Decisión nº 930 de Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 7 de Julio de 2006

Fecha de Resolución 7 de Julio de 2006
EmisorJuzgado Superior Sexto de lo Contencioso Tributario
PonenteMartha Aquino
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

EXPEDIENTE N° 2005-894 SENTENCIA N° 930

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Sexto Contencioso Tributario de la Región Capital

Caracas, siete (07) de julio del dos mil seis (2006)

196º y 147º

ASUNTO: AP41-U-2005-000894

Visto el Recurso Contencioso Tributario interpuesto en fecha diez (10) de octubre de dos mil cinco (2005), por el ciudadano H.K.Y., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 6.283.922, en su carácter de representante de la contribuyente “LA MEDIA MANZANA DE VALLE DE LA PASCUA, C.A.”, sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en fecha veintinueve (29) de junio de dos mil uno (2001), bajo el N° 42, Tomo 6-A, asistido por el ciudadano H.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 9.615.250, abogado en ejercicio, e inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 55.040; contra la Resolución N° GRLL-DJT-RJ-2004-AN290, de fecha veintisiete (27) de diciembre de dos mil cuatro (2004), notificada en fecha primero (01) de septiembre de dos mil cinco (2005), emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Llanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante la cual se declara sin lugar el Recurso Jerárquico interpuesto y se confirma la Resolución por incumplimiento de deberes formales N° MF-SENIAT-GRLL-DF-AS-2004-DF-IVA-086-42-245, de fecha treinta y uno (31) de marzo de dos mil cuatro (2004), notificada en fecha treinta y uno (31) de mayo de dos mil cuatro (2004), así como las planillas de liquidación que son su consecuencia, discriminadas así: N° 021010525000877, de fecha veintiuno (21) de abril del dos mil cuatro (2004), correspondiente al período fiscal 01-06-03 al 30-06-03, por un monto de TRES MILLONES SETECIENTOS CINCO MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 3.705.000,00); y N° 021010525000879, de fecha veintiuno (21) de abril del dos mil cuatro (2004), correspondiente al período fiscal 01-07-03 al 31-07-03, por un monto de TRES MILLONES SETECIENTOS CINCO MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 3.705.000,00), por concepto de multas de conformidad con lo dispuesto en los artículos 23 y 145 numeral 1, letra a del Código Orgánico Tributario, por incumplimiento de deberes formales ya que se constató que las facturas y tickets de venta no cumplen los requisitos y características exigidas, infringiendo lo dispuesto en los artículos 2, literal “I”, 22 numerales 7 y 8, literales a, b, c, d, e, f, g, h, i y j Parágrafo Segundo de la Resolución N° 320 de fecha veintiocho (28) de diciembre de mil novecientos noventa y nueve (1999), publicada en Gaceta Oficial N° 36.859, de fecha veintinueve (29) de diciembre de mil novecientos noventa y nueve (1999); y el Libro de Compras del Impuesto al Valor Agregado no cumple con las formalidades y condiciones establecidas, infringiéndose lo dispuesto en el artículo 75 literal a, del Reglamento de la Ley de Impuesto al Valor Agregado.

En fecha diez (10) de octubre de dos mil cinco (2005), la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Superiores Contencioso Tributarios, asignó el conocimiento de la presente causa a este Tribunal, siendo recibido por Secretaría en la misma fecha, (folio 33).

Mediante auto de fecha diecisiete (17) de octubre de dos mil cinco (2005), se le dio entrada al presente asunto, ordenándose notificar a las partes que comprenden la presente relación jurídica tributaria, (folios 34 y 35).

En fecha siete (07) de noviembre de dos mil cinco (2005), el alguacil de este Tribunal consignó la boleta de notificación correspondiente al Fiscal General de la República, (folio 41); en la misma fecha se consignó la boleta de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), (folios 42 y 43); en fecha nueve (09) de noviembre de dos mil cinco (2005) se consignó la boleta del Contralor General de la República, (folio 44); y en fecha dos (02) de febrero de dos mil seis (2006), se consignó la boleta de la Procuradora General de la República, (folio 45).

Mediante sentencia interlocutoria N° 08/06, de fecha nueve (09) de febrero de dos mil seis (2006), este Tribunal admitió el recurso interpuesto, siguiendo el procedimiento establecido en el Código Orgánico Tributario, (folios 53 y 54).

Por auto de fecha veinticuatro (24) de febrero de dos mil seis (2006), este Tribunal declaró vencido el lapso de promoción de pruebas, dejándose constancia que ninguna de las partes hizo uso de ese derecho, (folio 55).

En fecha seis (06) de marzo de dos mil seis (2006), este Tribunal dejo constancia que venció el lapso de oposición a las pruebas, sin que ninguna de las partes hiciera uso de ese derecho, (folio 56)

Por auto de fecha nueve (09) de marzo de dos mil seis (2006), este Tribunal dejó constancia de la apertura del lapso de evacuación de pruebas, (folio 57).

En fecha diez (10) de abril de dos mil seis (2006), este Tribunal declaró vencido el lapso de evacuación de pruebas, fijándose para el décimo quinto (15º) día de despacho siguiente para que tuviera lugar el acto de informes, (folio 58).

En fecha ocho (08) de mayo de dos mil seis (2006), tuvo lugar el acto de informes, compareció el ciudadano G.F., titular de la cédula de identidad N° 11.311.380, en su carácter de apoderada judicial del Fisco Nacional, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 68.931 y consignó escrito de informes constante de dos (02) folios útiles, siendo agregados a los autos en la misma fecha, dejándose expresa constancia de que la representación judicial de la contribuyente recurrente no hizo uso de este derecho, por lo que el Tribunal dijo “vistos”, (folios 59 al 65).

En fecha veintiuno (21) de junio de dos mil seis (2006), la representación judicial del Fisco Nacional consignó copia certificada del expediente administrativo relativo al presente recurso, (folios 66 al 187).

Siendo la oportunidad procesal para dictar sentencia en el presente asunto, este Tribunal pasa a hacerlo previas las siguientes consideraciones:

I

DEL ACTO RECURRIDO

En fecha veintisiete (27) de diciembre de dos mil cuatro (2004), la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Llanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), dictó la Resolución N° GRLL-DJT-RJ-2004-AN290, notificada en fecha primero (01) de septiembre de dos mil cinco (2005), mediante la cual se declara sin lugar el Recurso Jerárquico interpuesto por LA MEDIA MANZANA DE VALLE DE LA PASCUA, C.A., y se confirma la Resolución por incumplimiento de deberes formales N° MF-SENIAT-GRLL-DF-AS-2004-DF-IVA-086-42-245, de fecha treinta y uno (31) de marzo de dos mil cuatro (2004), notificada en fecha treinta y uno (31) de mayo de dos mil cuatro (2004), así como las planillas de liquidación que son su consecuencia, discriminadas así: N° 021010525000877, de fecha veintiuno (21) de abril del dos mil cuatro (2004), correspondiente al período fiscal 01-06-03 al 30-06-03, por un monto de TRES MILLONES SETECIENTOS CINCO MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 3.705.000,00); y N° 021010525000879, de fecha veintiuno (21) de abril del dos mil cuatro (2004), correspondiente al período fiscal 01-07-03 al 31-07-03, por un monto de TRES MILLONES SETECIENTOS CINCO MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 3.705.000,00), por concepto de multas de conformidad con lo dispuesto en los artículos 23 y 145 numeral 1, letra a del Código Orgánico Tributario, por incumplimiento de deberes formales ya que se constató que las facturas y tickets de venta no cumplen los requisitos y características exigidas, infringiendo lo dispuesto en los artículos 2, literal “I”, 22 numerales 7 y 8, letras a, b, c, d, e, f, g, h, i y j Parágrafo Segundo de la Resolución N° 320 de fecha veintiocho (28) de diciembre de mil novecientos noventa y nueve (1999), publicada en Gaceta Oficial N° 36.859, de fecha veintinueve (29) de diciembre de mil novecientos noventa y nueve (1999); y el Libro de Compras del Impuesto al Valor Agregado no cumple con las formalidades y condiciones establecidas, infringiéndose lo dispuesto en el artículo 75 literal a, del Reglamento de la Ley de Impuesto al Valor Agregado.

II

ALEGATOS DE LA RECURRENTE

En el escrito recursivo, el representante de la recurrente alegó que no podía aplicarse la agravante de reiteración a su representada, según la opinión expresada por el Tribunal Supremo de Justicia N° 2816, de fecha 27 de noviembre de 2001, según la cual en materia de graduación de multas, no hay reiteración cuando en una misma acción fiscalizadora se detecta la misma infracción cometida en distintos períodos impositivos.

Igualmente alega en su favor que el cálculo de la multa debió realizarse con base en el monto de la Unidad Tributaria para la fecha de comisión de la infracción, esto es, DIECINUEVE MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES SIN CENTIMOS (BS.19.400,00) y que la Administración Tributaria aplicó el valor de la Unidad Tributaria a la fecha de la imposición de la sanción, esto es, VEINTICUATRO MIL SETECIENTOS BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 24.700,00), y que esto resulta erróneo por aplicación de lo dispuesto en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

III

ALEGATOS DEL FISCO

En su escrito de informes, el apoderado judicial del Fisco Nacional expuso que visto que la recurrente no promovió prueba alguna, ratifica el contenido de la resolución impugnada, donde se exponen las razones de hecho y de derecho por las cuales la Administración Tributaria consideró improcedentes los alegatos de LA MEDIA MANZANA DE VALLE DE LA PASCUA, C.A.

En la Resolución recurrida la Administración Tributaria determinó que en el caso de autos resultaba inaplicable el criterio de la reiteración, por cuanto no se trata de una multa cuya cuantía se pueda graduar, sino que se trata de una multa que se impone mediante la Ley, debido al incumplimiento objetivo de deberes formales, por un monto fijo, es decir, sanciones automáticas, por tanto no es posible tomar en consideración circunstancias atenuantes y agravantes que son las que permiten la graduación

Además la Resolución recurrida establece que fue correcto aplicar la Unidad Tributaria por valor de VEINTICUATRO MIL SETECIENTOS BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 24.700,00), por cuanto el Código Orgánico Tributario aplicable, dada la fecha del período investigado, es el de 2001, cuyo artículo 94, Parágrafo Primero dispone que cuando las multas estén establecidas en Unidades tributarias, se utilizará el valor de la unidad tributaria que estuviera vigente para el momento del pago, tal como lo hizo la Administración Tributaria.

IV

MOTIVACION PARA DECIDIR

Vistos los términos en que ha quedado planteada la controversia, este Tribunal observa que la misma se circunscribe a determinar: i) Si la Administración Tributaria aplicó el criterio de la reiteración en la cuantificación de la multa impuesta; y ii) Si estuvo errado el valor de la Unidad Tributaria que aplicó la Administración Tributaria para determinar la cuantía de la multa impuesta.

  1. Respecto a la primera delación sobre el hecho de que la Administración Tributaria tomó en cuenta la circunstancia de la reiteración al momento de determinar la multa a imponer, este Tribunal considera necesario aclarar que la reiteración, como circunstancia agravante no se encuentra comprendida dentro de los supuestos establecidos en el artículo 95 del Código Orgánico Tributario vigente, aplicable al caso de autos, por tanto resulta necesario a.c.f.l. circunstancias que tomó en cuenta la Administración Tributaria para imponer las multas impugnadas y al respecto es necesario explicar que existen dos tipos de penas pecuniarias que se imponen a través de multas: las de monto fijo y las graduables.

En las fijas, se trata de un monto predeterminado en una disposición de carácter legal, que se calcula en nuestro ordenamiento jurídico tributario con base en un valor que ha sido denominado Unidad Tributaria, cuya cuantía es modificada cada cierto lapso para que pueda ser ajustada a los fenómenos que afectan la economía, como es el caso de la inflación. En este tipo de multas, el importe se incrementa con base en la comisión de nuevos ilícitos y por disposición misma de la ley, pero esto en ningún caso puede ser considerado como una graduación, muy por el contrario, sigue tratándose de una cantidad fija preestablecida que se aplica cuando se verifica en la realidad el supuesto sancionado en la norma.

En el caso de las multas graduables, estas pueden ser expresadas en unidades tributarias o en términos porcentuales, los cuales se establecen entre dos límites, teniendo que recurrir en este caso, al artículo 37 del Código Penal, en forma supletoria, para determinar que el monto de la multa es el medio que resulte de la sumatoria del monto mayor y el monto menor y luego de esta operación algebraica, se procede a establecer su graduación, hacia el límite superior, si existen circunstancias agravantes; o hacia el límite inferior si concurren circunstancias atenuantes, todo ello con base en disposiciones legales que permiten a la Administración Tributaria evaluar el grado de culpabilidad del contribuyente infractor.

Este Tribunal observa que en el caso sub judice, la Administración Tributaria aplicó sanciones de multa por el incumplimiento de deberes formales, establecidos en los artículos 2, literal “I”, y 22, numerales 7 y 8, literales a, b, c, d, e, f, g, h, i y j, Parágrafo Segundo de la Resolución N° 320 de fecha 28 de diciembre de mil novecientos noventa y nueve (1999), publicada en Gaceta Oficial N° 36.859, de fecha veintinueve (29) de diciembre de mil novecientos noventa y nueve (1999), así como los artículos 23 y 145 numerales 2 y 8 del Código Orgánico Tributario.

El artículo 2, literal “i” de la Resolución 320 in commento, dispone:

Artículo 2.- Los documentos a que hace referencia el artículo anterior deben emitirse cumpliendo y llenando los siguientes requisitos:

…omissis…

i) Nombre o razón social del impresor de los documentos y su número de inscripción en el Registro de Información Fiscal (RIF), número y fecha de la Resolución de autorización otorgada y la Región a la cual pertenece.

…omissis

Así mismo, el artículo 22 de la Resolución 320, en sus numerales 7 y 8, letras desde la a hasta la j, dispone:

Artículo 22.- Las máquinas fiscales deberán cumplir con los siguientes requisitos:

…omissis…

7.- Emitir comprobantes fiscales que contengan la información siguiente:

a) Nombre o razón social y número de Registro de Información Fiscal (RIF) y número de Identificación Tributaria (NIT), en caso de poseerlo, del contribuyente.

b) Domicilio fiscal de la casa matriz y del establecimiento o sucursal del contribuyente;

c) Número consecutivo y único del comprobante;

d) La hora y fecha de expedición;

e) Monto de cada una de las operaciones gravadas y de las no gravadas;

f) Valor de los descuentos, bonificaciones, devaluaciones y de cualquier otro ajuste realizado con anterioridad a la expedición del comprobante. En los casos de devoluciones u otros ajustes, el comprobante que emite la máquina fiscal deberá contener: RIF o cédula de identidad y nombre o razón social del comprobante; hora, fecha, número de registro de la máquina y número del comprobante que soportó la venta;

g) Valor total del Impuesto al Valor Agregado;

h) Valor total de las operaciones realizadas, identificado con la palabra total;

i) Logotipo fiscal,

j) Número de Registro de la máquina.

8. En el caso de venta de los productos exentos contemplados en el artículo 18 del Decreto Ley del Impuesto al Valor Agregado, el comprobante que emita la máquina fiscal deberá contener la descripción del producto exento o, en su defecto, la palabra “exento” o una abreviación de esta.

En aquellos casos que en el comprobante muestra la descripción del producto exento, debe aparecer al lado, el carácter “E” separado por un espacio en blanco y entre paréntesis.

A los fines fiscales se entenderán cerradas o realizadas las operaciones de venta, cuando aparezca la palabra total en el comprobante fiscal. La palabra “total” o sus posibles variantes con mayúsculas, minúsculas, caracteres blancos y separadores (puntos, guiones, etc) entre sus letras (TOTAL, T O T A L, Total, total y otros), así como también todas las variantes anteriores que resulten de reemplazar la letra “o” por el número cero “0”, representarán el cierre de las operaciones de ventas, debiéndose actualizar los montos de la memoria de trabajo.

…omissis…

Parágrafo Segundo: El monto reflejado en los literales e) y f) numeral 7) del presente artículo, deberán aparecer sin el IVA incluído. Solamente incluirá el IVA, sin discriminación alguna en el comprobante, cuando la Administración Tributaria así lo haya autorizado.

…omissis

Estas disposiciones establecen los requisitos que deben contener las facturas para ser consideradas válidas desde el punto de vista tributario y, en caso de no cumplir los mencionados requisitos, se considera que el contribuyente ha incumplido con sus deberes formales establecidos en los artículos 23 y 145, numerales 2 y 8, del Código Orgánico tributario vigente.

El artículo 23 del Código Orgánico Tributario dispone lo siguiente:

Artículo 23.- Los contribuyentes están obligados al pago de los tributos y al cumplimiento de los deberes formales impuestos por este Código o por normas tributarias.

Por otra parte, el artículo 145, numerales 2 y 8 del Código Orgánico Tributario, dispone:

Artículo 145.- Los contribuyentes, responsables y terceros están obligados a cumplir con los deberes formales relativos a las tareas de fiscalización e investigación que realice la Administración Tributaria y, en especial, deberán:

…omissis…

2.- Emitir los documentos exigidos por las leyes tributarias especiales, cumpliendo con los requisitos y formalidades en ellas requeridos.

…omissis…

8.- Dar cumplimiento a las resoluciones, órdenes, providencias y demás decisiones dictadas por los órganos y autoridades tributarias, debidamente notificadas.

…omissis…

Y en razón de que la Administración Tributaria comprobó, al momento de la fiscalización, el hecho de que las facturas emitidas por la contribuyente no cumplían los requisitos exigidos en la Resolución 320 antes citada, se aplicaron las disposiciones contenidas en los artículos 79 y 101 numeral 3 del Código Orgánico Tributario.

El artículo 79 del Código Orgánico Tributario dispone:

Artículos79.- Las disposiciones de este Código se aplicarán a todos los ilícitos tributarios con excepción a los previstos en la normativa aduanera, los cuales se tipificarán y aplicarán de conformidad con las leyes respectivas.

A falta de disposiciones especiales de este Título, se aplicarán supletoriamente los principios y normativas de Derecho Penal, compatibles con la naturaleza y f.d.D.T..

Parágrafo Unico: Los ilícitos tipificados en el Capítulo II de este Título, serán sancionados conforme a sus disposiciones

Igualmente el artículo 101, numeral 3, del Código Orgánico Tributario, dispone:

Artículo 101.- Constituyen ilícitos formales relacionados con la obligación de emitir y exigir comprobantes:

…omissis…

3.- Emitir facturas u otros documentos obligatorios con prescindencia total o parcial de los requisitos y características exigidos por las normas tributarias.

…omissis…

Quien incurra en los ilícitos descritos en los numerales 2, 3 y 4 será sancionado con multa de una unidad tributaria (1 U.T.) por cada factura, comprobante o documento emitido, hasta un máximo de ciento cincuenta unidades tributarias (150 U.T.) por cada período, si fuere el caso.

omissis…

Disposiciones estas de las que se evidencia que la multa impuesta, se determinó en base a un monto preestablecido en las disposiciones legales pertinentes, esto es, que se trata de una multa fija, concluyéndose que no fue aplicado el criterio de reiteración, circunstancia esta derogada en el Código Orgánico Tributario vigente, ni ninguna otra circunstancia agravante, por parte de la Administración Tributaria en el presente caso, ya que se trata del incumplimiento objetivo de un deber formal, cuya sanción no puede ser objeto de graduación, siendo forzoso para este Tribunal desestimar la primera delación efectuada por el representante de la recurrente. ASI SE DECLARA.

ii) Respecto a la segunda delación sobre la aplicación de un valor erróneo de la Unidad Tributaria, este Tribunal observa que la fiscalización se verificó para operaciones contenidas en el período impositivo correspondiente al año dos mil tres (2003), razón por la cual resulta aplicable al caso concreto, el Código Orgánico Tributario vigente a partir del año 2001, cuyo artículo 94 dispone en su Parágrafo Primero:

Artículo 94.- Las sanciones aplicables son:

1. Prisión;

2. Multa;

3. Comiso y destrucción de los efectos materiales objeto del ilícito o utilizados para cometerlo;

4. Clausura temporal del establecimiento;

5. Inhabilitación para el ejercicio de oficios y profesiones, y

6. Suspensión o revocación del registro y autorización de industrias y expendios de especies gravadas y fiscales.

PARÁGRAFO PRIMERO: Cuando las multas establecidas en este Código estén expresadas en unidades tributarias (U.T.), se utilizará el valor de la unidad tributaria que estuviere vigente para el momento del pago…omissis

De esta regulación resulta evidente que el valor de la Unidad Tributaria con base en la cual debe calcularse el monto de las multas impuestas, es el que estaba vigente para el momento del pago de la sanción, y la fecha de pago de las sanciones impuestas en el presente caso, es la que aparece como fecha de emisión de las planillas impugnadas en el presente recurso, esto es, el veintiuno (21) de abril de dos mil cuatro (2004), siendo aplicable entonces el valor de la Unidad Tributaria vigente a tal fecha, es decir, la cantidad de VEINTICUATRO MIL SETECIENTOS BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 24.700,00) por cada Unidad Tributaria, monto este que se corresponde con el establecido en los actos recurridos, siendo forzoso para este Tribunal declarar que las Resoluciones y planillas recurridas se encuentran totalmente ajustadas a derecho en lo concerniente al cálculo del monto de las multas impuestas. ASI SE DECLARA.

Vistos los razonamientos de hecho y de derecho antes expresados, este Tribunal debe desestimar en todas y cada una de sus partes, las delaciones efectuadas por el representante legal de la Recurrente. ASI SE DECLARA.

V

DECISION

Por todas las consideraciones referidas, este Tribunal Superior Sexto Contencioso Tributario de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el Recurso Contencioso Tributario, interpuesto en fecha diez (10) de octubre de dos mil cinco (2005), por el ciudadano H.K.Y., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 6.283.922, en su carácter de representante de la contribuyente “LA MEDIA MANZANA DE VALLE DE LA PASCUA, C.A.”, sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en fecha veintinueve (29) de junio de dos mil uno (2001), bajo el N° 42, Tomo 6-A, asistido por el ciudadano, H.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 9.615.250, abogado en ejercicio, e inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 55.040, contra la Resolución N° GRLL-DJT-RJ-2004-AN290, de fecha veintisiete (27) de diciembre de dos mil cuatro (2004), notificada en fecha primero (01) de septiembre de dos mil cinco (2005), emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Llanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante la cual se declara sin lugar el Recurso Jerárquico interpuesto y se confirma la Resolución por incumplimiento de deberes formales N° MF-SENIAT-GRLL-DF-AS-2004-DF-IVA-086-42-245, de fecha treinta y uno (31) de marzo de dos mil cuatro (2004), notificada en fecha treinta y uno (31) de mayo de dos mil cuatro (2004), así como las planillas de liquidación que son su consecuencia, discriminadas así: N° 021010525000877, de fecha veintiuno (21) de abril del dos mil cuatro (2004), correspondiente al período fiscal 01-06-03 al 30-06-03, por un monto de TRES MILLONES SETECIENTOS CINCO MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 3.705.000,00); y N° 021010525000879, de fecha veintiuno (21) de abril del dos mil cuatro (2004), correspondiente al período fiscal 01-07-03 al 31-07-03, por un monto de TRES MILLONES SETECIENTOS CINCO MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 3.705.000,00), por concepto de multas de conformidad con lo dispuesto en los artículos 23 y 145 numeral 1, letra a del Código Orgánico Tributario, por incumplimiento de deberes formales ya que se constató que las facturas y tickets de venta no cumplen los requisitos y características exigidas, infringiendo lo dispuesto en los artículos 2, literal “I”, 22 numerales 7 y 8, literales a, b, c, d, e, f, g, h, i y j Parágrafo Segundo de la Resolución N° 320 de fecha veintiocho (28) de diciembre de mil novecientos noventa y nueve (1999), publicada en Gaceta Oficial N° 36.859, de fecha veintinueve (29) de diciembre de mil novecientos noventa y nueve (1999); y el Libro de Compras del Impuesto al Valor Agregado no cumple con las formalidades y condiciones establecidas, infringiéndose lo dispuesto en el artículo 75 literal a, del Reglamento de la Ley de Impuesto al Valor Agregado.

En consecuencia:

  1. - Se CONFIRMA la Resolución N° GRLL-DJT-RJ-2004-AN290, de fecha veintisiete (27) de diciembre de dos mil cuatro (2004), notificada en fecha primero (01) de septiembre de dos mil cinco (2005), emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Llanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante la cual se declara sin lugar el Recurso Jerárquico interpuesto y se confirma la Resolución por incumplimiento de deberes formales N° MF-SENIAT-GRLL-DF-AS-2004-DF-IVA-086-42-245, de fecha treinta y uno (31) de marzo de dos mil cuatro (2004), notificada en fecha treinta y uno (31) de mayo de dos mil cuatro (2004), así como las planillas de liquidación que son su consecuencia, discriminadas así: N° 021010525000877, de fecha veintiuno (21) de abril del dos mil cuatro (2004), correspondiente al período fiscal 01-06-03 al 30-06-03; y N° 021010525000879, de fecha veintiuno (21) de abril del dos mil cuatro (2004), correspondiente al período fiscal 01-07-03 al 31-07-03.

  2. - De conformidad con lo previsto en el artículo 327 del Código Orgánico Tributario, este Tribunal CONDENA EN COSTAS a la Contribuyente LA MEDIA MANZANA DE VALLE DE LA PASCUA, C.A., por un monto del tres por ciento (3%) sobre la totalidad de la cuantía del presente recurso.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de la Región Capital, en Caracas, a los siete (7) días del mes de julio del año dos mil seis (2006). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

LA JUEZ,

Abg. M.Z.A.G..

LA SECRETARIA ACC.,

Abg. ALEJANDRA GUERRA L.

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las diez horas y quince minutos de la mañana (10:15 a.m.)

LA SECRETARIA ACC.,

Abg. ALEJANDRA GUERRA L.

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