Decisión nº 174 de Tribunal Primero Superior del Trabajo de Bolivar, de 30 de Noviembre de 2006

Fecha de Resolución30 de Noviembre de 2006
EmisorTribunal Primero Superior del Trabajo
PonenteIndira Narvaez
ProcedimientoRecurso De Hecho

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ

PUERTO ORDAZ, TREINTA (30) DE NOVIEMBRE DE 2.006

196º Y 147º

ASUNTO PRINCIPAL: FP11-R-2006-000465

ASUNTO: FP11-R-2006-000465

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

RECURRENTE: CONSORCIO “V-S-T- TOCOMA”, Asociación Civil, sin personalidad jurídica constituida mediante documento autenticado por ante las Notarias Pública Séptima del Municipio Chacao del Estado Miranda en fecha 01 de octubre de 2001, anotado bajo el Nro. 26, tomo 43 de los Libros de Autenticaciones y Notaria Pública Segunda de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, en fecha 02 de octubre de de 2001, bajo el Nro. 83, Tomo 151 de los Libros de Autenticaciones inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 30 de enero de 2002 bajo el Nro. 34, Tomo 1-C Pro, reformadas y ampliadas sus bases constitutivas según documento autenticado ante las Notarias Públicas Segunda de Puerto Ordaz del Estado Bolívar en fecha 06 de febrero de 2002, anotado bajo el Nro. 54, Tomo 05 de los Libros de Autenticaciones, inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 15 de febrero de 2002, bajo el Nro. 57, Tomo 1-C Pro, integrado por las Empresas VENEZOLANA DE INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES CLERICO CONPAÑIA ANONIMA (VINCLER, C.A) inscrita inicialmente en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 14 de diciembre de 1.56, bajo el Nro. 27, Tomo 28-A; IMPERIGO SPA con domicilio en la Ciudad de Milán (Italia), debidamente constituida conforme a las Leyes de la República de Italia en fecha 24 de enero de 1.959, mediante Acta Notarial Nro. 2752/373, inscrita en el Registro de Empresas de M.I. bajo el Código Fiscal Nro. 008306600155 (Tribunal de M.N.. 104217); y CONSTRUCCIONES TONORO, C.A Sociedad Mercantil con domicilio en Caracas e inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 13 de agosto de 1.969, bajo el Nro. 46, Tomo 57-A, siendo sus más importantes reformas las insertas bajo la misma Oficina de Registro, en fechas 18-09-1.979; 28-05-1.985; 16-08-1.990 y la del 03-03-1.997.

PODERADOS JUDICIALES: J.A.C.P. y R.R.L.C., Abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 10.631 y 108.230 respectivamente.

RECURRIDA: JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCIÓN DEL REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, EXTENSION TERRITORIAL PUERTO ORDAZ.

MOTIVO: RECURSO DE HECHO

Recibido y providenciado en esta Alzada el presente asunto, por auto de fecha 23 de Noviembre de 2006, contentivo del Recurso de Hecho, interpuesto en fecha 22 de Noviembre de 2006, por los co-apoderado judiciales de la Empresa “CONSORCIO V-S-T- TOCOMA”ciudadanos J.A.C.P. y R.L., contra la decisión dictada por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCIÓN DEL REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, en fecha 17 de Noviembre de 2006, contenida en el expediente Nro. FP11-L-2005-001131; mediante la cual se niega oír la apelación interpuesta en fecha 15-11-2006 por considerar la Juez de la causa que “las actas de terminación de audiencias preliminares son inapelables por ser actas de mera sustanciación, mediante la cual se da por terminada una fase del procedimiento laboral –fase de audiencia preliminar- para abrir otra fase, -fase de juicio- de conformidad con lo establecido en el artículo 134 de la LOPT” y así mismo por considerar que el auto de fecha 13/11/2006, no causa un gravamen irreparable, todo de conformidad con el artículo 289 del Código de Procedimiento Civil.

Estando dentro de la oportunidad legal para decidir el recurso, conforme a lo dispuesto en el articulo 307 del Código de Procedimiento Civil, norma aplicable en la presente causa por analogía y por mandato expreso contenido en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa este Tribunal a hacerlo previa las siguientes consideraciones:

II

FUNDAMENTOS DE LA DECISION

Respecto al Recurso de Hecho ha considerado la más destacada doctrina que, el mismo constituye un medio de impugnación de carácter subsidiario cuyo propósito es hacer admisible la alzada o la casación denegada. Es el medio que la ley coloca a disposición de las partes para garantizar el derecho a la revisión de la Sentencia, bien por apelación en uno o ambos efectos, o mediante la censura de casación por el Supremo Tribunal. Su objeto es revisar la resolución denegatoria.

Asimismo, se estima como el medio para reparar el agravio que pretende el interesado con motivo de haber ejercido los recursos de apelación o casación, contra la negativa del sentenciador de no oír la apelación u oírla en solo efecto o de no admitir el recurso de casación anunciado. Este recurso está destinado exclusivamente al examen de la legalidad o ilegalidad de la providencia del Tribunal que niega el recurso de apelación o que ha oído éste, en un solo efecto y no en ambos como ordena la ley, según sea el caso.

En este orden de ideas, se puede afirmar que el recurso de hecho constituye un complemento o garantía del derecho de apelación, siendo dicho recurso cuando no es admitido el que sella en las instancias las negativas de apelación o la apelación oída a medias, siendo en consecuencia, cuando se niega en la alzada la incidencia que sella la cosa juzgada, pues tal negativa deja firme la interlocutoria que motivó la apelación.

Así, Rengel-Romberg lo define “como el recurso que puede interponer el apelante ante el Tribunal Superior, contra la decisión del Juez a-quo que niega la apelación o la admite en un solo efecto, solicitando se ordene oír apelación o admitirla en ambos efectos, conforme a la ley”.

Ahora bien, en el caso subexamine, el estudio de las actas procesales que en copia certificada acompaña la parte recurrente, revelan que el tercero llamado en garantía de la causa principal, ciudadano J.A.C.P. y R.L., mediante diligencia de fecha 15 de Noviembre de 2006 comparecen por ante el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCIÓN DEL REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO, apela de los autos emanados de dicho Juzgado en fechas 08 y 13 de noviembre de 2006, mediante los cuales la jueza niega el Recurso de Apelación considerando que “ las actas de terminación de audiencias preliminares son inapelables por ser actas de mera sustanciación, mediante la cual se da por terminada una fase del procedimiento laboral –fase de audiencia preliminar- para abrir otra fase, -fase de juicio- de conformidad con lo establecido en el artículo 134 de la LOPT” y así mismo por considerar que el auto de fecha 13/11/2006, no causa un gravamen irreparable, todo de conformidad con el artículo 289 del Código de Procedimiento, todo ello, según auto de fecha 17 de noviembre de 2006.

Así planteadas las cosas, a los fines de resolver la presente controversia, estima esta juzgadora importante determinar el tipo de actuación jurisdiccional contra la cual la parte recurrente interpuso el recurso de apelación que le fuera negado y que diera origen al presente Recurso de Hecho.

En tal sentido, con relación al acta de fecha 08 de noviembre de 2006, aprecia esta alzada que, a través de dicha acta la jueza del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCIÓN DEL REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO, en virtud de no haber sido posible la mediación, da por terminada la audiencia preliminar, conforme al artículo 134 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Asimismo, consta del contenido de la referida acta, que la jueza a los fines de pronunciarse sobre el segundo despacho saneador previsto en el citado artículo 134, procedió a diferir en un lapso de tres (3) días, la oportunidad para dictar su pronunciamiento respecto a la solicitud de despacho saneador requerido por el tercero interviniente, hoy parte recurrente, dejando establecido que el lapso para dar contestación a la demanda previsto en el artículo 135 ejusdem, comenzaría a correr una vez vencido el lapso antes señalado.

En este mismo orden de ideas, con relación al auto de fecha de 13 de noviembre de 2006, observa esta juzgadora que se desprende del contenido del referido auto, que la jueza mediadora procede a emitir un pronunciamiento respecto a la solicitud de despacho saneador presentado J.A.C.P. y R.L., en su condición de tercero interviniente, conforme a lo dispuesto en el acta de culminación de la audiencia preliminar de fecha 08 de noviembre del año en curso.

Ahora bien, para decir considera esta alzada conveniente incorporar al presente fallo un extracto de la sentencia de fecha 13 de diciembre de 2002, caso C.A.M.M. emanada de la Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado mediante la cual la sala establece criterio jurisprudencial respecto a la esencia de los autos de mera tramitación.

(…) Los autos de mero trámite o de sustanciación del proceso, en su sentido doctrinal y propio son providencias interlocutorias dictadas por el juez en el curso del proceso, en ejecución de normas procesales que se dirigen a este funcionario para asegurar la marcha del procedimiento, pero que no implican la decisión de una cuestión controvertida entre las partes.

Lo que caracteriza a estos autos, es que pertenecen al trámite procedimental, no contienen decisión de algún punto, bien de procedimiento o de fondo, son ejecución de facultades otorgadas al juez para la dirección y control del proceso y, por no producir gravamen alguno a las partes, son inapelables, pero pueden ser revocados por contrario imperio, a solicitud de parte o de oficio por el juez.

…Omisis…

(…) Sin embargo, y a pesar que un auto de mera sustanciación no causa gravamen procesal, podría ser inconstitucional debido a una actuación del juez fuera de su competencia, en la ejecución de esas facultades de dirección y control del proceso. En estos casos, los autos de mero trámite podrían ser objeto de amparo, debiendo el juez constitucional ser cauteloso en la apreciación cierta de la infracción.

A la luz de la doctrina jurisprudencia, la cual mantiene consonancia estricta con la doctrina procesalista, debe concluir esta Alzada que el acta de fecha 08 de noviembre de 2006, constituye una actuación de tramite procedimental del juez que tiene por objeto, dar por concluida una fase de mediación en el nuevo proceso laboral, una vez que el juez evidencia la imposibilidad de lograr la aplicación de los medios alternativos de solución pacífica a los conflictos, actuación jurisdiccional ésta que considera esta Alzada, se encuentra ajustada a derecho en virtud de la norma prevista en el artículo 134 Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en atención a la facultad que tiene el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución de dirigir el proceso y orientarlo hasta su definitiva terminación, conforme a la norma prevista en el artículo 6 ejusdem.

Por lo antes expuesto, considera esta sentenciadora que la referida actuación jurisdiccional no revela que la jueza mediadora haya emitido pronunciamiento alguno que resuelva un punto controvertido en la presente causa, muy por el contrario, se desprende con meridiana claridad que la jueza haciendo uso de su facultad de dirigir el proceso, dejó establecida en el acta bajo estudio, el diferimiento de la oportunidad en que se pronunciaría sobre la solicitud de despacho saneador presentada por el tercero interviniente, razón por la cual concluye esta alzada que el acta mediante el cual se da por terminada la audiencia preliminar no es un auto procesal apelable, en virtud que la jueza no realiza pronunciamiento de puntos controvertidos en el proceso, que pudiera causar gravamen irreparable a las partes, o violación de la garantía del debido proceso y del derecho a la defensa de la parte recurrente, y si bien la jueza, después de considerar la inexistencia de vicios procesales alertados por ella en la causa principal, estima necesario diferir en un lapso de tres (3) días su pronunciamiento respecto a las solicitudes de despacho saneador presentada por el recurrente en escrito de fecha 14 de agosto de 2006, entiende esta alzada que la jueza sustanciadora en modo alguno subvierte el proceso, pues si bien la ley procesal laboral establece en el artículo 134 que el juez deberá pronunciarse sobre el despacho saneador de manera oral, nada obsta para que el juez como director del proceso, consciente de la necesidad y su obligación de exponer las razones de hecho y derecho que implica su pronunciamiento para los efectos del despacho saneador, puede en un momento determinado diferir su decisión, al verse limitado en el tiempo por celebración de varias audiencias o la realización de otras actuaciones de sustanciación y ejecución propias del tribunal.

En consecuencia de todo lo antes expuesto, considera esta alzada que la negativa de la jueza sustanciadora de oír el recurso de apelación contra la referida acta, esta ajustada a derecho toda vez que tal actuación en modo alguno puede ser considerada por esta alzada como una actuación jurisdiccional apelable, razón por la cual no es procedente el Recurso de Hecho en contra del auto de fecha 17 de noviembre de 2006, en lo que respecta a la negativa del Juzgado Primera de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal del Trabajo del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, y así será declarado en dispositivo. ASI SE ESTABLECE.

Establecido lo anterior, observa esta Alzada que respecto al auto de fecha 13 de noviembre de 2006, se desprende con meridiana claridad que la jueza mediadora procedió a emitir un pronunciamiento lógico de derecho respecto a las razones que la motivan a considerar la improcedencia de la solicitud de las defensas perentorias de EXISTENCIA DE UNA CUESTIÓN PREJUDICIAL PENAL Y CIVIL formulada por los ciudadanos J.A.C.P. y R.L., en su condición de tercero interviniente de la causa principal, todo conforme a lo dispuesto por la juez en el acta de culminación de la audiencia preliminar de fecha 08 de noviembre del año en curso. Esta actuación jurisdiccional, sin animo de entrar a conocer esta Alzada sobre la procedencia o no de dicho pronunciamiento, constituye un auto del cual pudieran emanar consecuencias jurídicas que causen gravamen irreparable a la parte recurrente, todo ello en virtud que el punto de derecho sobre el cual decidió la jueza significa un punto controvertido traído al proceso por el tercero interviniente desde el inicio de la audiencia preliminar, razón por la cual considera esta Alzada que la actuación de la juez mediante la cual emite su pronunciamiento si es un auto apelable, pues el mismo versa sobre un punto de derecho controvertido que incide de forma determinante en el proceso, y el cual de considerarse procedente haría evidenciar en la causa serios vicios que obstaculizarían el debate procesal y en consecuencia, la obtención de una sentencia de fondo conforme a derecho. Es por todo lo antes expuesto, que esta alzada considera procedente el presente Recurso de Hecho ejercido en contra del tantas veces mencionado auto de fecha 17 de noviembre de 2006, solo en lo que respecta a la negativa de oir la apelación interpuesta por el recurrente en contra de la decisión de fecha 13 de noviembre de 2006, y asi será declarado en el dispositivo del presente fallo. ASI SE ESTABLECE.

III

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR EL RECURSO DE HECHO interpuesto por los profesionales del derecho J.A.C.P. y R.L. apoderado judicial del Tercero Interviniente CONSORCIO “VST TOCOMA”, contra el auto dictado en fecha DIECISIETE (17) de NOVIEMBRE DE 2006, por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCIÓN DEL REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE ESTA MISMA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL, solo en lo que respecta a la negativa de oír la apelación contra el auto de fecha TRECE (13) DE NOVIEMBRE DE 2006, en consecuencia, SE ANULA el referido auto en los términos antes expuestos y se ordena al Juzgado antes mencionado OIR EN UN SOLO EFECTO la apelación interpuesta por la parte recurrente en contra del auto de fecha DIECISIETE (17) DE NOVIEMBRE DE 2006.

SEGUNDO

SIN LUGAR EL RECURSO DE HECHO interpuesto por los profesionales del derecho J.A.C.P. y R.L. apoderado judicial del Tercero Interviniente CONSORCIO “VST TOCOMA”, contra el auto dictado en fecha DIECISIETE (17) de NOVIEMBRE DE 2006, por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCIÓN DEL REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE ESTA MISMA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL, solo en lo que respecta a la negativa de oír la apelación contra el auto de fecha OCHO (08) DE NOVIEMBRE DE 2006.

TERCERO

Remítase copia de la presente decisión al Juzgado de la causa antes identificado, a los fines legales consiguientes.

No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la presente decisión.

La anterior decisión está fundamentada en los artículos 2, 19, 26, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el artículo 11 Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los artículos 12, 15, 242, 243, 251, 254, 305 y 307 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, a los TREINTA (30) días del mes de Noviembre de Dos Mil Seis (2006), años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

JUEZA PRIMERA SUPERIOR DEL TRABAJO

YNDIRA NARVAEZ LOPEZ

LA SECRETARIA,

ABG. M.G.

PUBLICADA EN EL DÍA DE SU FECHA, PREVIO ANUNCIO DE LEY A LAS TRES DE LA TARDE (3:00 PM).-

LA SECRETARIA,

ABG. M.G.

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