Decisión nº 0258 de Tribunal Superior del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio de Barinas, de 24 de Febrero de 2006

Fecha de Resolución24 de Febrero de 2006
EmisorTribunal Superior del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio
PonenteHoney Montilla
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL TRABAJO DEL NUEVO RÉGIMEN COMO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

195° y 147°,

Asunto: EP11-R-2005-000081

I

DETERMINACIÓN DE LA PARTES Y SUS APODERADOS

DEMANDANTE

M.V., venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de Identidad Nº V.- 8.050.416

APODERADO

YADIRA BARBOZA DE LUGO, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nº 25.650.

DEMANDADA:

REFINADORA DE MAIZ VENEZOLANA, C.A. (REMAVENCA,) inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del Estado Miranda, bajo el No.544, Tomo 2-G en fecha 1954, debido a que esta empresa absorbió el patrimonio de la Sociedad Mercantil PRODUCTOS DE MAIZ BARINAS, S.A. (PROMABASA), inscrita originariamente por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil, Agrario, Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas en fecha 06 de octubre de 1988, inserto bajo el Nº 10, Tomo II, folios 48 al 52 del Registro de Comercio del año 1988 y con posterioridad en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas en fecha 23 de junio de 1998, inserto bajo el Nº 6.783, Tomo 54, folios 161, en virtud del acuerdo de fusión efectuado.

APODERADO

ALVARO RODIRGUEZ BES Y V.R.M., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 3.483 y 21.916 respectivamente

II

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Obra ante esta Alzada la presente causa por apelación interpuesta, por la abogado V.R., en su condición de apoderado judicial de la empresa REFINADORA DE MAIZ VENEZOLANA, C.A. (REMAVENCA,) en fecha 29 de Noviembre de 2005, contra el auto de fecha 22 de Noviembre de 2005, dictada por el Juzgado segundo de Primera Instancia de sustanciación, Mediación y Ejecución de la coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en la cual declaro expreso lo siguiente:

“Este Tribunal luego de una revisión de las experticias presentadas para la determinación del monto a ejecutar en la presente demanda pasa a pronunciarse sobre la misma en los siguientes términos:

Observa este Tribunal que el extinto Juzgado de Primera Instancia Tránsito, Agrario de la circunscripción Judicial del Estado Barinas ordeno pagar en sentencia del cuatro (04) de agosto del 2004 los siguientes conceptos:

Indemnización de Antigüedad

Art. 666 L.L. a 1.845.247,20

Compensación por transferencia

ART. 666 LOT. Literal b 1.282.080,00

Indemnización por despido injustificado

Art. 125 LOT 2.027.274,00

Indemnización sustitutiva del preaviso

Art. 125 LOT 810.909,60

Vacaciones Fraccionadas 265.608,20

6.231.119,00

A estos montos establecidos en la sentencia se le ordeno pagar los intereses que resultaren de la diferencia de la prestación de Antigüedad y la compensación por transferencia, calculados desde julio 2002 fecha en que vencía el plazo dado para el pago de esta compensación, hasta la realización de la experticia complementaria según criterio de quien juzgo para ese momento, pero según se evidencia de los cálculos efectuados por los expertos este concepto, a criterio de este Tribunal que hoy se pronuncia, no se incluye en aplicación de lo que se encuentra establecido en el articulo 669 de la Ley Orgánica del Trabajo que establece que al finalizar la relación laboral antes de los plazos fijados lo adeudado por estos conceptos se considera de plazo vencido.

Se evidencia del expediente en el folio 5 de la segunda pieza donde reposa la sentencia del Tribunal extinto que el Juez ordena el pago de los anteriores conceptos y deducir las cantidades de Bs. 2.398.342,77 (folio 22) y Bs. 4.484.505,78, (folio 10) que totalizan la cantidad de 6.936.134,70, lo cual es ratificado en el Juzgado Superior (folio 111) el cual ordena pagar las cantidades ordenadas a deducir e incluyen distintos conceptos que no fueron ordenados a pagar entre los que se encuentran:

Primera Liquidación (folio 10)

Antigüedad Art. 108 LOT

Vacaciones Legales

Bono Vacacional

Día Adicional Art. 219 LOT

Incidencia utilidades Art. 108 LOT

Segunda liquidación (folio 22)

Antigüedad Art. 108 LOT

Días por disfrute

Vacaciones legales

Bono Vacacional

Día Adicional Art. 219 LOT

Incidencia de Utilidades Art. 108 LOT

De lo anteriormente señalado resulta lógica la apreciación del experto Yelismar Montoya de no deducir los montos totales y en comparación con las experticias efectuadas por los otros dos expertos designados el primero Lic. Asdrúbal Sánchez, en su experticia consignada contiene el cálculo de los intereses del artículo 666, los cuales no fueron condenados al pago resultando entonces estos improcedente, y en cuanto a la experticia consignada por la Lic. Maria Rincón, esta se acerca más a lo condenado por el Tribunal.

En definitiva este Tribunal se acoge a lo establecido en la experticia determinada por la Lic. Yelismar Montoya razón por la cual la parte demandante tiene un saldo deudor neto al treinta (30) de junio de 2005 de bolívares SEIS MILLONES QUINIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS CUARENTA Y NUEVE CON CINCUENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 6.584.549,52), igualmente este Tribunal ordena la consignación de los honorarios profesionales de los expertos que han sido convocados y que efectuaron sus labores profesionales en la presente causa.

Decisión esta dictada en fase ejecución de sentencia, en el proceso que por cobro de Prestaciones Sociales intento el ciudadano M.V. contra la REFINADORA DE MAIZ VENEZOLANA, C.A. (REMAVENCA,).

En tal sentido, consta en los autos las siguientes actuaciones:

En fecha 15 de Marzo de 1999, el ciudadano M.V. interpuso ante el Juzgado de Primera Instancia del Trabajo, Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, demanda por Cobro de Prestaciones Sociales.

En fecha 04 de agosto de 2004, el Juzgado de Primera Instancia del Trabajo, Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, dicta sentencia en la que declara parcialmente con lugar la demanda por cobro de diferencias de prestaciones sociales, contra la cual se interpone el recurso de apelación, siendo revocada parcialmente la misma por el Juzgado Primero Superior del Trabajo del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial Laboral del Estado Barinas, en fecha 06 de Abril de 2005.

Consta igualmente que por no haberse ejercido recurso alguno contra la sentencia dictada en alzada, fue remitido para su ejecución a la URDD de esta Coordinación, correspondiéndole por distribución al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, quien ordeno la realización de la experticia complementaria del fallo, que hoy es objeto de análisis por esta alzada.

III

FUNDAMENTO DE LA APELACIÓN

En la oportunidad de la celebración de la audiencia oral y pública verificada el día 17 de febrero de 2006, la parte apelante señalo, lo siguiente:

Que en una sentencia firme condenaron a pagar una suma 1 845.247, y mandaron a pagar 1 242.080, eso consta en la Pág. 12 y 13 de primera instancia, eso totaliza, la misma sentencia 3.087.327, eso lo que ordena la misma sentencia en la Pág. 13 dice que la empresa pago por ese concepto 2.434.695, que restándole esa cantidad a los dos conceptos anteriores queda un saldo 651.631,17 sobre ese monto el Juez ordeno calcular intereses incluso el Juez cuando sumo, sumo mal porque le dio 3.127.327, ahí empezó el error, los otro conceptos que condeno a pagar Indemnización por despido, que consta en la pag 17, preaviso sustitutivo que consta en la pag 18, vacaciones fraccionadas que consta en la pag 20, dan un total de 3.103.785.80, esa seria la suma a pagar mas los 652 con sus correspondientes interés pero resulta que cuando vamos a la pag 25 de la sentencia de Instancia sumaron los dos totales, los conceptos del 166, letra i-b hicieron una suma integra por eso es la diferencia. Por lo que no le pueden sumar 2.434.695. Bs.,

Por ultimo, solicitó:

  1. Que se aplique lo dictado en la Sentencia tal como es.

  2. La apelación se interpone contra un auto que ordena una experticia sobre el cálculo de conceptos no ordenados en la sentencia.

  3. El auto apelado vulnera la cosa juzgada, porque no puede modificar la sentencia.

La representación de la parte actora expuso:

Que la apelación interpuesta por la parte demandada es extemporánea e tempestiva, por lo que solicito a este Tribunal así lo decida, como primer punto.

Que al trabajador le fueron canceladas las prestaciones sociales en base a un ochenta por ciento, ahí plena confesión de la empresa que fueron cancelas en base al 80 % y no del 100% lo que se reclama a la empresa es la diferencia del 20%.

Solicito se declare sin lugar la apelación y confirme la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución.

Que se debe aplicar la Justicia social.-

IV

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Oída la exposición de las partes en la audiencia oral y pública, esta alzada considera que el asunto objeto de apelación consiste en determinar:

1 La tempestividad de la interposición del recurso de apelación interpuesto contra el auto dictado en ejecución de sentencia dictado por el Juzgado Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral del Estado Barinas, en fecha 22 de Noviembre de 2005.

2 Si el Juzgado Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral del Estado Barinas, resolvió adecuadamente la impugnación efectuada a la experticia complementaria del fallo realizada por la experto designada por el juzgado la Lic. Yelismar Montoya, agregada en fecha 26 de Julio de 2005.

En primer término se oobserva, que la decisión apelada es un auto dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, en fecha 22 de Noviembre de 2005, mediante la cual se declara –aplicando analógicamente el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil- que la experticia realizada por el Lic. Yelismar Montoya, designado como perito por ese mismo Tribunal una vez apreciados los informes rendidos por los expertos M.E.R.O. y A.S.D., para que realizaran un dictamen sobre las objeciones formuladas por la parte demandada al primer informe pericial, sería tomada en cuenta en forma definitiva para determinar las cantidades condenadas a pagar por la empresa accionada.

Una vez determinada la naturaleza del auto apelado es necesario establecer, que toda decisión que cause un gravamen a las partes, es susceptible de apelación.

La apelación es un recurso ordinario, que tiene por fin la revisión por el órgano judicial superior, de la sentencia del inferior.

Es entonces, una consecuencia del principio del doble grado de la instancia, y constituye así una garantía esencial para el justiciable.

Señala E.V., que para la interposición del recurso de apelación, existe un plazo de interposición perentorio y particular. Este plazo perentorio en todos los ordenamientos procesales, caduca en forma automática, sin necesidad de ningún acto de contraparte ni de oficio judicial; en consecuencia, y transcurrido el plazo, las sentencias dictadas quedan firmes y por tanto adquieren la autoridad de la cosa juzgada si así corresponde. (Recursos Judiciales y demás Medios Impugnativos en Iberoamérica. Editorial de Palma, 1988, p.130)

En tal sentido el articulo 186 de Ley Organica Procesal del Trabajo, establece que

Artículo 186. Contra las decisiones del juez en la fase de ejecución, se admitirá recurso de apelación a un solo efecto, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, contados a partir del acto que se impugna

De la norma anterior, se evidencia que contra las decisiones tomadas por los jueces en fase de ejecución se admitirá el recurso de apelación en un solo efecto, dentro de los tres días hábiles siguientes, contados a partir del acto que se impugna.

En tal sentido, el auto dictado en ejecución de sentencia dictado por el Juzgado Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral del Estado Barinas, fue dictado en fecha 22 de Noviembre de 2005, y de la revisión del calendario de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, se observa que el lapso para interponer el recurso de apelación de acuerdo a los días de despacho dado por ese juzgado correspondieron a los días Miércoles 23, Jueves 24 y Viernes 25 de 2005, razón por la cual el recurso de apelación interpuesto por el abogado V.R. en fecha 29 de Noviembre 2005, es extemporáneo y por tanto es inadmisible. Así será declarado en el dispositivo del fallo. Así se decide

Por ultimo, se exhorta al Juzgador de instancia a verificar los lapsos procesales de interposición de los recursos, antes de oír los mismos.

V

DECISIÓN

Este Juzgado Superior del Trabajo del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

Se declara INADMISIBLE el Recurso de Apelación intentado por la parte demandada contra la decisión de fecha veintidós (22) de noviembre de dos mil cinco, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.

SEGUNDO

SE CONFIRMA la decisión de fecha veintidós (22) de noviembre de dos mil cinco, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.

TERCERO

No se condena en costas a la parte demandada, dada la naturaleza del presente fallo.

CUARTO

REMITASE la presente causa al Juzgado de origen a los fines que la causa continué el curso legal correspondiente.

Dado y firmado en la Sala de Juzgado Superior del Trabajo del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los veinticuatro (24) días del mes de febrero de 2006. 195° de la independencia y 147° de la Federación.

Regístrese, publíquese, expídanse las copias de ley.

La Juez

Dra, H.M.

La Secretaria,

Abg. A.M.

En la misma fecha se dicto y publico siendo las 01:30 p.m. bajo el No.54 Conste.

La Secretaria,

Abg. A.M.

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