Decisión nº 58 de Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo, Tránsito y Agrario de Barinas, de 4 de Agosto de 2004

Fecha de Resolución 4 de Agosto de 2004
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo, Tránsito y Agrario
PonenteHenry Gerard Lárez Rivas
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

República Bolivariana de Venezuela

En su nombre

Juzgado de Primera Instancia del Trabajo, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas

Exp. Nro. 1832

PARTE ACTORA: M.V. R., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nro. V.-8.050.416.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Y.B.D.L., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V.-7.601.238, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 25.650.

PARTE DEMANDADA: REFINADORA DE MAIZ VENEZOLANA COMPAÑÍA ANÓNIMA (REMAVENCA), Sociedad Mercantil domiciliada en Caracas e inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda bajo el Nro. 544, tomo 2-g, en fecha 22 de septiembre de 1954

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: A.R.B. y V.R.M., abogados en ejercicio, titulares de las Cédulas de Identidad Nro. V.-1.885.571 y V.-3.449.770, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 3.483 y 21.916, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES

SENTENCIA DEFINITIVA

Se inició el presente juicio, por demanda intentada por el ciudadano M.V. R., debidamente asistido para este acto por la abogada Y.B.D.L., en fecha 15 de marzo de 1999.

Dicha demanda fue admitida en fecha 22 de marzo de 1999.

Debidamente citada la parte demandada, en fecha 05 de noviembre de 1999 procedió a contestar al fondo la demanda e igualmente, en la misma oportunidad, procedió a reconvenir al actor.

En fecha 16 de noviembre de 1999 la parte actora procedió a dar contestación a la reconvención planteada.

En la oportunidad procesal fueron promovidas, admitidas y evacuadas las pruebas que las partes creyeron convenientes.

En su debida oportunidad el Tribunal, vistos los Informes de las partes, y estando en la oportunidad legal para dictar Sentencia en el presente expediente este Juzgador lo realiza de la siguiente forma:

PUNTO PREVIO

Considera este Juzgador, previo al pronunciamiento de fondo de la presente Sentencia, y a manera didáctica establecer ciertas consideraciones con respecto a la Reconvención en materia laboral.

En principio se debe decir que la norma rectora de la reconvención está prevista en los artículos 365 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

El artículo 365 Eiusdem establece textualmente lo siguiente:

Artículo 365.- Podrá el demandado intentar la reconvención o mutua petición, expresando con toda claridad y precisión el objeto y sus fundamentos. Si versare sobre objeto distinto al del juicio principal, lo determinará como se indica en el artículo 340.

Toda reconvención que se plantee en materia laboral debe establecer con toda claridad el objeto de la reconvención y sus fundamentos. La norma procesal, al referirse al objeto, tanto de la demanda como de la reconvención se debe entender como, tal y como lo señala el Dr. Rengel Romberg en su obra titulada “TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL VENEZOLANO”, en su tomo II, el “… objeto corporal, mueble o imbueble o semoviente, o bien un derecho u objeto incorporal…” sobre la cual recae el derecho que se reclama. En fin, el objeto de la demanda o la reconvención debe entenderse sobre lo que se solicita tener derecho, es decir, en el caso de la materia laboral, cantidades de dinero por concepto de derechos laborales establecidos en la Legislación laboral actual.

La reconvención debe entenderse, no como una defensa pura y simple del demandado dentro del proceso, sino como un ataque de este contra el actor, una verdadera demanda que intenta el demandado en un proceso contra el actor, o lo que muchos doctrinarios han denominado una “contrademanda”. Como lo define el mismo autor, la reconvención es “… la pretensión que el demandado hace valer contra el demandante junto con la contestación en el proceso pendiente, fundada en el mismo o diferente título que la del actor, para que sea resuelta en el mismo proceso y mediante la misma Sentencia.”

Es entonces que la reconvención es una demanda autónoma totalmente distinta e independiente de la demanda del actor, y por consiguiente, no puede pretender anular el pedimento del actor, no puede oponerse defensas contra el pedimento del actor, al punto que pueda ser admisible contra el actor esa misma demanda de forma autónoma por ante los Tribunales.

No puede existir la reconvención en los casos en que el demandado pretende atacar al actor con una defensa que puede ser oponible dentro de la Contestación al Fondo de la demanda, ya que va en contra de la razón fundamental de esta figura jurídica. En consecuencia la reconvención debe introducir al proceso un objeto nuevo que no pueda entenderse como una defensa más.

Una vez expuesto lo conducente con respecto a la Reconvención, este Juzgador pasa a analizar la demanda y su contestación; y la reconvención y su contestación de forma separada y autónoma a fin de resolver ambos conflictos planteados dentro del proceso.

DEL ANÁLISIS DE LA DEMANDA Y SU CONTESTACIÓN

Del análisis del libelo de demanda y de la contestación al fondo de la misma, este Juzgador determina que la litis se trabó en los siguientes hechos:

  1. Las causas de finalización de la relación de trabajo.

  2. El salario alegado.

  3. Conceptos laborales.

    A los fines de resolver el presente conflicto, este Juzgador analizará cada uno de los puntos en que se trabó la litis.

    FINALIZACIÓN DE LA RELACIÓN DE TRABAJO

    El demandante, en su escrito libelar alega que “…comencé a prestar mis servicios como Supervisor de Contabilidad General, de la empresa PRODUCTOS DE MAIZ BARINAS, S.A. “PROMABASA” (…) hasta el 30 de Enero de 1999, cuando fui despedido injustificadamente…” Según consta de original de carta marcada con el número “2” que fuera consignada junto con el escrito libelar, la fecha de finalización de la relación de trabajo ocurrió en fecha 30 de enero de 1999.

    La parte demandada en su escrito de Contestación al Fondo procede a negar pura y simplemente los hechos alegados por el demandante en su escrito.

    Ahora bien, el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo, establece la forma en que debe ser contestada una demanda.

    Es criterio generalizado de los Tribunales del Trabajo del País que el demandado, al momento de contestar la demanda debe, además de rechazar con claridad todos y cada uno de los alegatos formulados por el actor, fundamentar la negativa y, si fuera el caso, alegar los hechos que crea conveniente, es decir, que no solo con que el demandado rechace y niegue pura y simplemente los hechos invocados por el actor, sino explicar al Juez de la causa los hechos en que se fundan tal negativa, so pena de incurrir en uno de los supuestos de confesión ficta.

    Es así como, el demandado que niegue la relación de trabajo, debe como consecuencia negar cada uno de los alegatos de la parte actora, y fundamentar las razones por las cuales, a su conciencia, no existe la relación de trabajo alegada. En cambio, aquel demandado que aceptare la relación de trabajo pero negare el salario, por ejemplo, debe además de exponer la negativa, alegar el salario que según sus dichos devengaba el trabajador, ya que es el demandado quien tiene la carga probatoria de demostrar este concepto ya que es él quien posee todos los medios probatorios idóneos.

    En el caso de autos, tal y como se explicó anteriormente, el demandado en su mismo escrito acepta la existencia de una relación de trabajo entre el actor y la demandada, por lo que a criterio de este Juzgador, no solo debió negar los hechos alegados por el actor, sino también exponer los fundamentos de tal negativa.

    Después de un análisis del Libelo de Demanda y del Escrito de Contestación de demanda, este Juzgador establece que:

  4. La fecha de inicio de labores del actor dentro de la empresa PROMABASA (ahora REMAVENCA) fue el 06 de febrero de 1989; y que la fecha de finalización de la misma ocurrió en fecha 30 de enero de 1999;

  5. Que el cargo que desempeñó el actor dentro de la empresa demandada fue el de SUPERVISOR DE CONTABILIDAD;

  6. Que el actor fue despedido de la empresa REMAVENCA, y que el despido fue injustificado. Esta aseveración resulta de que el demandado debió en su escrito de contestación establecer los hechos o circunstancias en que finalizó la relación de trabajo, es decir, alegar hechos que demuestren al juez que se finalizó la relación de trabajo por una forma distinta al despido injustificado. Igualmente consta de autos original de carta de despido, el cual se le dá todo el valor probatorio que merece por cuanto no fue debidamente atacado, en el que se establece que la demandada prescindió de los servicios del actor sin que mediare causa que lo justificara. ASÍ SE DECIDE.-

    EL SALARIO ALEGADO

    El demandante, en su escrito libelar alega que “…Devengaba para el momento que ocurrió mi despido la cantidad de TRESCIENTOS SESENTA Y DOS MIL CIENTO NOVENTA Y TRES BOLÍVARES (Bs. 362.193,00) mensuales (…) o sea la cantidad de DOCE MIL SETENTA Y TRES BOLÍVARES CON DIEZ (Bs. 12.073,10), salario Integral diario, desglosado de la forma siguiente; DOSCIENTOS NOVENTA Y NUEVE SETECIENTOS CUARENTA Y SIETE (Bs. 299,147,oo), sueldo básico, y la cantidad de SESENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y SEIS (BS 62.446,oo) de aporte voluntario del patrono (AVFA-AEFA)…”

    La parte demandada en su escrito de Contestación al Fondo procede a negar pura y simplemente los hechos alegados por el demandante en su escrito.

    Tal y como se dijo anteriormente, es criterio generalizado de los Tribunales del Trabajo del País que el demandado, al momento de contestar la demanda debe, además de rechazar con claridad todos y cada uno de los alegatos formulados por el actor, fundamentar la negativa y, si fuera el caso, alegar los hechos que crea conveniente, es decir, que no solo con que el demandado rechace y niegue pura y simplemente los hechos invocados por el actor, sino explicar al Juez de la causa los hechos en que se fundan tal negativa, so pena de incurrir en uno de los supuestos de confesión ficta.

    En el caso de autos el demandado en su mismo escrito alega la existencia de una relación de trabajo entre el actor y la demandada, por lo que a criterio de este Juzgador, no solo debió negar los hechos alegados por el actor, sino también exponer los fundamentos de tal negativa.

    Según lo establecido en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con lo establecido, por interpretación en contrario, en el artículo 72 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, se debe entender por salario toda remuneración, provecho o ventaja, que corresponda al trabajador con ocasión de la relación de trabajo, siempre y cuando esta remuneración, provecho o ventaja cumpla con una serie de requisitos: a) pueda evaluarse en efectivo; b) que ingresen, efectivamente, al patrimonio del trabajador; y c) que fueren libremente disponibles por el trabajador.

    En tal sentido, la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado en diversas Sentencias sobre este punto en específico, de las cuales se trae una a colación:

    “… Con respecto al tema del salario, que fue conocido y resuelto en la tercera denuncia del escrito de formalización del recurso de casación propuesto, la Sala ratificando los criterios acogidos en diversas decisiones, declaró procedente la delación planteada contra la sentencia recurrida, en los términos siguientes:

    (...) conforma la acepción “salario”, además de las remuneraciones de naturaleza laboral, “cualquier otro ingreso, provecho o ventaja que perciba el trabajador por causa de su labor”, tal y como lo establece el artículo 133 de Ley Orgánica del Trabajo.

    (...) siguiendo el lineamiento antes expuesto, ratifica (La Sala) el criterio anterior, es decir, el de considerar como parte integrante del salario cualquier otro ingreso, provecho o ventaja que perciba el trabajador de manera periódica, pero añadiendo otro requisito, que se encuentra vinculado de manera inobjetable con el concepto básico de salario, el cual es, que es ingreso, provecho o ventaja, además de percibirse en forma periódica, debe efectivamente, ingresar al patrimonio del trabajador y, por tanto, brindarle una ventaja económica que incremente su patrimonio.

    En tal sentido, al adminicular los criterios supra transcritos con el caso en estudio, se puede determinar que el Juez de Alzada, especifica de manera amplia cuáles conceptos conforman el salario del trabajador, y que además sirvieron de base para el cálculo de los montos adeudados, pero antes de realizar tan importante actividad, debió establecer cuáles de dichos conceptos ingresan en realidad y de manera efectiva al patrimonio del trabajador, que de alguna forma le produjesen algún provecho o ventaja económica que incrementara su patrimonio, para de esta forma poder considerarlos como parte constitutiva del salario del demandante y así determinar el salario normal de éste.

    Por tales motivos, al no realizar el Juez de Alzada la discriminación de los conceptos que no son parte constitutiva del salario del trabajador y al pretender incluir dentro del mismo, todo tipo de ingreso, sin importar sus características, esta Sala indica, como así lo señala el recurrente, la falsa aplicación del artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, motivos tales que permiten declarar la procedencia de la presente denuncia. Así se declara.

    (Sentencia del 15 de mayo de 2003; Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia; Exp. Nº AA60-s-2002-000717 – Sent. Nº 325; ponente: Magistrado Dr. O.A.M.D.)

    En el caso de autos, la demanda se limitó a negar pura y simplemente el salario alegado por el actor, sin establecer cuál era el salario que devengaba, según sus dichos, el trabajador, así como tampoco alegó el salario base, según su criterio, utilizado para el cálculo de las indemnizaciones que le correspondían al trabajador.

    De conformidad con lo establecido en el parágrafo primero del artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 74 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, las partes podrán pactar que se excluya hasta un 20 % del salario diario del salario base para el cálculo de las prestaciones sociales, siempre y cuando se cumpla con los siguientes requisitos en el caso de trabajadores que no sean beneficiarios de una Convención Colectiva del Trabajo:

  7. La cláusula o cláusulas del contrato individual de trabajo que se refiera a esta exclusión deben expresar detalladamente su alcance;

  8. Podrá pactarse solo cuando afecte una porción del aumento salarial que se reconozca a los trabajadores, o al inicio de la relación de trabajo a los fines de la fijación originaria del salario; y

  9. Deberá precisar las prestaciones, beneficios e indemnizaciones para cuyo cálculo no se estimará la referida porción del salario.

    Toda cláusula que se refiera al salario de eficacia atípica, que no cumpla con estos requisitos, no es válida dado el principio de irrenunciabilidad e intangibilidad de los derechos laborales, y en consecuencia dichas cláusulas deben declararse nulas de toda nulidad.

    Es el caso que fue consignado en autos, cursante a los folios 112, 113 y 114, original de “CONVENIO INDIVIDUAL CON EL TRABAJADOR”, debidamente suscrito por el trabajador y la empresa, la Cláusula novena del mismo no cumple con los requisitos de procedencia de esta exclusión ya que a) no indica las prestaciones, beneficios e indemnizaciones para cuyo cálculo no se estimará la referida porción del salario, condición ésta sine quanón para la procedencia de la exclusión ya mencionada.

    Es por tal razón que la cláusula novena lo considera este Juzgador como nula de toda nulidad, y en consecuencia debe tomarse en cuenta el 100 % del salario devengado por el actor para el cálculos de las indemnizaciones nacidas en la relación de trabajo. Así se decide.-

    Con respecto al salario alegado por el actor de BOLÍVARES DOCE MIL SETENTA Y TRES CON DIEZ CÉNTIMOS (Bs. 12.073,10) diario, por cuanto el demandado se limitó, en su escrito de contestación, a negar pura y simplemente tal alegato, este Juzgador declara que el mencionado salario normal fue el devengado por el trabajador para el momento del injustificado despido. ASÍ SE DECIDE.-

    CONCEPTOS LABORALES

    Una vez analizados los hechos anteriormente descrito, procederá este Juzgador a analizar cada uno de los conceptos demandados por el actor.

    INDEMNIZACIONES PREVISTAS EN EL ARTÍCULO 666 DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO

    Según lo establecido en el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, en su literal “a”, para el pago de esta indemnización de antigüedad establecida en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo promulgada en el año 1990, se debe tomar en cuenta, además de otros factores: a) la antigüedad del trabajador para el momento de la entrada en vigencia de la Ley, en junio de 1997; y b) el salario normal devengado por el trabajador para el mes de mayo de 1997.

    Como ya se ha expresado, el trabajador comenzó a prestar sus servicios personales para la empresa PROMABASA (ahora REMAVENCA) en fecha 06 de febrero de 1989, y para la entrada en vigencia de la nueva Ley, en fecha 17 de junio de 1997, el trabajador tenía una antigüedad de 08 años, 4 meses y 11 días, por lo que se debe calcular esta indemnización en base a 08 años de antigüedad.

    Asimismo, el actor alega que su salario en su escrito un salario de BOLÍVARES SIETE MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y OCHO CON CINCUENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 7.688,53) diarios para el cálculo del concepto y posteriormente alega un salario totalmente distinto. En su escrito de contestación al Fondo de la demanda, el patrono se limita a negar pura y simplemente los salarios alegados por el actor, por lo que debe tomarse en cuenta es el salario alegado por el actor en su libelo de demanda. Así se decide.-

    Una vez establecido estas consideraciones, solo se debe multiplicar, según lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada, la antigüedad del trabajador por 30 días, y el resultado multiplicarlo por el salario normal alegado, y el resultado es lo que le corresponde al trabajador por este concepto.

    30 días 7.688,53 Bs.

    8 años X 240 días X

    240 días 1.845.247,20

    Es por todas estas razones que la demandada debe pagar al actor la cantidad de BOLÍVARES UN MILLÓN OCHOCIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y SIETE CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 1.845.247,20) por concepto de indemnización de antigüedad prevista en el literal “a” del artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.-

    Igualmente, según lo establecido en el precitado artículo, en su literal “b”, para el pago de la compensación por transferencia se debe tomar en cuenta, además de otros factores: a) los años completos de labores del trabajador dentro de la empresa; y b) el salario normal devengado por el trabajador para el mes de diciembre de 1996.

    Como ya se ha expresado, el trabajador comenzó a prestar sus servicios personales para la empresa PROMABASA (ahora REMAVENCA) en fecha 06 de febrero de 1989, y para la entrada en vigencia de la nueva Ley, en fecha 17 de junio de 1997, el trabajador tenía una antigüedad de 08 años, 4 meses y 11 días, por lo que se debe calcular esta compensación en base a 08 años completos de labores.

    Asimismo, el actor alega que el salario normal devengado para el mes de diciembre de 1996 era de BOLÍVARES CINCO MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y DOS EXACTOS (Bs. 5.342,00) diarios. En su escrito de contestación al Fondo de la demanda, el patrono se limita a negar pura y simplemente los salarios alegados por el actor.

    Una vez establecido estas consideraciones, solo se debe multiplicar, la cantidad de años completos de labores del trabajador dentro de la empresa por 30 días, y el resultado multiplicarlo por el salario normal alegado, y el resultado es lo que le corresponde al trabajador por compensación por transferencia.

    30 días 5.342,00 Bs.

    08 años X 240 días X

    240 días 1.282.080,00

    Es por todas estas razones que la demandada debe pagar al actor la cantidad de BOLÍVARES UN MILLÓN DOSCIENTOS OCHENTA Y DOS MIL OCHENTA EXACTOS (Bs. 1.282.080,00) por concepto de compensación por transferencia prevista en el literal “b” del artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.-

    INTERESES SOBRE LOS MONTOS

    Demanda el actor los intereses generados por la cantidad de Bs. 532.373,77 en el lapso de junio de 1997 a enero de 1999, correspondiendo dicho monto a la diferencia de indemnización de antigüedad y compensación por transferencia no cancelada al 4 de septiembre de 1997.

    El artículo 668 Eiusdem, establece claramente la forma en que debió ser pagada estas indemnizaciones.

    Según la sumatoria de los conceptos de Indemnización de Antigüedad y Compensación por transferencia ya establecidos, nos resulta la cantidad de BOLÍVARES TRES MILLONES CIENTO VEINTISIETE MIL TRESCIENTOS VEINTISIETE CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 3.127.327,20). Ahora bien, el actor acepta que recibió la cantidad de BOLÍVARES DOS MILLONES CUATROCIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y CINCO CON TRES CÉNTIMOS (Bs. 2.434.695,03), lo que resultaría como diferencia la cantidad de BOLÍVARES SEISCIENTOS NOVENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS TREINTA Y DOS CON DIECISIETE CÉNTIMOS (Bs. 692.632,17).

    De conformidad con lo establecido en el artículo 668 Eiusdem, la anterior cantidad debió ser pagada por el patrono en un plazo no mayor de cinco (05) años contados a partir de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo del año 1997, en las condiciones establecidas en el literal “a” del mismo artículo.

    Ahora bien, el parágrafo primero establece claramente que “Vencidos los lapsos establecidos en este artículo sin que se hubiesen pagado al trabajador las cantidades generadas…” Es claro para este Juzgador que el patrono pagó al trabajador mas del 25 % a que hace referencia el literal “a” en el plazo indicado en el mismo literal; es por esta razón que realmente si se debe esta diferencia, mas los intereses que se generan por esta diferencia deben ser calculados a partir del mes de julio del año 2002, fecha ésta en que se cumplen los 5 años a que hace referencia el parágrafo primero del mencionado artículo.

    Por tal razón se ordena realizar una Experticia Complementaria del Fallo a los fines de establecer los intereses devengados por la diferencia a pagar por los conceptos de indemnización por antigüedad y por compensación por transferencia, desde el mes de julio de 2002 hasta el día de realizarse la experticia, los cuales deberán calcularse en base a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país. ASÍ SE DECIDE.-

    PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD

    Demanda el actor el pago de BOLÍVARES DOSCIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES CON CINCUENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 297.333,52) por concepto de “…antigüedad a la Terminación de la Relación de Trabajo, a razón de VEINTIDOS (22) días de salario diario a razón de TRECE MIL QUINIENTOS QUINCE CON DIECISEIS CENTIMOS (Bs. 13.515,16); que totaliza la cantidad reclamada…”

    En el escrito de Contestación a la Demanda, niega pura y simplemente el pago de dicho concepto.

    Es de acotar que de conformidad con lo establecido en el artículo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con lo establecido en el artículo 133 Eiusdem, el salario base para el cálculo de la Prestación de Antigüedad es el denominado en doctrina como Salario Integral, que comprende todas aquellas remuneraciones que perciba el trabajador con ocasión de la relación de trabajo que no sean expresamente excluidos como tal de conformidad con la Ley, y además la alícuota del Bono Vacacional (si la finalización del vínculo laboral es debido a una causa distinta al despido justificado) y la alícuota de las utilidades anuales.

    El actor señala que el salario base para realizar este cálculo es Bs. 13.515,16 diarios. Ahora bien, el actor se limita a establecer el monto demandado y la base de cálculo realizado, sin expresar de forma clara y concisa de donde proviene los 22 días que reclama.

    Ciertamente el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo establece que el trabajador, después del tercer mes ininterrumpido de servicio, el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a cinco (5) días de salario por cada mes, siendo que en el caso de autos, debido a la antigüedad del trabajador, tiene derecho a esta prestación de antigüedad desde el primer mes de labores después de la entrada en vigencia de la Ley, por lo que para el momento de la finalización de la relación laboral (31 de enero de 1999) le correspondían 95 días de salario, por lo que no entiende este Juzgador las razones de que el actor demande solo 22 días de salario, y también el actor no lo explica, por lo que este Juzgador desecha tal pedimento. ASÍ SE DECIDE.-

    INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO

    Demanda el actor el pago de BOLÍVARES DOS MILLONES VEINTISIETE MIL DOSCIENTOS SETENTA Y CUATRO CON SETENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 2.027.274,71) por concepto de “…indemnización por despido (…) correspondiente a CIENTO CINCUENTA (150) de salario a razón de TRECE MIL QUINIENTOS QUINCE BOLIVARES CON DIECISEIS CENTIMOS (Bs. 13.515,16)…”

    En el escrito de Contestación a la Demanda, niega pura y simplemente el pago de dicho concepto.

    Alega el actor que el salario Integral es de BOLÍVARES TRECE MIL QUINIENTOS QUINCE CON DIECISEIS CÉNTIMOS (Bs. 13.515,16), y en consecuencia considera este Juzgador que, debido a la forma en que fue contestada la demanda, en aplicación a lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo, el salario base para el cálculo de este concepto es el alegado por el actor. Así se decide.-

    Una vez establecido el salario Integral, considera este Juzgador que la demandada acepta que el despido fue injustificado. Igualmente, fue consignado, cursante al folio siete (07) del expediente, original de carta enviada al actor fechada 30 de enero de 1999, en la cual se demuestra la manifestación de voluntad unilateral por parte del patrono de poner fin a la relación de trabajo sin que se vea justificada en ninguna de las causales establecidas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que debe entenderse que el despido no tuvo justa causa, y en consecuencia, le corresponde la indemnización prevista en el artículo 125 Eiusdem.

    El actor tenía una antigüedad en la empresa demandada de 09 años, 11 meses y 25 días, y en consecuencia, de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 125 Eiusdem, por cuanto tiene una antigüedad superior a cinco (05) años, le corresponde el límite máximo permitido por la ley, es decir, 150 días de salario, tomando como base el salario integral establecido anteriormente. Para determinar lo que le corresponde al trabajador se debe multiplicar 150 días por el salario integral de Bs. 13.516,16, lo que resulta que la empresa demandada debe pagar al actor por concepto de Indemnización por despido injustificado la cantidad de BOLÍVARES DOS MILLONES VEINTISIETE MIL DOSCIENTOS SETENTA Y CUATRO EXACTOS (Bs. 2.027.274,00). ASÍ SE DECIDE.-

    INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DEL PREAVISO

    Demanda el actor el pago de BOLÍVARES OCHOCIENTOS DIEZ MIL NOVECIENTOS NUEVE CON OCHENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 810.909,88) por concepto de “…Sesenta días de salario, como indemnización Sustitutiva de Preaviso…”

    En el escrito de Contestación a la Demanda, niega pura y simplemente el pago de dicho concepto.

    Alega el actor que el salario Integral es de BOLÍVARES TRECE MIL QUINIENTOS QUINCE CON DIECISEIS CÉNTIMOS (Bs. 13.515,16), y en consecuencia considera este Juzgador que, debido a la forma en que fue contestada la demanda, tal y como se expresó anteriormente, en aplicación a lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo, el salario base para el cálculo de este concepto es el alegado por el actor. Así se decide.-

    Considera este Juzgador que la demandada acepta que el despido fue injustificado, y como consecuencia de ello le corresponde la indemnización sustitutiva del preaviso.

    Como se estableció anteriormente, el actor tenía una antigüedad en la empresa demandada de 09 años, 11 meses y 25 días, y en consecuencia, de conformidad con lo establecido en el literal “d” del artículo 125 Eiusdem, le corresponde el equivalente a 60 días de salario, tomando como base el salario integral establecido anteriormente. Para determinar lo que le corresponde al trabajador se debe multiplicar 60 días por el salario integral de Bs. 13.515,16, lo que resulta que la empresa demandada debe pagar al actor por concepto de Indemnización Sustitutiva del Preaviso la cantidad de BOLÍVARES OCHOCIENTOS DIEZ MIL NOVECIENTOS NUEVE CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 810.909,60). ASÍ SE DECIDE.-

    VACACIONES FRACCIONADAS

    Demanda el actor el pago de BOLÍVARES SESENTA MIL TRESCIENTOS SESENTA Y CINCO CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 60.365,50) por concepto de “…cinco (5) días de vacaciones fraccionadas…”

    En el escrito de Contestación a la Demanda, niega pura y simplemente el pago de dicho concepto.

    Ahora bien, el artículo 225 establece dos elementos de procedencia de este pago, como lo son:

  10. Que la relación de trabajo haya finalizado por una causa distinta al despido justificado;

  11. Que finalice antes de cumplirse el año de servicio;

    Ambos requisitos son concurrentes en el presente caso, ya que el despido fue injustificado y la relación de trabajo finalizó a cinco días de cumplirse el año completo de labores.

    Ahora bien, el actor reclama el pago de cinco días de salario, cuando lo correcto era dividir la cantidad de días que le correspondían en el año de la finalización de la relación de trabajo por concepto de las vacaciones tomando en consideración su antigüedad y dividirlo entre los 12 meses del año y posteriormente multiplicarlo por la cantidad de meses de labores completos para posteriormente multiplicar este resultado por el salario normal devengado en el mes inmediatamente anterior en el caso de que el salario sea fijo, siendo que en el presente caso son 11 meses de labores.

    Es decir, que para el año en que finalizó la relación de trabajo, le correspondían al trabajador, según lo dispuesto en el artículo 219 Eiusdem, 24 días por concepto de vacaciones, lo que se debe dividir entre los 12 meses del año, lo que resulta la cantidad de 2 días por cada mes, y posteriormente multiplicarlo por 11 meses de labores completos, lo que resulta la cantidad de 22 días de vacaciones fraccionadas, lo que se debe multiplicar por el salario normal devengado para el momento de la finalización de la relación de trabajo, es decir, BOLÍVARES DOCE MIL SETENTA Y TRES CON DIEZ CÉNTIMOS (Bs. 12.073,10)

    Sin que se incurra en ultrapetita y dado el principio de irrenunciabilidad de los derechos del trabajador y el carácter de Orden Público de los derechos laborales, este Juzgador establece que la empresa demandada debe pagar al trabajador la cantidad de BOLÍVARES DOSCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS OCHO CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 265.608,20) por concepto de vacaciones fraccionadas. ASÍ SE DECIDE.-

    UTILIDADES 1998-1999

    Demanda el actor el pago de BOLÍVARES NOVECIENTOS OCHO MIL SETECIENTOS TREINTA Y UNO CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs. 908.731,40) por concepto de “…utilidades del ejercicio 1998-1999…”

    En el escrito de Contestación a la Demanda, niega pura y simplemente el pago de dicho concepto.

    Considera este Juzgador que el actor tiene la carga procesal de indicar clara y expresamente los conceptos demandados, así como los fundamentos de hecho y de derecho en que solicita el concepto, es decir, que no solo basta con mencionar la cantidad a demandar y el concepto correspondiente, sino que debe explicar claramente de donde se basa para la solicitud del derecho, así como también establecer claramente el por qué se le debe tal monto y la base en que se cálculo los montos.

    En el caso de autos, el actor no indica, al referirse a este concepto, la cantidad de días que utilizó para realizar el cálculo ni el salario base para dicho cálculo; tampoco afirma si el monto demandado es la resulta de la operación aritmética establecida en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, con respecto a la distribución los beneficios líquidos de la empresa entre los trabajadores. Por tal razón, este Juzgador debe desechar tal solicitud. ASÍ SE DECIDE.-

    VACACIONES POR DISFRUTAR

    Demanda el actor el pago de DOSCIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y CUATRO CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs. 289.754,40) por concepto de “…veinticuatro (24) días de vacaciones por disfrutar…”

    En el escrito de Contestación a la Demanda, niega pura y simplemente el pago de dicho concepto.

    Considera este Juzgador que el actor incurre en un error material, ya que demanda las vacaciones por disfrutar, pero en el caso de autos, el actor tenía una antigüedad de 9 años, 11 meses y 25 días, por lo que no le nació el derecho al disfrute de las vacaciones, ya que a tenor de lo establecido en el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, nace este derecho el mismo día del aniversario de la relación de trabajo. Por tal razón, este Juzgador debe desechar tal solicitud. ASÍ SE DECIDE.-

    VACACIONES POR DISFRUTAR

    Demanda el actor el pago de SETECIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS TREINTA Y DOS CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 748.532,20) por concepto de “…vacaciones ejercicio 1998-1999, Bono Vacacional, vacaciones legales , artículo 219 de la Ley orgánica del trabajo…”

    En el escrito de Contestación a la Demanda, niega pura y simplemente el pago de dicho concepto.

    Considera este Juzgador que el actor incurre en un error material, tal y como anteriormente se analizó, ya que demanda las vacaciones correspondientes al período 1998-1999, pero en el caso la relación de trabajo finalizó a 5 días del aniversario del vínculo laboral en el año 1999, por lo que no le nació el derecho al disfrute de las vacaciones del período 1998-1999, ya que a tenor de lo establecido en el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, nace este derecho el mismo día del aniversario de la relación de trabajo. Por tal razón, este Juzgador debe desechar tal solicitud. ASÍ SE DECIDE.-

    INCIDENCIA DE UTILIDADES

    Demanda el actor el pago de BOLÍVARES UN MILLÓN SETECIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS OCHENTA CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 1.756.880,60) por concepto de “…incidencia de utilidades , artículo 125 y 108 de la Ley del trabajo…”

    En el escrito de Contestación a la Demanda, niega pura y simplemente el pago de dicho concepto.

    Considera este Juzgador que, como en casos anteriores, el actor tiene la carga procesal de indicar clara y expresamente los conceptos demandados, así como los fundamentos de hecho y de derecho en que solicita el concepto, es decir, que no solo basta con mencionar la cantidad a demandar y el concepto correspondiente, sino que debe explicar claramente de donde se basa para la solicitud del derecho, así como también establecer claramente el por qué se le debe tal monto y la base en que se cálculo los montos.

    En el caso de autos, el actor no indica, al referirse a este concepto, de los cálculos necesarios para establecer dicha diferencia, sino que se limita a indicar el monto demandado. Por tal razón, este Juzgador debe desechar tal solicitud. ASÍ SE DECIDE.-

    DIFERENCIA EN PAGO DE VACACIONES 1996-1997 y 1997-1998

    Demanda el actor el pago de BOLÍVARES TRESCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS TREINTA CON VEINTISEIS CÉNTIMOS (Bs. 365.230,26) por concepto de “…diferencia de vacaciones ejercicio 1996-1997 y 1997-1998…”

    En el escrito de Contestación a la Demanda, niega pura y simplemente el pago de dicho concepto.

    Considera este Juzgador, como en el caso anterior, que el actor tiene la carga procesal de indicar clara y expresamente los conceptos demandados, así como los fundamentos de hecho y de derecho en que solicita el concepto, es decir, que no solo basta con mencionar la cantidad a demandar y el concepto correspondiente, sino que debe explicar claramente de donde se basa para la solicitud del derecho, así como también establecer claramente el por qué se le debe tal monto y la base en que se cálculo los montos.

    En el caso de autos, el actor no indica, al referirse a este concepto, de los cálculos necesarios para establecer dicha diferencia, ni de establecer el salario base para la realización de dicho cómputo, sino que se limita a indicar el monto demandado. Por tal razón, este Juzgador debe desechar tal solicitud. ASÍ SE DECIDE.-

    UTILIDADES 1996-1997 y 1997-1998

    Demanda el actor el pago de BOLÍVARES CUATROCIENTOS SESENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y SIETE CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 461.867,60) por concepto de “…utilidades ejercicio 1996-1997 y 1997-1998…”

    En el escrito de Contestación a la Demanda, niega pura y simplemente el pago de dicho concepto.

    Considera este Juzgador que el actor tiene la carga procesal de indicar clara y expresamente los conceptos demandados, así como los fundamentos de hecho y de derecho en que solicita el concepto, es decir, que no solo basta con mencionar la cantidad a demandar y el concepto correspondiente, sino que debe explicar claramente de donde se basa para la solicitud del derecho, así como también establecer claramente el por qué se le debe tal monto y la base en que se cálculo los montos.

    En el caso de autos, el actor no indica, al referirse a este concepto, la cantidad de días que utilizó para realizar el cálculo ni el salario base para dicho cálculo; tampoco afirma si el monto demandado es la resulta de la operación aritmética establecida en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, con respecto a la distribución los beneficios líquidos de la empresa entre los trabajadores. Por tal razón, este Juzgador debe desechar tal solicitud. ASÍ SE DECIDE.-

    INTERESES SOBRE PRESTACION DE ANTIGÜEDAD 1997-1998

    Demanda el actor el pago de BOLÍVARES DOSCIENTOS CUARENTA Y UN MIL EXACTOS (Bs. 241.000,00) por concepto de “…diferencia de Fideicomiso , desde junio de 1997 hasta Diciembre de 1998…”

    En el escrito de Contestación a la Demanda, niega pura y simplemente el pago de dicho concepto.

    Reitera este Juzgador, como en casos anteriores, que el actor tiene la carga procesal de indicar clara y expresamente los conceptos demandados, así como los fundamentos de hecho y de derecho en que solicita el concepto, es decir, que no solo basta con mencionar la cantidad a demandar y el concepto correspondiente, sino que debe explicar claramente de donde se basa para la solicitud del derecho, así como también establecer claramente el por qué se le debe tal monto y la base en que se cálculo los montos.

    En el caso de autos, el actor incurre nuevamente en el error de no indicar los salarios devengados por el actor mes a mes desde el mes de junio de 1997 hasta diciembre de 1998, ya que es primordial esta información para realizar los cálculos correspondientes y al no suministrarlos, mal puede ser otorgado, ya que nadie mejor que el trabajador para saber los salarios devengados en esos meses. Por tal razón, este Juzgador debe desechar tal solicitud. ASÍ SE DECIDE.-

    De la sumatoria de todos estos conceptos, resulta la cantidad de BOLÍVARES SEIS MILLONES DOSCIENTOS TREINTA Y UN MIL CIENTO DIECINUEVE EXACTOS (Bs. 6.231.119,00) mas lo correspondiente por Intereses del monto correspondiente al artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, y por cuanto la empresa demandada pagó la cantidad de BOLÍVARES NOVECIENTOS TREINTA Y SEIS MIL CIENTO TREINTA Y CUATRO CON SETENTA CÉNTIMOS (Bs. 6.936.134,70), este Juzgador ordena realizar una Experticia Complementaria al Fallo a los fines de determinar el monto de los intereses y así, este Juzgador establece que le corresponde al trabajador la sumatoria de las cantidades establecidas en la parte motiva del presente fallo mas lo que le corresponda por Intereses sobre prestaciones menos la cantidad de dinero recibida.

    En virtud de la depreciación de nuestra unidad monetaria (BOLÍVAR) debido a la situación de crisis económica que esta experimentando nuestro País en los actuales momentos, se ordena realizar una Experticia Complementaria del fallo, a fin de proceder a la Corrección Monetaria de lo adeudado por el ente patronal.

    Con respecto a la corrección monetaria, la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado de la siguiente forma:

    Sala de Casación Social, Sentencia Nro. 400 del 27/06/2002

    "Como se ha establecido en diversos fallos desde el 17 de marzo de 1993 (Camillus Lamorell contra Machinery Care y otro), el carácter alimentario del salario y de las prestaciones percibidas por el trabajador como contraprestación de sus servicios adeudados al terminar la relación de trabajo, constituye el fundamento de la corrección monetaria de dichos créditos, por lo que la pérdida de su valor adquisitivo por la demora o reticencias en su pago por parte del patrono no puede ir en perjuicio del trabajador, debiéndose reestablecer mediante la indexación el poder adquisitivo de todas las cantidades debidas y no sólo de la correspondiente a la prestación de antigüedad."

    Es claro que la corrección monetaria es de orden público, dado el grado de inflación que ha sufrido nuestra economía, lo cual no es imputable a la trabajadora, y en consecuencia se ordena realizar Experticia Complementaria al Fallo, la cual debe seguir las siguientes reglas:

    1. El ajuste por inflación se debe hacer tomando en cuenta la variación del índice de Precios al Consumidor para el área donde se habite. Es claro para este Juzgador que este debe ser el criterio a aplicarse para cada caso en específico, dependiendo del lugar donde se prestó servicios, pero por cuanto el Banco Central de Venezuela emite solo el Índice de Precios al Consumidor en el Área Metropolitana de Caracas, es esta la base para realizar el cálculo respectivo, todo ello en atención al criterio jurisprudencial siguiente:

      Sala de Casación Social, Sentencia Nro. 189 del 26/07/2001

      "Comparte esta Sala el criterio del Tribunal de la alzada en cuanto a que habiéndose prestado la relación de trabajo en la ciudad de Caracas, y siendo éste el domicilio de ambas partes, lo mas apropiado es que el ajuste por inflación se hiciera tomando en cuenta la variación del índice de Precios al Consumidor para el Área Metropolitana de Caracas, pues éste es el índice que verdaderamente mide la pérdida del poder adquisitivo del actor; sin embargo, ello debió ser establecido en la sentencia definitiva recaída sobre el mérito de la causa y no en las decisiones recaídas en etapa de ejecución. Ha sido doctrina reiterada de los Tribunales de la República que aunque la indexación debe ser acordada de oficio, si no es prevista en el dispositivo de la sentencia firme no puede acordarse en etapa de ejecución. El mismo razonamiento debe aplicarse al caso bajo examen, el ajuste por inflación de las cantidades que se condena al patrono a pagarle a un trabajador domiciliado en el Área Metropolitana de Caracas debe ser calculado conforme al índice de Precios al Consumidor para el Área Metropolitana de Caracas, pero si ello no se establece así en la sentencia definitiva, sino que se considera el índice de inflación nacional, ello no puede ser modificado en las decisiones dictadas en ejecución de la sentencia. Entonces, lo procedente para ejecutar la sentencia definitiva recaída en el presente juicio es que el Tribunal de la causa oficie a la Oficina Central de Estadística e Informática solicitando los índices de inflación acaecidos entre la fecha en que se interpuso la demanda y la fecha de ejecución del fallo definitivamente firme."

    2. Como debe calcularse. En tal sentido es criterio de este Juzgador que la Corrección monetaria debe calcularse desde la fecha de admisión de la demanda hasta la fecha de realización de la experticia. Existen criterios diversos en cuanto a este punto en específico, ya que en diversas Sentencias de los Tribunales del Trabajo se establece que la Indexación debe calcularse hasta el momento de la ejecución, pero puede ocurrir que desde el momento de la realización de la Experticia hasta que se verifique la ejecución de la misma transcurra un tiempo, corto o largo, que haga imposible de determinar para el experto cuál vaya a ser el Índice de Precios al Consumidor hasta el momento del efectivo pago. Por lo que este Juzgador considera, en virtud de la Justicia, establecer que la corrección monetaria debe calcularse hasta la fecha de realización de la Experticia Complementaria al Fallo, y si transcurre un tiempo largo hasta la fecha de la Ejecución de la Sentencia, por causas no imputables al trabajador, el Juez de la Causa podrá, a su criterio debidamente justificado, ordenar la realización de una nueva Experticia, a los fines de adecuar los montos condenados a pagar para el momento de la ejecución, basándose por su puesto en el criterio anteriormente plasmado.

    3. Debe hacerse desde la fecha de la demanda hasta la ejecución de la sentencia, tomando en consideración que pueden existir períodos que deben excluirse, ya que no son imputables a las partes. Estos períodos son de paralización por acuerdo de las partes, hechos fortuito o de fuerza mayor. De presentarse tal paralización, el experto deberá tomar en consideración el Índice de Precios al Consumidor y hacer la corrección monetaria referente al mes de ocurrido la paralización; seguidamente dividir este monto entre los días del mes respectivo y después multiplicarlo por los días en que efectivamente no se paralizó la causa. Por ejemplo: el caso en que las partes, el día 17 de enero de 2004 suspendieron de mutuo acuerdo la causa hasta el día 31 de enero de 2004, reanudándose la causa al día siguiente. En este caso, el experto deberá calcular el excedente por indexación del monto condenado a pagar, ocurrido para el mes de enero de 2004. Seguidamente, una vez determinado este monto, debe ser dividido entre los 31 días del mes de enero, y posteriormente multiplicarlo por los 16 días en que la causa no se encontraba paralizada. A fin de aundar mas en este punto, se transcribe el criterio jurisprudencial de la Sala de Casación Social:

      Sala de Casación Social, Sentencia Nro. 301 del 27/07/2000

      "(...) a los fines de la determinación del tiempo en el cual debe calcularse la indexación, y los períodos que deben excluirse de la misma, bastaba que el Juez indicara, como en efecto lo hizo, que la corrección monetaria se debía hacer desde la fecha de la demanda y hasta la ejecución de la sentencia, excluyendo los lapsos en que la causa se paraliza por acuerdo de las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor. Determinar estos lapsos no requiere de conocimientos técnicos especiales, sino que basta saber la fecha en que se decrete la ejecución de la sentencia, para que el mismo Juez pueda determinar con vista a las actas del expediente y/o del Libro Diario del Tribunal, los períodos que debe comprender la indexación y que lapsos deben excluirse."

      Los honorarios causados por concepto de la realización de la experticia complementaria al Fallo serán sufragados por la parte demandada en el presente juicio.

PARTE DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto este Tribunal de Primera Instancia del Trabajo, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas en alzada, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales, incoada por el ciudadano M.V. R., identificado en autos, en contra de la Empresa REFINADORA DE MAÍZ VENEZOLANA (REMAVENCA). En consecuencia, se condena a la Empresa demandada a pagar los conceptos establecidos en la parte motiva del presente Fallo, mas lo correspondiente por Corrección Monetaria.

Dada la naturaleza de la presente Decisión no hay especial condenatoria en Costas.-

Por cuanto la presente Decisión ha salido fuera del lapso legal para ello, se ordena notificar a las partes a fin de, una vez que sean notificadas ambas partes, sea cual fuere el orden en que se practiquen las mismas, y transcurridos que sean diez (10) días de despacho a que hace referencia el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, empiecen a correr los lapsos para solicitar ampliaciones o aclaratorias de la presente Sentencia, así como también para interponer recursos contra la misma.-

PUBLIQUESE, NOTIFÍQUESE Y REGISTRESE

Dado, firmado y sellado en la sala del Juzgado de Primera Instancia del Trabajo, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los cuatro (04) días del mes de agosto de dos mil cuatro (2004). Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.-

H.L.R.

JUEZ

CARMEN MONTILLA

SECRETARIA ACC.

Nota: En la misma fecha, siendo las 8:30 am, se publicó la presente Sentencia y se ordenó el correspondiente registro del mismo.

La Secretaria

Exp. Nro. 1832

HLR/CM.-

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