Decisión nº 04 de Juzgado Superior Segundo Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescen de Tachira, de 11 de Abril de 2012

Fecha de Resolución11 de Abril de 2012
EmisorJuzgado Superior Segundo Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescen
PonenteFabio Alberto Ochoa
ProcedimientoInhibición

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, once de abril de dos mil doce.

201° y 153°

JUEZ INHIBIDA: Abg. I.M.R.U., Juez Primera de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

Se recibieron en este Juzgado Superior previa distribución, las presentes actuaciones relacionadas con la inhibición planteada por la abogada I.M.R.U., Juez Primera de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

En las copias certificadas que conforman el presente expediente, constan las siguientes actuaciones:

  1. - Acta de inhibición de fecha 26 de marzo de 2012, suscrita por la abogada I.M.R.U., con el carácter indicado. (fls. 1 al 2)

  2. - En fecha 09 de abril de 2012, se recibieron las presentes actuaciones en este Juzgado Superior como consta en nota de Secretaría (f. 3); y por auto de la misma fecha se le dio entrada e inventario (f. 4)

El JUEZ PARA DECIDIR CONSIDERA:

La abogada I.M.R.U., Juez Primera de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, fundamenta su inhibición en el numeral cuarto del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud de que existe amistad manifiesta entre la ciudadana N.L.R.S., parte codemandada en la causa llevada por ante ese Juzgado por partición de la comunidad concubinaria. Que durante el lapso de cinco años, la mencionada ciudadana N.L.R.S., fue su jefe en la Gobernación del Estado Táchira, donde se desempeñó como Abogada, y la misma goza de su alta estima y aprecio, por lo que se hace necesario desprenderse del conocimiento de la causa, por encontrarse una especial posición o vinculación con una de las parte codemandadas.

Ahora bien, establece el Código de Procedimiento Civil en su artículo 82, lo siguiente:

Artículo 82.- Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:

...Omissis...

12º Por tener el recusado sociedad de intereses, o amistad íntima, con alguno de los litigantes.

En relación a la comprobación de los hechos que configuran las causales fundamento de las inhibiciones, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció en sentencia N° 1175 del 23 de noviembre de 2010, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán:

… Omissis …

Es por todo ello que esta Sala, a los fines de evitar los posibles riesgos de subversión procesal y desconocimiento del principio de celeridad procesal y de transparencia, que deben guiar la función jurisdiccional, haciendo uso de sus amplios poderes como máximo intérprete de la Constitución; y a los fines de asegurar la integridad y efectiva vigencia de los derechos constitucionales que puedan estar en juego en futuras ocasiones, resuelve con carácter vinculante a partir de la publicación del presente fallo en la Gaceta Oficial:

1.- Que las decisiones que resuelvan las incidencias relativas a la recusación o inhibición deberán ser notificadas dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes al juez o jueza inhibido o recusado y al sustituto temporal.

2.- Que la causal legal alegada por el juez o jueza inhibido debe ser constatable objetivamente de las actas del expediente; ya que de no ser así podría presumirse la temeridad de la actuación judicial, sin perjuicio de la responsabilidad disciplinaria que acarrearía la indebida dilación procesal por esta causa.

Todo ello con el ánimo de atenuar la preocupación existente en el foro en cuanto al uso indiscriminado que de las instituciones de la recusación y la inhibición puedan hacer tanto las partes como los propios jueces respectivamente, al extremo de llegar a ser motivadas por factores extraprocesales.

… Omissis…

Pese a este precedente, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con relación a la causal del numeral 12° y 18° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, no ha sido exigente con la comprobación de los hechos que la configuran, bastando la palabra del juez, para tenerla por cierta. Así, en decisión 000004 del 16 de junio de 2011, resolvió:

…Omissis…

En el sub iudice, estima esta sentenciadora que la situación de hecho configurada, indefectiblemente puede subsumirse dentro de los supuestos previstos en el ordinal 12° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, dado que a decir de la Magistrada inhibida, existe amistad entre ella y la abogada de las co-demandadas, no teniendo motivos esta jurisdicente para dudar de sus dichos, razón por la cual en aras de la necesaria transparencia en el proceso, y vista la expresa voluntad de la magistrada ISBELIA P.V. de inhibirse de conocer en esta causa de conformidad con el ordinal 12° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil; lo cual conlleva una conducta ética de la funcionaria, y como quiera que al mismo tiempo, dicha inhibición se hizo en forma legal y fundada en causal establecida por la Ley, es impretermitible declarar su procedencia. Por ello, esta Magistrada, resuelve y corrige la crisis subjetiva nacida de la señalada inhibición, apartando a la Magistrada inhibida como Órgano Jurisdiccional Subjetivo del conocimiento de esta causa, siendo concluyente declararla con lugar, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de esta decisión. Así se declara.

Igual, en la decisión N° 000002 de fecha 22 de marzo de 2012, mediante la cual la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, resolvió la inhibición propuesta por la Magistrada Isbelia P.V., expresó:

…Omissis…

En el sub iudice, estima esta sentenciadora que la situación de hecho configurada, indefectiblemente puede subsumirse dentro de los supuestos previstos en el ordinal 18° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, dado que a decir de la Magistrada inhibida, existe enemistad manifiesta entre ella y el abogado de la parte actora, no teniendo motivos esta jurisdicente para dudar de sus dichos, razón por la cual en aras de la necesaria transparencia en el proceso, y vista la expresa voluntad de la magistrada ISBELIA P.V. de inhibirse de conocer en esta causa de conformidad con el ordinal 18° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil; lo cual conlleva una conducta ética de la funcionaria, y como quiera que al mismo tiempo, dicha inhibición se hizo en forma legal y fundada en causal establecida por la Ley, es impretermitible declarar su procedencia. Por ello, esta Magistrada, resuelve y corrige la crisis subjetiva nacida de la señalada inhibición, apartando a la Magistrada inhibida como Órgano Jurisdiccional Subjetivo del conocimiento de esta causa, siendo concluyente declararla con lugar, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de esta decisión. Así se declara.

Considera este juzgador que, en este tipo de causales, basta que el juez alegue con precisión los hechos de modo que puedan subsumirse en la causal respectiva y con ello tener por configurada la causal, en razón de la alta confianza que inspira a la sociedad la persona de quien proviene la afirmación y por tratarse de una causal muy subjetiva. Sin embargo, respecto de las otras causales del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, que son más objetivas, y en acatamiento de la jurisprudencia de la Sala Constitucional, anteriormente citada, debe ser constatable objetivamente de las actas del expediente los hechos fundamento de la causal invocada, como por ejemplo, cuando se alegue parentesco, debe acompañarse la partida del estado civil, cuando se alegue sociedad de intereses, acompañar copia del contrato social, etc. Y en todo caso, a cualquiera de los demás sujetos procesales no le está vedado formular cualquier alegato para desvirtuar lo afirmado por el juez inhibido y presentar algún medio de prueba.

Ahora bien, en el presente caso, al revisar las actas procesales se evidencia que no consta actuación alguna que corresponda al juicio de partición de la comunidad hereditaria llevado por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la que se evidencie que la ciudadana N.L.R.S. es parte codemandada en dicha causa. No obstante, la Juez inhibida en su acta de inhibición, alegó tener amistad manifiesta con la mencionada ciudadana N.L.R.S., parte codemandada en el juicio por partición de la comunidad hereditaria. Igualmente, manifestó que durante el transcurso de cinco años la mencionada ciudadana N.L.R.S., fue su jefe en la Gobernación del estado Táchira, donde ella se desempeñaba como abogada. Asimismo, por provenir la afirmación de la existencia de la causal de inhibición de un juez de la República, de quien, por el sólo hecho de serlo, se presume su seriedad y veracidad, máxime si se considera que de por sí, la sola causal invocada, como es la existencia de amistad manifiesta de la juez con una de las partes, compromete seriamente la imparcialidad para juzgar, resultando ser una obligación legal y un deber ético, así como de elemental prudencia, para evitar cualquier tipo de suspicacia, separarse del conocimiento del asunto. Así las cosas, en aras de la transparencia de la función jurisdiccional, resulta forzoso para este juzgador, declarar configurada la causal de inhibición de la abogada I.M.R.U. en el expediente N° 9985, de la nomenclatura del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. Y así se decide.

Por los razonamientos expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la inhibición presentada por la Abg. I.M.R.U., Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, envíese copia certificada de la presente decisión con oficio N° 0570-125 a la Juez inhibida y, en su oportunidad legal, bájese el expediente.

El Juez Temporal,

Abg. F.O.A.

La Secretaria,

Abg. F.R.S.

En la misma fecha se registró y publicó la anterior decisión, previas las formalidades de Ley, siendo las once minutos de la mañana (11:00 a.m.), dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.

Exp. N° 6446

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR