL DEL ESTADO BARINAS, de fecha 19 de Enero de 2001, mediante el cual se condenó, al ciudadano M.S.M.M., a cancelar por concepto de multa la cantidad de UN MILLON OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.800.000,00), correspondientes al 20 % del valor de los bienes objeto del litigio, fundamentándose en el principio constitucional “Non bis in ídem”.

Resulta oportuno señalar, que la regulación de este principio se encuentra esbozada en el Artículo 49, Numeral 7 ° de la Constitución Nacional, el cual establece: “Ninguna persona podrá se sometida a juicio por los mismos hechos, en virtud de los cuales hubiese sido juzgado anteriormente”, y pareciera que solo lo considera valido en la esfera penal, excluyéndolo de la esfera administrativa, y del

más importante de los ámbitos, el penal y el administrativo. En ese mismo sentido, la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República, y del Sistema Nacional de Control Fiscal, en su Artículo 91, establece: “Sin perjuicio de la responsabilidad Civil o Penal, y de lo que dispongan otras leyes (Subrayado nuestro). Se observa claramente, que pueden aplicarse dos (2) sanciones bien en el ámbito administrativo (dos sanciones administrativas), incluyendo dentro de esta categoría la disciplinaria y, en el ámbito penal y administrativo (una penal y otra administrativa), por los mismos hechos.

En el orden de las observaciones anteriores, en sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 17 de Julio de 2002, fue dictado en oportunidad de una acción de amparo, interpuesta por un Grupo de Oficiales, Generales y Admirantes, estableció:

Cuando revela todo lo contrario, pues tal expresión pareciera tener como finalidad matizar la violación del referido principio. Ese mecanismo lo desagrega así: 1) debe evitarse la doble persecución, dándole preferencia a la persecución penal, porque la sanción con las penas accesorias puede involucrar a las penas disciplinarias, lo que evidencia que se pueden realizar las dos persecuciones, siempre que la administrativa sea posterior a la penal, y que consiguientemente resulta válida la imposición de las dos sanciones, siempre que las accesorias no sean las mismas disciplinarias

. LA POTESTAD SANCIONATORIA DE LA ADMINISTRACION PUBLICA VENEZOLANA, Colección Estudios Jurídicos N° 10, Tribunal Supremo de Justicia, Caracas/Venezuela/2005. J.P.S., Abogado Summa Cum Laude, Doctor en Derecho y Profesor Titular de de la UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA, Pág. 237.-

Asimismo, en contraposición al contenido de lo señalado anteriormente, la misma Sala en fecha 21 de Noviembre de 2001, estableció

Lo que significa que de violarse dicho principio, se estaría aplicando el poder de la misma manera y doblemente, una infracción tipificada en la legislación administrativa y un ilícito tipificado en el Código Penal

(ibid, Pág. 233).-

De lo anteriormente expuesto, este Juzgado Superior aplicando lo dispuesto en la Constitución Nacional, y conforme a las pruebas que constan en autos, concretamente a la decisión dictada por el Tribunal Primero de Juicio mixto del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, en fecha 07 de Noviembre de 2000, que corre inserta a los folios 26 al 44, y de la Decisión de la Contraloría General del Estado Barinas, de fecha 19 de Enero de 2001, que aparece a los folios 45 al 53, que se le condeno a una multa que el Tribunal Penal, se había pronunciado y condenado sobre los mismos hechos, que el órgano administrativo conoció, aún cuando la Calificación Jurídica que la Contraloría fuese distinta, privando el bien jurídico tutelado del recurrente, que es de rango constitucional, el cual no se le puede aplicar una pena y sanción doblemente, ya que sería una doble y coetánea persecución, debiendo dársele preferencia en este caso, a la penal que involucró asimismo, la disciplinaria, y así se decide.-

D E C I S I O N

En mérito de las anteriores consideraciones este Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región de Los Andes, actuando en Sede Constitucional en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la

Ley:

PRIMERO

DECLARA CON LUGAR el presente RECURSO DE NULIDAD, interpuesto por el ciudadano M.S.M.M., y en consecuencia, se deja sin efecto el Acto Administrativo, de fecha 19 de Enero de 2001, emanado de la CONTRALORIA GENERAL DEL ESTADO BARINAS.

SEGUNDO

No se condena en costas a la parte recurrida por tratarse de ente público.

Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes de la presente decisión y expídanse las copias de ley.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región de Los Andes, en Barinas a los Treinta y Un (31) días del mes de M.d.D.M.C. (2005). Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.-

……..EL JUEZ PROVISORIO,……………………………………………………………..

………………..FDO,…………………………………………….…………………………………….

……..F.D.R.……………………………………………….…………….

…………LA SECRETARIA,…………………………………………………………..…………..

……………..…FDO,……………………………………………………………………………………..

…………………………………………….B.T.M.…………………....

Quien suscribe, B.T.M., Secretaria del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región de los Andes. CERTIFICA. Que el anterior traslado es copia fiel y exacta de la original que aparece inserta en el Expediente N° 3975-2002, de la nomenclatura de este Tribunal Superior. Certificación que se expide en Barinas a los Treinta y Un (31) días del mes de M.d.D.M.C. (2005).-

LA SECRETARIA,

B.T.M.

Exp. N° 3975-2002.-

En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo la . Conste.

Scria.

……..EL JUEZ PROVISORIO,……………………………………………………………..

………………..FDO,…………………………………………….…………………………………….

……..F.D.R.……………………………………………….…………….

…………LA SECRETARIA,…………………………………………………………..…………..

……………..…FDO,……………………………………………………………………………………..

…………………………………………….B.T.M.…………………....

Quien suscribe, B.T.M., Secretaria del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región de los Andes. CERTIFICA. Que el anterior traslado es copia fiel y exacta de la original que aparece inserta en el Expediente N° 3975-2002, de la nomenclatura de este Tribunal Superior. Certificación que se expide en Barinas a los Treinta y Un (31) días del mes de M.d.D.M.C. (2005).-

LA SECRETARIA,

B.T.M.

Exp. N° 3975-2002.-

EL JUEZ PROVISORIO,

F.D.R..

LA SECRETARIA,

B.T.M..

FDR/Elena.

La suscrita, B.T.M., Secretaria del Juzgado Superior. CERTIFICA: Que por error involuntario hubo de testarse la foliatura en el presente expediente, a partir del folio 33 al 40, 120 al 134, 147, 148, 153 al 211; la aquí se salva. Todo de conformidad con lo dispuesto por el Artículo 109 del Código de Procedimiento Civil. En Barinas a los Cuatro (04) días del mes de M.d.D.M.C. (2005).-

LA SECRETARIA,

B.T.M..

Elena.-

Exp. N° 5194-2004.-

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