Decisión de Tribunal Primero de Juicio del Trabajo de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 28 de Junio de 2007

Fecha de Resolución28 de Junio de 2007
EmisorTribunal Primero de Juicio del Trabajo
PonenteMaría Chavez
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, veintiocho de junio de dos mil siete

197º y 148º

ASUNTO: BP02-L-2006-000170

PARTE ACTORA: A.J.M.R., venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 14.076.317.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: YRALETTY DEL VALLE PAZO SANDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.439.755, inscrita en el Inpreabogado Nº 87.414

PARTE DEMANDADA: ADECCO EMPRESA DE TRABAJO TEMPORAL ETT C.A. M-I DRILLING FLUIDS DE VENEZUELA C.A. y PDVSA.

APODERADOS JUDICIALES: Por la empresa, ADECCO EMPRESA DE TRABAJO TEMPORAL ETT C.A, las Abogados LEXY G.O. y K.M.D.M., venezolanas, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº 15.930.462 y Nº 14.675.969, e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros 120.518 y 112.697, por la sociedad mercantil M-I DRILLING FLUIDS DE VENEZUELA C.A., el abogado J.R.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 7.730.177, inscrito en el Inpreabogado Nº 29.113, y por la empresa PDVSA, los Abogados W.M. y E.P., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº 5.187.064 y 5.701.507, inscrito en el Inpreabogado Nº 94.338 y 95.339

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

Se inicia el presente juicio por demanda interpuesta por la abogada Maryoris De Lira, apoderada judicial del ciudadano A.J.M.R., mediante la cual sostiene que éste en fecha 19 de febrero del 2004 fue contratado por la empresa ADECCO ETT, C.A., para prestar servicios en la empresas MI DRILLING FLUIDS DE VENEZUELA, C.A. en el proyecto de exploración de fluidos de perforación en el Arenal- El Tigre, desempeñando el cargo de técnico de control de sólidos en una jornada de 12 horas que comprendía 7 días laborables y 7 descansando, de 6:00 a.m. a 6:00 p.m. o viceversa, hasta su culminación en fecha 01 de marzo del 2005, que se encargaba de operar las maquinarias para la limpieza de los pozos petroleros: separar los fluidos (petróleos) de los sólidos o desechos (arena, barro, tierra y otros) transfiriéndolo al sistema del tanque, que por la labor realizada le correspondía devengar la convención colectiva petrolera vigente para el período de prestación del servicios, que le cancelaban un salario inferior (Bs.19.000,00 diarios), es por ello que demanda a la empresa ADECCO ETT, C.A., y solidariamente a las empresas DRILLING FLUIDS DE VENEZUELA, C.A. y PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A., los siguientes conceptos: preaviso Bs.1.024.603,80 antigüedad: antigüedad legal Bs.1.034.603,80, antigüedad adicional Bs.512.301,90, antigüedad contractual Bs.512.301,90, utilidades fraccionadas (2004) Bs.9.660.000,00, vacaciones fraccionadas (2005) Bs.643.935,00, vacaciones vencidas Bs.1.094.800,00, ayuda vacacional Bs.1.610.000,00, examen médico Bs.32.200,00, indemnización de sustitutiva de los intereses de mora Bs.11.753.000,00, diferencia salarial Bs.4.733.900,00, deduciendo Bs.258.332.,40 de utilidades y Bs.1.830.277,38, estima la demanda en Bs.24.472.037,22, solicitando indexación e intereses moratorios.

Admitida la demanda y agotada la notificación de las demandadas, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, cuyo acto de mediación le correspondió al Tribunal Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, incompareciendo a la instalación del acto las empresas ADECCO ETT, C.A. y PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A., y una vez que fue prorrogada en tres oportunidades, se declaró terminada la fase preliminar, remitiéndose la causa a este tribunal. Recibido el asunto, se admitieron las pruebas y se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, en conformidad con los artículos 75 y 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual tuvo lugar en fecha 14 de junio del año que discurre, y declarado abierto el acto, el tribunal luego de referir las normas a seguir en el desarrollo de la audiencia, instó a las partes al uso de los medios alternos de resolución previstos en nuestra Constitución y las leyes, lo cual resultó infructuoso, por lo que seguidamente se le cedió la palabra a la partes, quienes hicieron sus respectivas alegaciones.

Seguidamente se dio inicio a la evacuación de las pruebas promovidas por las partes y admitidas por el tribunal, comenzando por la parte accionante: se alteró el orden de promoción, llamándose a declarar a los testigos, a los fines de que regresen a sus labores cotidianas temprano, compareciendo los ciudadanos R.J.R. y J.C.F., quienes refirieron que el actor prestó servicios para la empresa MI DRILLING, y aunque el segundo de los deponentes no demostró convicción, no aportan nada a la controversia. El ciudadano A.J.R.C. no compareció a testificar, declarándose desierto el acto. En original, contrato de trabajo suscrito en febrero y mayo del 2004, entre la empresa ADECCO ETT, C.A. y el ciudadano A.M., bajo la figura de empresa de trabajo temporal para prestar servicios como técnico de control de fluidos en la sociedad mercantil MI DRILLING FLUIDS DE VENEZUELA, y de el se desprende las cláusulas estipuladas entre las partes, en conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (folios 56 al 61). En original instrumento denominado “documento de terminación de contrato” de fecha 01 de marzo del 2005 por mutuo consentimiento, sin firma del actor, reconocido por la demandada, y de esa forma se valora la fecha de culminación, según lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuya aceptación se extiende a los recibos de pago promovidos en duplicado y la liquidación de prestaciones recibida (folios 62 al 84). En original libelo de demanda protocolizada por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro en fecha 24 de febrero del 2006, con lo cual se demuestra el trámite realizado para efectos de la interrupción de la prescripción (folios 85 al 99). En original certificado de asistencia a un curso de control de sólidos, que lo único que demuestra es que el actor recibió dicho adiestramiento (folio 108). En original documento denominado “reporte de operaciones” con logos en la parte superior de las empresas SWACO, IFE y PDVSA, de cuyo contenido se advierte al actor como técnico de la primera de las empresas mencionadas, y sólo ello demuestra (folio109). En cuanto a la exhibición de documentos solicitada, es innecesaria en virtud del reconocimiento de la empresa, en cuanto a la existencia de los instrumentos en cuestión. De seguidas se evacuaron las pruebas promovidas por la empresa MI DRILLING FLUIDS, C.A., y de igual forma se inició con las testimoniales promovidas: compareció el ciudadano R.M., quien manifestó que la empresa ADECCO le presta servicios de suministro de personal a diversas compañías, que no les prestan servicios a PDVSA, que el técnico de control de sólidos se encarga de la malla que filtra desechos en los pozos durante la perforación, y de igual forma no merece consideración probatoria, pues tampoco aporta probanza alguna. En copias simples un legajo de documentos referidos a la relación de trabajo del ciudadano A.M., que incluye contratos de trabajo, hoja de vida, salarios, exámenes médicos, liquidación de prestaciones sociales, reglamentos internos, cuyos contenidos no son de relevancia probatoria con respecto a la aplicación de la convención colectiva (folios 116 al 156). En copia simple, estatutos de la empresa MI DRILLING FLUIDS, C.A., del cual se advierte su objeto social, adquiriendo valor conforme a las tantas veces aludido artículo 77 (folios 157 al 171). La prueba de informes dirigida al Grupo Médico La Trinidad arrojó que el actor fue evaluado por dichos médicos para realizarse exámenes de ingreso y de egreso, circunstancias no controvertidas en el presente asunto (folio 219). En la inspección judicial realizada en la oficina administrativa de la empresa ADECCO, C.A., específicamente en los archivos del ex trabajador, se recabaron documentos del mismo tenor de los promovidos por la parte accionada MI DRILLING FLUIDS, C.A. (folios 230 al 246). De seguidas el tribunal haciendo uso de la facultad prevista en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procedió a interrogar al ciudadano A.M., quien respondió que tiene diez años de graduado como técnico mecánico, que empezó laborando para la empresa MI como obrero, limpiando un galpón, que de un taladro lo llamaron para trabajar como operador de máquina, que operaba máquina de limpieza de pozos, que consiste en una malla que retiene el lodo de los taladros para que no se bote para verterlo en un tanque, que la empresa debe adiestrarlos para operar dicha maquinaria, que trabajaban 5 personas por guardia, incluyendo dos técnicos operadores.

Oídos como fueron los alegatos formulados por las partes y observado el debate probatorio, el tribunal advierte lo siguiente: como punto previo debe establecerse lo que sigue: si bien es cierto que, la demandada ADECCO EMPRESA DE TRABAJO TEMPORAL, C.A., no compareció a la instalación de la audiencia preliminar, obrando en principio la admisión de hechos para ella, tal como lo preceptúa el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el caso de PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A., debe entenderse que ésta contradice la demanda en todas y cada una de sus partes, en razón de los privilegios procesales de los cuales está investida, en consecuencia, al haber comparecido la empresa MI DRILLING FLUIDS DE VENEZUELA, C.A., a la audiencia preliminar y haber cumplido con todas sus obligaciones procesales, reconociendo ser la beneficiaria del servicio directo prestado por el actor, debe pronunciarse este tribunal sobre lo concerniente el tipo de litisconsorcio pasivo existente entre las demandadas ADECCO EMPRESA DE TRABAJO TEMPORAL, C.A., MI DRILLING FLUIDS DE VENEZUELA C.A., y visto que de los artículos 55 y 56 de la Ley Orgánica del Trabajo emerge la responsabilidad solidaria que tiene el beneficiario del servicio con quien lo presta, de forma conjunta, es lógico que las demás empresas litisconsortes asuman la suerte de la empresa compareciente, de manera uniforme, en este caso, la empresa MI DRILLING FLUIDS, C.A., la cual procedió a reconocer a través de su apoderado judicial de forma expresa, la solidaridad existente entre las empresas contumaces, aunado a lo previsto en la Ley, en cuanto a la empresa que presta un servicio y el contratista en relación a las obligaciones contractuales que asumen solidariamente con sus trabajadores, forzoso es para este Tribunal declarar, y así lo hace, que entre la empresa ADECCO EMPRESA DE TRABAJO TEMPORAL, C.A. y MI DRILLING FLUIDS DE VENEZUELA, C.A., se generó un litisconsorcio pasivo uniforme, y así se decide.-

En consecuencia, habiéndose establecido el litisconsorcio pasivo unitario o uniforme, es decir que la acción pertenece a todos los interesados y contra todos los interesados, considerados los mismos como un solo sujeto en cuanto a los beneficios que pudieren o no acarrearles, con el fin que no haya disparidad de sentencias por vínculos jurídicos materiales de fondo; es por ello que el alegato de defensa hecho por uno de ellos beneficia al otro, incluso al demandado contumaz, entiéndase ADECCO EMPRESA DE TRABAJO TEMPORAL, C.A., la cual en la oportunidad procesal establecida no compareció a la audiencia preliminar, ni promovió pruebas y por ende no tenía derecho a contestar la demanda, ante la presunción mencionada en el artículo 131 invocado, y habiendo asumido la solidaridad la empresa MI DRILLING FLUIDS DE VENEZUELA, C.A., sus alegatos se extenderán a las demás accionadas por aplicación del artículo 148 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se declara.-

Establecido como ha quedado la concerniente a la existencia del litis consorcio pasivo unitario, y habiendo quedado reconocida la relación laboral, con todas las implicaciones antes mencionadas, debe pronunciarse el tribunal sobre la pretensión del actor, con relación a la diferencia de sus prestaciones sociales, tomando como base de cálculo la convención colectiva petrolera; al respecto se observa lo que sigue, los derechos laborales de los trabajadores son irrenunciables conforme al precepto constitucional contenido en el artículo 89, ordinal 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, entendiéndose por irrenunciabilidad la imposibilidad jurídica de privarse voluntariamente de una o mas ventajas concedidas por el derecho laboral en beneficio propio, por lo que de una simple lectura hecha a la convención colectiva pretendida, se evidencia que la cláusula 3 menciona a los trabajadores que no son beneficiarios de la aludida normativa, encontrándose entre éstos a los trabajadores previstos en el artículo 45 de la Ley Orgánica del Trabajo, vale decir, los denominados trabajadores de confianza, y siendo que el cargo desempeñado por el actor fue de técnico de control de sólido; de la exposición hecha por éste en la audiencia de juicio, quedó claro que la actividad desplegada por él requiere de un adiestramiento técnico especializado, impartido por la misma empresa, lo cual implica el conocimiento de secretos profesionales relacionados con la actividad de la accionada, que comporta el desarrollo de una actividad de interés nacional, como la extracción de crudos, de tal manera que ello lo califica como un trabajador de confianza, excluido de la contratación colectiva, aunado a que la denominación de su cargo no aparece en el tabulador, por ende, no es aplicable el cuerpo normativo petrolero pretendido. Y así se establece.-

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: SIN LUGAR la demanda que por cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos incoare el ciudadano A.J.M.R. contra las empresas ADECCO EMPRESA DE TRABAJO TEMPORAL, C.A, DRILLING FLUIDS DE VENEZUELA, C.A. y PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A. (PDVSA).

No hay condenatoria en costas de conformidad con lo dispuesto en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión, asimismo notifíquese a la misma al Procurador General de la Republica conforme a lo dispuesto en el artículo 84 de la ley orgánica de la Procuraduría General de la Republica. Líbrese el oficio correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona a los veintiocho (28) días del mes de junio del año dos mil siete (2007). Año 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

EL JUEZ

MARÍA AUXILIADORA CHÁVEZ RODRÍGUEZ

LA SECRETARIA

LOURDES ROMERO

En la misma fecha, siendo la una y cuarenta y cinco de la tarde (01:45 p.m.) se publicó y registró la anterior decisión. Conste.

LA SECRETARIA

LOURDES ROMERO

2006, AÑO BICENTENARIO DEL JURAMENTO DEL GENERALISIMO FRANCISCO DE MIRANDA Y DE LA PARTICIPACIÓN PROTAGONICA Y DEL PODER POPULAR

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