Decisión nº 114-2013 de Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes con sede en Barquisimeto de Lara, de 5 de Noviembre de 2013

Fecha de Resolución 5 de Noviembre de 2013
EmisorJuzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes con sede en Barquisimeto
PonenteAlberto Herrera Coronel
ProcedimientoRegulación De Competencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA.

Barquisimeto, 05 de Noviembre de 2013

Asunto: KP02-R-2013-001016

PROPONTE: Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación Y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. (Barquisimeto)

MOTIVO: CONFLICTO DE COMPETENCIA.

Conoce esta alzada las presentes actuaciones en virtud del conflicto de competencia planteado por la ciudadana jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, ante la remisión efectuada por el Juzgado Primero de Juicio del mismo Circuito, en el procedimiento de impugnación de maternidad, incoado por la ciudadana YOLIMAR COLMENAREZ MOLLETONES, contra la ciudadana M.E.S..

En fecha 04 de noviembre de 2013, se le dio entrada al expediente y el curso de Ley, establecido en el artículo 62 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, norma supletoria conforme a lo previsto en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Este juzgador para decidir observa:

En el presente procedimiento de Impugnación de Maternidad, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Lara con sede en la ciudad de Barquisimeto, remitió el expediente, al Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del mismo Circuito, por considerar, que no se encuentra materializada la prueba heredo-biológica ordenada en la fase de sustanciòn de la audiencia preliminar. En tal sentido, en su interlocutoria determinó lo siguiente:

(…) en el presente expediente se evidencia sobradamente que no se ha producido la materialización de la Prueba Heredo Biológica de ADN ordenada en fecha 04 de Febrero de 2013 para ser realizada por el I.V.I.C. como elemento probatorio para la solución del presente asunto de impugnación de paternidad y en virtud de la Sentencia Nro 899 dictada por la Sala Constitucional en fecha 15 de Julio de 2013 con ponencia de la Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado, a lo cual declara CONFORME A DERECHO la desaplicación por Control Difuso de la Constitucionalidad del último aparte del artículo 476 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes…este Tribunal hace efectivo el mandato constitucional y en consecuencia ordena la devolución de este asunto al Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito, para su debido trámite…

Ante tal remisión, la ciudadana jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en la ciudad de Barquisimeto, planteó el conflicto de competencia, por considerar precluìda la fase de sustanciación de la audiencia preliminar y el principio de la irretroactividad de la norma. Es ese orden, en su sentencia se puede apreciar:

(…) En el presente caso, se materialización las pruebas necesarias para el pronunciamiento definitivo, cuyas resultas nada obsta que puedan ser incorporadas por el Juez de Juicio, e incluso exigidas o requeridas adicionalmente otras que considere necesarias, por cuanto no carece de poderes para ello, retrotraer el proceso sin emitir pronunciamiento una vez recibido, y emitir sólo un auto de mero trámite refiriendo una decisión sin conexión alguna, podría ser considerado como absolver de trámite la causa en la fase a la cual le correspondía conocer; a su vez, de considerarse que el referido auto pretende una reposición de la causa, en aras de ser garantita a la tuición de las partes sobre el estado de la misma, se debió librar boletas de notificación imponiendo de esa decisión en resguardo del derecho de recursividad, en ausencia de ello, se crea una incertidumbre a las partes, por cuanto sólo tienen conocimiento que se encuentra en fase de Juicio, en espera de pronunciamiento o de resultas.

Es de resaltar que, a pesar de que la Juez de Juicio reemitió el caso, sin aplicar Control difuso expresamente a la causa, ni reponer la misma, de forma concrete se encuentra negando su competencia para conocer, aludiendo un velado mandato constitucional, aún cuando no declinó la competencia funcional el auto sobrevenido se presume de tal, por lo cual corresponde a esta juzgadora en este estado plantear conflicto Negativo de Competencia. Asì se declina…

Para decidir esta alzada observa:

El Tribunal de Juicio de este Circuito, fundamenta su devolución como ya se indicó, en la sentencia de fecha 15 de julio de 2013, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que determinó en un caso en concreto, conforme a derecho la desaplicación del último aparte del artículo 476 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En tal sentido, la referida norma contempla que en ningún caso la fase de sustanciación de la audiencia preliminar podrá exceder de tres (3) meses.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado ANTONIO J. GARCÍA GARCÍA, en el Exp. 03-0333, de fecha 17 días de octubre de 2003, referente al Principio de Preclusión de los lapsos señaló:

el proceso judicial se encuentra compuesto de una serie de actos que de manera ordenada han de realizarse para su consecución. En este sentido, cada uno de ellos se sujeta a otro que se ha realizado previamente, pero su acaecimiento se encuentra condicionado a ciertos lapsos o términos previamente fijados por el legislador o por el juez como director formal del proceso. De manera que, tales actos no pueden realizarse cuando las partes deseen sino que la ordenación del proceso supone que los procedimientos se cumplan dentro de los límites en que han sido diseñados, por el legislador, para cada uno de los actos procesales que deban cumplirse.

Así lo exige el principio de preclusividad de los actos que informa el proceso, donde el tiempo ocupa un lugar importante, y pone un límite a la actividad de los sujetos procesales y evita que éstos puedan convertir el juicio en instrumento de sus conveniencias o de sus caprichos y que el proceso se eternice (Cfr: R.U., José, El P.C., Editorial J. Alva, Caracas, 1984, Pág. 94.’

Ahora bien, de la revisión de las actas se aprecia que dicha remisión, fue efectuada en fecha 07 de octubre de 2013, pero del análisis pormenorizado de las actas, nota este juzgador que dicho expediente fue enviado a la fase de juicio, en fecha siete (07) de junio de 2013. En consecuencia, aplicar un criterio de nuestro M.T., que fue para un caso especial, colisiona con el principio de preclusión lo que pudiera generar inseguridad jurídica en un expediente que tiene en fase de juicio un tiempo considerable, situación esta que es contrario al derecho que tienen los justiciables a obtener con prontitud una resolución a través de los procedimientos legalmente establecidos y conforme a las pretensiones formuladas garantizando así la tutela judicial efectiva, el debido proceso que a su vez comprende entre otros principios, el derecho a la defensa y el derecho al juez natural. Es por ello, que el Juez de Juicio debe analizar cada caso en concreto para realizar la desaplicación por control difuso contenida en el artículo 334 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, ya que la mencionada decisión es de fecha posterior a la entrada del expediente a dicha fase procesal. En tal virtud, no comparte esta Alzada que este expediente sea remitido al Tribunal de sustanciación para la materialización de una prueba, máxime cuando los Jueces de esta especialidad deben inquirir la verdad por todos los medios a su alcance. Así las cosas, considera este sentenciador que el Juez de Juicio tiene enormes poderes para decidir con las pruebas existentes, dictar autos para mejor proveer, e incluso prolongar la audiencia cuantas veces haga falta para la solución del conflicto, de conformidad a lo establecido en el articulo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

De igual forma, se puede apreciar que el referido Juzgado declinó su competencia sin analizar la desaplicación y es criterio de esta Alzada, que para realizar una declinatoria es deber del administrador de justicia que se considera incompetente, determinar los motivos que le impiden la tramitación de un caso en concreto. Asimismo, debe determinar quien es el Tribunal que debe seguir conociendo, para no generar inestabilidad procesal. En el caso que nos ocupa, nota este Tribunal Superior, que al folio setenta y siete (77) del presente expediente, consta fecha y hora para la realización de la prueba heredo-biológica, por lo que perfectamente puede el Tribunal de Juicio esperar tal ejecución sin tener que remitir el expediente a sustanciación, ocasionado a las partes demora ya que luego de la materialización, dicho expediente ingresaría a la fase de juicio como un asunto nuevo, estando en la espera de la fijación de la audiencia de de juicio, que al existir un (1) sólo juzgador de esta especialidad en este Circuito Judicial, generaría lentitud en la respuesta oportuna al justiciable, contrariando los artículo 26 y 257 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela. Así se establece.

Finalmente, aclara este Tribunal que tomando en cuenta el criterio establecido en la sentencia Nro. 899 de fecha 15 de julio de 2013, el Juez de Mediación y Sustanciòn al no estar materializada la prueba de ADN, donde se intimó al accionado para la realización de la misma y consentida por dicho ciudadano, puede en el caso en concreto, al no existir otros elementos probatorios realizar la desaplicación del último aparte del artículo 476 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y mantener el expediente en dicha fase hasta la materialización de la misma, pese a que hayan transcurrido los tres (3) meses de Ley. Es por ello, la importancia de que en la admisión de la demandada, cuando se acuerde dicha prueba de paternidad, se intime al accionado para determinar si está de acuerdo con la realización de misma antes de oficiar al I.V.I.C. ya que la negativa de realizarse dicha prueba ante el Juez de Mediación y Sustanciación, genera una presunción en su contra de conformidad con el artículo 210 del Código Civil, y el juzgador de juicio debe a.t.n.c. los otros elementos del expediente, conforme a la libre convicción razonada que establece el literal “K” del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para determinar a procedencia o no de la acción. Así se decide.

Decisión

Por las consideraciones anteriores, este Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara Competente al Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en Barquisimeto. Remítase copia certificada de la presente decisión al Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en Barquisimeto.

Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo de este Juzgado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los cinco (05) días del mes de Noviembre de 2013, años 202 y 154.

EL JUEZ SUPERIOR

A.H.C.

LA SECRETARIA

ILIANA MEJIAS DELGADO

En esta fecha se publicó a las 10:18 a.m. quedando registrada bajo el Nº 114-2013.

LA SECRETARIA.

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