Decisión nº 475-09 de Corte de Apelaciones Sala 1 de Zulia, de 4 de Diciembre de 2009

Fecha de Resolución 4 de Diciembre de 2009
EmisorCorte de Apelaciones Sala 1
PonenteJacqueline Fernández
ProcedimientoApelación De Medidas Cautelares

Asunto Principal VP02-P-2009-016099

Asunto VP02-R-2009-000892

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

CORTE DE APELACIONES

SALA PRIMERA

I

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL

J.F.G.

Han subido las presentes actuaciones a esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de apelación presentado por el profesional del derecho Ledisay Pernalete López, actuando en su carácter de Fiscal Auxiliar Cuadragésima Sexta del Ministerio Público, contra de la decisión No. 1224-09 de fecha 11.09.2009, dictada por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual decreta a los imputados C.J.M.L. y L.A.C.P., medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256.3.6 del Código Orgánico Procesal Penal, y al imputado J.A.C.P., Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256.3.4 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de Aprovechamiento de Vehículos Provenientes del Delito de Robo, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotores, en perjuicio del ciudadano V.E.A..

Recibidas las actuaciones en esta Sala de Alzada, en fecha veintiséis (26) de Noviembre de 2009, se da cuenta a los miembros de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional Dra. J.F.G., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Efectuada la admisión en fecha veintisiete (27) de Noviembre de 2009, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a los vicios impugnados, de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal y constatar la existencia de violaciones de rango constitucional, de conformidad con lo establecido en los artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:

II

DEL RECURSO DE APELACIÓN

La profesional del derecho Ledisay Pernalete López, actuando en su carácter de Fiscal Auxiliar Cuadragésima Sexta del Ministerio Público, apeló de la decisión anteriormente identificada, de conformidad con lo establecido en el artículo 447 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal; señalando como argumentos de su recurso de apelación lo siguiente:

Manifiesta la recurrente que solicitó en el hecho punible presentado a conocimiento del Tribunal a quo, que las resultas del nuevo proceso que se inicia podría ser razonablemente satisfecho con la aplicación de una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad a lo establecido en los artículos 250 numerales 1, 2 y 3, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, artículos que procedió a citar y sobre los cuales precisó en la audiencia de presentación de imputados que se encontraban dados en el presente caso, los parámetros establecidos en dichas normas.

Así, procede a señalar que en la presente causa se encuentra evidenciada, primero la existencia del delito sancionado en la Ley penal con pena privativa de libertad (principio de legalidad) y cita el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores. En segundo lugar la existencia de elementos de convicción en las actuaciones practicadas por los funcionarios actuantes en el procedimiento policial para estimar que los imputados de autos han sido autores o participes en la comisión del delito presentado a conocimiento del Tribunal a quo y tercero, un delito flagrante, siendo unas de las definiciones previstas en el artículo 248 del Código orgánico Procesal Penal, el que acaba de cometerse, para lo cual consideró traer a colación el acta policial, suscrita por funcionarios policiales adscritos al Comando Motorizado de la Policía Regional del Estado Zulia, de fecha 10.10.2009, donde se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que fueran aprehendidos por imputados de autos.

Indica igualmente, que solicitó en el acto de audiencia de presentación medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad a lo establecido en los artículos 250, numerales 1, 2 y 3, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentada en la información aportada y bajo los términos que estimó citar en su escrito.

Refiere la Representante Fiscal que en el presente caso, observa que el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial del Estado Zulia, en la Decisión N° 1224-09, dictada en fecha 11.10.2009 en la causa N° IIC-17609-09, y con conocimiento de la información aportada en el acto de presentación de los identificados imputados, con total impunidad les decretó en relación a los imputados C.J.M.L., y L.G.B.G. nuevamente Medidas Cautelares Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el Artículo 256 numerales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, pasando a transcribir el acta de presentación aludida.

Puntualiza que lo acordado por el Juzgado a quo en la citada decisión, no tomó en consideración la información aportada por esa representación Fiscal como parte de buena fe en relación a los imputados C.J.M.L. y L.G.B.G., quienes ya gozan respectivamente ante otro juzgado de medidas cautelares sustitutivas (artículo 256 numerales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal), por la comisión del delito de Aprovechamiento de Vehiculo Proveniente del Delito de Robo, previsto y sancionado en el artículo 9 Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de la ciudadana B.B.B., Causa N° 8C-11.647-09 / 24F46-1231-09, decisión N° 1668-09 de fecha 03.07.2009, siendo nuevamente presentados en fecha 11.10.2009 por la comisión del mismo delito, en virtud de haber sido aprehendidos con un vehículo robado en fecha 05.10.2009, denunciado por el ciudadano V.E.A.E. 1-331.202 del C.I.C.P.C Sub-Delegación Maracaibo, Causa Fiscal N° 24F17-2173-09, en Despacho Fiscal Nueva Causa Fiscal N° 24F46-1671-09, delito señalado que excede de 10 años de conformidad con lo establecido en la parte in fine del Artículo 9 Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores; y en relación al imputado C.J.M.L., el delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano A.M.M., delito que es pluriofensivo, 8C-11.537-09 / 24F46-0928-09, según decisión N° 1425-09 de fecha 15.05.2009; por lo que precisa que la Juzgadora obvió lo establecido en sus dos últimos apartes de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, que estatuye que en ningún caso podrán concederse al imputado, de manera contemporánea tres o más medidas cautelares sustitutivas.

Finalmente, solicitó que fuera declarado con lugar el presente recurso de apelación, y sea revocada la decisión recurrida.

IV

CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

De la revisión y análisis de las actas que conforman la presente incidencia, observa la Sala que en el presente caso, el aspecto central del recurso de apelación, que fue ejercido señala que la decisión mediante la cual se decretaron las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, no se encontraba ajustada a derecho, por cuanto la Jueza A Quo no consideró que los imputados de autos presentaba conducta predelictual.

Al respecto, la Sala pasa a resolver en los términos siguientes:

En lo que respecta a las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, impuesta a los imputados de autos, observa que ciertamente, conforme se observa de las actuaciones acompañadas al presente recurso de apelación, en fecha 11.10.2009, el Juzgado de Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, decretó a los C.J.M.L. y L.G.B.G., conforme lo establecido en el artículo 256 numerales 3º y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, y al imputado J.A.C.P., acuerda Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de libertad, de las contenidas en los numerales 3º y 4° del artículo 256 Código Orgánico Procesal Penal, señalando para ello lo siguiente:

...Oída la exposición de el Fiscal del Misterio Público, de la Defensa Privada y de los imputados de autos, esta Juzgadora en funciones de Control, observa que de las actas que conforman la presenta causa se corrobora la existencia de un hecho punible que

no merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de Aprovechamiento de Vehículo Automotor Proveniente de Robo o Hurto, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores; así mismo existen suficientes elementos de convicción para presumir que los imputado has sido autores o partícipes en la comisión del hecho punible que le imputa el Ministerio Público, todo lo cual se puede verificar en las actas que el Ministerio Público presentó ante este Juzgado de Control, tales como: 1.- Acta Policial que corre inserta al folio (03), suscrita por funcionarios adscritos al Comando Motorizado de San Francisco de la Policía Regional, (....); 2,- Acta de Entrevista de fecha 10-09-2009, realizada a la ciudadana M.M., 3.- Acta Notificación de derechos leídos a los imputados de autos, 4,- Acta de Inspección Ocular del sitio, 5,- Acta de las características del vehículo involucrado. 6,- Fotocopia de las cédulas de identidad de los imputados. 7.- Control de presentaciones por el Tribunal Octavo de Control. Así mismo, observa esta Juzgadora que no existe la presunción del peligro de fuga, por cuanto los imputados de actas han manifestado al Tribunal una dirección de habitación exacta, lo que determina que tienen arraigo en el país, por lo que no se encuentra dado el supuesto contenido en el articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado al hecho que el delito imputado a los ciudadanos C.J.M., J.A.C.P. y L.G.B.G., establece una pena que en su limite máximo no excede de seis (06) años, quedando desvirtuada la presunción de peligro de obstaculización establecido en el artículo 252 del Código orgánico Procesal Penal, situación esta demostrada por cuanto si bien es cierto, los imputados C.M.L. y L.G.B., presentan causas por otro Juzgado de Control, también es cierto que los mismos se encuentran cumpliendo a cabalidad con sus presentaciones, por lo que han demostrado que no existe el peligro de fuga, así mismo en relación al imputado J.A.C., observa esta Juzgadora que el mismo no posee conducta predelictual, considera quien aquí decide, que tomando las circunstancias de este caso, la exposición de la ciudadana fiscal, donde explica las razones que la motivaron a ordenar la apertura de la investigación en contra de los imputados, considera esta juzgadora que no es necesario mantenerlos PRIVADOS DE LIBERTAD, en virtud de la magnitud del daño causado, por estar en presencia de un delito que no merece pena privativa de la libertad (...) En tal sentido DECLARA SIN LUGAR, lo solicitado por el Ministerio Publico en relación a la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD prevista en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, Referente a la solicitud realizada por la Defensa de los imputados C.M. y L.B., en relación a la Caución Juratoria, esta defensa declara sin lugar lo solicitado y ACUERDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los ciudadanos CARLOS TOSE MEDERO LISBOA, (...) L.G.B.G., (...) conforme lo establecido en el Artículo 256 Ordinal 3º y 8° deI Código Orgánico Procesal Penal, por presumirse en su contra la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DE ROBO O HURTO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio de V.E.A., por lo que se le impone las siguientes: 1.- Presentación Periódica por ante este Tribunal cada Ocho (08) DÍAS y 2.- La Presentación de dos personas hábiles, y deberán consignar para su verificación carta de Trabajo, carta de residencia y constancia de conducta. En relación al imputado J.J.A.C.P. (...) este Juzgado ACUERDA MEDIDA LIBERTAD, de la contenida en los Ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal por la comisión del delito de Aprovechamiento de Vehículo Automotor Proveniente de Robo o Hurto, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio de V.E.A., por lo que se le impone las siguientes obligaciones al imputado de autos; 1.-Presentación Periódica por ante este Tribunal cada ocho (08) días y 2.-. La Prohibición cié salida del país. Igualmente se acuerda la aprehensión por flagrancia, de los imputados de autos, de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Por último se decreta el Procedimiento Ordinario. Y ASI SE DECLARA.....

Como se observa de la transcripción anterior, la Jueza de Instancia otorga las referidas Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, a los imputados C.J.M.L. y L.A.C.P., argumentando que en el presente caso no se encontraba satisfecho el supuesto contenido en el numeral 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que aunado a los principios de presunción inocencia, afirmación de libertad, proporcionalidad e interpretación restrictiva de las normas que restringen la libertad, decretaba las medidas de coerción personal contenidas en los numerales 3 y 6 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente.

Ahora bien, estima esta Sala que dicho razonamiento resulta desatinado, pues además de estar acreditado en actas el peligro de fuga, respecto de los ciudadanos C.J.M.L. y L.A.C.P., en relación al primero de los mencionados existe la imputación por el delito de Aprovechamiento de Vehículo Proveniente del Delito y en relación al último de ellos existe imputación por el delito de Robo, siendo que tienen decretada Medidas Cautelares Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 numerales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal; delitos cuyas penas por efecto de la acumulación que deba hacerse puede resultar alta, amen del daño social que causan los delitos imputados, todo lo cual hacía viable la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, pues se cumplían perfectamente todos y cada uno de los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los criterios previstos en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual expresamente prevé:

Artículo 251. Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:

  1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;

  2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;

  3. La magnitud del daño causado;

...Omissis...

Así se evidencia en relación a los imputados de marras, que los mismos intentaron evadirse de la autoridad policial al momento de su captura, aunado a que los imputados C.J.M.L. y L.A.C.P. poseen igualmente una conducta predelictual, pues venían cumpliendo con un régimen de presentaciones, en un proceso distinto que se le sigue también, por la comisión del delito de Aprovechamiento de Vehículo Proveniente del Delito y Robo, respectivamente.

De esta manera, la imposición de una nueva medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad (dos del actual proceso y la decretada en otra causa distinta), hacía necesario el decreto de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, a tenor de lo dispuesto en la parte in fine del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal que expresamente dispone: “...En ningún caso podrán concederse al imputado, de manera contemporánea tres o más medidas cautelares sustitutivas”; pues en situaciones como la de autos, en la cual existe una nueva imputación contra una misma persona, efectuada en un proceso diferente; mal pudiera el Juzgador decretar nuevamente una tercera medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, pues además de prohibirlo expresamente la norma, está igualmente evidenciada la propensión al delito de parte del imputado, por lo cual razonablemente no existe otra medida para el aseguramiento de las resultas del proceso, diferente a la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.

En tal sentido, la Dra. M.T.S. deV., en su artículo titulado “Debido Proceso y Medidas de Coerción Personal”, publicado en las Décima Jornadas de Derecho Procesal Penal, expresa:

“…Ahora bien, si analizamos el contenido de la norma que nos ocupa en relación y de manera conjunta con todas aquellas referidas a la materia de las medidas cautelares sustitutivas, surge más bien el criterio de que lo que el legislador quiso impedir con ella es que a una misma persona en procesos diferentes en los que se le imputan hechos punibles distintos, puedan concedérsele más de dos medidas cautelares sustitutivas, esto es, que una vez que surge una tercera imputación y respecto a esta se estudia la posibilidad de otorgarle otra medida cautelar sustitutiva, el juez debe negarla y proceder en caso de que corresponda, a imponer una medida privativa de libertad.

Arribamos a esta conclusión cuando examinamos las siguientes normas:

En primer lugar, el último aparte del artículo 256 ya arriba trascrito que al referirse a este asunto, no habla de la prohibición de imponer tres o más medidas de manera contemporánea, sino que usa el verbo “conceder”. El uso de este verbo y no el otro, es en este caso significativo, pareciera querer indicar que la situación a la que se refiere la norma es la de un imputado al que se le han concedido ya dos medidas y no se le puede conceder otras, porque si bien obra a su favor la presunción de inocencia, ya ha sido imputado en dos procesos diferentes, en los que se han aportado elementos de convicción que lo relacionan con los hechos en calidad de autor o partícipe, tanto es así, que ,el órgano jurisdiccional ha considerado llenos en cada caso los requisitos legales exigidos para proceder a dictar esas medidas...”. (Año 2007, Pág. 225) (Negritas y cursivas de la Sala).

De otra parte, estima esta Sala que igualmente constituyó un desatino de parte de la instancia, el considerar que en relación a los referidos imputados, no concurría el supuesto contenido en el numeral 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto al parecer de la A quo no estaba acreditado el peligro de fuga; pues como se acaba de exponer ut supra, dicho supuesto efectivamente si estaba presente en la situación personal y procesal de los imputados, siendo que dos de ellos habían sido imputados por los delitos señalados. Aunado a ello mal podía señalar la instancia, que decretaba a los referidos procesados las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad previstas en los numerales 3 y 8 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto sólo estaban acreditados los supuestos contenidos en los numerales 1 y 2 del artículo 250 ejusdem; cuando aún para acordar las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, el Juzgador requiere acreditar de manera concurrente todos y cada uno de los supuestos contenidos en el artículo 250 de la Ley Adjetiva penal, pues ello se desprende del contenido mismo del artículo 256 cuando expresamente señala:

Artículo 256. Modalidades. Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, algunas de las medidas siguientes:

...Omissis...

(Subrayado de la Sala).

De manera tal, que para el decreto de cualquiera de las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad que prevé el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, deben estar verificados –en el respectivo caso-, los mismos supuestos contenidos en el artículo 250 ejusdem que se exigen para la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.

Acorde con lo anterior, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión No. 136, de fecha 06.02.2007, ha señalado:

... En efecto, se observa que, de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, las medidas preventivas que el legislador estableció para la eventual sustitución de la privación de libertad suponen que estén actualizados los supuestos de procedencia de esta última; sólo que el Juez estima que, no obstante la pertinencia de dicha medida privativa, las finalidades del proceso pueden ser satisfechas a través de cautelas menos gravosas o aflictivas que aquélla y, debe, por tanto, hacerse primar el principio constitucional del juicio en libertad. En otros términos, aun cuando estén satisfechos los requisitos que reclama el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para el decreto judicial de privación de libertad, el artículo 256 eiusdem otorga al Juez la potestad para que, mediante decisión fundada de acuerdo con dicha disposición legal, someta al imputado a una situación más beneficiosa o favorable, en relación con su derecho fundamental a la libertad...

.

Igualmente, debe precisarse que si bien es cierto, como lo afirma la instancia en la recurrida, la presunción de inocencia y la afirmación de libertad – a los que hace referencia la instancia-, constituyen principios rectores del actual sistema de juzgamiento penal; no menos cierto es, que el juicio de ponderación que debe tomar en consideración el juzgador al momento de decretar o revisar una medida de coerción personal, no se autosatisface simplemente, invocando una serie de normas y principios de orden legal y constitucional en los cuales se encuentra el fundamento del juicio en libertad; sino que además, es necesario que el respectivo Juez, en cada caso entre a analizar todas y cada una de las circunstancias fácticas que reposan en las actuaciones y acompañan a las respectivas solicitudes de imposición, a los efectos de determinar la procedencia o no de la medida de coerción personal solicitada, y el mayor o menor grado de restricción al derecho a la libertad que debe causar la misma al procesado o procesados.

En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No 1998 de fecha 22 de noviembre de 2006, señaló:

… La protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso…

. (Negritas de la Sala)

Asimismo, quienes aquí deciden convienen en acotar, que si bien es cierto de acuerdo a nuestro sistema de juzgamiento penal, la libertad constituye la regla, no menos cierto resulta que tal regla tiene su excepción, la cual nace de la necesidad del aseguramiento de los imputados o acusados, -según el caso-, de quedar sujetos al proceso penal, cuando “como ocurre en el caso de los imputados C.J.M.L., J.A.C.P. y L.A.C.P.”, existan fundados elementos en su contra que comprometan por una parte su participación en la comisión de un delito, y de otra de sus voluntades de no someterse a la persecución penal. En este orden, de ideas, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, mediante decisión Nro. 1494 de fecha 15 de octubre de 2008, reitera el criterio expuesto en la decisión No. 2608 de fecha 25 de septiembre de 2003, así:

... Ahora bien, el principio del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso.

Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan fundados elementos en su contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal. Estas dos condiciones constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado...

(Negritas de la Sala).

Consideraciones en razón de las cuales, esta Sala estima que la decisión recurrida en lo que respecta a las medidas de coerción personal decretadas en contra de C.J.M.L. y L.A.C.P., no se encuentran plenamente ajustadas a derecho. Y ASÍ SE DECIDE.

Ahora bien, en relación a la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad decretada al imputado J.A.C.P., de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256. 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, se encuentran ajustadas a derecho, por cuanto las mismas a consideración de estas juzgadoras resultan suficientes a los fines de garantizar las resultas del presente proceso, ello en razón de que el referido procesado, tal y como se encuentra acreditado en actas es venezolano, con domicilio en el territorio de la República, por lo que respecto del referido ciudadano resulta inaplicable el argumento fiscal de apelación, siendo desproporcionado mantenerlo sujeto al proceso mediante la aplicación de una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, pues es necesario que el juzgador analice otros elementos como lo son la gravedad del delito, la posible pena a imponer, el grado mayor o menor de participación en los mismos, su domicilio entre otras, a los fines de determinar con certeza la mayor o menor severidad de la medida a imponer; estimando estas Juzgadoras que dicho juicio de ponderación de circunstancias fue valorado por la instancia.

En tal sentido, esta Sala en decisión No. 277 de fecha 34.07.2007, ha señalado lo siguiente:

...la imposición de cualquier medida de coerción personal, debe necesariamente obedecer a una serie de criterios y juicios debidamente razonados y ponderados, que atendiendo a las circunstancias que rodean cada caso, se encamine a conseguir el debido equilibrio que exige, tanto el respeto al derecho de los procesados penalmente a ser juzgados en libertad como al derecho del Estado y la sociedad de que se resguarden los intereses sociales, mediante el establecimiento de medios procesales que garanticen las futuras y eventuales resultas de los juicios.

Por ello, el análisis de todas y cada una de las circunstancias fácticas que reposan en las actuaciones y acompañan a las respectivas solicitudes de privación o cautelar sustitutiva de libertad; las cuales ponderadas bajo los criterios de objetividad, magnitud del daño, cuantía de la pena, peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, permita luego de un debido y motivado juicio, determinar con certeza la mayor o menor severidad de la medida a imponer.

Ahora bien, en el caso sub-exámine, si bien es cierto el imputado de autos tiene la condición de extranjero e igualmente no posee documentos de identificación venezolanos, lo cual en principio pudiera hacer presumir un peligro de fuga; consideran estas Jurisdiccentes, no obstante que del análisis hecho a todas y cada una de las actuaciones subidas en apelación, se aprecia que en efecto, si existen una serie de circunstancias que permiten determinar el arraigo del ciudadano (...) en el país y por ende su voluntad de sujetarse al proceso penal que se le sigue, pues está acreditado en actas, que el imputado, tiene aproximadamente tres años residiendo en el país, conforme se evidencia de carta de residencia agregada al folio veinticuatro (24), su representante manifiesta que el mismo es padre de dos hijos venezolanos, asimismo se evidencia carta de regularización y solicitud de naturalización, que corre agregada al folio veinticinco (25). Lo cual revela que el asiento principal de sus intereses se encuentra en el territorio de la República, toda vez que, es en el país, donde se encuentra su familia, su residencia y probablemente su trabajo, elementos éstos que de haber sido valorado por la recurrida el dispositivo hubiese sido otro...

.

En este sentido, debe recordarse que una de las tantas innovaciones del actual sistema Penal, lo constituye la institución del principio de afirmación de libertad, en razón del cual, toda persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible, salvo las excepciones que establece la ley, tiene derecho a ser juzgado en libertad; de tal manera que la libertad constituye la regla en el juzgamiento penal y la privación judicial preventiva de libertad, una forma excepcional de enjuiciamiento. En tal sentido, los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, establecen que:

Artículo 9. Afirmación de la libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.

Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución.

Artículo 243. Estado de Libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código.

La privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso”.

Ese juzgamiento en libertad, que como regla, emerge en nuestro proceso penal, no es más que el desarrollo de un mandato contenido en el numeral 1 del artículo 44 del texto constitucional, el cual al consagrar el derecho a la libertad personal establece que “…toda persona será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso…”; dispositivo constitucional con el cual, además, se establece una garantía de protección e intervención mínima en la afectación del derecho a la libertad personal, el cual sólo podrá verse restringido en casos excepcionales, para asegurar las finalidades del proceso.

En este orden de ideas, la Sala Constitucional de nuestro más alto Tribunal de Justicia, en sentencia No. 1825, de fecha 04 de julio de 2003, señaló:

“...Al respecto debe recordarse que, de conformidad con el artículo 44 de la Constitución, las personas serán juzgadas en libertad, excepto por las razones que determine la ley. Por su parte, el artículo 252 (hoy, 243) del derogado Código Orgánico Procesal Penal reafirma la garantía del juicio en libertad, cuando establece que “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código”; asimismo, que “la privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso” (Subrayado de la Sala). Tales excepciones... son las que autorizan a dictar medidas cautelares privativas de libertad, las cuales sin embargo y siempre en procura de que, solo en la menor medida posible y dada la garantía constitucional de presunción de inocencia, resulte afectado el derecho fundamental que reconoce el artículo el artículo 44 de la Constitución...” . (Negritas de esta Sala)

Así pues, hoy en día la Privación Judicial Preventiva de Libertad, constituye un decreto excepcional, que a la luz del nuevo sistema de juzgamiento penal, sólo puede ser dictado en todos aquellos casos en los cuales, no exista razonablemente la posibilidad de garantizar las eventuales resultas del proceso penal, con otra medida de coerción personal menos gravosa y distinta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. Situación que no ocurre en el caso del imputado J.A.C.P..

Consideraciones en razón de las cuales, esta Sala estima que la decisión recurrida en lo que respecta a las medidas de coerción personal decretadas en contra de J.A.C.P., se encuentran plenamente ajustadas a derecho. Y ASÍ SE DECIDE.

En mérito de las razones de hecho y de derecho que han quedado establecidas en el presente fallo y no habiendo otro motivo de impugnación por resolver, esta Sala de Alzada determina, que lo procedente en derecho es declarar PARCIALENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho Ledisay Pernalete López, actuando en su carácter de Fiscal Auxiliar Cuadragésima Sexta del Ministerio Público, contra de la decisión No. 1224-09 de fecha 11.09.2009, dictada por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual decreta a los imputados C.J.M.L. y L.A.C.P., medidas cautelares sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numerales 3 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal, y al imputado J.A.C.P., Medidas Cautelares Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256.3.4 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de Aprovechamiento de Vehículos Provenientes del Delito de Robo, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotores, en perjuicio del ciudadano V.E.A.; en consecuencia se REVOCA la decisión impugnada sólo en lo que respecta al otorgamiento a los imputados C.J.M.L. y L.A.C.P. de las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad previstas en los numerales 3 y 6 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; y se ORDENA al Juzgado de instancia, dar cumplimiento a lo establecido en el presente fallo. ASÍ SE DECIDE.

IV

DISPOSITIVA

En mérito de las razones expuestas, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho Ledisay Pernalete López, actuando en su carácter de Fiscal Auxiliar Cuadragésima Sexta del Ministerio Público, contra de la decisión No. 1224-09 de fecha 11.09.2009, dictada por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual decreta a los imputados C.J.M.L. y L.A.C.P., medidas cautelares sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256.3.6 del Código Orgánico Procesal Penal, y al imputado J.A.C.P., Medidas Cautelares Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256.3.4 ejusdem.

SEGUNDO

REVOCA la decisión impugnada únicamente en lo que respecta al otorgamiento a los imputados C.J.M.L. y L.A.C.P. de las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, previstas en los numerales 3 y 6 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia, se ORDENA al Juzgado de instancia, dar cumplimiento con lo ordenado en el presente fallo, a los fines de decretar en contra de los mencionados procesados la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del citado Código Adjetivo Penal. Asimismo, se MANTIENE la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, acordada al ciudadano J.A.C.P.. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.

Regístrese, publíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera, en Maracaibo, a los cuatro (04) días del mes de Noviembre de 2009. Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

LAS JUEZAS PROFESIONALES

J.F.G.

Presidenta / Ponente

A.R.H. HUGUET (S) D.F.R. (S)

LA SECRETARIA

ANDREA BOSCAN SÁNCHEZ

La anterior decisión quedó registrada bajo el N° 475-09, en el Libro de Registro de decisiones llevado por esta Sala N° 1, en el presente año.-

LA SECRETARIA

ANDREA BOSCAN SÁNCHEZ

VP02-R-2009-000892

ARHH/ncav

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