Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario de Nueva Esparta, de 7 de Octubre de 2003

Fecha de Resolución 7 de Octubre de 2003
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario
PonenteJiam Salmen de Contreras
ProcedimientoResolución De Contrato De Arrendamiento

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA

  1. IDENTIFICACION DE LAS PARTES.-

    PARTE ACTORA: LA MEDIA NARANJA C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 11.11.1997, bajo el N° 58, Tomo 9-A.

    APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: abogados A.R.C. y M.R.P.M., inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 28.336 y 28.300, respectivamente.

    PARTE DEMANDADA: X-GAMES C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 03.03.1998, anotado bajo el N° 17, Tomo 12-A.

    APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: no acreditó.

    DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: abogada A.V.G., inscrita en el inpreabogado bajo el N° 44.563.

  2. BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-

    Se inicia la presente acción por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, presentada por la abogada M.R.P.M., apoderada judicial de la sociedad mercantil LA MEDIA NARANJA C.A., en contra de la sociedad mercantil X-GAMES C.A., ya identificados.

    Alega la apoderada judicial de la parte actora que constaba en documento autenticado por ante la Notaría Pública de Juangriego del Estado Nueva Esparta, de fecha 29.04.1998, bajo el N° 13 de los libros de autenticaciones llevados por dicha notaría, que su representada celebró contrato de arrendamiento con la sociedad de comercio X-GAMES C.A., denominada en dicho contrato como LA ARRENDATARIA, sobre dos inmuebles distinguidos como locales 7 y 8 del Nivel Fiesta de Jumbo Ciudad Comercial, con un área total aproximada de SETENTA Y UN METROS CUADRADOS CON TREINTA DECIMETROS CUADRADOS (71,30 mts. 2), ubicado en Jumbo Ciudad Comercial, situado en la Avenida 4 de Mayo de la ciudad de Porlamar, Municipio Autónomo M.d.E.N.E., todo lo cual constaba en la cláusula primera del mencionado contrato; que constaba igualmente en la cláusula quinta del mencionado instrumento que el canon de arrendamiento mensual de la arrendataria a la arrendadora sería pagado de la siguiente manera: a) para el primer año la cantidad de UN MIL NOVENTA Y CUATRO DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA (U.S.A. $1.094,00), b) para el segundo año, la cantidad de UN MIL DOSCIENTOS TREINTA DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA (U.S.A. $1.230,00), c) para el tercer año de vigencia, la cantidad de UN MIL TRESCIENTOS SESENTA Y SIETE DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA (U.S.A. $1.367,00), d) para el cuarto año, la cantidad de UN MIL QUINIENTOS CUATRO DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA (U.S.A. $1.504,00), y e) para el quinto año la cantidad de UN MIL SEISCIENTOS CUARENTA DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA (U.S.A. $ 1.640,00); que estipula la misma cláusula que el canon de arrendamiento sería pagado exclusivamente en dólares de los Estados Unidos de Norteamérica, correspondiendo pagar el primer canon, por mensualidad vencida, a partir de la apertura del negocio de la arrendataria, cuyo momento no podría ser posterior a la inauguración de Jumbo Ciudad Comercial, fecha para la cual, de conformidad a la cláusula tercera del antes mencionado instrumento, comenzaría a correr los cinco (5) años fijos de duración del mencionado contrato de arrendamiento, la cual de hecho se dio el día 20 de marzo de 1999, fecha en la que se apertura Jumbo Ciudad Comercial, de modo tal que el primer pago se efectuó en fecha 18 de mayo del mismo año, tal como se había pactado; que también se estipuló en la cláusula séptima que las modificaciones y mejoras que la arrendataria hiciere en el local serían por su sola cuenta y responsabilidad, y quedarían en beneficio de su representada al momento de finalizar o rescindir el contrato; que asimismo, en la cláusula décima primera se acordó que la arrendataria pagaría los gastos correspondientes a agua, luz y todos los servicios públicos que la misma utilice, así como los gastos por concepto de condominio; que la arrendataria cumplía con sus obligaciones de pago, tal y como se habían pactado, hasta que en fecha 14 de marzo de 2000, la arrendataria se dirigió a su representada, LA MEDIA NARANJA C.A., a los fines de solicitar una reducción del canon de arrendamiento, debido a percances que había estado sufriendo; que su representada, actuando de buena fe, en vez de subir el canon de arrendamiento, conforme a lo pactado en la cláusula quinta del antes mencionado contrato, procedió a conceder una rebaja del treinta por ciento (30%) sobre la mensualidad que se venía pagando hasta la fecha, porcentaje que a partir del 20 de marzo de 2000 llegó a constituir hasta un cincuenta por ciento (50%), y si se tomaba en consideración la cantidad pactada para el segundo año de vigencia, conforme al literal b) de la cláusula quinta del citado contrato; que dicho descuento sería hasta el mes de diciembre de 2000, pues a partir de enero de 2001, continuaría la obligación de pago conforme a lo pactado en el contrato de arrendamiento suscrito entre ambos; que la arrendataria ha venido incumpliendo de forma reiterada su obligación de pago del canon de arrendamiento, adeudando hasta la presente fecha las mensualidades correspondientes a los mes de septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2000, y las mensualidades de enero de 2001, todo lo cual asciende a la cantidad de TRES MIL SEISCIENTOS NOVENTA DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA (U.S.A. $3.690,00), que para el momento de suscripción del contrato, a una tasa de QUINIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES (Bs. 533,00) por dólar, equivalía a la cantidad de UN MILLON NOVECIENTOS SESENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS SETENTA BOLIVARES (Bs. 1.966.770,00), y para la fecha de esta demanda calculados a la tasa de SETECIENTOS CINCO BOLIVARES (Bs. 705,00) por dólar, a la cantidad de DOS MILLONES SEISCIENTOS UN MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 2.601.450,00); que a esta cantidad debía acumularse el monto correspondiente a la cuota de condominio, que incluye los servicios de agua y luz, todo lo cual asciende a la cantidad de SIETE MILLONES QUINIENTOS MIL CUATROCIENTOS OCHO BOLIVARES (Bs. 7.500.408,00); que en la cláusula décima segunda se acordó que la falta de pago de una mensualidad del canon de arrendamiento o el incumplimiento de cualesquiera de las disposiciones que rigen este contrato, daría derecho a la arrendadora a rescindir del contrato, pudiendo exigir el pago inmediato de las mensualidades que faltaren por cumplirse si no estuviere vencido el contrato, más los daños y perjuicios causados y que conforme a lo antes expresado y visto el incumplimiento denunciado, imputable a X-GAMES C.A., el cual encaja en el supuesto de acción resolutoria, es por lo que ocurre a demandar como en efecto demanda a la sociedad mercantil X-GAMES C.A., en cabeza de su representante R.A., para que convenga o en su defecto así lo declare el Tribunal: PRIMERO: en la resolución del contrato de arrendamiento en referencia, suscrito entre la mencionada compañía, denominada en el mismo como la arrendataria, y su representada, la compañía LA MEDIA NARANJA C.A., denominada como la arrendadora, por la falta de pago de las mensualidades de arrendamiento correspondientes a septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2000 y enero del 2001. SEGUNDO: en la entrega del inmueble arrendado, completamente desocupado de personas y bienes, sin plazo alguno, totalmente saneado, libre de deudas por los servicios de luz, agua y condominio y cualquier otra carga que le competa conforme al contrato de arrendamiento en referencia, cantidades éstas que serán determinadas para el momento de la entrega del inmueble, y de no haber sido satisfechas por la parte demandada en su oportunidad, deberá pagar o reembolsar a su representada. TERCERO: en que X-GAMES C.A., pague las pensiones de arrendamiento correspondientes a septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2000 y enero de 2001, lo cual asciende a la cantidad de TRES MIL SEISCIENTOS NOVENTA DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA (U.S.A. $ 3.690,00), equivalentes a la fecha de esta demanda, calculados a la tasa de SETECIENTOS CINCO BOLIVARES (Bs. 705,00) por dólar, a DOS MILLONES SEISCIENTOS UN MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 2.601.450,00), y las pensiones de arrendamiento correspondientes a las mensualidades que faltaban por cumplirse hasta el vencimiento del contrato, conforme a lo establecido en las cláusulas quinta y décima segunda del mencionado contrato de arrendamiento, en concordancia con el artículo 1167 del Código Civil, lo cual asciende a la cantidad de CINCUENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS NOVENTA Y DOS DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA (U.S.A. $56.592,00) equivalentes a la fecha de esta demanda, calculados a la tasa de SETECIENTOS CINCO BOLIVARES (Bs. 705,00) por dólar, a TREINTA Y NUEVE MILLONES OCHOCIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS SESENTA BOLIVARES (Bs. 39.897.360,00). TERCERO: a pagar los gastos, costas y honorarios causados por este juicio, que se estiman a los únicos efectos de la determinación de la cuantía, en DOCE MILLONES SETECIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y TRES BOLIVARES (Bs. 12.749.643,00).

    Fue recibida en fecha 12.03.2001 (f. 7) por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, a los fines de su distribución, la cual luego de realizado el mismo quedó asignada a éste Tribunal y siendo la misma recibida en fecha 14.03.2001 (vto. f. 7).

    Por auto de fecha 19.03.2001 (f. 20), fue admitida la demanda y se ordenó el emplazamiento de la parte demandada, X-GAMES C.A., en la persona de su representante, ciudadano R.A.C., a los fines de que compareciera por ante éste Tribunal, al segundo (2°) día de despacho siguiente a su citación, a dar contestación a la demanda incoada en su contra.

    En fecha 21.03.2001 (f. 21), compareció la abogada M.R.P.M., con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia solicitó que el Tribunal procediera a ordenar la apertura del cuaderno de medidas y procediera a proveer sobre la medida solicitada en el libelo.

    Por auto de fecha 29.03.2001 (f. 22), se ordenó abrir cuaderno de medidas, a los fines de proveer sobre las medidas solicitadas y siendo abierto el mismo en esa fecha.

    En fecha 10.04.2001 (f. 23), compareció la abogada M.R.P.M., con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia consignó copias del libelo de la demanda y del auto de comparencia a los fines de que se librara la compulsa y además notificó como dirección para citar a la parte demandada la establecida en la cláusula décima sexta del contrato que acompañó al libelo.

    Por auto de fecha 12.06.2001 (f. 24), la Juez Accidental de éste Tribunal se avocó al conocimiento de la presente causa.

    En fecha 12.06.2001 (f. 25), compareció la abogada B.G.N., con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia se inhibió se seguir conociendo de la presente causa.

    Por auto de fecha 15.06.2001 (f. 42), se ordenó remitir al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de esta Circunscripción Judicial, copias certificadas del acta de inhibición, de ese auto, del expediente N° 6361-01, del libelo de la demanda y su auto de admisión, y asimismo, remitir el presente expediente al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, a los fines de que siguiera conociendo de este proceso, siendo librados los correspondientes oficios en esa misma fecha.

    Por auto de fecha 26.06.2001 (f. 45), el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, le dio entrada al presente expediente.

    Por auto de fecha 06.12.2001 (f. 81), se ordenó remitir el presente expediente a éste Tribunal, siendo librado el correspondiente oficio en esa misma fecha, al cual éste Tribunal en fecha 18.12.2001 le dio el respectivo reingreso (vto. f. 82).

    Por auto de fecha 19.12.2001 (f. 83), se le dio entrada al expediente en el libros respectivo y se ordenó proseguir el curso legal.

    En fecha 10.10.2002 (f. 84), compareció la abogada M.R.P.M., con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia consignó a los fines de su certificación, copia del libelo de la demanda y del auto de admisión y de comparecencia, a los fines de que se librara la compulsa en el presente procedimiento.

    Por auto de fecha 14.10.2002 (f. 85), se ordenó librar compulsa de citación a la parte demandada, X-GAMES C.A., en la persona de su representante, ciudadano R.A.C., siendo librada la misma en esa fecha.

    En fecha 30.10.2002 (f. 86), compareció el alguacil de éste Tribunal y mediante diligencia consignó la compulsa de citación que le fuera entregada para citar a la empresa X-GAMES C.A., en la persona de su representante, ciudadano R.A.C., el cual no pudo localizar las veces que lo solicitó.

    En fecha 06.11.2002 (f. 95), compareció la abogada M.R.P.M., con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia solicitó que se procediera a librar el correspondiente cartel de citación a la parte demandada, lo cual fue acordado por auto de fecha 12.11.2002 y siendo librado el mismo en esa fecha.

    En fecha 16.01.2003 (f. 98), compareció la abogada M.R.P.M., con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia consignó las publicaciones del cartel de citación que le fuera librado a la parte demandada, los cuales fueron agregados al expediente por auto de esa misma fecha.

    En fecha 17.02.2003 (f. 102), compareció la abogada M.R.P.M., con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia solicitó que el Tribunal fijara oportunidad para la fijación del cartel correspondiente.

    Por auto de fecha 20.02.2003 (f. 103), se ordenó comisionar al Juzgado Distribuidor de los Municipios Mariño, García, Maneiro, Tubores, Villalba y Península de Macano de esta Circunscripción Judicial, a los fine de que se sirviera fijar en el domicilio de la parte demandada el cartel de citación, siendo librado en esa misma fecha la correspondiente comisión y oficio.

    En fecha 01.04.2003 (vto. f. 106), se agregó a los autos las resultas de la comisión que le fuera conferida al Juzgado Primero de los Municipios Mariño y García de esta Circunscripción Judicial.

    En fecha 28.05.2003 (f. 115), compareció la abogada M.R.P.M., con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia solicitó que se le nombrara defensor judicial a la parte demandada, lo cual fue acordado por auto de fecha 04.06.2003 y designándose como tal a la abogada INAIRA AGUILERA BOLIVAR, a quien se ordenó notificar de dicha designación mediante boleta, siendo librada la misma en esa fecha.

    En fecha 15.07.2003 (f. 120), compareció el alguacil de éste Tribunal y mediante diligencia consignó la boleta de notificación que le fuera entregada para notificar a la ciudadana INAIRA AGUILERA BOLIVAR, la cual no pudo localizar las veces que la solicitó.

    En fecha 22.07.2003 (f. 131), compareció la abogada M.R.P.M., con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia solicitó que se nombrara un nuevo defensor judicial a la parte demandada.

    Por auto de fecha 28.07.2003 (f. 132), se dejó sin efecto la designación recaida en la abogada INAIRA AGUILERA BOLIVAR, como defensor judicial de la parte demandada y en su lugar se designó a la abogada A.V.G., a quien se ordenó notificar de dicho cargo mediante boleta, siendo librada la misma en esa fecha.

    En fecha 19.08.2003 (f. 134), compareció el alguacil de éste Tribunal y mediante diligencia consignó la boleta de notificación que le fuera librada a la abogada A.V.G., debidamente firmada.

    En fecha 25.08.2003 (f. 136), compareció la abogada A.V.G., con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia aceptó el cargo de defensor judicial de la parte demandada y juró cumplir bien y fielmente las obligaciones inherentes al mismo.

    En fecha 27.08.2003 (f. 137), compareció la abogada A.V.G., con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia consignó escrito de contestación de la demanda.

    En fecha 01.09.2003 (f. 140), compareció la abogada A.V.G., con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia consignó escrito de promoción de pruebas.

    Por auto de fecha 02.09.2003 (f. 142), fueron admitidas las pruebas promovidas por la defensora judicial de la parte demandada.

    En fecha 10.09.2003 (f. 143), compareció la abogada M.R.P.M., con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia consignó escrito de promoción de pruebas.

    Por auto de fecha 11.09.2003 (f. 145), fueron admitidas las pruebas promovidas por la apoderada judicial de la parte actora.

    Por auto de fecha 23.09.2003 (f. 146), se difirió la oportunidad para dictar sentencia por un lapso de treinta (30) días consecutivos contados a partir del día 24.09.2003 inclusive.

    CUADERNO DE MEDIDAS.-

    Por auto de fecha 29.03.2001 (f. 1), se abrió el cuaderno de medidas y en atención a lo dispuesto en el artículo 601 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó ampliar la prueba con miras a acreditar la condición relativa al peligro de que quedara ilusoria la ejecución del fallo y se le aclaró a la parte actora que una vez cumplida esa exigencia, se proveería sobre el decreto de la medida cautelar solicitada.

    En fecha 21.05.2001 (f. 2), compareció la abogada M.R.P.M., con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia con los fines de ampliar las pruebas a los fines de que sea decretara la medida de secuestro consignó justificativo de testigos.

    En fecha 06.06.2001 (f. 13), compareció la abogada M.R.P.M., con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia a los fines de ampliar las pruebas con objeto de la medida de secuestro solicitada en el libelo, consignó recibos correspondientes a las mensualidades de arrendamiento demandadas en el presente juicio.

    En fecha 04.07.2001 (f. 19), compareció la abogada M.R.P.M., con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia solicitó que la Juez se avocara al conocimiento de la presente causa y pidió además que el Tribunal se pronuncia respecto a sus diligencias de fecha 21 de mayo y 06 de junio, ambos de ese año.

    Por auto de fecha 13.08.2001 (f. 20 y 21), el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, decretó medida de secuestro sobre dos locales distinguidos con los Nros. 7 y 8 del Nivel Fiesta de Jumbo Ciudad Comercial, con un área total aproximada de setenta y un metros cuadrados con treinta decímetros cuadrados (71,30 mts.2), ubicado en Jumbo Ciudad Comercial, situado en la Avenida 4 de Mayo de la ciudad de Porlamar, Municipio Autónomo M.d.E.N.E., siendo comisionado para la practica de dicha medida el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Maneiro, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial, siendo librada en esa misma fecha la correspondiente comisión y oficio.

    Por auto de fecha 02.10.2001 (f. 25), se agregó a los autos las resultas de la comisión conferida al Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Maneiro, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial.

    En fecha 18.10.2001 (f. 48), compareció la abogada M.R.P.M., con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia solicitó que se le permitiera a la parte actora arrendar el inmueble secuestrado, lo cual fue acordado por auto de fecha 01.11.2001.

    Estando dentro de la oportunidad legal para pronunciar el fallo, el Tribunal lo hace en función de las siguientes consideraciones:

  3. FUNDAMENTOS DE LA DECISION.-

    PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES.-

    ACTORA.-

    1. - Original (f. 12 al 16) del contrato de arrendamiento suscrito por el ciudadano R.E.M., director general de la sociedad de comercio LA MEDIA NARANJA C.A. y el ciudadano R.A.C., director de la sociedad de comercio X-GAMES C.A., arrendadora y arrendataria, respectivamente, el cual fue autenticado por ante la Notaría Pública de Juangriego en fecha 29.04.1998, bajo el N° 13, Tomo 13 de los libros de autenticaciones, de donde se infiere que la arrendadora dio en arrendamiento con opción de compra a la arrendataria un inmueble constituido por un local comercial, identificado como locales N° 7 y 8 del Nivel Fiesta de Jumbo Ciudad Comercial, con un área total aproximada de setenta y un metros cuadrados con treinta decímetros cuadrados (71,30 mts.2) y el cual se encuentra ubicado en Jumbo Ciudad Comercial, en la Avenida 4 de Mayo de la ciudad de Porlamar, Municipio Autónomo M.d.E.N.E.; que el término de duración del contraría era de cinco (5) años fijos, contados a partir de la fecha de apertura al público del negocio de la arrendataria, cuyo momento en ningún caso sería posterior a la fecha de inauguración de Jumbo Ciudad Comercial, renovable por periodos iguales, si con tres (3) meses de anticipación al vencimiento del periodo inicial una de las partes no notifica a la otra su deseo de no prorrogarlo; que el canon de arrendamiento mensual que se obligó a pagar la arrendataria por mensualidades vencidas, dentro de los quince (15) días siguientes a cada vencimiento, era el siguiente: a) durante el primero año, la cantidad de UN MIL NOVENTA Y CUATRO DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA (US$ 1.094,00) mensuales, pagaderos exclusivamente en dólares de los Estados Unidos de Norteamérica, b) para el segundo año de vigencia se estableció como canon mensual, la cantidad de UN MIL DOSCIENTOS TREINTA DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA (US$ 1.230,00) pagaderos exclusivamente en dólares de los Estados Unidos de Norteamérica, c) para el tercer año de vigencia se estableció como canon mensual, la cantidad de UN MIL TRESCIENTOS SESENTA Y SIETE DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA (US$ 1.367,00) pagaderos exclusivamente en dólares de los Estados Unidos de Norteamérica, d) para el cuarto año de vigencia se estableció como canon mensual, la cantidad de UN MIL QUINIENTOS CUATRO DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA (US$ 1.504,00), pagaderos exclusivamente en dólares de los Estados Unidos de Norteamérica, y e) para el quinto año de vigencia se estableció como canon mensual, la cantidad de UN MIL SEISCIENTOS CUARENTA DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA (US$ 1.640,00), pagaderos exclusivamente en dólares de los Estados Unidos de Norteamérica; que la arrendataria pagaría los gastos de agua, luz y todos aquellos servicios públicos que el mismo utilice; que la falta de pago de una mensualidad del canon de arrendamiento o el incumplimiento de cualesquiera de las disposiciones que regían el contrato, daría derecho a la arrendadora a rescindir del contrato, pudiendo exigir el pago inmediato de las mensualidades que faltaran por cumplirse si no estuviere vencido el contrato, más los daños y perjuicios causados y que el contrato de arrendamiento tendría vigencia a partir de la fecha cierta de su autenticación y el pago de sus cánones comenzarían a regir a partir de la fecha de apertura al público del negocio de la arrendataria, cuyo momento en ningún caso sería posterior a la fecha de inauguración de Jumbo Ciudad Comercial. Este documento que emana de los sujetos procesales no fue objeto de tacha o desconocimiento por parte del demandado y por consiguiente, conforme al artículo 1363 del Código Civil se valora para demostrar la existencia de la relación arrendaticia en los términos y en el modo en que fue pactada según las cláusulas que conforman el contrato. Y ASI SE DECLARA.

    2. - Original del recibo de ingreso (f. 17), expedido en fecha 18.05.1999 por LA MEDIA NARANJA C.A., del cual se infiere que esa sociedad mercantil recibió la cantidad de Bs. 619.422,80 de X-GAMES C.A. por concepto del canon de arrendamiento de los locales 7 y 8 del Nivel Fiesta, correspondiente al mes de abril de 1999, equivalentes a US$ 1.094,00 al tipo de cambio de Bs. 596 vigente a esa fecha, cuya cantidad fue pagada mediante el cheque N° 92825765 del Banco Unido y en donde aparece que dicha cantidad de dinero fue recibida por la Lic. Carmen Luisa Tineo, C.I. N° V-10.199.473 y consta igualmente una firma ilegible. Este documento que emana de los sujetos procesales no fue objeto de tacha o desconocimiento por parte del demandado y por consiguiente, conforme al artículo 1363 del Código Civil se valora para demostrar que la sociedad mercantil LA MEDIA NARANJA C.A. recibió de la accionada, sociedad mercantil X-GAMES C.A. la cantidad de Bs. 619.422,80 por concepto del canon de arrendamiento de los locales 7 y 8 del Nivel Fiesta, correspondiente al mes de abril de 1999, equivalentes a US$ 1.094,00 al tipo de cambio de Bs. 596 vigente a esa fecha. Y ASI SE DECLARA.

    3. - Copia fotostática (f. 18) de la comunicación de fecha 14.03.2000 emitida por New Kids, A’gora, Graffiti y X/Games y dirigida a la parte actora La Media Naranja C.A. representada por el ciudadano R.E., de la cual se infiere que las mencionadas tiendas formularon propuesta de reducción sustancial del alquiler de los locales que ocupan. Este documento presentado en copia fotostática no fue impugnado en su debida oportunidad se tiene como fidedigno con base a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y se valora de conformidad con el artículo 1363 del Código Civil, solo para demostrar que la sociedad mercantil X-GAMES C.A., formuló dicho planteamiento. Y ASI SE DECLARA.

    4. - Copia fotostática (f. 19) de la comunicación de fecha 02.10.2000 emitida por la Lic. CARMEN L. TINEO y el Dr. R.E., de la cual se infiere que el Dr. R.E., concedió el descuento solicitado a la parte accionada X-Games rebajándolo en un 50% hasta el mes de diciembre. Este documento presentado en copia fotostática no fue impugnado dentro de la oportunidad que consagra el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se tiene como fidedigno y se valora para demostrar tal circunstancia. Y ASI SE DECLARA.

    5. - Original de cinco recibos (f. 14 al 18 del cuaderno de medidas), expedidos por LA MEDIA NARANJA C.A., de los cuales se infiere que cuatro de ellos fueron emitidos por la cantidad de USA$ 615,00 y el otro por 1230,00 a nombre de X-GAMES por concepto del canon de arrendamiento de los locales 7 y 8 del Nivel Fiesta de Jumbo Ciudad Comercial, correspondiente a los meses de septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2000 y enero de 2001. Estos documentos se valoran como un indicio conforme al artículo 510 del Código de Procedimiento Civil para demostrar que la parte accionada dejó de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a los meses de septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2000 y enero de 2001. Y ASI SE DECLARA.

    DEMANDADA.-

    La defensora judicial de la parte demandada solo promovió el mérito favorable de los autos.

    ARGUMENTOS DE LAS PARTES.-

    Sostiene la apoderada judicial de la parte actora como fundamento de la acción que intentó, lo siguiente:

    - que consta en documento autenticado por ante la Notaría Pública de Juangriego del Estado Nueva Esparta, de fecha 29.04.1998, bajo el N° 13 de los libros de autenticaciones llevados por dicha notaría, que su representada celebró contrato de arrendamiento con la sociedad de comercio X-GAMES C.A., denominada en dicho contrato como LA ARRENDATARIA, sobre dos inmuebles distinguidos como locales 7 y 8 del Nivel Fiesta de Jumbo Ciudad Comercial, con un área total aproximada de SETENTA Y UN METROS CUADRADOS CON TREINTA DECIMETROS CUADRADOS (71,30 mts. 2), ubicado en Jumbo Ciudad Comercial, situado en la Avenida 4 de Mayo de la ciudad de Porlamar, Municipio Autónomo M.d.E.N.E., todo lo cual constaba en la cláusula primera del mencionado contrato;

    - que en la cláusula quinta del mencionado instrumento se estableció que el canon de arrendamiento mensual de la arrendataria a la arrendadora sería pagado de la siguiente manera: a) para el primer año la cantidad de UN MIL NOVENTA Y CUATRO DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA (U.S.A. $1.094,00), b) para el segundo año, la cantidad de UN MIL DOSCIENTOS TREINTA DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA (U.S.A. $1.230,00), c) para el tercer año de vigencia, la cantidad de UN MIL TRESCIENTOS SESENTA Y SIETE DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA (U.S.A. $1.367,00), d) para el cuarto año, la cantidad de UN MIL QUINIENTOS CUATRO DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA (U.S.A. $1.504,00), y e) para el quinto año la cantidad de UN MIL SEISCIENTOS CUARENTA DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA (U.S.A. $ 1.640,00);

    - que en la misma cláusula se estipuló que el canon de arrendamiento sería pagado exclusivamente en dólares de los Estados Unidos de Norteamérica, correspondiendo pagar el primer canon, por mensualidad vencida, a partir de la apertura del negocio de la arrendataria, cuyo momento no podría ser posterior a la inauguración de Jumbo Ciudad Comercial, fecha para la cual, de conformidad a la cláusula tercera del antes mencionado instrumento, comenzaría a correr los cinco (5) años fijos de duración del mencionado contrato de arrendamiento, la cual de hecho se dio el día 20 de marzo de 1999, fecha en la que se apertura Jumbo Ciudad Comercial, de modo tal que el primer pago se efectuó en fecha 18 de mayo del mismo año, tal como se había pactado;

    - que en la cláusula décima primera se acordó que la arrendataria pagaría los gastos correspondientes a agua, luz y todos los servicios públicos que la misma utilice, así como los gastos por concepto de condominio;

    - que la arrendataria cumplía con sus obligaciones de pago, tal y como se habían pactado, hasta que en fecha 14 de marzo de 2000, la arrendataria se dirigió a su representada, LA MEDIA NARANJA C.A., a los fines de solicitar una reducción del canon de arrendamiento, debido a percances que había estado sufriendo;

    - que su representada, actuando de buena fe, en vez de subir el canon de arrendamiento, conforme a lo pactado en la cláusula quinta del antes mencionado contrato, procedió a conceder una rebaja del treinta por ciento (30%) sobre la mensualidad que se venía pagando hasta la fecha, porcentaje que a partir del 20 de marzo de 2000 llegó a constituir hasta un cincuenta por ciento (50%), y si se tomaba en consideración la cantidad pactada para el segundo año de vigencia, conforme al literal b) de la cláusula quinta del citado contrato;

    - que dicho descuento sería hasta el mes de diciembre de 2000 y que a partir de enero de 2001, continuaría la obligación de pago conforme a lo pactado en el contrato de arrendamiento suscrito entre ambos;

    - que la arrendataria ha venido incumpliendo de forma reiterada su obligación de pago del canon de arrendamiento, adeudando hasta la presente fecha las mensualidades correspondientes a los meses de septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2000, y las mensualidades de enero de 2001, todo lo cual asciende a la cantidad de TRES MIL SEISCIENTOS NOVENTA DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA (U.S.A. $3.690,00), que para el momento de suscripción del contrato, a una tasa de QUINIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES (Bs. 533,00) por dólar, equivalía a la cantidad de UN MILLON NOVECIENTOS SESENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS SETENTA BOLIVARES (Bs. 1.966.770,00), y para la fecha de esta demanda calculados a la tasa de SETECIENTOS CINCO BOLIVARES (Bs. 705,00) por dólar, a la cantidad de DOS MILLONES SEISCIENTOS UN MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 2.601.450,00) y que a esta cantidad debía acumularse el monto correspondiente a la cuota de condominio, que incluye los servicios de agua y luz, todo lo cual asciende a la cantidad de SIETE MILLONES QUINIENTOS MIL CUATROCIENTOS OCHO BOLIVARES (Bs. 7.500.408,00); y

    - que en la cláusula décima segunda se acordó que la falta de pago de una mensualidad del canon de arrendamiento o el incumplimiento de cualesquiera de las disposiciones que rigen este contrato, daría derecho a la arrendadora a rescindir del contrato, pudiendo exigir el pago inmediato de las mensualidades que faltaren por cumplirse si no estuviere vencido el contrato, más los daños y perjuicios causados.

    Asimismo, la defensora judicial de la empresa accionada acudió al llamado del Tribunal en forma oportuna y en defensa de su representada rechazó y contradijo la demanda, tanto en los hechos como en el derecho en que se fundamenta.

    Trabada así la litis, el thema decidendum estará centrado en establecer si la parte accionada cumplió a cabalidad de manera tempestiva con el pago de las pensiones locatarias correspondientes a los meses de septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2000 y enero del año 2001 y si por vía de consecuencia, es procedente o no la resolución contractual demandada por el actor.

    LA CARGA DE LA PRUEBA.-

    A este respecto a señalado La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 30.11.2000, lo siguiente:

    La interpretación del artículo 1354 del Código Civil.

    Asimismo, se observa que la recurrente delata la errónea interpretación del artículo 1354 del Código Civil, por cuanto impuso a la parte actora el onus probando de un alegato que no había sido plasmado en la demanda.

    Al respecto, esta Sala observa que el artículo en comento se limita a regular la distribución de la carga de la prueba, esto es, determina a quién corresponde suministrar la prueba de los hechos en que se fundamente la acción o la excepción, de allí que incumbe al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor y se traslada la carga de la prueba al demandado con relación a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos ya que éste puede encontrase en el caso de afirmar hechos que vienen a modificar los del actor, a extinguir sus efectos jurídicos o a ser un impedimento cuando menos dilatorio para las exigencias de los efectos.

    Asimismo, nos enseña el destacado Jurista E.C., en su obra “FUNDAMENTOS DEL DERECHO PROCESAL CIVIL” en torno a la carga de la prueba, lo siguiente:

    ..Carga de la prueba quiere decir en primer término, en u sentido estrictamente procesal, conducta impuesta a uno o ambos litigantes para que acrediten la verdad de los hechos denunciados por ellos ...(omisis) ... pero en segundo término, la Ley crea al litigante la situación embarazosa de no creer sus afirmaciones, en caso de no ser probadas ...la carga de la prueba no supone pues, ningún derecho del adversario, sino un imperativo del propio interés de cada litigante... (omisis) .... en principio general de la carga de la prueba puede cabe en dos preceptos: a) en materia de obligaciones, el actor prueba los hechos que supone existencia de la obligación , y el reo, los hechos que suponen la extinción de ella. b) en materia de hechos y actos jurídicos, tanto el actor como el reo prueban sus respectivas proposiciones .... el actor tiene la carga de la prueba de los hechos constitutivos de la obligación, y sí no la produce, pierde el pleito, aunque el demandado no pruebe nada; el demandado triunfa con quedarse quieto porque la ley no pone sobre él la carga de la prueba.

    En interpretación de la doctrina transcrita, corresponde al actor probar los hechos que constituyen su pretensión, porque de no hacerlo su demanda le será rechazada; por su parte al demandado también le interesa probar sus excepciones, por lo que ambos disponen de iguales oportunidades para producir las pruebas que estimen convenientes a sus intereses. Por consiguiente, en aplicación del artículo 1.354 del Código Civil que dispone:

    Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido liberado de ella debe probar por su parte, el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación

    .

    En el caso subexamen, se desprende que la parte accionada fue citada conforme al procedimiento del artículo 218 y 223 del Código de Procedimiento Civil y que luego le fue designada defensora judicial acudiendo esta al llamado del Tribunal en forma oportuna y en defensa de su representada rechazó y contradijo la demanda, tanto en los hechos como en el derecho en que se fundamenta, acarreando así que de acuerdo a la norma transcrita, la actora se encuentre obligada a demostrar la existencia de la relación arrendaticia, y la demandada que cumplió con el pago de su obligación de pagar el canon de arrendamiento. Y ASI SE DECIDE.

    De esta forma, el thema decidendum estará centrado en determinar si se produjo el incumplimiento de la obligación contractual contenida en la cláusula quinta del contrato de marras, o si por el contrario, el demandado cumplió a cabalidad con el pago de las pensiones arrendaticias correspondiente a los meses de septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2000 y enero del año 2001, correspondiéndole como ya se dijo, al actor la carga de demostrar la existencia de la obligación, y a la demandada, de demostrar su solvencia en el pago de las pensiones locatarias reclamadas. Y ASI SE DECIDE.

    LA RESOLUCION DEL CONTRATO.-

    El Código Civil define al contrato como “una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico, cuya observancia es de carácter obligatorio ya que no puede ser revocado sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley. Por otra parte, también regla el citado código que habiéndose perfeccionado el contrato, éste debe ser ejecutado o cumplido según lo pactado, y por consiguiente la parte no puede negarse a su ejecución, a menos que la otra parte no cumpla con la suya lo que da lugar a oponer como defensa la excepción de contrato no cumplido o non adimpleti contractus contenida en el artículo 1168 ejusdem.

    Del mismo modo el artículo 1167 del Código Civil establece: “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, como los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”, lo que significa que una de las partes contratantes tiene la facultad para intentar la resolución o cumplimiento del contrato cuando la otra no cumpla con sus obligaciones.

    La acción propuesta la califica el actor, en su libelo como de resolución del contrato de arrendamiento suscrito en fecha 29.04.1998 con la sociedad de comercio X-GAMES C.A., representado por su director, ciudadano R.A.C., por el incumplimiento del pago de las pensiones de arrendamiento correspondiente a los meses de septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2000 y enero del año 2001, de dos inmuebles distinguidos como locales 7 y 8 del Nivel Fiesta de Jumbo Ciudad Comercial, con un área total aproximada de SETENTA Y UN METROS CUADRADOS CON TREINTA DECIMETROS CUADRADOS (71,30 mts. 2), ubicado en Jumbo Ciudad Comercial, situado en la Avenida 4 de Mayo de la ciudad de Porlamar, Municipio Autónomo M.d.E.N.E., fundamentada en los artículos 33 y 34 literal a) del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y en los artículos 1159 y 1264 del Código Civil, por el presunto incumplimiento de la cláusula quinta del citado contrato, al no cumplir la parte accionada con el pago de las pensiones de arrendamiento correspondientes a los meses de septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2000 y enero del año 2001, cuyo monto asciende a la suma de TRES MIL SEISCIENTOS NOVENTA DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA (U.S.A. $ 3.690,00), equivalentes a la fecha de la demanda, calculados a la tasa de SETECIENTOS CINCO BOLIVARES (Bs. 705,00) por dólar, a DOS MILLONES SEISCIENTOS UN MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 2.601.450,00).

    Del cúmulo de pruebas aportadas en su totalidad por la parte actora se encuentra que quedó plenamente comprobada la existencia de la relación arrendaticia entre ambos sujetos procesales, sobre dos inmuebles distinguidos como locales 7 y 8 del Nivel Fiesta de Jumbo Ciudad Comercial, con un área total aproximada de SETENTA Y UN METROS CUADRADOS CON TREINTA DECIMETROS CUADRADOS (71,30 mts. 2), ubicado en Jumbo Ciudad Comercial, situado en la Avenida 4 de Mayo de la ciudad de Porlamar, Municipio Autónomo M.d.E.N.E., y que ambas partes pactaron -según el contrato- que el canon de arrendamiento ascendiera para el primer año en la cantidad de UN MIL NOVENTA Y CUATRO DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA (U.S.A. $1.094,00), para el segundo año, en la cantidad de UN MIL DOSCIENTOS TREINTA DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA (U.S.A. $1.230,00), para el tercer año de vigencia, en la cantidad de UN MIL TRESCIENTOS SESENTA Y SIETE DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA (U.S.A. $1.367,00), para el cuarto año, en la cantidad de UN MIL QUINIENTOS CUATRO DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA (U.S.A. $1.504,00), y para el quinto año en la cantidad de UN MIL SEISCIENTOS CUARENTA DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA (U.S.A. $ 1.640,00).

    Del mismo modo, se extrae que ese canon por convenio expreso entre las partes en uso de la facultad que les otorga el artículo 1159 del Código Civil de modificar el contrato por mutuo consentimiento, fue reducido al cincuenta por ciento (50%) desde el 20.03.2000 hasta el mes de diciembre y que asimismo, ante la postura asumida por la parte accionada al no desplegar actividad probatoria destinada a demostrar el cumplimiento de su principal obligación como arrendataria, como lo es el de pagar el canon de arrendamiento en los términos pactados correspondiente a los meses de septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2000 y enero del año 2001, debe éste Tribunal forzosamente concluir que ciertamente como se alegó en el libelo, la demandada sociedad mercantil X-GAMES C.A. incumplió la cláusula quinta del contrato que regula lo concerniente al pago de las pensiones locatarias.

    De manera que, bajo tales consideraciones la resolución demandada debe ser declarada procedente y como consecuencia de ello, debe la parte accionada efectuar la entrega de los bienes inmuebles dados en arrendamiento conforme lo estipula el literal a) del artículo 34 del Decreto con Fuerza y Rango de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, sin plazo alguno totalmente desocupados en las mismas condiciones en que los recibió. Y ASI SE DECIDE.

    En cuanto a la presunta deuda derivada de gastos de condominio, servicio de luz y agua y de todas aquellas cargas que corresponden al arrendatario demandado según el contrato, el Tribunal no los acuerda por cuanto, si bien del contrato se extrae que conforme a la cláusula décima primera su cancelación le correspondía a la parte demandada, dichos montos no fueron especificados, cuantificados ni demostrados durante la secuela probatoria. Y ASI SE DECIDE.

    DAÑOS Y PERJUICIOS.-

    Según el artículo 1167 del Código Civil que consagra la acción resolutoria, lo que consiste en la facultad que tiene una de las partes de un contrato bilateral de exigir su terminación cuando se incurra en el incumplimiento culposo del contrato bilateral.

    Los efectos de esta acción una vez declarada la resolución del contrato, consisten, en primer término en que el contrato se considera como si jamás hubiere existido y por lo tanto debe devolverse mutuamente todas y cada una de las prestaciones que fueron recibidas durante su vigencia y que además, la parte que dio lugar a la resolución a consecuencia de su incumplimiento culposo, quedará obligada al pago de daños y perjuicios que dicha resolución genere al accionante.

    Así las cosas, en éste caso se observa que la parte accionada dejó de cumplir con su principal obligación como arrendataria, como lo es, la de pagar puntualmente el canon de arrendamiento, por lo que éste Tribunal considera procedente la petición contenida en el punto tercero del escrito libelar, y en consecuencia le impone la cancelación de las pensiones de arrendamiento correspondientes a los meses septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2000 y enero de 2001, lo cual asciende a la cantidad de TRES MIL SEISCIENTOS NOVENTA DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA (U.S.A. $ 3.690,00), equivalentes a la fecha de esta demanda, calculados a la tasa de SETECIENTOS CINCO BOLIVARES (Bs. 705,00) por dólar, a DOS MILLONES SEISCIENTOS UN MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 2.601.450,00), y las pensiones de arrendamiento correspondientes a las mensualidades que faltaban por cumplirse hasta el vencimiento del contrato, conforme a lo establecido en las cláusulas quinta y décima segunda del mencionado contrato de arrendamiento, en concordancia con el artículo 1167 del Código Civil, lo cual asciende a la cantidad de CINCUENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS NOVENTA Y DOS DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA (U.S.A. $56.592,00) equivalentes a la fecha de esta demanda, calculados a la tasa de SETECIENTOS CINCO BOLIVARES (Bs. 705,00) por dólar, a TREINTA Y NUEVE MILLONES OCHOCIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS SESENTA BOLIVARES (Bs. 39.897.360,00). Y ASI SE DECIDE.

  4. DISPOSITIVA.-

    En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, incoara la abogada M.R.P.M., apoderada judicial de la sociedad mercantil LA MEDIA NARANJA C.A., en contra de la sociedad mercantil X-GAMES C.A., ya identificados.

SEGUNDO

Se declara resuelto el contrato de arrendamiento suscrito entre las partes, el cual fue autenticado por ante la Notaría Pública de Juangriego en fecha 29.04.1998, bajo el N° 13, Tomo 13 de los libros de autenticaciones, sobre dos inmuebles distinguidos como locales 7 y 8 del Nivel Fiesta de Jumbo Ciudad Comercial, con un área total aproximada de SETENTA Y UN METROS CUADRADOS CON TREINTA DECIMETROS CUADRADOS (71,30 mts. 2), ubicado en Jumbo Ciudad Comercial, situado en la Avenida 4 de Mayo de la ciudad de Porlamar, Municipio Autónomo M.d.E.N.E. y por lo tanto debe la parte accionada efectuar la entrega de los bienes inmuebles dados en arrendamiento conforme lo estipula el literal a) del artículo 34 del Decreto con Fuerza y Rango de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, sin plazo alguno totalmente desocupados en las mismas condiciones en que los recibió al momento de suscribir el contrato.

TERCERO

Se condena a la parte demandada a cancelar las pensiones de arrendamiento correspondientes a los meses septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2000 y enero de 2001, lo cual asciende a la cantidad de TRES MIL SEISCIENTOS NOVENTA DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA (U.S.A. $ 3.690,00), equivalentes a la fecha de esta demanda, calculados a la tasa de SETECIENTOS CINCO BOLIVARES (Bs. 705,00) por dólar, a DOS MILLONES SEISCIENTOS UN MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 2.601.450,00), y las pensiones de arrendamiento correspondientes a las mensualidades que faltaban por cumplirse hasta el vencimiento del contrato, conforme a lo establecido en las cláusulas quinta y décima segunda del mencionado contrato de arrendamiento, en concordancia con el artículo 1167 del Código Civil, lo cual asciende a la cantidad de CINCUENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS NOVENTA Y DOS DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA (U.S.A. $56.592,00) equivalentes a la fecha de esta demanda, calculados a la tasa de SETECIENTOS CINCO BOLIVARES (Bs. 705,00) por dólar, a TREINTA Y NUEVE MILLONES OCHOCIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS SESENTA BOLIVARES (Bs. 39.897.360,00).

CUARTO

No hay condenatoria en costas, en virtud de no haber vencimiento total.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA.

Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en La Asunción, a los siete (07) días del mes de octubre del año dos mil tres (2003). AÑOS 193º y 144º.

LA JUEZ TITULAR,

Dra. JIAM S.D.C..

LA SECRETARIA,

Abg. C.F..

EXP: Nº 6361/01

JSDEC/CF/mill

Sentencia Definitiva.-

En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión previa las formalidades de ley. Conste,

LA SECRETARIA,

Abg. C.F..

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