Sentencia nº 01040 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 19 de Septiembre de 2012

Fecha de Resolución19 de Septiembre de 2012
EmisorSala Político Administrativa
PonenteEvelyn Margarita Marrero Ortiz
ProcedimientoConsulta de jurisdicción

MAGISTRADA PONENTE: E.M.O.

EXP. Nº 2012-1155

Adjunto al oficio N° 12882/2012 de fecha 28 de junio de 2012 recibido en esta Sala el 23 de julio de ese mismo año, el Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, remitió el expediente contentivo de la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el ciudadano C.P.T.V., titular de la cédula de identidad Nº 11.670.414, contra la sociedad mercantil SEGURIDAD VIP 3000, C.A.

La remisión se efectuó a los fines de que esta Sala se pronuncie acerca de la consulta de jurisdicción, conforme a lo previsto en los artículos 59 y 62 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de la decisión dictada el 18 de abril de 2012 por el señalado Juzgado mediante la cual declaró la falta de jurisdicción del Poder Judicial frente a la Administración Pública para conocer el caso de autos.

El 25 de julio de 2012 se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada Evelyn Marrero Ortíz.

En la oportunidad para decidir pasa la Sala a pronunciarse previo a lo cual formula las siguientes consideraciones:

I

ANTECEDENTES

Mediante escrito presentado en fecha 13 de abril de 2012 ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el ciudadano C.P.T.V., ya identificado, interpuso solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos contra la sociedad de comercio Seguridad Vip 3000, C.A., en los términos siguientes:

Que el 13 de abril de 2011 comenzó a prestar servicios como “SUB GERENTE-ASISTENTE DE PRESIDENCIA” para la mencionada empresa de seguridad, bajo la supervisión del ciudadano Madinson Moncada, quien aduce se desempeña como Gerente Principal y Socio de dicha sociedad mercantil. (Mayúsculas de la cita).

Señala que realizaba las labores inherentes a su cargo en el horario comprendido de 8:00 a.m. a 6:00 p.m., percibiendo un salario mensual de Seis Mil Quinientos Bolívares (Bs. 6.500,00).

Denuncia que el 12 de abril de 2012 fue despedido por el prenombrado ciudadano, “…sin haber incurrido en falta alguna prevista en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo…”, por lo cual solicita se califique su despido como injustificado, se ordene su reenganche y el pago de los salarios dejados de percibir.

Distribuida la causa correspondió su conocimiento al Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual mediante decisión de fecha 18 de abril de 2012 declaró la falta de jurisdicción del Poder Judicial respecto a la Administración Pública, sobre la base de las consideraciones siguientes:

[A]tendiendo a la solicitud planteada, cabe destacar que la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.828 del 26.12.2011, contentiva del Decreto Presidencial N° 8.732, de fecha 24-12-2011, referido a la Inamovilidad Laboral Especial vigente desde la fecha de la publicación del referido decreto en la Gaceta Oficial de la República, hasta el 31 de diciembre de 2012, el cual establece: (…).

Así las cosas, [esa] Juzgadora constata que el reclamante inició su relación de trabajo en fecha 13 de ABRIL de 2011 hasta el 12 de abril de 2012, lo que indicia que tenía un tiempo superior a tres meses para el momento de la terminación de la relación de trabajo. El reclamante según sus dichos no ejercía cargo de dirección ni de confianza ya que sus labores estaban bajo la supervisión u orden del ciudadano MADINSON MONCADA.

(…Omissis…)

En consonancia con lo antes expuesto, se concluye que en el presente caso nos encontramos ante una falta de Jurisdicción, por cuanto el asunto sometido a la consideración del Juez no corresponde en absoluto a la esfera de sus poderes y deberes en su función de administrar justicia, sino a las atribuciones de otros órganos de poder público, como lo son los órganos administrativos, esto es, la Inspectoría del Trabajo tal como se declara en la dispositiva del presente fallo.

DISPOSITIVO

Por todo lo antes expuesto, [ese] Juzgado (…), DECLARA: LA FALTA DE JURISDICCIÓN en el presente asunto (…). Se ordena la remisión del expediente a la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia para que conozca de la consulta obligatoria de conformidad con lo previsto en el artículo 59 Código de Procedimiento Civil.

(Sic) (Resaltados de la cita y agregados entre corchetes de este fallo).

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

            En la oportunidad de pronunciarse acerca de la consulta del fallo dictado el 18 de abril de 2012 por el Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual declaró la falta de jurisdicción del Poder Judicial respecto de la Administración Pública, la Sala pasa a hacerlo conforme a lo establecido en el numeral 20 del artículo 23 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el numeral 20 del artículo 26 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y los artículos 59 y 62 del Código de Procedimiento Civil. A tal efecto, se observa:

El artículo 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo de 2011, vigente para el momento de la interposición de la demanda, entre otras facultades, consagra la que tiene el trabajador o la trabajadora despedidos de acudir ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, si consideraba que el despido no estuvo fundamentado en algunas de las causas justificadas previstas en la Ley, para que el Juez de Juicio lo califique y, en caso de constatar que el despido se produjo sin causa legal que lo hiciere procedente, ordenare su reenganche y el pago de los salarios caídos.

Cabe observar que dicha norma actualmente se encuentra derogada por la Disposición Derogatoria Primera del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.076 Extraordinario de fecha 7 de mayo de 2012, sin embargo, su contenido se encuentra incluido en el artículo 89 eiusdem.

Por su parte, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo dispone en el artículo 29 ordinal 2°, la competencia de los tribunales del trabajo para conocer de “[l]as solicitudes de calificación de despido o de reenganche, formuladas con base en la estabilidad laboral consagrada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la legislación laboral”.

Asimismo, en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras de 2012, actualmente vigente, se establecen situaciones en las cuales se exige la calificación previa del despido por la Inspectoría del Trabajo respectiva, en virtud de la inamovilidad que podrían disfrutar los trabajadores y las trabajadoras en un momento determinado, tal como lo preveía la derogada Ley Orgánica del Trabajo y su reforma parcial acaecida en el año 2011; esta última aplicable al caso ratione temporis, publicada en fecha 6 de mayo de 2011 en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.024, Extraordinario.

En efecto, entre los trabajadores y las trabajadoras que necesitan de la calificación previa por el órgano administrativo para ser despedidos o despedidas figuran: a) la mujer en estado de gravidez (antes artículo 375, hoy artículos 335 y 420.1); b) los que gocen de fuero sindical (antes artículo 440, hoy artículo 418); c) quienes tengan suspendida su relación laboral (antes artículo 96, hoy artículos 74 y 420.5); d) los que estén discutiendo convenciones colectivas (antes artículo 511, actualmente artículo 419.9); y e) los trabajadores y las trabajadoras que se encuentren protegidos por otras leyes especiales, tal y como lo establecía la Ley para Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela  Nº 38.773 del 20 de septiembre de 2007, que consagró la inamovilidad laboral del padre por un año después del nacimiento de su hijo o hija, hoy extendido a dos años en el artículo 339 del mencionado Decreto (protección a la paternidad hoy consagrada en el artículo 420.2 del aludido Decreto). 

Adicionalmente, conforme al nuevo Decreto Ley también están protegidos los trabajadores y las trabajadoras que se encuentren bajo los siguientes supuestos: f) quienes adopten niños y niñas menores de tres (3) años, desde la fecha en que este o esta haya sido dado en adopción (numeral 3 del artículo 420); g) aquellos con hijos o hijas con alguna discapacidad o enfermedad que estén impedidos o se les dificulte valerse por sí mismos;  h) la trabajadora a quien se le entreguen niños o niñas menores de tres (3) años, con ocasión de su participación en un proceso de colocación familiar (artículo 335); i) los trabajadores y las trabajadoras tercerizados o tercerizadas hasta que sean incorporados efectivamente a la entidad de trabajo (artículo 48 de la vigente Ley); y j) quienes presten sus servicios en empresas en las cuales el Ministerio con competencia en materia del trabajo haya intervenido por verificarse los supuestos previstos en el artículo 148 de la Ley Orgánica del Trabajo, de las Trabajadoras y los Trabajadores a los fines de proteger el proceso social de trabajo.

A estos supuestos que necesitan la calificación previa del despido por la Inspectoría del Trabajo, se agrega el caso de la inamovilidad laboral decretada por el Ejecutivo Nacional en uso de las potestades que le confiere la Constitución, en concordancia con los artículos 13 y 22 de Ley Orgánica del Trabajo, vigente para la fecha (hoy artículo 10 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras).

Precisado lo anterior, observa la Sala que para la fecha cuando fue despedido el ciudadano C.P.T.V., esto es, el 12 de abril de 2012, se encontraba vigente el Decreto Presidencial Nº 8.732 de fecha 24 de diciembre de 2011, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.828 del 26 de ese mismo mes y año, que estableció la inamovilidad laboral especial dictada a favor de los trabajadores y las trabajadoras del sector privado y del sector público regidos por la Ley Orgánica del Trabajo, independientemente del salario que devengaran, desde el 26 de diciembre de 2011 hasta el 31 de diciembre de 2012.

En efecto, en el referido Decreto, se dispone lo siguiente:

Artículo 1°. Se establece la inamovilidad laboral especial dictada a favor de las trabajadoras y los trabajadores del sector privado y del sector público regidos por la Ley Orgánica del Trabajo, a fin de proteger la promoción de la prosperidad, bienestar del pueblo y la construcción de una sociedad justa y amante de la paz.

Artículo 2°. Las trabajadoras y los trabajadores protegidos por el presente Decreto no podrán ser despedidos, desmejorados ni trasladados sin justa causa calificada previamente por la Inspectora o el Inspector del Trabajo de la jurisdicción, siguiendo para ello el procedimiento previsto en el artículo 444 de la Ley Orgánica del Trabajo.

 “Artículo 6°. Gozarán de la protección prevista en el presente Decreto, independientemente del salario que devenguen:

  1. Las trabajadoras y los trabajadores a tiempo indeterminado a partir de los tres (3) meses al servicio de una patrona o patrono;

  2. Las trabajadoras y los trabajadores contratados por tiempo determinado mientras no haya vencido el término establecido en el  contrato;

  3. Las trabajadoras y los trabajadores contratados para una labor u obra determinada mientras no haya concluido la totalidad o la parte de la misma que constituya su obligación.

Quedan exceptuados del presente Decreto las trabajadoras y los trabajadores que ejerzan cargos de dirección o de confianza, y las trabajadoras y los trabajadores temporeros, ocasionales o eventuales.

La estabilidad de las funcionarias o los funcionarios públicos se regirá por las normas de protección contenidas en la Ley del Estatuto de la Función Pública.”.

De los artículos antes transcritos se desprende la imposibilidad de despedir a un trabajador o a una trabajadora amparada por la inamovilidad laboral especial, a menos que existiere una causa justificada debidamente comprobada por la Inspectoría del Trabajo de acuerdo al procedimiento contenido en el artículo 444 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo de 2011, aplicable ratione temporis (ahora artículo 425 del Decreto vigente). Asimismo, dependiendo del tiempo de servicio prestado y del tipo de trabajo realizado, en el último de los mencionados artículos se especifica cuáles son los supuestos de aplicabilidad de la inamovilidad laboral especial, sin ser determinante el salario devengado.

Con relación a las señaladas excepciones, considera la Sala necesario advertir que el denominado “cargo de confianza” al cual hace mención el Decreto de Inamovilidad dictado por el Ejecutivo, fue suprimido del Capítulo V, Título I, llamado “De las Personas en el Derecho del Trabajo”, del hoy vigente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.

Ahora bien, del análisis de los alegatos expuestos por la parte actora en su solicitud, esta Sala constata que el tiempo de servicio prestado por el reclamante supera con creces el límite de tres (3) meses que prevé el mencionado Decreto como excepción a la protección por inamovilidad laboral. En efecto, el accionante afirma que en fecha 13 de abril de 2011 ingresó a trabajar en la sociedad mercantil Seguridad Vip 3000, C.A. y que fue despedido el 12 de abril del siguiente año.

Respecto al tipo de cargo desempeñado por el solicitante, la Sala aprecia -prima facie- que en virtud de la carencia de elementos probatorios cursantes en autos, resulta difícil en esta etapa del proceso determinar si el cargo de “SUB GERENTE-ASISTENTE DE PRESIDENCIA”, que afirma haber ocupado el solicitante, es un cargo de dirección o confianza.

A mayor abundamiento sobre este particular, no pasa desapercibido para esta M.I. lo expuesto por el solicitante en su escrito inicial (folio 1 del expediente), cuando afirma que las labores eran desarrolladas permanentemente “…bajo la supervisión u orden del ciudadano MADINSON MONCADA…”, con lo cual pareciera indicar que el accionante no ejercía funciones de dirección o confianza dentro de la sociedad mercantil Seguridad Vip 3000, C.A. (Destacados de la cita).

Por otra parte, tampoco puede determinarse de autos que el caso del solicitante se trate de un trabajador temporero, ocasional o eventual.

Sobre la base de lo expuesto, debe estimarse que para el momento de producirse el despido el prenombrado ciudadano, se encontraba presuntamente amparado por la inamovilidad laboral especial prevista en el indicado Decreto Presidencial Nº 8.732, con lo cual el Poder Judicial no tiene jurisdicción para conocer la solicitud de autos, cuyo conocimiento corresponde a la Inspectoría del Trabajo. En consecuencia, se confirma la sentencia consultada. Así se declara.

III

DECISIÓN

Con fundamento en los razonamientos antes señalados, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara que el PODER JUDICIAL NO TIENE JURISDICCIÓN  para conocer y decidir la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos presentada por el ciudadano C.P.T.V.  contra la sociedad mercantil SEGURIDAD VIP 3000, C.A.

En consecuencia, se CONFIRMA la sentencia consultada de fecha 18 de abril de 2012, dictada por el Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Remítase el expediente al referido Órgano Jurisdiccional. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de septiembre del año dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

                            

La Presidenta - Ponente E.M.O.
La Vicepresidenta Y.J.G.
El Magistrado E.G.R.
Las Magistradas,
T.O.Z.
M.M. TORTORELLA
La Secretaria, S.Y.G.
En diecinueve (19) de septiembre del año dos mil doce, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 01040.
La Secretaria, S.Y.G.

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