Decisión de Tribunal Décimo Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 17 de Septiembre de 2013

Fecha de Resolución17 de Septiembre de 2013
EmisorTribunal Décimo Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteRonald Orangel Flores Ramírez
ProcedimientoDiferencia De Prestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DECIMO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

203º y 154º

ASUNTO: AP21-L-2009-004057

I

DENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE ACTORA: YEPEZ V.H., YÁNEZ MEDARNA, ZAMBRANO ANIZETO, ZAMBRANO DELGADO LEWIS, ZAPATA G.R., Z.B.J.M., ZAMBRANO USECHE J.M., ZAMBRANO H.C., Z.L.A., G.Z.C.L., G.J., G.L.D.A., SEQUERA CAMACHO A.J., S.F.A., TORO IBARRA R.H., TORREALBA VELIZ J.R., VALDESPINO Z.E.E., VIVAS MONCADA APOLINAR, VANEGAS MIGUEL, WULFF BRICEÑO J.C., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y portadores de la cédula de identidad números 7.462.665, 4.675.905, 5.228.314, 7.890.093, 11.025.600, 5.226.972, 6.670.566, 4.851.252, 3.398.475, 5.568.649, 4.311.569, 17.760.648, 4.834.024, 4.672.424, 4.772.478, 3.290.991, 1.281.205, 1.393.959, 13.515.130 y 5.217.921; respectivamente.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: J.M.L.V., portador de la cédula de identidad número 4.675.905 en su condición de Presidente de la Asociación Civil Trabajadores Retirados Bigott (ASOTREBI), L.R., L.R.C., P.G., Maryuris Liendo, Mindi de Oliveira y Sailyn Liendo, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el IPSA bajo los números 9.455, 7.584, 50.552, 95.203, 97.907 y 131.923; respectivamente.

PARTE DEMANDADA: C.A. CIGARRERA BIGOTT, domiciliada en la ciudad de Caracas e inscrita por ante el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en los mercantil del Distrito Federal, bajo el número 1, tomo 1 de fecha 7 de enero de 1921, RIF número J-00006748-1.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: R.B.M., Á.B.M., M.A.G., N.B.B., D.T.B., M.G.M., D.B.P., R.P.S., C.R.B. y E.S.R., abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el IPSA bajo los números 22.748, 26.361, 19.626, 83.023, 20.084, 105.937, 117.731, 124.671, 98.959 y 140.728; respectivamente.

MOTIVO: Cobro de diferencia de prestaciones sociales.

SENTENCIA: Definitiva.

Se inició la presente causa por libelo de demanda presentado en fecha 31 de julio de 2009, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. En fecha 31 de julio de 2009 el Juzgado Trigésimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio por recibida la demanda y la admitió en fecha 4 de agosto de 2009, ordenando el emplazamiento de la parte demandada. En fecha 17 de noviembre de 2009, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio por concluida la audiencia preliminar, en consecuencia ordenó la incorporación al expediente de las pruebas promovidas por las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en fecha 02 de diciembre de 2009, ordenó la remisión del presente expediente al Juzgado de Juicio.

En fecha 3 de diciembre de 2009, fue distribuido el presente expediente al Juzgado Sexto de Juicio de esta Circunscripción Judicial. En fecha 07 de diciembre de 2009, el Juzgado Sexto de Juicio de esta Circunscripción Judicial dio por recibido el expediente. En fecha 10 de diciembre de 2009, el Juzgado Sexto de Juicio de esta Circunscripción Judicial ordenó la remisión del asunto al Tribunal de origen, por cuanto no fue remitido a este Tribunal el único cuaderno de recaudos que lo conforma. En fecha 14 de diciembre de 2009, el Juzgado Sexto de Juicio de esta Circunscripción Judicial, dio por recibido el presente asunto a los fines de su tramitación y la Juez se abocó al conocimiento de la causa y admitió las pruebas promovidas por las partes. En fecha 15 de diciembre de 2009, el Juzgado Sexto de Juicio de esta Circunscripción Judicial fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio para el día 21 de enero de 2010 a las 10:00 a.m., acto al cual comparecieron ambas partes, y en virtud de la complejidad del asunto difirió el dispositivo oral del fallo para el día 28 de enero de 2010 a las 9:00a .m, en virtud de la complejidad de lo debatido el Juzgado Sexto de Juicio de esta Circunscripción Judicial, dictó el dispositivo oral del fallo con la comparecencia de ambas partes en la fecha y hora prevista, según lo dispuesto en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, INADMISIBLE la demanda por cobro de diferencia de prestaciones sociales, incoada por los ciudadanos antes identificados.- Siendo confirmada la mima por el Juzgado Cuarto Superior de esta Circunscripción Judicial en fecha 13/04/201, y revocada por sentencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, 13/06/2012, anuló el fallo y ordenó admitir la demanda a los Juzgado de Sustanciación, siendo admitido el mismo en fecha 14/11/2012, por el Juzgado Tercero de Sustanciación de esta misma Circunscripción Judicial.- Posteriormente en fecha 04 de febrero de 2013 (fol. 129 de la pieza N° 3), el Juzgado Vigésimo Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, dio por concluida la audiencia preliminar. En fecha 01 de abril de 2013 se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución, escrito de contestación de la demanda. Por auto fechado 5 de abril de 2013, se ordenó la remisión del presente expediente a los Tribunales de Juicio, verificado el trámite de insaculación de causas, le correspondió a este Tribunal conocer el presente expediente, siendo recibido por este Tribunal en fecha 12 de abril de 2013. Por auto de fecha 22 de abril de 2013, se admitieron las pruebas promovidas por cada una de las partes, asimismo se fijo oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio para el día 06 junio de 2013 a las 9:00 a.m., en dicha fecha comparecieron ambas partes, y solicitaron la suspensión de la audiencia oral de juicio. La cual se reprogramó para el día 06 de agosto del presente año, en dicha fecha tuvo lugar la audiencia oral de juicio cuyo dispositivo fue el siguiente: PRIMERO: SIN LUGAR la defensa perentoria de prescripción alegada por la demandada COMPAÑIA ANONIMA CIGARRERA BIGOTT.- SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda incoada por los ciudadanos YEPEZ VÍCTOR, YÁNEZ MEDARNA, ZAMBRANO ANIZETO, ZAMBRANO DELGADO LEWIS, ZAPATA G.R., Z.B.J.M., ZAMBRANO JOSÉ, ZAMBRANO CARLOS, Z.L., G.C., G.J., G.L.D.A., SEQUERA CAMACHO A.J., S.A., TORO RAMÓN, TORREALBA JOSÉ, VALDESPINO E.E., VIVAS MONCADA APOLINAR, VANEGAS MIGUEL, WULFF BRICEÑO J.C., en contra de la demandada COMPAÑIA ANONIMA CIGARRERA BIGOTT, ambas partes plenamente identificadas.- TERCERO: Dada la naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas. Seguidamente este Tribunal pasa a reproducir el fallo en los siguientes términos:

-II-

ALEGATOS DE LAS PARTES

Aduce el ciudadano J.L. en su condición de Presidente de la Asociación Civil Trabajadores Retirados Bigott por Defensa de Nuestros Derechos (ASOCITREBI), actuando en nombre y representación de la parte actora, cualidad que nunca fue objetada por la demandada, que instauró demanda mero declarativa contra la accionada, por una serie de derechos laborales, en especial, por haber prestado servicios en día domingos sin que hubiesen gozado de su descanso semanal obligatorio ni habérseles cancelado el derecho a un día completo de salario, consecuencialmente se vieron obligados a laborar horas extraordinarias y nocturnas sin obtener compensación alguna como retribución legal.

Que en fecha 15 de febrero de 2007, el Juzgado Tercero Superior del Trabajo de este Circuito Judicial declaró parcialmente con lugar la demanda, que en el referido juicio hubo una confesión por parte de la demandada en relación al hecho de que había decidido computar los días sábados trabajados e iban a ser compensados y para ello hizo un anticipo a cuenta para quienes aparecen en el anexo, como quiera que la empresa tiene calderas por eso había la interpretación que todos los días de la semana eran hábiles y por tanto no generaban descanso compensatorio.

Alega que en fecha 14 de octubre de 2008, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia declaró sin lugar el recurso de casación anunciado y formalizado por la parte demandada, en consecuencia los trabajadores tienen derecho a un día completo de salario por descanso compensatorio, pero como quiera que los días laborados incluían horas nocturnas, se le debe cancelar el bono nocturno que la mayoría de las veces fueron trabajadas en eso horario debiendo acreditar ese derecho, en los casos que sean procedentes. En virtud de las consideraciones antes expuestas, aunado a que los actores fueron despedidos injustificadamente, los anteriores conceptos inciden en las prestaciones sociales, en consecuencia se demanda las siguientes cantidades por concepto de antigüedad, indemnización establecida en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo y bono vacacional:

  1. Yépez V.H., la cantidad de Bs.F 146.067,00

  2. Yánez Medarda, la cantidad de Bs.F 91.850,61.

  3. Zambrano Anizeto, la cantidad de Bs.F 129.631,23.

  4. Zambrano Delgado Lewis, la cantidad de Bs.F 88.121,87.

  5. Zapata G.R., la cantidad de Bs.F 42.430,24.

  6. Z.B.J.M., la cantidad de Bs.F 152.269,32.

  7. Zambrano Useche J.M., la cantidad de Bs.F 73.842,08.

  8. Zambrano H.C., la cantidad de Bs.F 81.680,67.

  9. Z.L.A., la cantidad de Bs.F 96.198,23.

  10. G.Z.C.L., la cantidad de Bs.F 325.051,00.

  11. G.J., la cantidad de Bs.F 424.821,14.

  12. G.D., la cantidad de Bs.F 187.704,34.

  13. Sequera Camacho A.J., la cantidad de Bs.F 404.388,96.

  14. S.F., la cantidad de Bs.F 504.739,23.

  15. Toro Ibarra R.H., la cantidad de Bs.F 138.809,64.

  16. Torrealba José, la cantidad de Bs.F 301.090,08.

  17. Valdespino Z.E.E., la cantidad de Bs.F 520.792,42.

  18. Vivas Moncada Apolinar, la cantidad de Bs.F 387.247,54.

  19. Vanegas Miguel, la cantidad de Bs.F 235.427,94.

  20. Wulff Juan, la cantidad de Bs.F 153.477,02.

Estima la demanda en una cantidad total de Bs.F 4.484.640,56; más los intereses sobre prestaciones sociales, intereses de mora e indexación.

Por su parte, la representación judicial de la parte demandada alegó como punto previo la inadmisibilidad de la demanda de conformidad con lo establecido en los ordinales 2 y 3 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, aplicable analógicamente en virtud de los establecido en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como los numerales 1 y 3 del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pues según su dicho, la demanda no cumple con los presupuestos procesales necesarios a los fines que se pueda desarrollar el juicio hasta sentencia definitiva.

Que la inadmisibilidad de la demanda deriva de la falta de legitimación de ASOCITREBI para actuar en juicio, la falta de capacidad de postulación de ASOCITREBI para representar a los demandantes, la indeterminación subjetiva de la demanda e indeterminación objetiva de la pretensión.

Que la carga de la prueba en el presente proceso corresponde a los demandantes, por cuanto está exigiendo el pago de conceptos e indemnizaciones excepcionales y que sobrepasan los derechos que normalmente se desprenden de una relación de trabajo, que existe falta de prueba del alegato de haber trabajado días domingos y/o feriados constituye un incumplimiento de las cargas probatorias correspondientes a los demandantes, lo cual acarrea que se deba tener como falso el elemento fáctico sobre el cual se fundamenta la pretensión, lo que conlleva que se estime indefectiblemente a que se estime improcedente la demanda.

Niega que los demandantes hayan prestado servicios los días domingos y en las condiciones expresadas en el libelo de la demanda, de igual manera alega que las pretensiones contenidas en el libelo de la demanda se encuentran prescritas, pues la demanda se interpuso más de cuatro años después que se suscribió el acta entre la demandada y SINTRACIBI, niega adeudar a los demandantes la cantidad de Bs.4.484.640, 56, ni cantidad alguna por ningún concepto de naturaleza laboral. Asimismo, alegó la prescripción de la acción.- Igualmente alegó la prescripción de la acción, aduciendo que cada uno de los demandantes está reclamando el cobro de supuestas acreencias, cuyo derecho para exigirlo prescribió, ya que la demanda se interpuso mucho más de un (1) año después deque se les originó el derecho para hacerlo.-

ALEGATOS DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA

Aduce la representación judicial de la parte actora que la demanda versa sobre una reclamación de descanso compensatorio, que es lo reclamado, con la sentencia mero declarativa se renunció a la prescripción, que el ciudadano J.L. actúa como Presidente de la Asociación, quien representa a los actores en actos públicos y privados, que tiene el poder de actuar en nombre de los accionantes en juicio, que los cálculos provienen del último salario y el derecho proviene de la mero declarativa.

La representación judicial de la parte accionada alega que se demanda diferencias en las prestaciones sociales producto de unas supuestas horas extras, trabajadas y bonos nocturnos, lo cual no comprenden lo establecido en la sentencia de fecha 14 de octubre de 2008, que en fecha 22 de noviembre de 2004 fue suscrita el acta convenio, y desde el año 1986 culminó la relación de trabajo, que el ciudadano J.L. no tenía la cualidad, porque carece de capacidad de postulación, no es abogado y se le otorgó poder judicial, situación ésta que hace inadmisible la presente demanda por falta de legitimación para actuar en juicio, no se establece en libelo qué días domingos no se le pagaron, por eso la sentencia de la Sala Constitucional determinó que debía hacer prueba fehaciente, que la parte actora dice que su prueba es el acta convenio, lo que es aplicable a trabajadores activos, que al no señalar cuáles fueron los domingos vulnera el derecho a la defensa correcta.

-III-

LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

Vista la pretensión formulada por la parte actora y las defensas opuestas por la parte demandada en su contestación, y de conformidad con lo establecido en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en relación a la distribución de la carga de la prueba dependiendo de los términos en que la parte demandada haya contestado la demanda, se concluye que los puntos objeto de la presente controversia se centran básicamente en determinar: En primer lugar la procedencia o no de la inadmisibilidad de la demanda. Por otro lado si es procedente la defensa perentoria de prescripción, así como la acción mero declarativa interpuesta por una serie de derechos laborales reclamadas en el libelo por haber prestado servicios en días domingos sin que hubiesen gozados de su descanso semanal obligatorio ni habérseles cancelados el derecho a un (01) día de completo de salario, (articulo 218) de la Ley Orgánica del Trabajo en lo cual se vieron obligados a laboral horas extraordinarias y nocturnas sin obtener compensación alguna como retribución. Hecho negado por la demandada.- En consecuencia, le correspondió a este Juzgador determinar si es procedente o no las referidas defensas, y de no prosperar la misma, el Tribunal pasará a analizar y decidir el resto de las defensas opuestas.

-IV-

DEL ANÁLISIS PROBATORIO

Expuestos como han sido los alegatos de cada una de las partes, este Juzgador estima prudente señalar, que de conformidad con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la demandada en su escrito de contestación al fondo de la demanda deberá determinar con claridad cuáles de los hechos invocados por el actor admite como ciertos y cuáles niega o rechaza, debiendo expresar así mismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar, quedando en consecuencia admitidos aquellos sobre los cuales no se hubiere hecho la requerida determinación. Lo antes señalado estriba en la circunstancia de que según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el p.l.. Así se Establece.-

Igualmente en cuanto a la distribución de la carga de la prueba, cabe destacar la sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 29 de marzo de 2006, caso Asociación Cooperativa de Carga Z.d.G.d.V. (COOZUGAVOL), declaró:

Es doctrina de la Sala que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos.

La circunstancia como el accionado dé contestación a la demanda fijará la distribución de la carga de la prueba en el p.l..

De manera que el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, con lo cual, hay una modificación en la distribución de la carga de la prueba en el p.l., y por tanto, el actor estará eximido de probar sus alegaciones cuando en la contestación a la demanda el demandado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el demandado no la califique como relación laboral -presunción iuris tantum establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo-. Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros, que no es el caso bajo examen.

Igualmente, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el Sentenciador deberá tenerlos como admitidos.

Sin embargo, en criterio de esta Sala, no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deberá hacer el tribunal, labor esta en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador, pero de la que no puede eximirse con sólo indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aun cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales. (Sentencias N° 41 y 47, ambas de fecha 15 de marzo de 2000, ampliada en sentencia N° 445 de 7 de noviembre de 2000, y confirmada posteriormente en las sentencias N° 35 de 5 de febrero de 2002; N° 444 de 10 de julio de 2003; N° 758 de 1° de diciembre de 2003, N° 235 de 16 de marzo de 2004, entre otras y que en esta oportunidad se reiteran).

(Cursivas de este Tribunal de Juicio)

Así pues, conforme a la sentencia sub iudice antes explanada, se considera que el punto a resolver en el presente caso no sólo es de mero derecho sino también de hecho, por lo que este Tribunal en consecuencia, procederá a analizar el material probatorio traído por las partes al presente juicio, de conformidad con lo previsto en los artículos 1354 del Código Civil y 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Así como las reglas para valoración de las pruebas en el P.L. contenidas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Todo ello a los fines de que este Juzgador pueda emitir su decisión definitiva con ocasión del juicio que aquí se debate, cuya valoración se realizará en la siguiente forma:

Pruebas de la parte actora:

Promovió las instrumentales marcadas con las letras A y A1 (del folio 71 al 151 del cuaderno de recaudos 1 del expediente), copias fotostáticas de actas de asambleas y de acta convenio, a las cuales este Tribunal les confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto las mismas no fueron impugnadas ni desconocidas por la parte demandada en la audiencia de juicio, y de ellas se desprende que la Asociación Civil Trabajadores Retirados Bigott por Defensa de Nuestros Derechos ASOCITREBI tiene como objeto principal promover la prestación de servicios de asesoría laboral, legal, penal, civil y mercantil, promover la construcción de vivienda, implementar programas para la educación y capacitación al consumidor, entre otros, de igual manera se evidencia que el Presidente de dicha asociación es el ciudadano J.M.L.V.; asimismo, se evidencia que en fecha 22 de noviembre de 2004 SINATRACIBI y la demandada suscribieron un acta convenio por ante la Inspectoría del Trabajo. Así se establece.

Marcada con la letra C (folio 151 del cuaderno de recaudos 1 del expediente), CD, el cual fue reproducido en la audiencia de juicio en relación a la declaración rendida por la parte demandada en la audiencia ante el Juzgado Tercero Superior, y que se trata de juicios y pretensiones distintas, en virtud de lo cual, este Tribunal no le confiere valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

Promovió las instrumentales marcadas con las letras D y E (del folio 152 al 195 del cuaderno de recaudos N° 1 del expediente), las cuales no constituyen medios probatorios, en tal sentido se desestima su valoración conforme lo previsto en el artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Promovió la exhibición de documentos de las Planillas de liquidación de prestaciones sociales, recibos de pago de la parte coaccionante, libro de registro de horas extraordinarias utilizados en la empresa Cigarrera Biggott. Al respecto este Juzgador insto a la representación judicial de la parte demandada a exhibir las documentales objeto de exhibición, las cuales no fueron consignadas por la parte demandada en su oportunidad en la audiencia de juicio, en consecuencia quien decide aplica la consecuencia jurídica establecida en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.- Así se establece.-

Informes dirigida a la Superintendencia Nacional de Bancos a los fines que informe a “ este Tribunal sobre las posibles cuentas bancarias que tenga aperturadas la demandada y en caso de que conste algún tipo de cuenta nos expida el número de la misma” y a la Inspectoría del Trabajo del Este del Área Metropolitana de Caracas, “a los efectos de que se abstenga de otorgarle la solvencia laboral”. Las cuales fueron negadas su admisión por ser imprecisa e indeterminado, razón por al cual no hay materia que a.e.e.p.Y. ASÍ SE ESTABLECE.-

informes dirigida a la Inspectoría del Trabajo del Este del Área Metropolitana de Caracas, a los fines que informe si la empresa cumple con el artículo 4 de la resolución N° 2921 dictada por el Ministerio del Trabajo en fecha 14 de abril de 1998 (derogado en la resolución Nro. 3294 de fecha 24 de agosto de 1992), es decir si corre inserta en la empresa Cigarrera Bigott, planilla de declaración de empleo, horas trabajadas y salarios pagados. Y por no constar en autos resultas de la misma, se deja constancia que a.e.e.p.Y. ASÍ SE ESTABLECE.-

Pruebas de la parte demandada:

Promovió el mérito favorable de los autos. Al respecto este Tribunal observa en atención a lo establecido por la jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que el mérito favorable no es un medio de prueba, pues está más bien referido a la aplicación por parte del juzgador (a) del principio de comunidad de la prueba y de adquisición procesal.

Promovió la instrumental marcada con la letra B (del folio 03 al 34 del cuaderno de recaudos 1 del expediente), copia fotostática de sentencia, la cual no constituye un medio de prueba. Así se establece.

Promovió las instrumentales marcadas con las letras C y D (del folio 35 al 69 del cuaderno de recaudos 1 del expediente), copias fotostáticas de acta convenio y de acta de asamblea, las cuales fueron analizadas por este Tribunal, por cuanto igualmente fueron promovidas por la parte demandante, motivo por el cual se reitera su valoración. Así se establece.

Promovió la exhibición de toda la documentación relacionada con la supuesta relación de trabajo, los supuestos días laborados en el día de descanso obligatorio, cuya admisión fue negada por este Tribunal mediante auto de fecha 14 de diciembre de 2009, y la parte no ejerció recurso motivo por el cual, no hay asunto que analizar al respecto. Así se establece.

El Tribunal para decidir observa:

En el presente caso, la parte demandada alega que la inadmisibilidad de la demanda derivada de la falta de legitimación de ASOCITREBI para actuar en juicio, de la falta de capacidad de postulación de ASOCITREBI para representar a los demandantes, de la indeterminación subjetiva de la demanda y de la indeterminación objetiva de la pretensión. En tal sentido, quien Juzga observa que por sentencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena, de fecha 13/06/2012, en el caso de marras, en el cual declaró la admisibilidad de la presente causa, razón por la cual declara la improcedencia esta defensa.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

En cuanto a la prescripción de la acción, consta de autos al cuaderno de recaudos N° 1, sentencia Nº 1525, proferida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en un caso análogo de acción mero declarativa de fecha 14/10/2008, en donde se consintió que hubo una renuncia a la prescripción, al reconocer por la demandada en fecha 22/11/2004, mediante un acta transaccional suscrita con sus trabajadores por ante la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, acordando lo correspondiente al pago de días domingos y feriados laborados por los trabajadores.-

Asimismo, concluyó el referido fallo señalando “no opero la prescripción alegada por la demandada, estando vigente el derecho producto de la interrupción que significó para la empresa suscribir el acta convenio el 22 de noviembre de 2004, al reconocer que estaba vigente el derecho para toda aquellas personas (“conviene en pagar a los trabajadores que así le corresponda”) que laboraron en la empresa y a quienes durante su prestación de servicios no se les reconoció el derecho establecido por ley a disfrutar del correspondiente descanso compensatorio dentro de la semana cuando se les hace laborar en un día de descanso o feriado, y como quera que la demanda fue interpuesta dentro del año siguiente y hecha la notificación conforme lo pauta el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, no puede considerarse que la acción está prescrita”.-

En tal sentido, y según la jurisprudencia al establecer que el reconocimiento extrajudicial del concepto adeudado ostenta la virtualidad interruptiva de la acción procesal, de conformidad con lo previsto en el artículo 1973 del Código Civil.”, y como quiera que fue establecido precedentemente el efecto extensivo de de la sentencia in comento a todos los extrabajadores de la demandada como sucede en el caso de autos, y siendo que dicha sentencia quedó definitivamente firme en fecha 14 de octubre de 2008, cuando la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia ratifica sus términos, es esta fecha (14 de octubre de 2008), la que a criterio de quien decide debe tomarse en cuenta a los fines del inicio del lapso de prescripción de lo reclamado. Siendo así y verificado del expediente que la demanda objeto del presente procedimiento se interpuso en fecha 31 de julio de 2009 pieza principal del expediente, siendo notificada la demandada en fecha 17 de septiembre de 2009 (folio 213 de la primera pieza del expediente), es por lo que debe concluirse que entre una fecha (14 de octubre de 2008) y otra (17 de septiembre de 2009) no transcurrió el año de prescripción a que hace alusión el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe declararse Sin Lugar la prescripción alegada por la demandada. Así se decide.

Ahora bien, decidido lo anterior, y del análisis de los alegatos expuesto por la parte actora en su escrito libelar, así como los argumentos y defensas aducidas por la representación judicial de la parte demandada en su escrito de contestación y en la audiencia de juicio, y del acerbo probatorio traído por cada una de las partes al proceso, este Juzgador observa que los demandantes están solicitando la aplicación de los beneficios contemplados en el Acta Convenio de fecha 22 de noviembre de 2004, por lo que en el presente caso cabe destacar sentencia antes nombrada dictada por la SALA DE CASACIÓN SOCIAL, con Ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO, con fecha 14 días del mes de octubre del año 2.008, la cual instituye lo siguiente:

“…El formalizante, alega que la recurrida tergiversó el acta convenio de fecha 22 de noviembre del año 2004, atribuyéndole menciones que no contiene, al establecer que el beneficio contenido en el artículo 218 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual fue reconocido por la empresa demandada mediante la firma del acta en cuestión, era de aplicación extensiva a los extrabajadores de la empresa, cuando a decir del formalizante, lo cierto es, que dicho convenio expresamente señala que la indemnización sustitutiva por los días compensatorios no disfrutados, le correspondía a los trabajadores señalados en el anexo “A” y “B” de dicho convenio (folio 205 al 209 del cuaderno de recaudos).

…Pues bien, en virtud de lo aducido por el recurrente en el escrito de formalización, esta Sala de Casación Social estima conveniente transcribir pasajes de la sentencia de alzada para su posterior análisis, lo cual hace de la siguiente manera:

Entonces, la empresa expresa en el Acta Convenio el 22 de noviembre de 2004, que declara y conviene que: a) existió un error de interpretación del Artículo 218 de la Ley Orgánica del Trabajo (“LOT”), relativo a la concesión del día de descanso compensatorio y por lo tanto conviene pagar a los trabajadores que así le corresponda, es decir, a todo trabajador que hubiese laborado en día de descanso (legal o convencional) y que no se le hubiere otorgado el día de descanso compensatorio, sin hacer distinción alguna entre trabajador activo y ex-trabajador, por tanto, surge la duda cuando la empresa pretende reconocerle ese derecho con carácter retroactivo sólo a los trabajadores activos para ese momento (22/11/2004) producto de un incumplimiento a norma legal preexistente, y derecho que la propia empresa reconoce a tal sentido (véase declaración de parte).

La constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículos 21, 88, 89, garantiza a todas las personas para su tratamiento igualitario ante la ley sin discriminación alguna fundada en su condición social o jurídica, y en función del ejercicio del derecho a trabajo, gozando de una protección del Estado en especial sobre la irrenunciabilidad de los derechos laborales. Por tanto, no puede haber tratamiento discriminatorio sobre el reconocimiento que hizo la empresa demandada en los términos: “conviene pagar a los trabajadores que así le corresponda”, respecto a sí la persona es un trabajador activo o un ex -trabajador.

Ahora bien, el documento objeto de la presente denuncia consta al folio 34 y 35 de la pieza principal del expediente y en los folios 202 al 203 del cuaderno de recaudos el cual en su parte pertinente señala lo siguiente:

Segunda: La empresa declara y conviene que: a) existió un error en la interpretación del Artículo 218 de la Ley Orgánica del Trabajo (“LOT”), relativo a la concesión del día de descanso compensatorio y por lo tanto conviene pagar a los trabajadores que así le corresponda las cantidades que se indican expresamente en el anexo “A” de la presente Acta Convenio , como indemnización sustitutiva de los días compensatorios no disfrutados; b) se pagaron las cantidades que se indican en el anexo “B” del presente documento como pago por la diferencia de los días feriados regionales trabajados y no pagados; c) se concederá el disfrute de los días feriados regionales no disfrutados (…)

Se observa, del documento precedentemente transcrito que la empresa demandada reconoció “a los trabajadores que le correspondían” el pago de una indemnización sustitutiva por los días compensatorios no disfrutados y por los días feriados trabajados y no pagados, pues a su decir, tal omisión constituyó un error de interpretación del artículo 218 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Ahora bien, atendiendo a los principios de irrenunciabilidad, progresividad e intangibilidad de los derechos laborales consagrados en nuestra Constitución Nacional, se deduce del documento de fecha 22 de noviembre del año 2004, que el error de interpretación del artículo 218 de la Ley Orgánica del Trabajo en que incurrió involuntariamente la empresa demandada, no sólo afectó a los trabajadores activos expresamente señalados en los anexos que acompañaron el acuerdo en cuestión, sino también a todos aquellos extrabajadores, que igualmente prestaron sus servicios en días de descanso sin que los mismos fueran compensados.

En consecuencia, los ex -trabajadores sujetos de la presente acción mero declarativa deberán presentar en reclamaciones posteriores, las pruebas que estimen conveniente para demostrar fehacientemente el servicio prestado en días de descanso. Así se resuelve….

.- (Resaltado del Tribunal).-

Así las cosas, tomando en cuenta los criterios jurisprudenciales ampliamente esbozados, por este Juzgador, y del cúmulo probatorio traído al proceso, quien sentencia concluye que en el caso de marras, y respecto a la procedencia o no de los conceptos laborales pretendidos por los accionantes de demanda, le corresponde a los trabajadores demandantes demostrar fehacientemente el servicio prestado en días de descanso, señalados en el libelo de la demanda, y de un análisis exhaustivo realizado a los medios probatorios aportados por los accionantes, éstos no aportaron pruebas suficientes para ratificar sus dichos, por tales razones es forzoso para este Juzgador declarar sin lugar la presente demanda.-Y ASÍ SE ESTABLECE.-

-V-

DISPOSITIVO

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este JUZGADO DUODECIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la defensa perentoria de Prescripción alegada por la demandada.- SEGUNDO: Improcedente la Inadmisibilidad alegada por la demandada.- TERCERO: SIN LUGAR LA DEMANDA incoada por los ciudadanos YEPEZ V.H., YÁNEZ MEDARNA, ZAMBRANO ANIZETO, ZAMBRANO DELGADO LEWIS, ZAPATA G.R., Z.B.J.M., ZAMBRANO USECHE J.M., ZAMBRANO H.C., Z.L.A., G.Z.C.L., G.J., G.L.D.A., SEQUERA CAMACHO A.J., S.F.A., TORO IBARRA R.H., TORREALBA VELIZ J.R., VALDESPINO Z.E.E., VIVAS MONCADA APOLINAR, VANEGAS MIGUEL, WULFF BRICEÑO J.C., contra la empresa C.A CIGARRERA BIGOTT ambas partes identificadas al inicio de la presente sentencia. CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo. Así se decide.

PUBLIQUESE, REGISTRESE y DEJESE COPIA.

Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS. En la ciudad de Caracas, a los Diecisiete (17) días del mes de Septiembre de dos mil Trece (2013). Año 203º de la Independencia y 154º de la Federación. Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/.

R.F.

EL JUEZ

OSCAR CASTILLO

EL SECRETARIO

NOTA: En horas de despacho del día de hoy, se dictó, publicó y diarizó la anterior sentencia.

EL SECRETARIO

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