Decisión de Juzgado Primero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 30 de Abril de 2007

Fecha de Resolución30 de Abril de 2007
EmisorJuzgado Primero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteMaría Rosa Martínez
ProcedimientoCobro De Bolívares

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

197° y 148°

PARTE ACTORA: sociedad mercantil LA MEDIA MANZANA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 12 de agosto de 1.997, bajo el Nº 47, Tomo 209-A-Pro.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: G.L. BENZO, DESMOND DILLON Mc LOUGHLIN, R.C., A.N., V.R.D.L.R., M.A.E., M.M. y M.A., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Números 25.731, 41.619, 58.652, 66.629, 70.933, 69.985, 99.335 y 107.567 respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: sociedad mercantil MAFRE LA SEGURIDAD C.A., DE SEGUROS, inscrita en el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 13 de octubre de 2.003, bajo el Nº 30, Tomo 168-A-Pro.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: J.E. PERERA CABRERA, NELLITSA JUNCAL RODRIGUEZ, A.F.B., R.C.C. y N.R.V.H., inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 31.370, 91.726, 50.442, 68.877 y 27.071 respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES.-

I

Se inició el presente procedimiento por acción de Cobro de Bolívares que interpusiera la sociedad mercantil LA MEDIA MANZANA, C.A., en contra de la sociedad mercantil MAFRE LA SEGURIDAD C.A., DE SEGUROS.-

Admitida la demanda a los solos fines de interrumpir la prescripción por el Juzgado Quinto de Municipio de esta Circunscripción Judicial, en

fecha 20 de octubre de 2.004, se ordenó el emplazamiento de la parte demandada a objeto de que dentro de los 20 días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación, tuviese lugar la contestación a la demanda.-

Remitidas las actuaciones al Juzgado distribuidor de Primera Instancia, correspondió a este tribunal conocer de la misma, dándosele entrada el 25 de abril de 2.005, avocándose quien suscribe al conocimiento del asunto, ordenando proseguir la causa el 14-7-2005, librándose la compulsa.-

En fecha 05 de agosto de 2.005, comparece la representación judicial de la parte demandada y se da por citada, contestando la demanda el 19-9-2005.-

Abierto el juicio a pruebas, ambas partes hicieron uso de tal derecho, siendo agregadas y admitidas en la oportunidad legal correspondiente.

En fecha 30-1-2006 la parte actora solicitó reapertura del lapso de pruebas, lo que le fue negado por auto de fecha 13-2-2006.

El 10 de febrero de 2.006, la parte demandada consigna escrito de informes.-

II

Siendo ésta la oportunidad para dictar sentencia, se procede a ello, con base en lo previsto en el artículo 12 del código de Procedimiento Civil, previas las siguientes consideraciones:

D E L A P R E T E N S I Ó N D E L A P A R T E A C T O R A

La parte actora fundamentó su demanda sobre la base de los siguientes argumentos:

Que en fecha 14 de agosto de 2.002, ocurrió un incendio en un local comercial arrendado donde opera una de sus tiendas, bajo la denominación comercial La Media Manzana, C.A., ubicada en la avenida Independencia, Parroquia S.R., de la ciudad de Carúpano, jurisdicción del Municipio Bermúdez del estado Sucre.-

Que en fecha 21 de agosto de 2.002, el Cuerpo de Bomberos de Carúpano, emitió un informe sobre las cusas del siniestro.-

Que en dicho informe se establece que la causa del incendio se debió

a un corto circuito en el tomacorriente lateral derecho del depósito de mercancías que se propagó rápidamente por todo el local.-

Que el local estaba compuesto por una edificación de dos plantas, una como tienda y oficinas administrativas y otra como depósito de mercancías.-

Que en la fecha de la ocurrencia del siniestro, había mercancías tanto en los anaqueles como en el depósito.-

Que el inmueble es propiedad de ciudadano H.K.Y., quien se lo dio en arrendamiento.-

Que es beneficiario de una póliza de seguros de incendio suscrita con la demandada, identificada con el Nº 6209950000014.-

Que en virtud del incendio procedió a notificar en tiempo oportuno a la aseguradora de la ocurrencia del siniestro.-

Que con motivo de la notificación se procedió a designar a la empresa ajustadora, a fin de que se determinara el valor de la indemnización del siniestro, para cual prestó toda la colaboración necesaria para que ésta pudiera cumplir con su misión.-

Que la proyección hecha por la actora, fue estimada en la cantidad de Bs. 345.612.949,00 por daños en la mercancía y Bs. 641.302.000,00, por daños a la edificación arrendada.-

Que en varias oportunidades entre la fecha del siniestro y los pagos que se hicieron, quiso tener información de cómo iba avanzando el ajuste de los daños, sin que fuera posible que le dieran tal información, ni tampoco tuvo conocimiento de la fecha del informe ni del monto del ajuste.-

Que se recibieron de la demandada tres cheques por concepto de indemnización en fechas 23 de julio, 28 de agosto y 20 de octubre de 2.003, los cuales alcanzaban la suma de Bs. 297.967.750,96.-

Que existe una gran diferencia entre la valoración que hizo y la indemnización efectuada, lo que le permitió inferir que el ajuste no se había realizado a la fecha de la emisión de los cheques, y que los pagos correspondían a anticipos.-

Que en fecha 28 de julio de 2.004, solicitaron información sobre el ajuste y copia del mismo.-

Que revisado el informe de ajuste, se percatan que es difícil de a.l.m.d. cálculo del ajuste, por lo que solicitaron una reunión con la compañía aseguradora la cual no le fue concedida.-

Que rechazan la determinación de los daños señalados en el informe de ajuste.-

Que sobre esa base, y sustentados en la Ley del Contrato de Seguros, así como en la póliza de incendios, vigente hasta el 15-5-2003, exigen el pago de la cantidad de Bs. 688.947.198,10, que constituye la diferencia entre el valor pagado y el verdadero valor del ajuste del siniestro.-

Solicitan igualmente el ajuste por inflación de la suma antes mencionada.-

D E L A C O N T E S T A C I Ó N A L A D E M A N D A

Por su parte, los apoderados de la demandada en su escrito de contestación a la demanda, fundamentaron su defensa sobre la base de los siguientes argumentos:

Aducen que hay una falta de cualidad de la parte actora.-

Niegan, rechazan y contradicen la demanda en cada una de sus partes, por no ser ciertos los hechos narrados y no aplicable el derecho invocado.-

Acepta la ocurrencia del siniestro, así como que a la fecha de que el mismo sucediera, las partes en este proceso habían suscrito una póliza de seguros de incendio distinguida con el Nº 6109950000055, que ampara las 28 tiendas, pero dentro de las coberturas, condiciones y límites establecidos en el cuadro de póliza las cuales ambas partes conocían desde el momento de la suscripción.-

Que ciertamente le fue reportado en tiempo hábil la ocurrencia del siniestro.-

Que se designó de conformidad con la normativa vigente, y a las condiciones de la p.c. al ajustador de pérdidas e inspector de riesgos, ciudadano S.R., quien se encuentra debidamente autorizado por la Superintendencia de Seguros.-

Que de acuerdo a los valores globales de riesgos del seguro, amparaba las edificaciones, maquinarias y equipos y la existencia de las

28 tiendas, hasta una cobertura de el cincuenta por ciento (50%) de la suma asegurada.-

Que debía realizarse un inventario para la determinación del valor real de los bienes sometidos a riesgo y los valores globales a riesgo del seguro, establecidos en la póliza para determinar la posible existencia de lo que en derecho se conoce como infraseguro.-

Que previa la solicitud del ajustador designado originalmente, y debido a que éste no podía dar cobertura nacional en la determinación del ajuste solicitado, se designó a la sociedad mercantil Ajuste de Seguros A.A.I., debidamente acreditada por la Superintendencia de Seguros, quien fue la que finalmente elaboró el correspondiente informe de ajuste del siniestro, en fecha 28 de agosto de 2.003.-

Que en virtud del informe del ajustador y a la hora de realizar el calculo de la pérdida de ajuste de la mercancía y otros, aplica la recomendación de infraseguro, sugerida en el informe, concluyendo que la pérdida verificada alcanza a la suma de Bs. 219.614.758,52, oportunamente pagada a la parte actora.-

Que la indemnización no se puede hacer nunca por la apreciación personal del asegurado.-

Que el seguro de incendio tomado por la parte actora no cubría la totalidad de los daños sufridos.-

Termina, aduciendo la parte demandada, que la demanda no debe prosperar bajo los argumentos de la parte actora y que ella ya había pagado la pérdida de las coberturas contratadas dentro de los límites establecidos en el cuadro de p.p.l.q. solicita se declare sin lugar la demanda.-

III

Establecidos los términos en que quedó planteada la controversia, precisa esta sentenciadora:

P U N T O P R E V I O

Como punto previo debe este tribunal pronunciarse sobre la falta de cualidad de la accionante alegada por la parte demandada.-

El artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, exige, para proponer la demanda, que el actor tenga interés jurídico y actual.-

Por su parte, el artículo 361 eiusdem, en su primer parágrafo faculta al demandado para que en la oportunidad de contestar la demanda, haga valer “…la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio,..”.-

El Estado tutela, a través del Poder Judicial, los derechos de las personas, y éstos hacen valer sus derechos, a través de la acción, que no es más que el derecho de acudir ante los jueces para que les den lo que se les debe.-

No hay acción si no hay interés, por lo tanto no puede haber demanda en la cual no se exprese el objeto de las razones en que se funda, a fin de demostrar el interés jurídico actual, ya que la pretensión del actor no puede estar desprovista de fundamento jurídico ni ser contraria a derecho, dado que de lo contrario la acción no prosperaría.-

Para que alguien pueda intentar una demanda judicial, se requiere, independientemente de la capacidad del actor para estar en juicio, que exista la acción por él ejercitada en la demanda, y que él tenga interés legítimo y directo.-

De igual manera, para que haya juicio, para que pueda ser llamado a él el demandado, no basta que el actor tenga interés en el ejercicio de la acción; es necesario que el demandado tenga a su vez interés en la decisión que haya de resolver la cuestión propuesta contra él.-

De forma que, si al ser propuesta la demanda, sostiene el demandado que no existe la acción, que el actor no tiene interés para proponerla o que él es extraño al interés de dicha acción, puede alegar la falta de cualidad e interés para sostener el juicio, a fin de que, sin necesidad de que se entre en el fondo de lo controvertido, o se discuta si hay o no derecho a lo pretendido en juicio, se le niegue la entrada al litigio.-

Así tenemos que basados en el principio contradictorio que rige el procedimiento civil, existe un sujeto con legitimación activa, es decir, el que pretende, el que acciona y otro con legitimación pasiva, que contradice, que se excepciona, que se defiende.-

De allí que la legitimatio ad causam, es la competencia o idoneidad legal que los sujetos de derecho tienen para figurar en nombre propio

como actores o demandados, en un proceso, referida a una cierta y determinada relación jurídica o pretensión litigiosa concreta que constituye su objeto.

Ella califica y define quienes deben ser en un determinado juicio las personas que, según el ordenamiento positivo, deben integrar la relación procesal, esto es, quienes deben ser partes legitimas en un proceso y no simplemente partes.-

Vale decir que, la cualidad es la capacidad de ejercitar determinada acción cuando hay un interés legítimo y directo, cuando se es el titular del derecho controvertido.-

En el presente caso, la demandada alega la falta de cualidad de la parte actora para intentar y sostener este juicio, en virtud del finiquito que suscribió con la empresa MAPFRE La Seguridad, C.A., con ocasión al siniestro Nº 53006100200005 correspondiente a la póliza de seguros Nº 6109950000055, mediante el cual cedió a la hoy demandada, todos los derechos y acciones que se deriven o puedan derivarse del siniestro cubierto por la referida p.d.s. pago que, conforme el artículo 48 de la Ley del Contrato de Seguros, vigente para la época fue recibido por el productor de la póliza.-

Al respecto observa este tribunal, que:

El artículo 48 de la Ley del Contrato de Seguros, vigente para entonces, establece que:

Las comunicaciones entregadas a un productor de seguros producen el mismo efecto que si hubiese sido entregada a la otra parte, salvo estipulación en contrario…

A su vez el artículo 1.549 del Código Civil, dispone que:

La venta o cesión de un crédito, de un derecho o de una acción son perfectas, y el derecho cedido se trasmite al cesionario desde que haya convenio sobre el crédito o derecho cedido y del precio aunque no se haya hecho la tradición

.-

De manera que, de acuerdo al último artículo citado, la cesión de un crédito o derecho, es el acto entre vivos en virtud del cual un nuevo acreedor sustituye al anterior en la misma relación, constituyendo esta figura, una especie del género de la venta, regido por sus propias reglas.-

Ahora bien, observa esta sentenciadora, que a los folios 9, 10, 110, 111, 165, 166 y 167, aportados por ambas partes, cursan insertas copias de los cheques Números 0754732, 0755081 y 0755163, por un monto de Bs. 100.000.000,00, Bs. 98.847.829,28 y 99.119.921,68, respectivamente, y las cesiones de derecho que hace, la hoy parte actora a la parte demandada, los cuales coinciden con la afirmación que hace la parte actora, en los renglones 36 42 del folio 2 de su libelo de demanda, en el sentido que recibió tales cheques por medio de los cuales se le indemnizaba el siniestro sucedido, y a través de los cuales en virtud del pago recibido, liberaba de toda responsabilidad a la aseguradora, manifestando además que nada queda en reclamarle por concepto de la póliza de seguro de incendio Nº 6109950000055, y en consecuencia del siniestro Nº 53006100200005 relacionado con esa póliza, amen de que cedía, sin cuestionamiento, todos los derechos y acciones derivados de tal siniestro quedando SEGUROS LA SEGURIDAD (Ahora MAPFRE LA SEGURIDAD) subrogada, todo lo cual hace, necesariamente, llegar a esta sentenciadora a la conclusión de que la parte actora dejó de ser titular de los derechos derivados de referida póliza de seguro de incendio, de manera que, no tiene cualidad para ejercitar los derechos que de ellos se puedan desprender. Así se establece.-

De allí que, era indispensable que la parte actora conforme lo precedentemente expuesto, acreditara la condición de acreedor, presupuesto esencial para la procedencia de la acción de Cobro de Bolívares que aquí intenta, en otras palabras, no puede el actor considerarse liberado de su carga procesal de probar la causa petendi de cobro con su solo argumento en el libelo de demanda, debió ésta, aportar pruebas reales y pertinentes que hicieran inferir que cuenta con la condición de acreedor y titular de los derechos contenidos en la póliza de seguros de incendio, así como el interés directo o beneficio de que la declaratoria con lugar de la demanda le reportaría una utilidad o un provecho, ya sea haciéndole adquirir o evitándole perder un derecho, y al no haberlo hecho en la oportunidad procesal correspondiente, carece de la cualidad e interés para proponer la acción. Así se resuelve.

De modo que, la parte accionante, la sociedad mercantil LA MEDIA

MANZANA, C.A., quien intenta la presente acción, no acreditó bajo ningún titulo o prueba que tenga la cualidad jurídica firme e indiscutible de ser acreedor de la sociedad mercantil MAFRE LA SEGURIDAD C.A., DE SEGUROS. Así se decide.-

Habiendo prosperado la excepción de falta de cualidad de la parte actora, alegada por la parte demandada, se encuentra relevado el tribunal de entrar a conocer el mérito de la causa. Así se establece.-

IV

Por las razones expuestas, este Tribunal, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara CON LUGAR la defensa de FALTA DE CUALIDAD DE LA PARTE ACTORA opuesta por la demandada y como consecuencia de ello SIN LUGAR la demanda que por COBRO DE BOLÍVARES interpusiera la sociedad mercantil LA MEDIA MANZANA, C.A., contra la sociedad mercantil MAFRE LA SEGURIDAD C.A., DE SEGUROS, ambas identificadas al inicio de este fallo.-

Se condena en costas a la parte actora por resultar totalmente vencida en la presente litis.-

Notifíquese a las partes de este fallo, conforme lo previsto en los artículos 233 y 251 del código de Procedimiento Civil.

Publíquese, Regístrese, Notifíquese y Déjese copia en el copiador de sentencias llevado por el Tribunal.-

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los treinta (30) días del mes de abril del año dos mil siete (2.007).- Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.-

La Juez.

M.R.M.C.

La Secretaria.

Norka Cobis Ramírez.

En esta misma fecha 30-4-2007, siendo las 3:00 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia, previo el anuncio de ley.

La Secretaria.

Exp. 41.783.

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