Decisión nº 048-2014 de Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes con sede en Barquisimeto de Lara, de 12 de Marzo de 2014

Fecha de Resolución12 de Marzo de 2014
EmisorJuzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes con sede en Barquisimeto
PonenteAlberto Herrera Coronel
ProcedimientoRegulación De Competencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, doce de marzo de dos mil catorce

203º y 155º

ASUNTO: KP02-R-2014-000131

PARTE PROPONENTE: Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciòn del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

MOTIVO: Conflicto de Competencia.

Conoce esta alzada las presentes actuaciones en virtud del conflicto de competencia planteado por la ciudadana jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, ante la declaratoria de incompetencia por el territorio efectuada por el Juzgado Primero de los Municipios Palavecino y S.P. de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el procedimiento de obligación de manutención incoado por la ciudadana A.C.F.B. en contra del ciudadano F.J.M..

En fecha 18 de febrero de 2014, se le dio entrada al expediente y el curso de Ley, establecido en el artículo 62 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, norma supletoria conforme a lo previsto en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Este juzgador para decidir observa:

En el presente proceso de obligación de manutención, el Juzgado Primero de los Municipios Palavecino y S.P. de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, declinó la competencia al Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del mismo Circuito, por considerar que:

…“Del análisis del articulo anterior, y en aplicación al caso de marras, se puede apreciar que mediante acta cursante al folio 31, la beneficiaria del asunto que nos ocupa, A.V., de 07 años de edad, quien en el ejercicio de las atribuciones establecidas en el articulo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes manifestó libremente que vive en los cerrajones, localidad que se encuentra ubicada en la Jurisdicción del Municipio Iribarren del estado Lara, corresponde la competencia para dirimir el presente asunto al Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en la ciudad de Barquisimeto.”…

Ante tal remisión, la Jueza Primera de Primera instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, planteó el conflicto de competencia argumentando lo siguiente:

… “Dicho artículo 3 del Código de Procedimiento Civil contiene el principio del Derecho Procesal Civil de PERPETUATIO IURISDICTIONIS, que precisa el momento determinante de la competencia. Esto significa que la competencia del órgano jurisdiccional para el juzgamiento se determina por la situación fáctica que existía para el momento de interposición de la demanda, sin que pueda modificarse dicha competencia por causa de cambios que se generen en el curso del proceso. La perpetuación del fuero competencial se fundamenta en los principios de economía procesal y seguridad jurídica, con lo cual se busca evitarle un perjuicio a las partes, que menoscaben sus derechos y garantías constitucionales y procesales.

De los argumentos anteriormente esgrimidos esta Juzgadora infiere que el trámite, sustanciación y decisión de la presente “Obligación de Manutención” le correspondió al Juez Natural, es función que corresponde única y exclusivamente al Tribunal que empezó a conocer dicha causa, asimismo la ejecución de los mismos, máxime cuando dictó auto en fecha 16 de diciembre de 2013 en la cual declaró que la causa se encontraba en estado de dictar sentencia, y con anterioridad no existía allanamiento de la jurisdicción contra el juzgador, por lo que mal puede éste evadir la emisión de pronunciamiento, porque sobrevenidamente exista un cambio de residencia de la niña.

A su vez, cabe resaltar que conforme al diseño del procedimiento ordinario en materia de protección de niños, niñas y adolescentes, el proceso lo conforman tres (03) fases, siendo que esta juzgadora tiene competencia funcional tanto para mediar y sustanciar, es decir la dos (02) primeras fases del proceso, no estándole dada la capacidad de dictar pronunciamientos de fondo o mérito, los cuales le corresponden de forma exclusiva a la Juez de Transición (por la data de este asunto, no es de los que corresponden al Régimen Procesal Transitorio –artículo 681 ejusdem-) o a la Juez de Juicio, una vez agotadas las primigenias fases, lo cual se superó en la presente causa mediante un iter procesal distinto, por cuanto el Régimen procesal al que atienden los Tribunales de Municipio quienes tienen competencia en materia de Obligación de Manutención, se rige por la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (2000), la cual no se encuentra vigente para los jueces que integran el Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto la Ley de aplicación exclusiva es la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (2007), cuyos cambios significativos dados en la Reforma, se corresponden con el Régimen adjetivo, o actos procesales tendentes a la emisión de un pronunciamiento definitivo.”…

En el caso de marras, se trata de determinar cuál Tribunal es competente para conocer de la presente causa de Obligación de manutención, en ese sentido, la doctrina ha señalado que la Regulación de la Competencia viene a constituir el medio de impugnación de toda decisión del Juez sobre la incidencia de competencia, que permite una revisión mediante una decisión definitiva y vinculante emanada del Tribunal Superior de la Circunscripción.

Así pues, la competencia es el factor que fija límites al ejercicio de la jurisdicción, o como comúnmente se define es la medida de la jurisdicción. Es por ello, que existiendo un número de órganos encargados de ejercer esta función (jurisdiccional), la ley ha establecido límites para su ejercicio, el cual viene dado por tres elementos: el territorio, la materia y la cuantía.

En ese orden de ideas, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 20 de marzo del año 2013, con ponencia del Magistrada Dra. C.E.P.d.R., estableció lo siguiente:

(…) Determinado lo anterior, cabe señalar que la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, bajo el N° 5. 266, Extraordinario de fecha 2 de octubre de 1998, disponía en su artículo 453, lo siguiente:

Artículo 453. El juez competente para los casos previstos en el artículo 177 de esta Ley será el de la residencia del niño o adolescente, excepto en los juicios de divorcio o de nulidad del matrimonio, en los cuales el juez competente será el del domicilio conyugal (Destacados añadidos).

Al respecto, esta Sala de Casación Social, a partir del fallo N° 1036 del 16 de junio de 2006 (caso: F.E.L.D. y otros) sostuvo de forma pacífica que el principio de la perpetuatio iurisdictionis establecido en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, no era aplicable en materia de Protección de Niños y Adolescentes, en aquellos casos en los que el menor de edad o quien ejerciera su custodia, hubiesen modificado su residencia, en virtud de que el mismo los obligaría a trasladarse a la sede del Tribunal del lugar de su residencia inicial.

Ahora bien, con la reforma procesal de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, bajo el N° 5.859, Extraordinario del 10 de diciembre de 2007, el criterio atributivo de la competencia por el territorio pasó a ser la residencia habitual del Niño, Niña o Adolescente, al momento de presentar la demanda, como lo ha reconocido esta Sala en sentencia N° 216, del 16 de marzo de 2010 (caso: A.E.T.A. contra M.R.B.H.).

En efecto, el artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (2007), establece:

Artículo 453. El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes competente para los casos previstos en el artículo 177 de esta Ley es el de la residencia habitual del niño, niña o adolescente para el momento de la presentación de la demanda o solicitud, excepto en los juicios de divorcio o de nulidad del matrimonio, en los cuales se aplicará la competencia por territorio establecida en la ley (Destacados añadidos).

En el caso sub examine, para determinar la residencia habitual del n.W.A.A.M., al 7 de noviembre de 2011, fecha en la que el ciudadano Adham Joudie Abou Mahmoud, interpuso la demanda por restitución de custodia ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, cabe señalar que dicho juzgado le había otorgado con anterioridad la c.d.n. al accionante, mediante decisión de fecha 24 de octubre de 2011, en la que decretó la separación de cuerpos y bienes de los ciudadanos Adham Joudie Abou Mahmoud y L.A.J..

De esta manera, resulta evidente que para el momento de la interposición de la demanda, la c.d.n. le correspondía por mandato judicial, al ciudadano Adham Joudie Abou Mahmoud, quien reside en la Urbanización Alto Barinas Sur, Avenida Venezuela, cruce con calle Justicia, casa A-127, Barinas, independientemente de que actualmente el niño resida en el estado Portuguesa con su madre. Es por ello que se estima que el Tribunal competente por el territorio para seguir conociendo del referido juicio por restitución de custodia es el del estado Barinas, de conformidad con lo dispuesto en el citado artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, norma que rige para el estado Barinas desde el 30 de septiembre de 2009, según resolución N° 2009-0032 aprobada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Por tal virtud deberá declararse competente al Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, para continuar tramitando la presente causa. (…).”

Conforme al criterio antes sentado, es necesario señalar que en el escrito libelar que cursa al folio primero (01) del presente expediente, la progenitora de la niña de autos, ciudadana A.C.F.B., manifestó al Tribunal estar residenciada en el Sector II las Tunas, Calle J.L. con calle los Ilustres, Casa numero 73, Agua Viva Cabudare, estado Lara; en tal sentido, considera este Juzgador, de conformidad con lo establecido en el articulo 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es claro que para el momento de la presentación de la demanda de cumplimiento y revisión de la obligación de manutención, la residencia habitual de la niña A.V., es la arriba mencionada, toda vez que es la madre quien ejerce la custodia de la niña, como atributo de la responsabilidad de crianza, el domicilio de ella es el de su hija, en consecuencia, es forzoso colegir que el Tribunal competente para conocer en el presente caso, según las reglas de la competencia, es el Juzgado Primero de los Municipios Palavecinos y S.P. de la Circunscripción Judicial del estado Lara. Y así se establece.

Por otra parte, nota este operador de justicia que el expediente fue tramitado y sustanciado bajo la otrora Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescentes, del año 1998, cumpliéndose cada una de las etapas procesales que contempla la citada ley, como lo es el acto conciliatorio, la contestación y la promoción y evacuación de las pruebas e incluso la opinión de la beneficiaria de autos, circunstancia esta que conllevó al a quo, a dictar el auto de fecha 16 de diciembre de 2013, en cual indica a las partes que la causa se encontraba en etapa de dictar sentencia a tenor de lo dispuesto en el articulo 520 eiusdem.

Ahora bien, congruente con las premisas sentadas, observa este Juzgado Superior que ha sido reiterada la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia al señalar que en materia de competencia debe respetarse absolutamente al principio del Juez natural consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que dispone:

Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

(…) 4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.

Para mayor abundancia, se debe tener en cuenta la Resolución Nº 2008-32, de fecha 06 de agosto de 2008, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, en las disposiciones generales, que establece en su artículo 13: que los Tribunales de Municipio de la Circunscripción Judicial del estado Lara, que en virtud de su competencia territorial conozcan de causas de obligación de manutención continuaran conociendo de las mismas hasta tanto el Tribunal Supremo de Justicia acuerde la entrada en vigencia de la Reforma Procesal de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en otras ciudades o municipios del estado Lara.

En ese sentido, en aras de garantizar el derecho que tienen los justiciables a obtener una resolución a través de los procedimientos legalmente establecidos y conforme a las pretensiones formuladas por las partes, garantizando así la tutela judicial efectiva, el debido proceso que a su vez comprende entre otros principios, el derecho a la defensa y el derecho al juez natural, se concluye que es competente para conocer el presente expediente el Juzgado Primero de los Municipios Palavecinos y S.P. de la Circunscripción Judicial del estado Lara. Y así se establece.

DECISION

Por las consideraciones anteriores, este Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara competente al Juzgado Primero de los Municipios Palavecinos y S.P. de la Circunscripción Judicial del estado Lara.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los 10 días del mes de marzo de 2014, años 203º y 155º.

EL JUEZ SUPERIOR

A.H.C.

LA SECRETARIA

ILIANA MEJIAS DELGADO

En la misma fecha se registró bajo el nº 048-2014 a las 11:38 A.M.

LA SECRETARIA

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