Decisión nº PJ0112014000011 de Juzgado Superior de Protección de niños, niñas y adolescente de Aragua, de 31 de Enero de 2014

Fecha de Resolución31 de Enero de 2014
EmisorJuzgado Superior de Protección de niños, niñas y adolescente
PonenteBlanca María Gallardo Guerrero
ProcedimientoInhibición

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua-sede Maracay

Maracay, treinta y uno (31) de enero de dos mil catorce

203º y 154 º

ASUNTO: DH13-X-2014-000009

JUEZ INHIBIDA: O.M.B., Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.

MOTIVO: INHIBICIÓN

Se recibe el presente asunto contentivo de inhibición manifestada mediante acta suscrita en fecha 15 de enero de 2014 por la ciudadana Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Abogada O.M.B., en el asunto principal identificado DP41-J-2013-002763, contentivo de la Solicitud de Divorcio fundamentado en el Artículo 185-A del Código Civil, presentado por la ciudadana M.J.B.D., por estimar la mencionada Jueza que se encuentra incursa en la causal de incompetencia subjetiva establecido en el ordinal 1° del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Alega en su Acta de inhibición la señalada Jueza:

…declaro formalmente MI INHIBICION en el asunto signado con los números y letras DP41-J-2013-002763, contentivo de la solicitud de Divorcio fundamentado en el Artículo 185-A del Código Civil, presentado por la ciudadana M.J.B.D., asistida por la Abogado en ejercicio A.A., inscrita en ele Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 99.567, en virtud de que, de la revisión del presente asunto, se constató que, la solicitante es pariente consanguínea, situación ésta que me impide el conocimiento de la presente causa, debido a que acarrea mi incompetencia subjetiva para decidir el presente asunto, de conformidad con el contenido del ordinal 1° del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aplicada supletoriamente de conformidad con lo establecido en el Artículo 452 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que señala cuanto sigue:

Artículo 31.-Los Jueces del Trabajo y los funcionarios judiciales deberán inhibirse o podrán ser recusados, por alguna de las causales siguientes:

5. Por parentesco de consanguinidad con alguna de las partes o sus apoderados, en cualquier grado, en línea recta o en la colateral, hasta cuarto grado inclusive; o de afinidad, hasta el segundo gradado inclusive (…) “

En consecuencia, me INHIBO del conocimiento del Asunto signado con los números y letras DP41-J-2013-002763. En tal sentido, solicito sea declara con lugar la Inhibición planteada…

En atención a la manifestación plasmada en la citada Acta, de seguidas pasa esta Juzgadora a dilucidar lo planteado previo las siguientes argumentaciones:

Manifiesta la Jueza formulante, que se inhibe de conocer del asunto DP41-J-2013-002763, contentivo de la Solicitud de Divorcio fundamentado en el Artículo 185-A del Código Civil, presentado por la ciudadana M.J.B.D., por estimar la mencionada Jueza que se encuentra incursa en la causal de incompetencia subjetiva establecido en el ordinal 1° del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto la parte actora o solicitante del asunto antes identificado, es pariente consanguínea de la jueza inhibida.

Considera quien suscribe, que al existir ese parentesco de consaguinidad, entre el accionante y la Jueza, Abogada O.M.B., no se puede administrar Justicia con imparcialidad, en razón al vinculo consanguíneo que le une con una de las partes, y vulneraria principios morales y éticos que van en contra del código de ética del Juez venezolano, en el cual establece en el articulo 5 el deber de ser imparcial en el ejercicio de sus funciones jurisdiccionales.

Ahora bien, La competencia subjetiva del Juez esta cimentada en su idoneidad y ética personal para conocer de un asunto judicial sin obstáculos e interferencias que mediaticen su imparcialidad por vinculaciones de orden parental, de afecto o desafecto con quienes sean parte en el procedimiento, o por nexos con el objeto de la pretensión o de la causa.

En tal dirección, se expresa el Dr. A.R.-Romberg en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, al apuntar:

La exclusión del Juez del conocimiento de una causa determinada, por encontrarse en una especial posición o vinculación subjetiva con las partes o con el objeto de la controversia, se realiza mediante dos institutos paralelos y específicamente procesales que pone la ley; uno a disposición del Juez, y de las partes, el otro: la inhibición y la recusación

. La inhibición se define «como el acto del Juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, prevista por la ley como causa de recusación». Adiciona luego que «los motivos para la inhibición del Juez son las mismas causas de recusación previstas en la ley…. La competencia subjetiva del Juez no puede establecerse sino en forma negativa. El funcionario judicial, por el sólo hecho de ser elegido conforme a las previsiones legales, se presume idóneo para el ejercicio de sus funciones en todos los casos, su exclusión del ejercicio de la jurisdicción en un caso concreto depende de su especial posición en esa causa, respecto de las partes, o del objeto, calificada por las causales de exclusión establecidas en la ley».

Ciertamente, el artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aplicable supletoriamente conforme lo permite el Artículo 452 del la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece:

“Los Jueces del Trabajo y los funcionarios judiciales deberán inhibirse o podrán ser recusados, por alguna de las causales siguientes:

5. Por parentesco de consanguinidad con alguna de las partes o sus apoderados, en cualquier grado, en línea recta o en la colateral, hasta cuarto grado inclusive; o de afinidad, hasta el segundo gradado inclusive (…) “

En el presente caso, la Jueza inhibida, arguye que la solicitante del Divorcio antes identificada, es su pariente consanguínea, manifestación voluntaria que realiza a los fines de demostrar que su capacidad subjetiva se encuentra afectada y por ende, le impediría ser imparcial al impartir justicia en el asunto de marras; siendo ello así, esta Superioridad considera que la presente inhibición fundamentada debidamente en el ordinal 1º del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aplicable supletoriamente conforme lo permite el Artículo 452 del la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, debe ser declarada con lugar en derecho. Y así se decide.

Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal Superior del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, Sede Maracay, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la inhibición planteada por la Abogada O.M.B., Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, por estar incursa en el ordinal 1° del artículo 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; y en consecuencia se ordena remitir a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial el asunto signado con números y letras DP41-J-2013-002763, a los fines de que sea distribuido a un Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial distinto al que conoció la causa. Agréguese el presente cuaderno separado al asunto principal mencionado. Comuníquese de la presente declaratoria a la Juez inhibida, remitiéndole copia certificada del fallo recaído en el presente asunto anexo al oficio correspondiente. Y así se decide.-

Dada Firmada y Sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Sede Maracay, a los treinta y uno (31) días del mes de enero del año dos mil catorce (2014). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.-

LA JUEZA SUPERIOR

DRA. B.G.G.

La Secretaria

Abg. Yamilet Romero Borges

En la misma fecha se publicó, registró la anterior decisión, siendo la 10:56 horas de la mañana.

La Secretaria

Abg. Yamilet Romero Borges

BGG/YRB.-

DH13-X-2014-000009

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