Decisión nº PJ0572012000110 de Tribunal Superior Segundo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Caracas, de 6 de Julio de 2012

Fecha de Resolución 6 de Julio de 2012
EmisorTribunal Superior Segundo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteYaqueline Landaeta
ProcedimientoAmparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL

Caracas, seis (06) de junio de dos mil doce (2012)

202° y 153º

ASUNTO: AP51-O-2012-012671.

MOTIVO: ACCIÓN DE A.C. CONTRA DECISIONES Y/U OMISIONES JUDICIALES.

PARTE ACCIONANTE: ABOGADO J.Á., Fiscal Nonagésimo Tercero (93°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas.

TERCEROS COADYUVANTE INGO R.T.V., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V-10.330.983.

DESICIÓN ACCIONADA EN AMPARO: De fecha 30 de noviembre de 2011, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, a cargo de la Dra. AURIMAR CÁCERES ROJAS.

- I -

En fecha 02/07/2012, fue recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) el presente asunto contentivo de acción de A.C. contra actuaciones y/u omisiones judiciales, interpuesta ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito Judicial de Protección de Niños Niñas y Adolescentes, contra la sentencia dictada en fecha 30 de noviembre de 2012, por el Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, a cargo de la Dra. AURIMAR CACERES ROJAS, correspondiéndole por distribución del presente asunto a quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Visto lo anterior, pasa esta Alzada a pronunciarse sobre la admisibilidad del presente asunto, previas las siguientes consideraciones:

DE LOS FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE A.C.

Alega el Fiscal Nonagésimo Tercero del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, abogado J.Á., que interpuso acción de a.c. contra la sentencia dictada en fecha 30 de noviembre de 2011, por la Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución de este Circuito Judicial de Protección de Niños Niñas y Adolescentes, a cargo de la Dra. AURIMAR CACERES ROJAS, por haber quebrantado la misma el debido proceso, el derecho a la defensa, la tutela jurídica efectiva, en base a los siguientes argumentos:

Que compareció ante el despacho Fiscal la ciudadana M.A.B.M., venezolana, mayor de edad titular de la cédula de identidad número V-9.669.157, a fin de solicitar protección para el derecho al debido proceso de su hija y el derecho a no establecer contacto directo con un progenitor cuando ello sea contrario al interés superior del niño o niña de que se trate, toda vez que actualmente en el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el expediente distinguido con el número AP51-V-2011-013262, se está tramitando un procedimiento de fijación de Régimen de Convivencia Familiar sin que hasta la presente fecha se haya notificado al Ministerio Público.

Que a pesar de que el despacho Fiscal Nonagésimo Tercero del Ministerio Público en fecha 06 de Junio de 2012 solicitó la reposición de la causa al estado de que previa notificación del Ministerio Público se celebre nueva audiencia preliminar en la fase de mediación.

Que debe acotarse que en el procedimiento de fijación de Régimen de Convivencia Familiar que anteriormente cursaba en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el expediente distinguido con el número AP51-V-2011-013262, en fecha 06 de junio de 2012, se le hizo saber y así se le solicitó a la mencionada Juez, que era necesario reponer la causa al estado de que previa notificación del Ministerio Público se celebre nueva audiencia preliminar en fase de mediación.

Que la juez in comento en vez de pronunciarse sobre la solicitud de reposición de la causa procedió a remitir el expediente indicado al Juzgado de Juicio, y a solicitar a la Fiscalía Superior de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la apertura de una investigación penal a la ciudadana M.A.B.M., por la presunta comisión del delito de desacato del régimen de convivencia familiar provisional fijado en fecha 30 de noviembre de 2011 en el cuaderno separado del mencionado expediente.

Así las cosas, el Ministerio Público hace de esta Alzada en su condición de Jueza Constitucional, que en el procedimiento de fijación de Régimen de Convivencia Familiar que actualmente cursa ante el Juzgado Segundo de primera Instancia de Juicio del Tribunal de protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el expediente distinguido con el número AP51-V-2011-013262, no es un procedimiento más de fijación de régimen de convivencia familiar.

Que en el procedimiento que se ventila en el expediente distinguido con el número AP51-V-2011-013262, se pretende llevar a cabo la fijación del Régimen de Convivencia familiar en relación con el ciudadano INGO R.T.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-10.330.983, quien es el progenitor de la niña de marras, y actualmente se encuentra esperando la celebración del correspondiente juicio penal acusado por la presunta comisión de abuso sexual a niña con penetración oral (en perjuicio de su propia hija biológica).

Que vale destacar que el aserto efectuado en el párrafo anterior está fundamentado en el escrito de acusación penal interpuesto por la Fiscal Nonagésima Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en el expediente distinguido con el número AP01-V-2011-011901 que cursaba por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y en el auto de pase a juicio dictado por este Juzgado en fecha 04 de mayo de 2012, los cuales se anexan al presente en copia fotostática marcada con la letra “a” constante de cuarenta y un folios útiles, que se consigna con fundamento en los artículos 395 y 429 del Código de Procedimiento Civil, y los artículos 1356 y 1385 del Código Civil.

Que de acuerdo al informe distinguido con el número 734 la niña de marras fue evaluada por la Unidad de Atención al Niño, Niña y Adolescente de la Medicatura Forense de la Región Capital del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, manifestando con lenguaje fluido, la presunta comisión del delito de abuso sexual por parte de su progenitor.

Que de acuerdo al Informe distinguido con el número UTEAIV-OF-0432-2011, la niña fue evaluada por la Unidad Técnica Especializa.d.M.P. para la Atención Integral de Victimas Mujeres, Niñas, Niños y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas, en el que la niña mencionó lo sucedido con su progenitor.

Que el C.d.P.d.N., Niñas y Adolescentes del Municipio Sucre del Estado Miranda, escuchó la opinión de la niña que quedó contenida en un acta de opinión firmada por la niña.

Que la niña in comento fue evaluada por la Asociación Civil Asoambos, en cuyo informe correspondiente se menciona que la niña relata lo sucedido con su progenitor.

Que la psiquiatra A.R., evaluó a la mencionada niña quien también le relató lo sucedido con su progenitor.

Que el procedimiento que se ventila en el expediente distinguido con el número AP51-V-2011-013262, en el cual se pretende llevar a cabo la fijación de régimen de convivencia familiar en relación con el ciudadano INGO R.T.V., constitucional y legalmente no podía tramitarse soslayando la correspondiente participación del Ministerio Público de conformidad con el literal “d” del artículo 170 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes, toda vez que le correspondía al Ministerio Público el deber de defender el interés de la niña in comento en el indicado procedimiento judicial, máxime porque presuntamente ha sido víctima del delito de abuso sexual por parte del demandante de autos, lo cual constituye notoriamente un error judicial que debe ser corregido.

Que en el caso planteado en el expediente distinguido con el número AP51-V-2011-013262 resulta palmario, notorio y manifiesto que se violó el derecho al debido proceso y el derecho a no establecer contacto directo con un progenitor cuando ello sea contrario al interés superior del niño o niña de que se trate, toda vez que a pesar de la existencia de una evidente e indudable oposición de intereses entre la niña de marras y su progenitor, quien funge como demandante, en virtud de que como ya se ha dicho, la niña ha manifestado en múltiples oportunidades y ante variados profesionales de distintas instituciones, que ha sido víctima de un delito contra las buenas costumbres y el buen orden de las familias probarte de su propio progenitor biológico y jurídico, a pesar de todo ello no fue notificado el Ministerio Público.

Que es ostensible que la Juez de Mediación y Sustanciación al tener conocimiento de semejante oposición de intereses como lo antes mencionada, ineluctablemente se imponía proceder a notificar al Ministerio Público de conformidad con la atribución conferida en el literal “d” del artículo 170 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, toda vez que éste además de ser garante del orden público, de la constitucionalidad y de la legalidad, le compete también defender el interés del niños, niñas y adolescentes en procedimientos judiciales o administrativos, lo cual fue omitido.

Que ese deber que vino impuesto por fuerza de las presuntas dantescas circunstancias que están vertidas en el expediente distinguido con el número AP51-V-2011-013262, y de las cuales la Juez de Mediación y Sustanciación tuvo oportuno conocimiento, fue incumplido, generándose con esto que el Estado, por órgano del Ministerio Público, se viera impedido de cumplir con su obligación legal de defender el interés de la niña de marras en el procedimiento judicial in comento.

Que vale la pena destacar que desde el punto de vista práctico y técnico, la omisión de notificación del Ministerio Público, se traduce jurídicamente en un proceso, en virtud de que es claro que el legislador le otorgó al Ministerio Público en el literal “d” del artículo 170 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la atribución de defender el interés de niños, niñas y adolescentes en procedimientos judiciales o administrativos, y siendo que este es un procedimiento judicial en el que la niña de marras tiene un notorio y especial interés, es por lo que deviene en palmaria e insubsanable la omisión de notificación del Ministerio Público.

Que la omisión del Ministerio Público resulta insubsanable, toda vez que el órgano del estado a quien el legislador le atribuyó el deber de defender el interés de niños, niñas y adolescentes en procedimientos judiciales o administrativos, debía participar en la tramitación de la audiencia preliminar correspondiente a la presente causa, a los fines de poder cumplir el mencionado deber, lo cual constituye una formalidad esencial en los términos consagrados en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de lo que lógicamente se desprende su insubsanabilidad.

Que concomitantemente se hace patente que tal como está consagrado en el artículo 26 constitucional, es necesario y útil la reposición de ka causa al estado de que se fije oportunidad para celebrar la audiencia preliminar en fase de mediación, a los fines de que el Estado por órgano del Ministerio Público, pueda cumplir con el deber de defender el interés de la niña de marras en este procedimiento judicial, y loas actos celebrados desde la celebración de aquella puedan alcanzar su fin respetando la formalidad esencial in comento.

Que el procedimiento de fijación de régimen de convivencia familiar que actualmente cursa por ante el Juzgado Segundo de primera Instancia de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del área Metropolitana de Caracas, en expediente distinguido con el número AP51-V-2011-013262, viola flagrantemente el derecho a no establecer contacto directo con un progenitor cuando ello sea contrario al interés superior del niño o niña de que se trate, consagrado en el numeral tercero del artículo 9 de la Convención sobre Derechos del Niño, toda vez que en el mismo se fijó un régimen de convivencia familiar provisional en fecha 30 de noviembre de 2011 en un cuaderno separado, que en virtud de los hechos narrados es completamente lesivo del interés superior de la niña in comento, el cual tiene rango constitucional por imperio de lo previsto en el artículo 23 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela.

Por las razones de hecho y de derecho esa representación Fiscal solicita:

PRIMERO

Que la presente acción de a.c. sea admitida, sustanciada y declarada con lugar en la definitiva conforme a Derecho con todos los pronunciamientos de ley correspondientes y, en consecuencia, se reponga la causa que actualmente cursa en el Juzgado Segundo de primera Instancia de Juicio del tribunal de Protección de Niños, Niñas y adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el expediente distinguido con el número AP51-V-2011-013262, al estado de que previa notificación del Ministerio Público, se celebre audiencia preliminar en fase de Mediación, toda vez que viola groseramente el derecho constitucional al debido proceso correspondiente a la niña de marras consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también viola repugnantemente el derecho de establecer contacto directo con un progenitor cuando ello sea contrario al interés superior del niño o niña de que se trate, consagrado el numeral tercero del artículo 9 de la convención sobre Derechos del Niño, el cual tiene rango constitucional por imperio de lo previsto en el artículo 23 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

SEGUNDO

que se notifique a la ciudadana Juez de primera Instancia de Mediación y Sustanciación de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, así como también al ciudadano INGO R.T.V., venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad número V-10.330.983, residenciado en la Calle Loma Chica, Urbanización Los Guayabitos, Quinta Tepuy, Parroquia baruta del Municipio Baruta del Estado Miranda.

TERCERO

Que se declare expresamente en el auto de admisión correspondiente a la presente acción de a.c. que la Unidad de Actos y Comunicaciones, queda habilitado en todo tiempo que sea necesario para practicar las notificaciones correspondientes a la presente causa con preferencia a cualquier otro asunto, por imperio del artículo 28 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el aparte único del artículo 13 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

CUARTO

Que de conformidad con lo previsto en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil en concordancias con lo previsto en los artículos 466 y 466-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y el numeral 5 del artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre Derechos de las Mujeres a una V.L.d.V., solicita se decrete Medida Innominada de Prohibición de Acercamiento del ciudadano INGO R.T.V. a su hija la niña de marras.

QUINTO

Que de conformidad con el parágrafo 588 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 466 y 466-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, solicita se dicte medida preventiva innominada de suspensión de los efectos del régimen de convivencia familiar provisional fijado en fecha 30 de noviembre de 2011 en el cuaderno signado bajo la nomenclatura AH52-X-2011-000603 del expediente que actualmente cursa en el Juzgado segundo de Primera Instancia de Juicio del Tribunal del Área Metropolitana de Caracas distinguido con el número AP51-V-2011-013262, el cual se anexa al presente en copia fotostática marcada con la letra H constante de cuatro (04) folios útiles, toda vez que viola flagrantemente el derecho a no establecer contacto directo den un progenitor cuando ello sea contrario al interés superior del niño o niña de que se trate, consagrado en el numeral tercero del artículo 9 de la Convención sobre Derechos del Niño, el cual tiene rango constitucional por imperio de lo previsto en el artículo 23 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

II

DE LA COMPETENCIA

Previo al pronunciamiento de esta Alzada con respecto a la admisibilidad de la presente acción, debe analizar su competencia para conocer de dicho asunto. Al respecto, la Sala Constitucional del M.T., en sentencia de fecha 02 de abril de 2001, con ponencia del Magistrado Pedro Rondón Haaz, dejó sentado:

…Ha precisado este M.T., en lo que se refiere a la determinación de las competencias de los Tribunales de la República, que el constituyente dejó dicha función al legislador y que corresponde a este título distribuir entre los distintos órganos conforme a los criterios que juzgue idóneos, las potestades del poder jurisdiccional. En tal sentido, y como quiera que, a excepción de la Constitución de 1961, el resto del ordenamiento jurídico mantiene su vigencia en todo lo que no contradiga la nueva Carta Magna, la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales es la que determina las pautas para establecer la competencia de los diferentes tribunales en esta materia.

En este sentido, el artículo 4° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece lo siguiente:

‘Igualmente procede la acción de amparo cuando un tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional. En estos casos, la acción debe interponerse por ante un Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva’.

De la norma antes transcrita, se evidencia en forma definida la competencia para conocer de la llamada ‘acción de amparo contra sentencia’, correspondiéndole a un Tribunal superior al que dictó el fallo accionado en a.c.

. (Resaltado de la Alzada).

En el caso que nos ocupa, la acción de A.C. es ejercida contra la decisión dictada en fecha 30 de noviembre de 2012, por el Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional que, a decir del accionante, le lesionó garantías constitucionales del debido proceso, derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva, consagrados en nuestra Carta Magna; por lo que, conforme a lo establecido en la norma y la jurisprudencia anteriormente transcrita, esta Juzgadora se declara competente para conocer de la misma, y así se establece.

III

DE LA ADMISIBILIDAD

A los fines de determinar la admisibilidad de de la presente acción de a.c. considera esta Juzgadora actuando en Sede Constitucional, que ante la denuncia de una presunta violación al derecho, debe en principio justificarse la interposición de la acción de a.c. en detrimento de los medios procesales preexistentes, como lo sería el recurso ordinario de apelación, por no ser éste un medio para restituir la situación jurídica denunciada como infringida, por cuanto al tramitarse el recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Tribunal a quo presunto agraviante, tendría el procedimiento de apelación diferida, lo cual no reestablecería de manera inmediata la violación del derecho constitucional presuntamente lesionado.

Ahora bien, del análisis previo de los requisitos de admisibilidad practicado por esta Juzgadora, en los términos previstos en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, junto con el estudio de la figura típica de admisión del amparo prevista en los artículos 18 y 19 eiusdem, se observa que si bien el escrito de solicitud de amparo cumple con los requisitos exigidos en el referido artículo 18, es preciso destacar que la Constitución diseñó un sistema garantizador de las situaciones jurídicas constitucionales, en el cual, el Poder Judicial cumple un rol fundamental por cuanto le corresponde hacer efectivo el derecho que tienen todas las personas de acceder a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, según el artículo 26 constitucional.

Así las cosas, tenemos que la presente acción de a.c. es ejercida contra la decisión dictada por el Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial por las presuntas violaciones del contenido de los artículos 26, 49 y 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela al decretar Régimen reconvivencia Familiar Provisional Supervisado, el cual fue del tenor siguiente:

…el cual deberá ser cumplido de la siguiente manera: el ciudadano INGO R.T.V., titular de la cédula de identidad N° V-10.330.983, podrá compartir con su hija, la niña IDENTIDAD OMITIDA, todos los días jueves, en el horario comprendido de una y treinta de la tarde (01:30 p.m.), hasta las tres y treinta de la tarde (03:30 p.m.), en la sede de éste Circuito Judicial, bajo la supervisión del personal adscrito al Equipo Multidisciplinario de ésta Institución, para lo cual, la ciudadana M.A.G.V., titular de la cédula de identidad N° V-9.669.157, deberá presentarse en compañía de su hija, en la mezzanina dos, los días jueves, en el referido horario. Asimismo se le advierte a ambas partes, que el presente Régimen de Convivencia Familiar, es de carácter temporal y tiene por objeto garantizar este derecho, hasta tanto se dicte sentencia definitiva en el presente asunto, debiendo las partes cumplir con carácter obligatorio lo establecido y participar a este Despacho Judicial, cualquier inconveniente o desavenencia que se presente en la ejecución del mismo. Líbrese oficio al Equipo Multidisciplinario…

Establecido lo anterior, debe entonces determinar la admisibilidad o no de la acción de A.C. interpuesta. Al respecto, se desprende del escrito de solicitud de Amparo, que éste cumple con los requisitos establecidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Asimismo, esta Alzada observa que la presente acción de A.C., es ejercida contra una medida preventiva de régimen de convivencia familiar provisional, que fuera decretada en fecha 30/11/2011, que si bien la misma tiene un procedimiento de oposición tal como lo prevé el artículo 466-C de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el mismo no fue ejercido en tiempo oportuno, y siendo que los derechos y garantías de niños, niñas y adolescentes son de eminente orden público y tratándose la presente acción de a.c. de los presuntos actos lascivos cometidos contra la integridad de la niña de marras, es por lo que este Tribunal Superior Segundo en lo concerniente a la admisibilidad de la pretensión de amparo sub examine a la luz de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, concluye que, por cuanto no se halla incursa prima facie en tales causales, la pretensión de amparo es admisible, y así se establece.

IV

DISPOSITIVA

En mérito de las anteriores consideraciones, este TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer la presente Acción de A.C.. SEGUNDO: ADMISIBLE la acción de A.C. interpuesta por el ciudadano J.Á., actuando en su carácter de Fiscal Nonagésimo Tercero del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, contra las presuntas violaciones de derechos y garantías constitucionales por parte del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial a cargo de la DRA. AURIMAR CACERES ROJAS, en el asunto signado bajo la nomenclatura AH52-X-2011-000603, relativa al juicio de fijación de Régimen de Convivencia Familiar, interpuesto por el ciudadano INGO R.T.V. venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad número 10.330.983, contra la ciudadana M.A.G.V., venezolana, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad número V-9.669.157.

Como corolario de la anterior declaratoria, se ordena: 1) La notificación de la Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, mediante boleta anexándose a la misma copia de esta decisión y del escrito de solicitud de la presente acción, con el objeto que rinda el informe que, en su condición de presunto agraviante, establece el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Se deja constancia que según jurisprudencia reiterada de la extinta Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia, la ausencia al acto del Juez señalado como agraviante, no se tendrá como aceptación de las presuntas lesiones constitucionales denunciadas. 2) La notificación del ciudadano INGO R.T.V., titular de la cédula de la cédula de identidad número V-10.330.983, residenciado en la Calle Loma Chica, Urbanización Los Guayabitos, Quinta Tepuy, Parroquia Baruta del Municipio Baruta del Estado Miranda; así como de la ciudadana . 3) De conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes este Tribunal Superior Segundo actuando en Sede Constitucional acuerda oír a la niña de autos, el día de la Audiencia Constitucional. 5) Se ordena oficiar al equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial a los fines de solicitarles se sirvan comparecer ante este Despacho Judicial, el mismo día que se lleve a cabo la Audiencia Constitucional y presencien la escucha de la niña de marras. 6) Una vez cumplida la última de las notificaciones ordenadas, en el lapso de 96 horas siguientes, se procederá a la fijación de la Audiencia Constitucional, oral y pública a celebrarse en el presente asunto conforme a lo establecido en el artículo 26 de dicha Ley Orgánica de Amparo. 7) Se ordena la apertura del cuaderno separado de medidas, a los fines legales pertinentes.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Segundo del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional actuando en sede Constitucional. En Caracas, a los seis (06) días del mes de julio de dos mil doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR SEGUNDA,

Dra. Y.L.V.

LA SECRETARIA,

Abg. LISBETTY CORREIA.

En esta misma fecha, se publicó, registró y diarizó la decisión que antecede, siendo la hora reflejada en el sistema Juris 2000.

LA SECRETARIA,

Abg. Abg. LISBETTY CORREIA.

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