Decisión nº PJ0082012000006 de Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Cojedes, de 28 de Marzo de 2012

Fecha de Resolución28 de Marzo de 2012
EmisorJuzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteYajaira del Carmen Perez
ProcedimientoApelación De Sentencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes

Jueza Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescente

San Carlos, Veintiocho (28) de marzo de dos mil doce (2012)

201º y 153º

RECURSO: HP11-R-2012-000001

CUADERNO DE MEDIDAS:

ASUNTO PRINCIPAL:

HH12-X-2011-000015

HP11-V-20011-000248

RECURRENTE: Valmore Y.T.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.625.507

APODERADO JUDICIAL: Abg. R.M.V.

CONTRA RECUERRENTE Cirfe G.H.F., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.326.722

APODERADA JUDICIAL Abg. P.F.

MOTIVO: Recurso de apelación de sentencia interlocutoria

PROCEDENCIA: Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes

En el cuaderno de medidas cautelares signado con el número HH12-X-2001-000015, aperturado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Cojedes, con ocasión al juicio llevado por Partición y Liquidación de Comunidad Conyugal, instaurado por las Abogadas Milzys B.R.C. y E.M. de Montiel, inscritas en el Instituto Social del Abogado bajo los Nos 67.778 y 108.041 respectivamente, actuando con el carácter de Apoderadas Judiciales de la ciudadana Cirfe G.H.F., quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula identidad Nº 10.326.722, en contra del ciudadano Valmore Y.T.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.625.507; representado por su apoderado judicial abogado R.M.V., quien es abogado en el libre ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 61.150; se ejerció recurso de apelación en fecha trece (13) de febrero de dos mil doce (2012), en contra de la decisión dictada en la audiencia de oposición de medidas preventivas celebrada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Cojedes, de fecha seis (06) de febrero de dos mil doce (2012), en la que se declaró sin lugar la oposición interpuesta por la parte demandada y se ratifican las medidas decretadas mediante sentencia de fecha treinta (30) de noviembre de dos mil once (2011).

En fecha quince (15) de febrero de dos mil doce (2012), la Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes admite a un solo efecto la apelación, de conformidad con lo establecido en el artículo 488 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y ordena remitir al Tribunal Superior todas las actuaciones acompañadas de la sentencia apelada y del escrito de apelación.

En fecha diecisiete (17) de febrero de dos mil doce (2012), la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos distribuye Recurso de Apelación ante esta Alzada, quien en esa misma fecha, procede a darle entrada.

En fecha veintitrés (23) de febrero de dos mil doce (2012), se recibió escrito presentado por el Abg. R.M., en su carácter de apoderado Judicial de la parte recurrente a los fines de solicitar que se requiera al Tribunal de origen remita a esta Instancia el cuaderno de medidas.

En fecha veintisiete (27) de febrero de dos mil doce (2012), este Juzgado Superior ordena oficiar al Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, a los fines de que remitan el cuaderno de medidas signado bajo el Nº HH12-X-2012-000015.

En fecha veintinueve (29) de febrero de dos mil doce (2012), este Juzgado Superior fija audiencia de Apelación para el día veintiuno (21) de marzo de dos mil doce (2012), a las 09:30 a.m.

En fecha primero (01) de marzo de dos mil doce (2012), se recibe escrito de formalización de recurso de apelación, presentado por el Abg. R.M., en su carácter de apoderado judicial del recurrente.

En fecha catorce (14) de marzo de dos mil doce (2012) se recibe escrito de alegatos de oposición al recurso de apelación, presentado por la abg. P.F., en su carácter de apoderada judicial de la parte contra recurrente.

En fecha diecinueve (19) de marzo de dos mil doce (2012) se solicitó el cómputo de los días de despacho transcurrido desde el día veintinueve (29) de febrero de dos mil doce (2012), fecha en la que se fijó la audiencia de apelación hasta el día dieciséis (16) de marzo del año en curso; lo cual es consignado en la misma fecha de la solicitud.

En fecha veintiuno (21) de marzo de dos mil doce (2012), se realiza audiencia de apelación en el presente recurso con la presencia de las partes, pronunciando este Juzgado Superior el dispositivo del fallo. Estando esta Alzada en la oportunidad de publicar el texto integro de la sentencia pasa a decidir en los términos siguientes:

I

De los alegatos del Recurrente

A objeto de resolver el asunto sometido a la consideración de este Juzgado Superior, se observa que el apoderado judicial del recurrente, Abg. R.M. en el lapso para formalizar, fundamenta el recurso señalando lo siguiente:

Que “(…) el Tribunal de la recurrida admitió la totalidad de las pruebas promovidas por ambas partes de este juicio, pero no analizó ni juzgó ninguna de ellas con lo cual infringió flagrantemente la disposición del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil … (omissis)”

Que “(…) Se observa claramente que la juez de la causa ignoró completamente esta disposición procesal y con ello además de violar el derecho al debido proceso, violó el derecho a la defensa de ambas partes, porque las pruebas ofrecidas y admitidas por el Tribunal no fueron analizadas ni juzgadas y por tanto el mismo Tribunal impidió que tuvieran efecto alguno para establecer los hechos en los que la juez debió (y no lo hizo) fundamentar la decisión que aquí recurrimos.

Que (…) “Por otro lado, se comprueba de las actas del expediente que entre las pruebas admitidas por la juez de la causa, figuran los instrumentos públicos que hacen fe y constituyen prueba plena de que los bienes muebles e inmuebles sobre los cuales recayeron las medidas preventivas decretadas el 30 de noviembre de 2011, no son propiedad del demandado ni pertenecen a la comunidad cuya partición se solicita…”

Que (…) “Para el momento en que se dictaron las medidas preventivas la juez consideró que había presunción grave del derecho que reclamaba la demandante con fundamento en los medios de pruebas aportados por ella. Para el momento en que el Tribunal dictó la sentencia aquí recurrida, en las actas del proceso ya había prueba plena (documento público original) de que el inmueble distinguido con el Nº 11, 6° Avenida de la Urbanización Cantaclaro, San Carlos, Estado Cojedes, es un bien propio del demandado que no pertenece a la comunidad de gananciales cuya partición se pide...”

Que (…) “existía para aquel momento un documento público original que prueba plenamente que el inmueble distinguido con el Nº 12, 6° Avenida de la Urbanización Cantaclaro, San Carlos, Estado Cojedes, pertenece en propiedad a la niña, hija de los litigantes en ese proceso, y no a la comunidad de Gananciales cuya partición se pide…”

Que (…) “formaban parte del expediente documentos públicos originales con los que se demuestra que los vehículos sobre los cuales recayó medida de secuestro, no son propiedad del demandado sino de P.T. Avendaño…”

…Por todos estos argumentos de hecho y de derecho, pido al Tribunal que anule la sentencia recurrida, declare con lugar la apelación interpuesta, con lugar la oposición y revoque las medidas preventivas decretadas por el Tribunal de la recurrida el 30 de noviembre de 2011.

II

De los alegatos de la Contra recurrente

Riela en las actas procesales escrito presentado por la abg. P.F., actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la Ciudadana Cirfe G.H.F. en donde señala:

Que … “observa de la apelación interpuesta por el recurrente, que el mismo ah incurrido en error por cuanto no esta tomando en consideración que la juez ad-quo no nada mas decide en base a los alegatos de las partes, sino que también toma en cuenta tanto la opinión de la Fiscalía IV … (sic)…así como de la decisión dictada por la misma en fecha 30-11-2011, donde en dicha sentencia, el ad-quo antes de pronunciarse de manera expresa y positiva sobre la medidas solicitadas, realizo de manera clara y precisa las consideraciones necesarias y pertinentes en la cual fundamentó esa decisión... (sic)…el escrito que fundamenta la apelación del demandado de autos, lo que pone en evidencia es que existe un fraude procesal y con sus argumentos no puede desvirtuar que la decisión que es ratificada por la AD-QUO se encuentra perfectamente motivada…”

III

Consideraciones para decidir

Procede esta Alzada a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial del recurrente, Abg. R.M., quien indicó en primer lugar, que el Tribunal de la recurrida aun cuando admitió la totalidad de las pruebas promovidas por ambas partes de este juicio, no analizó ni juzgó ninguna de ellas, por lo que a su entender infringió flagrantemente la disposición del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.

Esta Alzada procede a analizar la indicada denuncia y al respecto consta en las actas procesales, que riela a los folios 428 al 440 acta de la audiencia de oposición de medidas preventivas, iniciada en fecha veinticinco (25) de enero de dos mil doce (2012), la cual fue prolongada y concluida en fecha seis (06) de febrero de dos mil doce (2012), evidenciándose de la indicada audiencia que el Tribunal de la recurrida a los fines de resolver sobre la oposición de las medidas decretadas, decide señalando lo siguiente (Sic):

…Oída la solicitud del Ministerio Público y conforme consta en autos la audiencia de fecha 25/11/2011 que corre a los folios 428 al 435 del presente asunto; y revisadas las actuaciones que conforman el presente asunto este tribunal admite la totalidad de las pruebas promovidas por las partes por ser útiles, necesarias y pertinentes las cuales guardan relación con el asunto que se ventila, y por cuanto no han variado los supuestos de hecho y de derecho que motivaron la decisión de fecha 30/11/2011 que riela en el presente cuaderno desde el folio 162 al 188 en las cuales se decretaron las medidas cautelares es por lo que este tribunal declara Sin Lugar la oposición interpuesta por la parte demandada de autos…

En este sentido, establece el artículo 509 del Código Procesal Civil, lo siguiente:

Los jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del juez respecto de ellas

Respecto a la inmotivación de la sentencia, ha sostenido la Sala de Casación Civil, en sentencia Nº 00259, Exp. AA20-C-2008-000617, de fecha 18 de mayo de 2009, lo siguiente:

…se pueden concluir que existen cuatro (4) supuestos que configuran el vicio de inmotivación del fallo, a saber:

1.- Cuando el fallo no contiene materialmente ningún razonamiento de hecho ni de derecho que pueda sustentar el dispositivo del fallo, existe inmotivación por falta absoluta de motivos, los cuales constituye una de las modalidades del mencionado vicio.

2.- Cuando las razones expresadas por el sentenciador no tienen relación alguna con la pretensión deducida o con las excepciones o defensas opuestas, estamos ante la modalidad de inmotivación por motivos vagos, generales, inocuos, ilógicos o absurdos, que impiden conocer el criterio jurídico al que arribó el juez para dictar su decisión.

3.- Cuando los motivos se destruyen los unos a los otros por contradicciones graves e irreconciliables –vicio de inmotivación contradictoria-, es necesario distinguir entre dos modalidades: Inmotivación por contradicción entre los motivos e inmotivación por contradicción entre los motivos y el dispositivo.

4.- Por último, existe inmotivación cuando los motivos dados por el sentenciador son falsos…

En este mismo orden de ideas en decisión N° 530 del 7/8/08, la M.J.C., expresó lo siguiente:

…La motivación de la sentencia, requisito exigido conforme lo preceptuado el artículo 243 ordinal 4º) del Código de Procedimiento Civil, resulta de indispensable cumplimiento, pues deviene de la argumentación que realiza el juez para apoyar su fallo. Es por esto que el Juez debe expresar en aquél las razones (de hecho y de derecho) en que se fundamenta y que lo llevan a establecer su decisión. De esta manera se previene una actuación arbitraria de quien juzga y se patentiza el control de la legalidad de la sentencia. La jurisprudencia de este M.T. ha mantenido el criterio, de forma pacífica y de vieja data, en acatamiento a lo ordenado por el Código Adjetivo Civil, según el cual una sentencia que no cumpla con los requisitos previstos en el artículo 243 ordinal 4°) de ese cuerpo legal, se encuentra viciada de nulidad tal como sanciona el artículo 244 ejusdem; esto es “los motivos de hecho y de derecho de la decisión”.

Contestes con las citadas Jurisprudencias, se debe resaltar que el legislador exige a los solicitantes de las medidas la presentación de un medio de prueba que sustente o apoye su solicitud, ello con la finalidad de proveer al juzgador de los elementos necesarios para obtener un juicio valorativo de probabilidad sobre la pertinencia de lo reclamado y así determinar la procedencia del decreto de la medida o la revisión solicitada, así esta establecido en los artículos 466 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes, en concordancia con lo previsto en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, al establecer: “…siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”

Es decir, que el escenario previsto por el legislador para el contradictorio de las pruebas que debe presentar las partes al juez, es en la audiencia de oposición de medidas, es allí donde se desarrolla en forma oral los alegatos de las partes, se promueven y evacuan las pruebas, con las cuales se pretenden demostrar la procedencia o no de la medida decretada, debatiendo las mismas bajo la dirección del Juez, a quien le corresponderá admitir y evacuar las mismas para posteriormente decidir conforme a lo alegado y probado. Y así se establece.-

En el caso de marras no consta que el tribunal haya considerado las pruebas para tomar su decisión, obviando por completo la valoración de estas, tampoco consta los razonamientos de hecho y de derecho realizados por el juez. Es por lo que considera quien aquí decide, que le asiste la razón al recurrente al señalar que la sentencia atacada esta viciada por inmotivación; en consecuencia, es imperioso para este Juzgado Superior declarar con lugar el recurso de apelación y anular la decisión dictada por la Jueza del Tribunal Segundo de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, contenida en el acta levantada en fecha seis (06) de febrero de 2012, que riela a los folios 436 al 440, y así se decide.-

Establecido lo anterior, esta Superioridad en aras de garantizar los postulados Constitucionales previstos en los artículos 26, 49 y 257 de la Carta Magna, referidos a la Tutela judicial efectiva, derecho a la defensa y el debido proceso, es por lo que pasa a analizar y determinar los argumentos y los medios probatorios que fueron promovidos por las partes en la incidencia de oposición a las medidas cautelares dictadas por el Tribunal de la recurrida en fecha 30 de noviembre de 2011, a los fines de determinar la procedencia o no de la oposición formulada y pasa a realizarlo en los siguientes términos:

En primer lugar, alega la parte demandada que se opone a las medidas cautelares decretadas señalando lo siguiente:

Que … “me opongo formalmente a las medidas de secuestros decretadas por este Tribunal sobre los tres (03) vehículos…” Que… no es cierto que se hayan cumplidos los supuestos de hecho establecidos en el artículo 599 ordinal 3º del Código de Procedimiento Civil; que no aparecen dentro de los argumentos de la demandante en apoyo a su solicitud, el hecho de que “su cónyuge” este “malbaratando, dilapidando, malgastando, los bienes de la comunidad”. Indicando además, que la demandante le otorgó al demandado un poder amplio de administración y disposición, debidamente autenticado ante la Notaría Pública de San Carlos, Estado Cojedes, bajo el Nº 35, Tomo 34, el 07 de septiembre de 2004, en el cual lo faculta para: “comprar, vender, recibir cantidades de dinero, y en general enajenar y disponer de todos los bienes muebles e inmuebles pertenecientes a nuestra comunidad de gananciales, producto de nuestro matrimonio y realizar todas aquellas gestiones que considere necesaria para el mejor ejercicio del mismo…”

Que… “me opongo a las medidas de prohibición de enajenar y gravar decretadas por el Tribunal sobre el inmueble distinguido con el Nº 11, avenida 6, manzana 13, sector 01, de la urbanización Canta Claro de esta ciudad de San C.d.e.C. y me opongo igualmente a la medida de enajenar y gravar decretada sobre la casa Nº 12 avenida 6, manzana 13, sector 01, de la urbanización Canta Claro de esta ciudad de San C.d.e.C., esta oposición la hacemos por las siguientes razones:

1º: La casa en referencia distinguida con el Nº 11 no pertenece a la comunidad conyugal…

2º La vivienda Nº 12 tampoco pertenece a la comunidad conyugal, esto en virtud de que dicha vivienda fue vendida de mutuo consentimiento, por las partes en litigio, a su menor hija SE OMITE NOMBRE...

Por otra parte, la parte demandante en sus alegatos para contradecir la oposición a las medidas, señala:

Que la mandante no otorgó el consentimiento para las ventas de los vehículos sobre los cuales pesaba medida cautelar de secuestro, y que es de conocimiento de la parte demanda que existe una demanda de Liquidación y partición de comunidad conyugal desde el 28 de septiembre de 2011.

Que el inmueble distinguido con el Nº 11, fue adquirido a plazos y terminado de cancelar cuando ya se encontraba casado con la parte demandante. Y con respecto al inmueble Nº 12 que la demandante no otorgó autorización ni consintió la venta y que el documento de la referida venta no se encuentra debidamente protocolizado por el Registro.

Que para el 1/11/2011, el demandado ya se encontraba debidamente notificado de la demanda de Liquidación y partición de la comunidad conyugal y que en la misma se había solicitado medidas preventivas de prohibición de enajenar y gravar sobre los referidos bienes.

A los fines de decidir en relación a los argumentos de las partes en cuanto a la oposición a las medidas, resulta necesario precisar, que la finalidad inmediata de las medidas cautelares es el de asegurar la eficacia práctica de la providencia definitiva. Por lo que está íntimamente relacionada con la garantía procesal de la tutela judicial efectiva, consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece:

Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso colectivos o difusos, a la tutela judicial de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente…

Es decir, que la tutela judicial efectiva va más allá de una decisión cónsona, coherente y oportuna, sino además, que pueda preverse de los mecanismos necesarios para garantizar la ejecución efectiva de dicho fallo. Pero para decretar o no las medidas cautelares deben verificarse los extremos que la Ley exige, previstos en el artículo 466 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es decir, que exista la presunción grave del derecho que se reclama y el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo.

Señalado lo anterior, pasa esta Alzada a valorar las pruebas presentadas por las partes en la oposición de medidas y lo hace de la manera siguiente:

De las pruebas

  1. Riela a los folios 155 al 156, poder notariado amplio y suficiente otorgado por la ciudadana Cirfe G.H.F. al ciudadano Valmore Y.T.R. otorgado ante la Notaria Pública de San C.d.e.C., en fecha 07/09/2004, bajo el Nº 35, tomo 34 de los libros respectivos. Protocolizado ante la oficina Subalterna del Registro Público de los Municipios San Carlos y R.G.d.e.C., en fecha 17/03/2005, bajo el Nº 05, folio 16 al 18, tomo único, protocolo III primer trimestre. Esta alzada lo valora por ser un documento autentico, para dar por demostrado que la ciudadana Cirfe G.H.F. le otorgó un poder al ciudadano Valmore Y.T.R.. Y así se decide.-

  2. Riela al folio 209, contrato de venta a plazo realizado por el ciudadano Valmore Y.T.R. y el Instituto Nacional de la Vivienda INAVI, de fecha 14/06/1989. Esta alzada lo valora por ser un documento administrativo emanado de un órgano del estado, para dar por demostrado que el ciudadano Valmore Toledo adquirió la vivienda a plazo en el año 1989. Y así se decide.-

  3. Riela al folio 211, documento de venta entre el ciudadano Valmore Y.T.R. actuando en nombre propio y en representación de la poderdante Cirfe G.H.F., da en venta pura y simple al su hija SE OMITE NOMBRE, un inmueble distinguido con el Nº 12, ubicado en el sector 01, manzana 13 de la urbanización Canta C.d.M.S.C.d. estado Cojedes; autenticado en la Notaria Pública Quinta de Maracay del Municipio Girardot del estado Aragua, en fecha 01/11/2011, bajo el Nº 61, tomo 304 de los libros respectivos. Esta alzada lo valora por ser un documento autentico que tiene pleno valor entre las partes, para dar por demostrado que el ciudadano Valmore Toledo actuando en nombre propio y en representación de la poderdante Cirfe G.H.F., da en venta pura y simple al su hija SE OMITE NOMBRE, el referido inmueble. Y así se decide.-

  4. Riela al folio 258, certificado de registro de vehículo, emanado del Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre otorgado al ciudadano Valmore Y.T.R., en fecha 12/03/2009, sobre un vehículo marca TOYOTA, Modelo HILUX DLX S/C 4/TGN 36L-TRMDKL, tipo: PiCK –UP, placas A78AA0H, año: 2008. Esta alzada lo valora por ser un documento administrativo emanado de un organismo público. Y así se decide.-

  5. Riela al folio 260, certificado de registro de vehículo, emanado del Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, otorgado al ciudadano Valmore Y.T.R. en fecha 26/11/2009, sobre un vehículo marca TOYOTA, Modelo HILUX V6 D/C 4X /GGN25L-PRASKL-A, tipo: PiCK –UP d/cabina, placas A31BM7A, año: 2009. Esta alzada lo valora por ser un documento administrativo emanado de un organismo público. Y así se decide.-

  6. Riela al folio 261, certificado de registro de vehículo, emanado del Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre otorgado al ciudadano Valmore Y.T.R., en fecha 05/11/2010, sobre un vehículo marca TOYOTA, Modelo MERU/RZJ90L-GJMNKLA, tipo: SPORT WAGON, placas AB261NG, año: 2009. Esta alzada lo valora por ser un documento administrativo emanado de un organismo público. Y así se decide.-

  7. Riela a los folios 262 al 273, copia certificada del escrito de contestación por parte de la parte demandada de autos en el cuaderno principal. Esta alzada lo valora para dar por demostrado que existe una demanda de liquidación y partición de la comunidad conyugal. Y así se decide.-

  8. Riela a los folios 275 al 281, copia simple del escrito de promoción de pruebas presentado por la parte demandada en el cuaderno principal. Esta alzada lo desecha por cuanto nada aporta a los fines de decidir los hechos controvertidos en la presente incidencia. Y así se decide.-

  9. Riela al folio 289, certificado de registro de vehículo, emanado del Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, otorgado a la ciudadana P.T.A., en fecha 14/12/2011, sobre un vehículo marca TOYOTA, Modelo HILUX DLX S/C 4/TGN 36L-TRMDKL, tipo: PiCK –UP, placas A78AA0H, año: 2008. Esta alzada lo valora por ser un documento administrativo emanado de un organismo público. Y así se decide.-

  10. Riela al folio 290, certificado de registro de vehículo, emanado del Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre otorgado a la ciudadana P.T.A., en fecha 14/12/2011, sobre un vehículo marca TOYOTA, Modelo MERU/RZJ90L-GJMNKLA, tipo: SPORT WAGON, placas AB261NG, año: 2009. Esta alzada lo valora por ser un documento administrativo emanado de un organismo público. Y así se decide.-

  11. Riela al folio 291, certificado de registro de vehículo, emanado del Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre otorgado a la ciudadana P.T.A., en fecha 14/12/2011 sobre un vehículo marca TOYOTA, Modelo HILUX V6 D/C 4X /GGN25L-PRASKL-A, tipo: PiCK –UP d/cabina, placas A31BM7A, año: 2009. Esta alzada lo valora por ser un documento administrativo emanado de un organismo público. Y así se decide.-

  12. Riela a los folios 293 al 294, copia certificada de la boleta de notificación del ciudadano Valmore Y.T.R., practicada el 27/09/2011 en relación a la demanda por liquidación y partición de la comunidad conyugal, signada bajo el Nº HP11-V-2011-000248; asimismo la certificación de la notificación practicada por la secretaria del Tribunal en fecha 13/10/2011. Esta alzada lo valora por ser un documento emanado de un Tribunal que merece fe pública, para dar por demostrado que el ciudadano Valmore Y.T.R. fue notificado en fecha 27/09/2011, de la demanda incoada en su contra. Y así se decide.-

  13. Riela al folio 296, copia del acta de defunción de la ciudadana D.A.d.T.. Esta alzada lo desecha por cuanto nada aporta a los fines de decidir los hechos controvertidos en la presente incidencia. Y así se decide.-

  14. Riela al folio 299, acta de nacimiento de la ciudadana P.T.A., expedida por el Registro Principal del estado Cojedes, la cual riela al folio 26vto, del libro de registro civil de Nacimientos llevada por la Primera Autoridad Civil del Municipio Ricaurte del estado Cojedes durante el año 1945. Esta alzada lo desecha por cuanto nada aporta a los fines de decidir los hechos controvertidos en la presente incidencia. Y así se decide.-

  15. Riela al folio 300, acta de nacimiento del ciudadano Valmore Y.T.R., expedida por el Registro Civil del Municipio Girardot del estado Aragua, Acta Nº 644, tomo del año 1959. Esta alzada lo desecha por cuanto nada aporta a los fines de decidir los hechos controvertidos en la presente incidencia. Y así se decide.-

  16. Riela a los folios 302 al 306, documento de compra venta realizado por el Instituto Nacional de la Vivienda al ciudadano Valmore Y.T.R., sobre un inmueble distinguido con el Nº 11, ubicado en la Urbanización “Canta Claro”, Sector 1, Manzana 13, Avenida 06, Municipio Autónomo San Carlos. Protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Autónomo San Carlos y R.G.d.E.C., en fecha 12 de junio de 2001, bajo el Nº 29, Tomo 2º, Protocolo Primero. Folios 106 al 107, Trimestre Segundo. Esta alzada lo valora por ser un documento público, para dar por demostrado que el ciudadano Valmore Y.T. perfecciona la compra del referido inmueble por ante el Instituto Nacional de Vivienda en el año 2001. Y así se decide.-

  17. Al folio 310 al 311, documento de compra venta, en el cual el ciudadano Valmore Y.T.R., da en venta a la Sociedad Mercantil SERVICIOS L.J, C.A, representada por su factor mercantil L.M.T.R., el inmueble distinguido con el Nº 11, ubicado en la Urbanización “Canta Claro”, Sector 1, Manzana 13, Avenida 06, Municipio Autónomo San Carlos, autenticado en la Notaría Pública Quinta de Maracay del Municipio Girardot del estado Aragua de fecha 02/08/2011 inserto bajo el Nº 67, tomo 206. Protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Municipio San Carlos, en fecha 18/08/2011, bajo el Nº 17, folio 109 al 117, tomo 4to, Protocolo 1ero, tercer trimestre del año 2011. Esta alzada lo valora por ser un documento público, para dar por demostrado que el ciudadano Valmore Y.T. vendió el referido inmueble a la empresa Servicios LJ C.A en el año 2011. Y así se decide.-

  18. Riela a los folios 319 al 332, documento de venta celebrado entre los ciudadanos E.M.C. y Valmore Y.T.R., de un inmueble distinguido con el Nº 12, ubicado en el sector 01, manzana 13 de la urbanización Canta C.d.M.S.C.d. estado Cojedes, Protocolizado ante la Oficina de Registro Público de los Municipios San Carlos y R.G.d.e.C. el 27/11/2003, bajo el Nº 12, folio 54 al 62, tomo 3ero, Protocolo 1ero, cuarto trimestre. Esta alzada lo valora por ser un documento público, para dar por demostrado que el ciudadano Valmore Y.T. compra el referido inmueble en el año 2003. Y así se decide.-

  19. Riela a los folios 338 al 343, Documento de venta celebrado entre los ciudadanos E.M.C. y L.M.T.R., un inmueble distinguido con el Nº 12, ubicado en el sector 01, manzana 13 de la urbanización Canta C.d.M.S.C.d. estado Cojedes, Protocolizado ante la Oficina de Registro Público de los Municipios San Carlos y R.G.d.e.C. el 12/08/2011, bajo el Nº 18, folios 118 al 124, tomo 4to, Protocolo 1ero, tercer trimestre. Esta alzada lo desecha por cuanto nada aporta a los fines de decidir los hechos controvertidos en la presente incidencia. Y así se decide.-

  20. Riela al folio 348 al 349, revocación por mutuo disenso de contrato de venta entre E.M.C. y L.M.T., del inmueble distinguido con el Nº 12, ubicado en el sector 01, manzana 13 de la urbanización Canta C.d.M.S.C.d. estado Cojedes, debidamente notariado por ante la Notaria Pública 5ta de Maracay Municipio Girardot del estado Aragua en fecha 07/10/2011, inserto bajo el Nº 65, tomo 280, de los libros respectivos. Protocolizada por ante el Registro Público de los Municipios San Carlos y R.G.d.e.C. en fecha 27/10/2011, inserto bajo el Nº 09, folios 96 al 101, tomo 4to, Protocolo 1ero, cuarto trimestre. Esta alzada lo desecha por cuanto nada aporta a los fines de decidir los hechos controvertidos en la presente incidencia. Y así se decide.-

  21. Riela a los folios 354 al 355, acta de nacimiento del ciudadano L.M.T.R., asentada en el folio 126 vto, llevado por la Primera Autoridad Civil del Municipio San C.d.e.C. del año 1962. Esta alzada lo desecha por cuanto nada aporta a los fines de decidir los hechos controvertidos en la presente incidencia. Y así se decide.-

  22. Riela a los folios 358 al 359, documento donde Hegleydy M.M.R., Vicepresidenta de la sociedad mercantil Servicios LJ C.A constituye como factor Mercantil al ciudadano L.M.T.R.. Notariada en fecha 01/02/2007, Ante la Notaría Publica Quinta de Maracay Municipio Girardot del estado Aragua, bajo el Nº 69, tomo 37, de los libros respectivos. Esta alzada lo desecha por cuanto nada aporta a los fines de decidir los hechos controvertidos en la presente incidencia. Y así se decide.-

  23. Riela a los folios 365 al 383, acta constitutiva de la sociedad Mercantil Servicios LJ C.A, protocolizada por ante el Registro Mercantil Primero del estado Aragua, bajo el Nº 41, tomo 3-A, de fecha 19/01/2007. Esta alzada lo desecha por cuanto nada aporta a los fines de decidir los hechos controvertidos en la presente incidencia. Y así se decide.-

  24. Riela a los folios 384 al 415, asamblea general extraordinaria de socios de la sociedad mercantil Servicios LJ C.A, de fecha 19 de enero de 2007. Esta alzada lo desecha por cuanto nada aporta a los fines de decidir los hechos controvertidos en la presente incidencia. Y así se decide.-

  25. Riela a los folios 416 al 418, documento de venta entre los ciudadanos V.D.R.I. y Valmore Y.T.R.d. un vehículo marca TOYOTA, Modelo MERU/RZJ90L-GJMNKLA, tipo: SPORT WAGON, placas AB261NG, año: 2009 de fecha 22/09/2010. Esta alzada lo valora por ser un documento administrativo emanado de un organismo público. Y así se decide.-

  26. Riela a los folios 422 al 424, acta de asamblea extraordinaria de la Cooperativa Amigos del S.T. R.L, Nº 11. de fecha 08/12/2011. Esta alzada lo desecha por cuanto nada aporta a los fines de decidir los hechos controvertidos en la presente incidencia. Y así se decide.-

Una vez valoradas las pruebas aportadas por las partes en la incidencia de Oposición de Medidas, pasa esta Superioridad a determinar la procedencia o no de las medidas cautelares dictadas por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y lo hace de la manera siguiente:

Respecto a las medidas de secuestro decretadas sobre los vehículos.

Aduce quien se opone a las medidas, que no es cierto que se hayan cumplidos los supuestos de hecho establecidos en el artículo 599 ordinal 3º del Código de Procedimiento Civil; que no aparecen dentro de los argumentos de la demandante en apoyo a su solicitud, el hecho de que “su cónyuge” este “malbaratando, dilapidando, malgastando, los bienes de la comunidad”. que existe un poder otorgado por la parte demandante, donde le otorga amplias facultades de disposición sobre los bienes de la comunidad conyugal; ciertamente observa quien decide, que riela en las actas a los folios 155 al 156, poder notariado otorgado por la ciudadana Cirfe G.H.F. al ciudadano Valmore Y.T.R. en el año 2004;, y que consta en las actas certificados de registro de vehículos, emanados del Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre otorgado al ciudadano Valmore Y.T.R. en fecha 12/03/2009 sobre los siguientes vehículos: marca TOYOTA, Modelo HILUX DLX S/C 4/TGN 36L-TRMDKL, tipo: PiCK –UP, placas A78AA0H, año: 2008; vehículo marca TOYOTA, Modelo HILUX V6 D/C 4X /GGN25L-PRASKL-A, tipo: PiCK –UP d/cabina, placas A31BM7A, año: 2009 y un vehículo marca TOYOTA, Modelo MERU/RZJ90L-GJMNKLA, tipo: SPORT WAGON, placas AB261NG, año: 2009; asimismo se observa, que el Tribunal de Primera instancia en su oportunidad dicto mediante sentencia de fecha 30 de noviembre de 2011, media de secuestro respecto a estos (03) vehículos, los cuales para la fecha 14/12/2011 les fue traspasada la propiedad a la ciudadana P.T.A., tal como se evidencia de los certificados de registro de vehículos que rielan a los folios 289 al 291; es por lo que considera quien decide, que se encuentran demostrados los extremos de la norma respecto a la presunción grave del derecho que se reclama y del riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo, en virtud de que el ciudadano Valmore Toledo realizó venta de los referidos bienes haciendo caso omiso de las medidas de secuestro decretadas por el Tribunal de instancia valiéndose del poder, por lo que a criterio de esta Jurisdicente resulta procedente en derecho mantener la medida de secuestro sobre los referidos vehículos. Y así se decide.-

En cuanto a las medidas de prohibición de enajenar y gravar

Con respecto a la medida decretada sobre el inmueble identificado con el Nº 11, avenida 6, manzana 13, sector 01, de la urbanización Canta Claro de esta ciudad de San C.d.e.C.; señala la parte demandada, que dicho inmueble no pertenece a la comunidad conyugal y consigna contrato de venta a plazo celebrado entre el ciudadano Valmore Y.T.R. y el Instituto Nacional de la Vivienda INAVI de fecha 14/06/1989 (folios 284 al 285); asimismo riela a los folios 310 al 316 documento de venta del referido inmueble celebrado entre el ciudadano Valmore Y.T.R. y la sociedad mercantil Servicios LJ C.A, siendo debidamente protocolizado en fecha 18/08/2011, por lo que respecto a esta medida decretada, considera quien decide, que no se encuentran llenos los supuestos previstos en el artículo 466 de la LOPNNA en cuanto al Fomus Boni iuris, por lo que forzosamente debe este Juzgado Superior levantar dicha medida. Y así se decide.-

En relación a la medida decretada sobre el inmueble distinguido con el Nº 12, ubicado en la avenida 6, manzana 13, sector 01 de la urbanización Canta Claro de esta ciudad de San C.d.e.C., señala el demandando de autos que este inmueble tampoco pertenece a la comunidad conyugal, esto en virtud de que dicha vivienda fue vendida de mutuo consentimiento, por las partes en litigio, a su menor hija SE OMITE NOMBRE. Al respecto se observa, que riela al folio 211, documento de venta entre el ciudadano Valmore Y.T.R. actuando en su nombre y en el de la ciudadana Cirfe G.H.F., utilizando el poder otorgado, vendiendo el referido inmueble a su hija SE OMITE NOMBRE; de la prueba aportada se observa que la referida venta no ha sido debidamente protocolizada por ante el Registro Subalterno competente, requisito este que debe ser llenado a los fines de que surta efectos contra terceros, tal y como lo establecen los artículos 1.920 y 1924 del Código Civil; es por lo que considera esta alzada que en el presente caso se encuentran cubiertos los supuestos previstos en el artículo 466 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en cuanto a la presunción del buen derecho y al riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo, por lo que se mantiene la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada por el Tribunal Ad-quo. Y así se decide.-

VI

Decisión

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: Primero: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano R.M.V., actuando con el carácter de Apoderado Judicial del Ciudadano Valmore Y.T., en contra del fallo dictado en audiencia de fecha seis (06) de febrero de dos mil doce (2012), por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Cojedes, en el cuaderno de medidas signado con el Nº HH12-X-2011-000015. En consecuencia se anula la decisión contenida en el acta de la audiencia de oposición, de fecha seis (06) de febrero de dos mil doce (2012) en el asunto Nº HH12-X-2011-0000015, dictada por el Tribunal ad quo. Segundo: Este Juzgado pasa a determinar la procedencia de la oposición a la medidas decretadas por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Cojedes y resuelve: declarar PARCIALMENTE CON LUGAR, la oposición a las medidas cautelares, en consecuencia se mantienen las siguientes medidas: Primero: Medida de secuestro sobre los siguientes bienes: a) Un vehículo Clase: CAMIONETA, TIPO: PICK-UP, MARCA: TOYOTA, MODELO: HILUX DLX S/C 4 /TGN36L-TRMDKL, AÑO: 2008, COLOR: BLANCO, SERIAL DEL MOTOR: 2TR6579415, SERIAL DE CARROCERIA. 8XA31NV3689004922, USO: CARGA, PLACA: A78AAOH. b) Un vehículo Clase: CAMIONETA, TIPO: PICK-UP D/CABINA, MARCA: TOYOTA, MODELO: HILUX V6 D/C 4x/ GGN25LPRASKL-A AÑO: 2009, COLOR: ROJO, SERIAL DEL MOTOR: IGR0945315, SERIAL DE CARROCERIA. 8XA33ZV2599007491, USO: CARGA, PLACA: A31BM7A. c) Un vehículo Clase: CAMIONETA, TIPO: SPORT WAGON, MARCA: TOYOTA, MODELO: TOYOTA MERU/ RZJ90LGJMNKLA, AÑO: 2009, COLOR: BLANCO, SERIAL DEL MOTOR: 3RZ8011986, SERIAL DE CARROCERIA. 9FH11UJ9099026565, USO: PARTICULAR, PLACA: AB261NG. Segundo: Medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble ubicado en la Urbanización Canta Claro, Sector 01, Manzana 13, Avenida 06, Casa Nº 12, del Municipio Autónomo San C.d.E.C.. Se levanta la siguiente Medida: Único: Medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble ubicado en la Urbanización Canta Claro, Sector 01, Manzana 13, Avenida 06, Casa Nº 11, del Municipio Autónomo San C.d.E.C.. Así se decide.

Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes. En la ciudad de San Carlos, a los veintiocho (28) días del mes de marzo de dos mil doce (2012). Año 201º de la Independencia y 153º de la Federación. Publíquese y regístrese.

La Jueza Superior

Abg. Y.P.N.

La Secretaria

Abg. Eliana Lizardo

En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia, con el Nº PJ0082012000006, siendo las once (11:00) de la mañana.-

La Secretaria

Abg. Eliana Lizardo

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