Decisión nº S2-105-07 de Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de Zulia, de 18 de Junio de 2007

Fecha de Resolución18 de Junio de 2007
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil
PonenteEdison Edgar Villalobos Acosta
ProcedimientoNulidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Por virtud de la distribución de Ley, corresponde conocer a este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, del recurso de apelación interpuesto por el ciudadano A.D.J.V.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 132.806, domiciliado en el municipio Machiques de Perijá del estado Zulia, por intermedio de su apoderado judicial L.P.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 19.540, contra sentencia proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 9 de febrero de 2005, en el juicio que por NULIDAD sigue el recurrente contra la sociedad civil con forma mercantil AGROPECUARIA M.C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 22 de marzo de 1995, bajo el N° 2, tomo 36-A, así como también, por ante la Oficina Subalterna de Registro del antes Distrito Perijá del Estado Zulia, el día 10 de abril de 1995, bajo el N° 16, protocolo primero, tomo 3, y, en el protocolo tercero, bajo el N° 3, segundo trimestre del año 1995, domiciliada en el municipio Machiques de Perijá del estado Zulia, y contra los ciudadanos L.V.I., L.I.d.V., L.V.d.M., C.T.S.M., R.V.I. y M.B. viuda de VARGAS, todos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 1.610.133, 132.861, 2.882.219, 4.591.249, 1.612.007 y 1.612.048, respectivamente, domiciliados en el municipio Machiques de Perijá del estado Zulia, y la última de ellos, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia; decisión ésta mediante la cual el Juzgado a-quo declaró la inadmisibilidad de la tacha de falsedad incidental propuesta por la parte actora, así como también, resolvió la falta de legitimidad activa y en consecuencia declaró sin lugar la demanda de nulidad incoada, condenando en costas a la parte demandante.

Apelada dicha decisión y oído el recurso en ambos efectos, este Tribunal procede a dictar sentencia, previa realización de las siguientes consideraciones:

PRIMERO

DE LA COMPETENCIA

Este Tribunal resulta competente para conocer de la decisión del presente recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 294 del Código de Procedimiento Civil, por ser este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el Tribunal de Alzada competente al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta misma localidad y circunscripción judicial. Y ASÍ SE DECLARA.

SEGUNDO

DE LA DECISIÓN APELADA

La decisión apelada se contrae a sentencia definitiva de fecha 9 de febrero de 2005, mediante la cual el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta misma circunscripción judicial, declaró la inadmisibilidad de la tacha de falsedad incidental propuesta por la parte actora, así como también, resolvió la falta de legitimidad activa y en consecuencia declaró sin lugar la demanda de nulidad incoada, condenando en costas a la parte demandante, fundamentando su decisión en los siguientes términos:

(…Omissis…)

Junto a la Contestación (sic) de la demanda, acompañan y producen los demandados, a través de su representación sendos instrumentos, uno público (...); y el otro instrumento que se acompaña es un Instrumento (sic) de carácter privado (...).

En fecha veintisiete (27) de Junio (06) de dos mil tres (2003) el profesional del Derecho (sic) (...), en su cualidad de representante judicial del extremo activo del presente proceso, procede anunciar (sic) Tacha Incidental (sic) de falsedad de ambos instrumentos señalados ut supra (...Omissis).

De tal manera que el anuncio extemporáneo por anticipado de la Incidencia de Tacha de las instrumentales descritas, hace prematuro el remedio procesal y en consecuencia INADMISIBLE LA TACHA INCIDENTAL PROPUESTA POR EL PROFESIONAL DEL DERECHO L.P.C., en representación del ciudadano A.D.J.V.R., de conformidad a lo preceptuado en los artículos 443 encabezamiento, 440 último aparte y 7 del Código de Procedimiento Civil, en concatenación a lo preceptuado en el artículo 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECLARA.

Habiendo sido declarada la inadmisibilidad de la Tacha Incidental (sic) formulada por el extremo activo del presente proceso, entra este Sentenciador a pronunciarse respecto a la A.D.L.P.A., opuesta por la defensa de los demandados, como quiera que ello comporta un presupuesto necesario para la sentencia de fondo, cuya ausencia determina la imposibilidad de parte del órgano jurisdiccional de ejercer su Potestad Decisoria (sic) respecto del fondo de la causa.

En tal sentido, constituyendo el objeto del presente Proceso (sic) la DECLARATORIA DE NULIDAD ABSOLUTA de una congerie de negocios jurídicos de carácter patrimonial, este Oficio Jurisdiccional realizará una serie de consideraciones teóricas (...Omissis).

Las manifestaciones de conocimiento contenidas in extenso en la construcción de la pretensión, aunadas a la manifestación de voluntad a la que se contrae el PETITORIO del actor (que se han (sic) trascrito ut supra) hacen ostensible la existencia de una ACUMULACION OBJETIVA DE PRETENSIONES, intentada por el demandante, en ella el actor trata de obtener en una misma sentencia la declaración negativa de certeza sobre la validez del Contrato de Sociedad (Nulidad) (sic), del Acto Administrativo (sic) de inserción Protocolar Registral (sic) en las dependencias del Registro Mercantil y del Registro Civil (Nulidad (sic) de los asientos registrales), y de los diversos actos enajenatorios o traslativos de dominio sobre el paquete accionario de la sociedad mercantil AGROPECUARIA M.C.A., estas dos últimas pretensiones, ha (sic) saber la tendente a obtener la invalidez de los asientos registrales y la nulidad de las diversas cesiones accionarias, se plantean en relación de dependencia o subordinación respecto a la declaración negativa de certeza sobre la validez del Contrato de Sociedad (sic), expresamente requiere el demandante: SEGUNDO: Como consecuencia de la nulidad del Acta Constitutiva y Estatutos convengan en la nulidad absoluta de la sociedad mercantil AGROPECUARIA M.C.A., […] en la nulidad de todos los actos de ventas de acciones ya señaladas en el contenido del libelo

(sic), La (sic) manera como ha sido planteada la pretensión in iuditio deductae, particularmente en lo que se refiere a la acumulación tiene indiscutible incidencia en la delimitación de la legitimatio ad causam, en tanto que indisolublemente ligada al interés, ésta se hace ostensible cuando quien pone en movimiento los órganos jurisdiccionales del Estado, obtendrá la concreción fáctica de sus aspiraciones; así las cosas, cuando el pretensor requiere que prístinamente, se declare la NULIDAD DEL CONTRATO FUNDACIONAL DE SOCIEDAD, necesita acreditar como presupuesto de la sentencia de fondo, la titularidad de un interés actual que le legitime, el cual como quedó precedentemente declarado, habrá de evaluarse por la relación o vinculación que habrá de existir en su situación jurídica y la de la Sociedad (sic) que se afirma inficionada de invalidez, mas (sic) es el caso, que tal correspondencia se afirma existir, en razón de persistir en el patrimonio del ciudadano A.D.J.V.R. la cualidad de accionista, como quiera que afirma que las enajenaciones perfeccionadas, han de considerarse igualmente nulas.

En este sentido observa este Sentenciador, que de la forma en que ha sido construida la pretensión por el demandante, no puede existir LEGITIMACION MATERIAL, para requerir la NULIDAD DEL CONTRATO FUNDACIONAL DE LA SOCIEDAD MERCANTIL MEDELLIN, COMPAÑÍA ANONIMA, en la medida en que la afirmada invalidez de la Cesión (sic) del paquete accionario del demandante, ciudadano A.D.J.V.R., no ha sido declarada jurisdiccionalmente con anterioridad al presente Proceso (sic), y en consecuencia Cesión (sic), en este Proceso (sic) ha de considerarse jurídicamente válida y subsistente en todos y cada uno de sus efectos, el principal de ellos, la transmisión de la titularidad de la cualidad de accionista.

Corolario de todo ello es, que el ciudadano A.D.J.V.R., trata de derivar su cualidad e interés material, de la supuesta invalidez -pero que aun no ha sido objeto de declaración jurisdiccional- de la Cesión (sic) de su paquete accionario, la cual también forma parte de la pretensión deducida en el presente proceso, configurándose de esa manera una OSTENSIBLE AUSENCIA DE LEGITIMACION ACTIVA O MATERIAL, al tratar el accionante del presente proceso, derivar una cualidad de actos cuya invalidez son precisamente parte del tema a decidir en el presente proceso, verificándose de tal manera una INEPTA ACUMULACION OBJETIVA DE PRETESNIONES (sic), al excluirse lógicamente las pretensiones de: NULIDAD ABSOLUTA ACUMULADAS, pues no le es posible al órgano jurisdiccional, en orden a una sana argumentación, derivar la CUALIDAD ACTIVA, de un negocio cuya nulidad también se requiere -Nulidad Absoluta (sic) de la Cesión Accionaria (sic)-, que se presente como presupuesto lógico, y expediente legitimador de la NULIDAD ABSOLUTA que se demanda como principal, Nulidad (sic) del Acta Constituta-Estatutos Sociales (sic) de la sociedad mercantil AGROPECUARIA MEDELLIN, COMPAÑÍA ANONIMA. ASI SE DECIDE.

III

En fuerza de los argumentos proficuamente vertidos, (...), DECLARA SIN LUGAR LA DEMANDA DE NULIDAD ABSOLUTA, (...), y por tanto las pretensiones de:

- PRIMERO: la NULIDAD ABSOLUTA DEL ACTA CONSTITUTIVA Y ESTATUTOS SOCIALES de la sociedad mercantil AGROPECUARIA M.C.A. (…).

- SEGUNDO: LA NULIDAD ABSOLUTA del acta de registro de comercio de la sociedad mercantil AGROPECUARIA M.C.A. (…).

- TERCERO: en la NULIDAD ABSOLUTA del acto de registro del Acta Constitutiva (sic) y Estatutos Sociales (sic) de la sociedad mercantil (…).

- CUARTO: la NULIDAD ABSOLUTA de las CESIONES DE ACCIONES.

- QUINTO: el carácter de COPROPIETARIO que el ciudadano A.D.J.V.R., sobre el fundo MEDELLÍN del ganado vacuno entre mayores y menores y sus adherencias, bienechurías y pertenencias, y del hierro registrado (…).

por (sic) adolecer de LEGITIMACION MATERIAL, para requerir la NULIDAD DEL CONTRATO FUNDACIONAL DE LA SOCIEDAD MERCANTIL AGROPECUARIA MEDELLIN, COMPAÑÍA ANONIMA, (...Omissis...).

TERCERO

DE LOS ANTECEDENTES

Ocurre ante el Juzgado a-quo, el abogado L.P.C., actuando como apoderado judicial de A.D.J.V.R., a consignar escrito libelar mediante el cual manifiesta que, su representado constituyó junto a los ciudadanos L.I.d.V., L.V.I.d.M., C.T.S.M., L.V.I., N.V.I., MARIDENA VARGAS LEIVA y A.D.V.L., los primeros antes identificado y los tres últimos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 1.612.944, 12.802.481 y 11.721.946, respectivamente, una sociedad civil con forma mercantil denominada AGROPECUARIA MEDELLÍN, COMPAÑÍA ANÓNIMA, ya identificada, resultando que su mandante y su cónyuge la ciudadana L.I.d.V., para la suscripción de sus correspondientes acciones, aportaron un fundo agropecuario de su propiedad llamado “MEDELLÍN”, así como la masa de ganado vacuno que lo constituía y el hierro marcador, aseverando que el resto de los socios no efectuaron ningún tipo de aporte ni enteraron en caja el capital que suscribieron, pese a haberse establecido lo contrario en la cláusula quinta (5°).

El referido fundo agropecuario denominado “MEDELLÍN”, se encuentra ubicado en las márgenes del Río Yaza, en jurisdicción de la parroquia Libertad del municipio Machiques de Perijá del estado Zulia, con una extensión aproximada de cuatrocientas hectáreas (400has) de tierras baldías, comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: fundo denominado “RANCHO ALEGRE”, propiedad que es o fue del ciudadano Á.E.R., y el fundo “MARACA”, propiedad que es o fue del ciudadano R.Q. e hijos; Sur: fundo “PUERTO RICO”, propiedad que es o fue del ciudadano S.M.; Este: fundo llamado “RANCHO GRANDE”, propiedad que es o fue del ciudadano D.R.; y Oeste: fundo denominado “TELEFÉRICO”, propiedad que es o fue del ciudadano O.C.; dicho bien se encuentra protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del antes Distrito Perijá del Estado Zulia, en fecha 21 de agosto de 1973, protocolo primero, tomo tercero, N° 32.

Asimismo, expresa que posteriormente el socio N.V.I., vendió todas sus acciones al ciudadano R.V.I. antes identificado, entrando como nuevo socio a la compañía, mientras que éste y los socios L.V.d.M. y L.V.I., le vendieron cierto número de acciones a la ciudadana M.B. viuda de VARGAS, la socia L.I.D.V. adquirió una acción de las ofrecidas por R.V.I., y por último, los socios A.V.L., MARIDENA VARGAS LEIVA y su representado A.V.R., le vendieron sus acciones a la socia L.V.d.M.; refiriendo por otra parte, que el capital social de la empresa lo era por la cantidad de CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.50.000.000,oo), mientras que las acciones suscritas por su poderdante y su cónyuge constituían el siete por ciento (7%) de dicho capital, que totalizaba un monto de TRES MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 3.500.000,oo), por tanto, alega que el bien aportado para la suscripción del referido porcentaje en acciones no fue valorado como la Ley lo establece, estimaba en TRESCIENTOS CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 350.000.000,oo).

En tal sentido, afirma que al no haber pagado los accionistas el capital como lo establecieron en el contrato social, estaba inficionado de nulidad absoluta, así como también las actuaciones subsecuentes, como lo eran las ventas de las acciones efectuadas, que carecían de validez siendo que -según su criterio- lo principal seguía lo accesorio, adicionando, que la sociedad AGROPECUARIA MEDELLÍN, COMPAÑÍA ANÓNIMA, actuaba como una sociedad irregular y, el hecho que el Registrador Mercantil no cumplió con la revisión del acta constitutiva procediendo a su inserción con la carencia de los requisitos previstos en los numerales 3 y 5, y último aparte del artículo 213, y del artículo 219, ambos del Código de Comercio, considerando en consecuencia la nulidad absoluta del mencionado acto registral.

Por todo lo anterior, demandó a la sociedad civil con forma mercantil AGROPECUARIA M.C.A. y los ciudadanos L.V.I., L.I.d.V., L.V. de MESA, C.T.S.M., R.V.I., M.B. viuda de VARGAS, para que convinieran en la nulidad absoluta del acta constitutiva-estatutaria de la referida empresa, del acto de registro de la misma, de todos los actos de ventas de acciones, en “...la nulidad absoluta de la sociedad mercantil AGROPECUARIA M.C.A....” (cita), y en el reconocimiento de su cualidad de copropietario del fundo “MEDELLÍN”, antes identificado, solicitando adicionalmente, el decreto de medida preventiva de secuestro sobre el mismo bien. Acompañó junto a su escrito libelar documento poder; acta constitutiva-estatutaria; documento de registro de hierro de ganado; actas de asamblea extraordinaria; documento de venta de acciones.

En fecha 4 de junio de 2003, ocurrió el abogado A.P.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 51. 962, y estampó diligencia conforme a la cual consignó los documentos poder otorgados a su favor por todos los demandados en al presenta causa, y en nombre de ellos se dio por citado y emplazado, procediendo a dar contestación a la demanda el día 18 de junio de 2003, según la cual opuso como defensas de fondo:

  1. La caducidad de la acción propuesta con fundamento en el artículo 53 del Decreto con Fuerza de Ley de registro Público y del Notariado, que establece un (1) año para ejercer la acción de nulidad a partir de la publicación del acto registrado;

  2. La falta de cualidad e interés del actor, pues -según su dicho- éste no tiene interés jurídico actual para proponer la demanda ya que mediante documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del antes Distrito Perijá del Estado Zulia, en fecha 24 de enero de 1996, el demandante A.V.R. vendió todas y cada una de las acciones que le correspondían de la sociedad civil con forma mercantil AGROPECUARIA M.C.A., transmitiendo todos sus derechos derivados de la relación societaria, así como también, alega la falta de cualidad e interés de la codemandada L.V.R., frente al actor, en virtud de que por medio de documento protocolizado en la misma oficina de Registro, el demandante declaró que respecto a dicha ciudadana no le asistía derecho de reclamación alguno;

  3. Falta de legitimación activa del actor frente a su cónyuge, dada la naturaleza de su relación y por detentar actualmente dicha cónyuge para la comunidad conyugal, un paquete accionario de mil cuatro (1.004) acciones;

  4. Falta de legitimación pasiva pues a su parecer, la parte actora no demandó a todos los accionistas fundadores de la empresa, no constituyéndose el litisconsorcio pasivo necesario existente para oponer los efectos de una pretensión de nulidad, y adicionalmente, afirma que se presenta en el petitum una inepta acumulación de pretensiones que constituyen acciones autónomas, aunado al hecho que el demandante en el último particular del petitum pretende ir contra un acto propio como lo fue el traslado de propiedad del fundo por su parte efectuada, al pedir que se le reconozca su derecho de propiedad.

Por último, contestó al fondo negando, rechazando y contradiciendo en los hechos y en el derecho la demanda incoada, opuso el hecho extintivo de pago según documento antes señalado para ser valorado como confesión extrajudicial, rechazó por exagerada la estimación de la demanda, solicitando finalmente la declaratoria sin lugar de la demanda. Se acompañó junto al escrito de contestación dos (2) documentos.

En fecha 27 de junio de 2003, ocurre nuevamente el apoderado judicial de la parte actora, y mediante de diligencia desconoció en contenido y firma y anunció la tacha de falsedad de los documentos presentados en la contestación de la demanda, mientras que por su parte, los demandados, el día 2 de julio de 2003, insistieron en hacer valer tales instrumentos, promoviendo en tal sentido prueba de cotejo respecto de uno de éstos.

Posteriormente, en fecha 11 de julio de 2003, el mismo apoderado judicial del demandante consignó escrito de formalización de la tacha de falsedad propuesta, cuyos fundamentos fueron rechazados y negados por la parte demandada, alegando adicionalmente, la extemporaneidad por anticipada de la tacha anunciada, todo ello en fecha 23 de julio de 2003.

Dentro del lapso probatorio, ocurrió sólo la parte demandada a consignar escrito de pruebas, según el cual, invocó el mérito favorable de las actas procesales y el principio de comunidad de prueba, especialmente sobre el acta constitutiva-estatutaria de la empresa demandada, de las actas de asamblea y documentos de venta de acciones consignados en el libelo, invocando además la presunción hominis resultante de la existencia de la compañía anónima con base al artículo 1.399 del Código Civil.

En fecha 9 de febrero de 2005, el Juzgado a-quo profirió sentencia en los términos explanados en el Capítulo Segundo del presente fallo, decisión ésta que fue apelada en fecha 28 de junio de 2005 por la parte demandante, ordenándose oír en ambos efectos, y en virtud de la distribución de Ley, correspondió conocer a este Juzgado Superior dándosele entrada a los efectos del cumplimiento del trámite legal correspondiente.

CUARTO

DE LOS INFORMES Y OBSERVACIONES

De conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, y en la oportunidad legal establecida en dicha norma para la presentación de los informes por ante ésta Superioridad, sólo la parte demandante presentó los suyos, manifestando que el Juez a-quo había interpretado erradamente los artículos 443 en su encabezamiento y, 440 en su último aparte, ambos del Código de Procedimiento Civil, pues consideraba que los instrumentos privados consignados en la litiscontestación, podían ser perfectamente tachados de falsos al cuarto (4°) día de despacho, conforme a la doctrina de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, expuesta en sentencia de fecha 11 de octubre de 2001, y al no haber los demandados insistido en hacerlos valer, solicita que en sentencia definitiva sea desechados tales instrumentos.

Por otra parte, expresa que la nulidad absoluta de un contrato podía ser demandada tanto por quien es parte como tercero, citando el extracto de una sentencia de la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia, -según su dicho- de fecha 15 de noviembre de 2004, adicionando que tenía interés en la nulidad por ser copropietario del único bien que se aportó a la sociedad demandada, por lo que, mediante la invocación del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, aseveró que tenía tanto cualidad como interés para demandar en juicio.

Por último, con relación a la expresión que se hace en la sentencia recurrida sobre la inepta acumulación de las pretensiones propuestas con la demanda, afirma que se incurría en “galimatías jurídicos (sic)” (cita), y que el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, le permitía al demandante acumular en el libelo cuantas pretensiones le competen contra el demandado, con determinados presupuestos de prohibición establecidos en dicha norma y que –según su criterio- ninguno de estos fueron considerados ni citados en la decisión del a-quo; solicitando en definitiva la declaratoria con lugar de la demanda de acuerdo a su petitorio.

Posteriormente, en el lapso correspondiente, sólo la representación judicial de la parte demandada consignó escrito de observaciones a los informes de la contraria, estableciendo que la parte accionante pretendía en su escrito de informes utilizar en vano el argumento según el cual el documento presentado en fecha 24 de enero de 2002, por ante la Oficina Subalterna de Registro del antes Distrito Perijá del Estado Zulia, cuya copia se acompaña a la contestación de la demanda, por tratarse de un documento autenticado, era jurisprudencialmente considerado como un instrumento privado, lo que resulta, a su criterio, insustancial pues afirma que el referido documento nació público de conformidad con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil.

En tal sentido, argumenta que el documento quedó indiscutido considerando improcedente lo argüido por el abogado de la parte actora, adicionando el hecho que la tacha de los instrumentos en el caso de autos, debió proponerse al quinto (5°) día de la preclusión del lapso de comparecencia, y no precozmente, lo que constituía una extemporaneidad que mantuvo en plena validez y eficacia probatoria el referido instrumento, no siendo necesario insistir en dicha validez pues a su parecer nunca hubo tacha.

Por otro lado, arguye que el demandante no era actualmente copropietario del bien inmueble aportado a la sociedad demandada, sino que dejó de serlo por un acto jurídico válido, no impugnado, vigente y distinto a la constitución de la referida empresa, señalando de igual manera, que tampoco se trataba de un tercero como lo pretendía hacer ver, pues -según sus afirmaciones- para ser tercero se requiere tener interés jurídico actual, siendo que presentaba una ostensible ausencia de legitimación.

Finalmente, expresa que la pretensión deducida, técnicamente no podía ser propuesta ya que adolecía de requisitos de atendibilidad que el a-quo no pudo entrar a analizar en virtud de la estimación de la defensa de fondo de legitimación, la cual, invocó y opuso nuevamente a favor de sus representados a los fines de que se desestime la apelación interpuesta y confirme la sentencia recurrida.

QUINTO

DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente que en copias certificadas fue remitido a esta Superioridad, y en atención al análisis cognoscitivo del caso facti especie, se desprende que el objeto de conocimiento en esta segunda instancia se contrae a decisión de fecha 9 de de febrero de 2005, mediante la cual el Tribunal a-quo declaró la inadmisibilidad de la tacha de falsedad incidental propuesta por la parte actora, así como también, resolvió la falta de legitimidad activa y en consecuencia declaró sin lugar la demanda de nulidad incoada, condenando en costas a la parte demandante.

Asimismo, verifica esta operador de justicia que el recurso de apelación interpuesto, deviene de la disconformidad que presenta la parte demandante en cuanto a la decisión del a-quo de declarar inadmisible la tacha de falsedad propuesta siendo que –según su criterio- podía proponerse al cuarto (4) día de despacho, así como también en cuanto a la declaratoria de ausencia de legitimación activa, referenciado además que el caso de autos no se ceñía a lo dispuesto en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, solicitando así la declaratoria con lugar del petitorio de su demanda.

En consecuencia, quedando así delimitado el thema decidendum objeto del conocimiento por este Jurisdicente Superior, y para resolver definitivamente esta controversia es menester proceder a analizar previamente los medios probatorios promovidos por las partes de forma seguida:

Pruebas de la parte actora

Junto a su escrito libelar se promovieron las siguientes documentales:

 En copia certificada, acta Constitutiva-Estatutaria de la sociedad civil con forma mercantil AGROPECUARIA M.C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 22 de marzo de 1995, bajo el N° 2, tomo 36-A, así como también, por ante la Oficina Subalterna de Registro del antes Distrito Perijá del Estado Zulia, el día 10 de abril de 1995, bajo el N° 16, protocolo primero, tomo 3, y, en el protocolo tercero, bajo el N° 3, segundo trimestre del año 1995.

 En copia certificada, documento de registro de hierro de ganado solicitado por el demandante A.V.R., ante la Oficina Subalterna de Registro del antes Distrito Perijá del Estado Zulia, el día 1 de febrero de 1985, bajo el N° 29, tomo 2, protocolo primero.

 En copia simple, acta de asamblea general extraordinaria de la codemandada sociedad, celebrada el día 10 de julio de 1995, e inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 13 de julio de 1995, bajo el N° 24, tomo 71-A, mediante la cual se designó para ocupar el cargo de vicepresidente de la empresa a la accionista L.I.d.V..

 Copia simple de acta de asamblea general extraordinaria de la codemandada sociedad, celebrada el día 21 de agosto de 1995, sin datos de registro, según la cual, el socio N.V.I., vende el total de las veintiséis acciones que posee a los socios L.V.I.d.M., L.V.I. y L.I.d.V., así como al ciudadano R.V.I..

 Copia simple de acta de asamblea general extraordinaria de la codemandada sociedad, celebrada el día 5 de septiembre de 1995, inserta ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 8 de septiembre de 1995, bajo el N° 78, tomo 87-A, por medio de la cual los socios L.V.I.d.M., L.V. y R.V.I., venden determinado número de acciones a la ciudadana M.B. viuda de VARGAS y a la socia L.I.d.V..

 Copia simple de acta de asamblea general extraordinaria de la codemandada sociedad, celebrada el día 12 de enero de 1996, sin datos de registro, según la cual, los socios A.V.L., MARIDENA VARGAS LEIVA y A.V.R., venden el total de las acciones que poseen en la compañía, a la socia L.V.I.d.M..

 En copia simple, documento de venta pura y simple de las acciones supra referida, que realizan los socios A.V.L., MARIDENA VARGAS LEIVA y A.V.R. a favor de la socia L.V.I.d.M., inserto en la Oficina Subalterna de Registro del antes Distrito Perijá del Estado Zulia, en fecha 24 de enero de 1996, en los libros de autenticaciones llevados por dicha oficina, bajo el N° 81, tomo 20.

Se observa que los anteriores documentos, constituyen copias certificadas por autoridades públicas competentes y con las solemnidades legales correspondientes, así como copias simples de éstas, por lo que no habiendo sido impugnadas ni tachadas de falso por la parte interesada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.380 del Código Civil, se tienen como fidedignas con base a lo previsto por el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, mereciéndoles fe en su contenido y valor probatorio a esta Superioridad. Y ASÍ SE APRECIA.

Pruebas de la parte demandada

Junto a su escrito de contestación, consignó la parte demandada los siguientes instrumentos:

 Documento a través del cual el demandante A.V.R. declara la extinción de la obligación de pago por venta de acciones de la codemandada empresa, a favor de la codemandada L.V.I.d.M., inserto en la Oficina Subalterna de Registro del antes Distrito Perijá del Estado Zulia, en fecha 24 de enero de 2000, en los libros de autenticaciones llevados por dicha oficina, bajo el N° 71, tomo 1.

 Documento según el cual, el demandante A.V.R. declara que valor del fundo “MEDELLÍN” aportado a la sociedad civil con forma mercantil AGROPECUARIA MEDELLÍN, fue totalmente pagado por los demás accionistas de ésta en proporción a cada una de sus acciones, y adicionalmente, renuncia al ejercicio de cualquier acción en contra de le referida sociedad, reconociéndola como única propietaria del mencionado fundo.

Al respecto observa este Jurisdicente Superior, que los singularizados documentos constituyen, el primero, un documento que nació privado y fue autenticado por ante la oficina competente, sin embargo, este hecho no le resta su carácter privado y así lo ha establecido el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° RC-00474 proferida por la Sala de Casación Civil en fecha 26 de mayo de 2004, expediente N° 03-235, bajo la ponencia del Magistrado Dr. C.O.V., cuando literalmente expresa:

(...Omissis...)

El documento autenticado nace siendo privado, al extremo de que el mismo es redactado o creado por el interesado -otorgante- y el hecho de autenticarse no le quita lo privado ni lo convierte en público y, en ese sentido, ha dicho la doctrina, y en esto ha sido unánime, que el documento que nace privado sigue siendo privado por siempre y jamás puede convertirse en público, vale decir, no modifica la sustancia de tal. La autenticación lo que hace es darle el efecto de público al otorgamiento, pero jamás al contenido del documento

.

(...Omissis...)

Ahora bien, el segundo, se trata de un documento simplemente privado presentado como emanado de la parte contraria, esta es, la parte demandante, sin embargo, se constata que dicha parte desconoció en contenido y firma y propuso tacha de falsedad de los mismos, y dado que tal hecho constituye objeto del conocimiento de este órgano jurisdiccional, se pasan a formular las siguientes consideraciones:

Con relación al instrumento simplemente privado mediante el cual el demandante declara que el valor del fundo sub litis fue totalmente pagado por los demás accionistas, el Código de Procedimiento Civil establece la forma de impugnación en su artículo 444, a saber:

La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquél en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento

.

(Negrillas de este Tribunal Superior)

En lo que concierne al documento privado autenticado por la Oficina Subalterna de Registro del antes Distrito Perijá del Estado Zulia, el cual puede tacharse de conformidad con lo reglado en el artículo 443 del Código de Procedimiento Civil, que expresa:

Los instrumentos privados pueden tacharse por los motivos especificados en el Código Civil, la tacha deberá efectuarse en el acto del reconocimiento o en la contestación de la demanda, o con apoyo de la demanda, a menos que la tacha verse sobre el reconocimiento mismo.

Pasadas estas oportunidades sin tacharlos se tendrán por reconocidos; pero la parte, sin promover expresamente la fecha, puede limitarse a desconocerlos en la oportunidad y con sujeción a las reglas que se establecen en la Sección siguiente.

En el caso de impugnación o tacha de instrumentos privados, se observarán las reglas de los artículos precedentes, en cuanto les sean aplicables

.

Sin embargo, el Tribunal a-quo consideró la inadmisibilidad de la tacha por extemporánea por anticipada, mientras que la parte demandante alega que los instrumentos podían ser perfectamente tachados al cuarto (4°) día siguiente a la consignación en el acto de litiscontestación, con base a la cita de una decisión de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, empero, este Sentenciador no comparte el criterio del demandante, ya que dicha jurisprudencia especifica la posibilidad de proponer la tacha dentro de un lapso de cinco (5) días pero sólo para el caso de “…cuando sea producido en juicio un instrumento privado en momento distinto al libelo de la demanda, su contestación o reconocimiento…” (cita).

En el caso facti especie, el documento privado autenticado fue producido en el momento de la contestación a la demanda, por lo que al interpretar tal jurisprudencia, la misma no resultaría aplicable, existiendo norma expresa que regula el caso específico en un término de cinco (5) días para la proposición de la tacha de documento privado cuando ha sido consignado en el acto de litiscontestación, tal y como lo establece el citado artículo 443 del Código de Procedimiento Civil, consecuencialmente, habiendo la parte actora propuesto la tacha el cuarto (4°) día siguiente de la consignación del instrumento junto a la contestación, mediante diligencia de fecha 27 de junio de 2003, dicho recurso resulta efectivamente inadmisible por extemporáneo, por lo que el instrumento privado autentificado in examine queda firme en cuanto a su valor probatorio. Y ASÍ SE CONSIDERA.

Dentro del mismo orden de ideas, se evidencia que mediante la misma diligencia desconoció el contenido y firma del instrumento simplemente privado antes singularizado, por lo que a tenor de lo regulado en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, se desprende que el demandante desconoció en tiempo útil, es decir, dentro de los cinco (5) días establecidos en dicha norma, que en este caso se trata de un lapso y no de un término, razón por la cual, la parte demandada por medio de escrito insistió en hacer valer el documento in comento y promovió la prueba de cotejo, empero, de las actas procesales no se constata que ésta parte haya instado en el curso de la causa, actuación alguna para procurar la evacuación de dicha prueba de conformidad con lo dispuesto en los artículos 445 y siguientes eiusdem, y así demostrar la veracidad del documento, resultando forzoso para este Tribunal de Alzada por vía de consecuencia considerar válidamente negado y objetado el mismo y por ende se desestima por no tener valor probatorio alguno. Y ASÍ SE APRECIA.

Posteriormente en el lapso probatorio, invocó el mérito favorable de las actas y el principio de comunidad de prueba, especialmente sobre el acta constitutiva-estatutaria de la empresa demandada, de las actas de asamblea y documentos de venta de acciones consignados en el libelo, invocando además la presunción hominis resultante de la existencia de la compañía anónima con base al artículo 1.399 del Código Civil, respecto a lo cual, cabe destacar este suscrito jurisdiccional que, a pesar que tales peticiones no constituyen un medio de prueba, se entienden como alegoría a la aplicación de los principios procesales probatorios, que el Juez como director del proceso y en garantía a la aplicación de la tutela judicial efectiva, debe tener en cuenta para fundamentar su pronunciamiento definitivo, y sólo así será estimado. Y ASÍ SE VALORA.

Establecido lo anterior, esta Superioridad para resolver sobre la procedencia o no del fondo de la causa tomando base en la valoración de los medios de prueba aportados, pasa analizar previamente la defensa de fondo opuesta por la parte demandada, la cual dio lugar a la decisión definitiva de la primera instancia, hoy recurrida, tomando en consideración el thema decidendum de esta segunda instancia, objeto del recurso de apelación propuesto por la parte actora.

En tal sentido, observa este Jurisdicente Superior que la parte demandada opuso la falta de cualidad e interés del actor para intentar el juicio, al considerar que éste no detentaba derecho alguno contra la parte demandada pues mediante documento autenticado de fecha 24 de enero de 1996, vendió pura y simplemente todas las acciones que le correspondían de la sociedad civil con forma mercantil AGROPECUARIA M.C.A., transmitiendo todos sus derechos dimanantes de la relación societaria.

De forma general sobre la cualidad de la parte actora o legitimación activa, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 102 de fecha 6 de febrero de 2001, caso: Oficinas G.L. C.A. y otros en amparo, expediente N° 00-0096, bajo la ponencia del Magistrado Dr. J.M.D.O., ha establecido:

(…Omissis…)

“En la presente causa se origina un problema de legitimación (legitimatio ad causam), ya que las personas jurídicas accionantes carecen de cualidad para sostener el presente juicio; es evidente que las acciones sobre las cuales se dictó la medida cautelar, no pertenecen a las accionantes sino que forman parte del patrimonio de la comunidad conyugal. Las sentencias a las cuales las presuntas agraviadas les imputan violaciones de orden constitucional, no podían afectar el patrimonio de cada una de ellas porque a él no estaban referidas, ni podían impedir, por lo tanto, la satisfacción de su interés sustancial al libre goce y disfrute de sus patrimonios.

(…Omissis…)

La doctrina más calificada, define en los siguientes términos el significado de la legitimación a la causa:

Al estudiar este tema se trata de saber cuándo el demandante tiene derecho a que se resuelva sobre las determinadas pretensiones contenidas en la demanda y cuándo el demandado es la persona frente a la cual debe pronunciarse esa decisión, y si demandante y demandado son las únicas personas que deben estar presentes en el juicio para que la discusión sobre la existencia del derecho material o relación jurídica material pueda ser resuelta, o si, por el contrario, existen otras que no figuran como demandantes ni demandados.

(Ver H.D.E.. Tratado de Derecho Procesal Civil, Tomo I. Editorial Temis. Bogotá. 1961. Pág 489).

La legitimación a la causa alude a quiénes tienen derecho, por determinación de la ley, para que en condición de demandantes, se resuelva sobre sus pretensiones, y si el demandado es la persona frente a la cual debe sentenciarse. En palabras del eminente procesalista J.G.:

Legitimación procesal es la consideración especial en que tiene la ley, dentro de cada proceso, a las personas que se hallan en una determinada relación con el objeto del litigio, y en virtud de la cual exige, para que la pretensión procesal pueda ser examinada en cuanto al fondo, que sean dichas personas las que figuren como partes en tal proceso

(subrayado de la Sala. Ver J.G., Derecho Procesal Civil. Instituto de Estudios Políticos. Gráficas González. Madrid. 1961. Pág. 193).

Precisa Carnelutti sobre las dos cuestiones fundamentales a las que debe responder el proceso y que, a la vez, constituyen su razón de ser;

…media una cuestión de legitimación, cuando la duda se refiere, no a si el interés para cuya tutela se actúa está en litigio, sino a si actúa para su tutela quien debe hacerlo…

(ver. Carnelutti. Sistema de Derecho Procesal Civil. Tomo III. Uteha Argentina. Unión Tipográfica Editorial Hispano América. Buenos Aires 1.944. Pág. 165).

Dentro de los presupuestos materiales de la sentencia de fondo, en particular de la sentencia favorable, se encuentran los presupuestos de la pretensión; a saber: a) la legitimatio ad causam; b) el interés para obrar; y c) en algunos casos, el cumplimiento de ciertos requisitos previos para que el juez pueda proveer sobre el fondo de la controversia, como podría ser, en nuestro ordenamiento procesal, algunos procedimientos especiales, tal la preparación de la vía ejecutiva. (sic).

Ahora bien la legitimatio ad causam es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene el derecho a lo pretendido, y el demandado la obligación que se le trata de imputar; la falta de legitimación acarrea ciertamente que la sentencia deba ser inhibitoria; no se referirá a la validez del juicio ni a la acción, sólo será atinente a la pretensión, a sus presupuestos. Se trata pues, de una valoración que debe realizar el sentenciador sobre la pretensión, para poder proveer sobre la petición en ella contenida. Así, señala Devis Echandía:

”Como se ve, la legitimación es, en realidad, un presupuesto de la pretensión contenida en la demanda, entendiendo el concepto en su verdadero sentido; es decir, que sea procedente la sentencia de fondo. Forma parte de la fundamentación de la demanda en sentido general, pero si falta es más apropiado decir que ésta es improcedente, porque así se da mejor idea de la situación jurídica que se presenta; no procede entonces resolver sobre la existencia del derecho o relación jurídica material, y el juez debe limitarse a declarar que esta inhibido para hacerlo. Y se debe hablar de demanda infundada, cuando no se prueba el derecho material alegado o cuando aparezca una excepción perentoria que lo desvirtúe o extinga.” (Ver H.D.E.. Tratado de Derecho Procesal Civil. Tomo I. Editorial Temis .Bogotá. 1961. Pág. 539)

En el Procedimiento Ordinario Civil tal examen previo no puede resolverse in limine, porque no atañe a la validez de la acción, ni siquiera a la del proceso; sólo puede realizarlo el juez al momento de entrar el juicio en el conocimiento del fondo, por ser el examen de los presupuestos de la pretensión. (…).

(…Omissis…) (Negrillas de este Tribunal Superior)

En virtud del análisis de la doctrina jurisprudencial ut supra citada, la cual este Tribunal Superior acoge para sí, se concluye que, para que la pretensión procesal pueda ser examinada en cuanto al fondo, es necesaria la determinación de cuáles son las personas que tienen derecho a que se les resuelva su pretensión, catalogadas como partes en tal proceso; esto es, la legitimatio ad causam, la cual es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el juez pueda resolver si el demandante tiene el derecho a lo pretendido, aptitud procesal cuya falta de consideración dentro de la vida jurídica acarrearía la procura de una tutela judicial inútil o infructuosa frente a aquel accionante que no tendría la cualidad para exigir algo que no le compete, conviene o afecta, siendo este el fundamento y el sentido de la legitimación activa.

En la sentencia recurrida el Juzgado a-quo manifiesta, tal y como se reprodujo en el capítulo segundo del presente fallo, que el actor A.D.J.V.R. había transmitido la titularidad de su cualidad de accionista, mediante una cesión que debía considerarse jurídicamente válida y subsistente, pues refiere que a pesar que dicho acto de cesión de acciones formaba parte de las pretensiones de nulidad señaladas en el petitorio del escrito libelar, la nulidad no había sido declarada jurisdiccionalmente con anterioridad al presente proceso.

En efecto, junto a los instrumentos consignados por la parte actora, se encuentra un documento de venta, según el cual, el demandante A.V.R., entre otros socios, procede a vender el total de las dos mil quinientas (2.500) acciones que le correspondían con relación al capital de la sociedad antes mencionada, con un valor nominal de un mil bolívares (Bs.1.000,oo) cada una (según se desprende de la revisión del acta constitutiva-estatutaria), a favor de la socia L.V.I.d.M. por la cantidad de DOS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.2.500.000,oo), el cual se presenta inserto en la Oficina Subalterna de Registro del antes Distrito Perijá del Estado Zulia, en fecha 24 de enero de 1996, en los libros de autenticaciones llevados por dicha oficina, bajo el N° 81, tomo 20, y que fue valorado por esta Superioridad, a los efectos consecuenciales.

Igualmente, consta en el expediente, el acta de asamblea general extraordinaria de la codemandada sociedad, celebrada el día 12 de enero de 1996, promovida por el mismo demandante, y en la cual, éste procede a la singularizada venta del total de sus acciones, evidenciándose además del texto del libelo de demanda que la representación judicial de dicha parte literalmente confiesa lo siguiente: “(…) y mi poderdante A.V.R. le vendieron sus acciones a la socia L.V.D.M., mi poderista (sic) vendió sus acciones por la cantidad de DOS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.500.000,oo), operación que se concretó mediante el documento autenticado por ante la citada Oficina Subalterna de Registro del Distrito Perijá del Estado Zulia de fecha 24 de enero de 1996, (…).” (cita) (Resaltado de este Tribunal Superior).

Por tanto, este Jurisdicente Superior efectivamente verifica que dicho demandante, al haber vendido y transmitido los derechos sobre su paquete accionario, adolece de su status de socio, en otras palabras, ya no detenta la cualidad de accionista de la sociedad civil con forma mercantil AGROPECUARIA M.C.A., con relación a lo cual debe acotarse que, atendiendo a que el socio es el sujeto individual de derecho que integra una sociedad anónima en ocasión de ser poseedor de la totalidad o parte del capital social de ésta, se crea un vínculo legal y societario que origina derechos y deberes con relación a dicha sociedad, tales como el derecho de intervenir en las asambleas, la obtención del título accionario, el derecho de cesión de las acciones, el derecho a la información, de elegir y ser elegido, del voto válido, el derecho a la cuota de liquidación, entre otros.

Consecuencialmente, en concordancia con lo establecido en los artículos 290, 291 y 310 del Código de Comercio, inteligencia esta Superioridad que sólo los accionistas presentan el interés directo y legítimo para ejercer oposición e interponer acciones contra las deliberaciones tomadas en asamblea, y por ende son éstos las personas legitimadas a la causa, que tienen derecho a que se les resuelva este tipo de pretensión, y así, con fundamento a todo ello, se origina la consecuencia forzosa de disentir del alegato formulado por la parte actora en sus informes, al referir que según sentencia de fecha 15 de noviembre de 2004 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia (sobre la cual no especifica ni determina ningún otro dato identificatorio) se permitía la posibilidad de demandar la nulidad tanto por quien sea parte procesal como un tercero, cuando de la lectura del extracto que cita la parte accionante, se observa que la referencia está vinculada con un caso relativo a la nulidad de los contratos, ajeno a la particularidad de las normas regulatorias mercantiles ya interpretadas.

También disiente este Juzgador Superior, sobre el alegato de la parte actora referido al hecho que por ser copropietario del bien que se aportó a la sociedad demandada, es decir, el fundo agropecuario sub litis, tenía interés para intentar el juicio, lo cual resulta desacertado pues tal y como determinó en su mismo escrito libelar y de la revisión del acta constitutiva-estatutaria de la empresa in comento, al constituirse ésta se transmitió la propiedad de dicho bien como el aporte social de parte del actor y el de su cónyuge, por lo que, entraba así al patrimonio de la compañía, integrándose como de su propiedad, resultando en consecuencia, que el referido demandante no detenta el carácter legal de copropietario producto de la transmisión societaria acordada y efectuada, por ende, tomando base en todas las precedentes apreciaciones cabe allegar este suscrito jurisdiccional a la necesidad de declarar CON LUGAR la defensa de fondo bajo examen, al no poseer el demandante la cualidad actual de socio de la sociedad objeto de la controversia, ni mucho interés jurídico actual bajo los términos antes analizados y de conformidad con lo previsto en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE CONSIDERA.

A todo evento, en ejercicio de su competencia funcional jerárquica vertical, este Tribunal Superior evidencia de actas que los demandados alegaron la caducidad de la acción propuesta, tomando base en el artículo 53 del Decreto con Fuerza de Ley de Registro Público y del Notariado (hoy parcialmente reformado según Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.590 de fecha 22 de diciembre de 2006), todo ello con relación a la celebración de asambleas de accionistas contenidas en las actas cuya nulidad solicita la parte actora, y al respecto, debe advertirse que la caducidad es de orden público, y sobre dicha institución la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 01621, de fecha 22 de octubre de 2003 (Caso: Municipio Autónomo Z.d.E.M. contra Seguros Bancentro C.A.), expediente N° 2001-0322, ha puntualizado lo siguiente:

(...Omissis...)

1.- La caducidad es una institución procesal concebida como un modo de extinción de los derechos en virtud del transcurso del tiempo. En particular, la caducidad de la acción está referida a la pérdida irreparable del derecho de accionar como una consecuencia de no haberse ejercido este derecho dentro del lapso que ha establecido la ley. Sobre esta institución jurídica, se ha pronunciado la Sala en anteriores oportunidades, señalando lo siguiente:…

…Omissis…una acción que ha caducado es una acción que no existe y que no debe ser discutida en juicio, pues la demostración de haberse vencido el término hace lógicamente innecesario un debate en juicio sobre el fondo de la cuestión propuesta.

La caducidad implica la pérdida irreparable del derecho que se tenía de ejercer la acción por haber transcurrido el tiempo útil dentro del cual únicamente podía hacerse valer aquélla.

(Sentencia de esta Sala Político Administrativa, registrada bajo el No. 15, de fecha 17 de enero de 1996, dictada en el expediente No. 10.393).

(...Omissis...)

Así pues, el artículo 53 del Decreto con Fuerza de Ley de Registro Público y del Notariado, establecía un lapso de caducidad para las acciones procesales contenidas en el caso sub especie litis, que por su naturaleza jurídica son de expresa materia mercantil, bajo los preceptos siguientes:

La acción para demandar la nulidad de una asamblea de accionistas de una sociedad anónima o de una sociedad en comandita por acciones, así como para solicitar la nulidad de una reunión de socios de las otras sociedades, se extinguirá al vencimiento del lapso de un año, contado a partir de la publicación del acto registrado

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(Negrillas de este Tribunal Superior)

En efecto, la citada norma disponía un lapso de un (1) año para ejercer dicha acción de nulidad contado a partir de la publicación del acto registrado, por tanto, del examen de las actas procesales se verifica que la parte actora demanda la nulidad del acta constitutiva-estatutaria de la sociedad civil con forma mercantil AGROPECUARIA M.C.A., la cual fue inscrita inicialmente en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 22 de marzo de 1995, y posteriormente inserta en la Oficina Subalterna de Registro del antes Distrito Perijá del Estado Zulia, el día 10 de abril de 1995, pero además, también demanda la nulidad de las actas de asamblea donde se efectuaron ventas de acciones de la misma empresa por parte de los accionistas, que constan de fechas: 21 de agosto de 1995, 8 de septiembre de 1995, y 12 de enero de 1996, y del documento de venta de acciones autenticado en fecha 24 de enero de 1996; en consecuencia, a la luz de la interpretación del artículo in comento, a partir del día siguiente de las fechas de publicación de los actos registrados, comenzó a correr el lapso de caducidad, lo cual origina las consecuencias y efectos jurídicos de tal institución, derivada en la reforma publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.590 de fecha 22 de diciembre de 2006, de manera específica en su artículo 55, y que dentro de la misma circunstancia jurídico-procesal establece:

La acción para demandar la nulidad de una asamblea de accionistas, de una sociedad anónima o de una sociedad en comandita por acciones, así como para solicitar la nulidad de una reunión de socios de las otras sociedades, se extinguirá al vencimiento del lapso de un año, contado a partir de la publicación del acto inscrito

.

Por otra parte, observa este Tribunal de Alzada, que la parte actora discrepa sobre el pronunciamiento efectuado por el Juez a-quo en lo relativo a la inepta acumulación de pretensiones al considerar que su demanda no se encuadraba en la prohibición contenida en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, y sobre tal particular debe este oficio jurisdiccional hacer la pertinente referencia, y al efecto, se desprende de la revisión de la sentencia recurrida, que el Tribunal de Primera Instancia luego de establecer la falta de legitimación activa, expresa que además se verificaba una inepta acumulación de pretensiones, al considerar que se excluían lógicamente las pretensiones de nulidad absoluta acumuladas por el actor.

El artículo 341 del Código de Procedimiento Civil dispone la obligación al órgano jurisdiccional, de revisar y examinar el escrito libelar para entrar a considerar el aspecto de su admisibilidad, precisando de forma exhaustiva y pertinente factores impretermitibles tales como que la demanda no sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de Ley, y siendo que la inepta acumulación de pretensiones constituye una prohibición legal contenida en el artículo 78 eiusdem, su ocurrencia deberá ser determinada por el juzgador dentro de esta etapa de admisión de la demanda, pues de procurar la parte actora una inepta acumulación en su libelo, estaría contrariando la mencionada prohibición de Ley, que afectaría de inadmisibilidad la demanda. Sin embargo, si a pesar de este proceso volitivo de revisión al que debe estar impuesto el Juez al momento de recibir una demanda, se inadvierte tal determinación, como consecuencia se origina en el demandado, en estricta aplicación de su derecho a la defensa, la posibilidad de oponer como cuestión previa la acumulación prohibida estatuida por el referido artículo 78, según regula el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y sobre lo cual el juzgador, se encuentra en la obligación de entrar a realizar una revisión previa a la resolución del fondo de la causa, ordenando la corrección de tal defecto a la parte actora, so pena de la declaratoria de inadmisibilidad de la demanda y la extinción del proceso en seguimiento de lo previsto en la norma del artículo 354 del Código in comento.

Sin embargo, verifica de actas este Sentenciador que ni en el acto de admisión de la demanda ni en la litiscontestación se hizo mención sobre la posibilidad de la existencia del tal vicio de inepta acumulación, por lo que resulta desacertado en derecho que el Tribunal a-quo, en contravención de los principios procesales y supliendo defensas de parte, se pronuncie sobre una supuesta inepta acumulación de pretensiones no habiendo sido detectado en la etapa procesal pertinente, y mucho menos habiendo sido denunciado u opuesto como cuestión previa por la parte demandada, demostrando una errada actuación procesal jurisdiccional, sobre lo cual se hace la advertencia al Juez a-quo y se le insta para que, en la administración de justicia, evite actuaciones y errores como el singularizado. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Pues bien, resuelta como fue la declaratoria de procedencia de la defensa de fondo opuesta por la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda, relativa a la falta de cualidad e interés del actor para intentar el juicio, lo que se traduce en la falta de legitimación activa, en concordancia con los criterios del Juzgado a-quo, considera inoficioso este Tribunal Superior entrar a resolver el fondo de la causa tratándose de una falta que afecta el ejercicio la acción procesal como vehículo para el alcance de la justicia, debiendo advertirse, que la doctrina procesal ha determinado que en este tipo de defensa de fondo, lo pertinente es una resolución de inadmisibilidad o improcedencia dependiendo, según el maestro L.L., de la posición del actor en la causa, bien en una cualidad anómala, al no ser parte de la relación sustancial, o bien en la carencia de la cualidad normal, vale decir, de la titularidad del derecho subjetivo sustancial que la demanda pretende sea reconocido en la sentencia, como en el caso sub examine.

Por tanto, en aquiescencia de estas consideraciones y tomando base en los fundamentos de derecho, doctrinarios y jurisprudenciales aplicados al análisis cognoscitivo del contenido íntegro del caso sub iudice, aunado al examen efectuado sobre las actas procesales que componen este expediente y los medios probatorios aportados por las partes, resulta acertado para este operador de justicia CONFIRMAR la decisión proferida por el Juzgado a-quo, en el sentido de declarar la IMPROCEDENCIA de la demanda de nulidad incoada, en virtud de la declaratoria con lugar de la defensa de fondo referida a la falta de legitimación activa; originándose a su vez como consecuencia, la necesidad de declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, y en tal sentido, en el dispositivo de este fallo, se emitirá pronunciamiento expreso, preciso y positivo. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley en el juicio por NULIDAD intentado por el ciudadano A.D.J.V.R. contra la sociedad civil con forma de compañía anónima AGROPECUARIA M.C.A. y los ciudadanos L.V.I., L.I.d.V., L.V.d.M., C.T.S.M., R.V.I. y M.B. viuda de VARGAS, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación propuesto por el ciudadano A.D.J.V.R., por intermedio de su apoderado judicial L.P.C., contra sentencia de fecha 9 de febrero de 2005, proferida por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

SEGUNDO

SE CONFIRMA la aludida decisión de fecha 9 de febrero de 2005, proferida por el precitado Juzgado de Primera Instancia, en el sentido de declarar la improcedencia de la demanda de nulidad incoada, en virtud de la declaratoria de falta de legitimación activa de la parte demandante, en los términos expuestos en el presente fallo.

Se condena en costas a la parte demandante-apelante de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. NOTIFÍQUESE.

A los fines previstos por el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaría copia certificada y déjese en este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los dieciocho (18) días del mes de junio de dos mil siete (2007). Años: 197° de la Independencia 148° de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR TITULAR,

Dr. E.E.V.A.

LA SECRETARIA

ABOG. A.G.P.

En la misma fecha, siendo las tres y diez minutos de la tarde (3:10 p.m.) horas de despacho, se publicó el presente fallo, se expidió copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de sentencias. LA SECRETARIA,

ABOG. A.G.P.

EVA/ag/mv

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