Decisión nº 435 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Vargas, de 7 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución 7 de Octubre de 2010
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio
PonenteFelix Job Hernández
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS

Maiquetía, siete (07) de Octubre de dos mil diez (2010).

Año: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

ASUNTO PRINCIPAL: WP11-L-2009-000247.

SENTENCIA DEFINITIVA

PARTES

PARTE ACTORA: D.E.M.C., H.A.L., M.J.R.C., A.J.F.U., J.M.D. y T.V.B., mayores de edad y titulares de la cédula de identidad números: 6.479.307, 5.094.248, 4.563.192, 6.485.426, 6.482.103 y 4.560.540, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES: I.D.V.W.G. y C.M.M., abogados en ejercicio, inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 60.471 y 43.208; en su orden.

PARTE DEMANDADA: “Alcaldía Del Municipio Vargas Del Estado Vargas”.

APODERADOS JUDICIALES: M.R.S.Z., Julio Ledezm.R., T.M.C., Haraybel Indriago Toro; F.C.V. E I.S.C., abogados en ejercicio adscritos a la Sindicatura Municipal del Municipio Vargas e inscritos en el INPREABOGADO bajo los números: 31.887, 20.010, 31.692, 33.811, 22.712 y 59.362, en su orden.

MOTIVO: “Cobro de Prestaciones Sociales y Salarios Caídos”.

SÍNTESIS

Se inició el presente juicio el dieciséis (16) de Septiembre de 2009, mediante libelo de demanda, interpuesto por los ciudadanos: D.E.M.C., H.A.L., M.J.R.C., A.J.F.U., J.M.D. Y T.V.B., contra: la “Alcaldía del Municipio Vargas del estado Vargas”; siendo la misma admitida en fecha veintiuno (21) de Septiembre de dos mil nueve (2009), notificándose a la demandada en fecha treinta (30) de Septiembre de dos mil nueve (2009), a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar inicial y culminada la fase de sustanciación y mediación en fecha cinco (05) de Abril dos mil diez (2010), luego de varias prolongaciones por no haberse logrado la mediación, incorporándose las pruebas promovidas por las partes.

Una vez recibido el expediente por este Tribunal, se admitieron las pruebas promovidas por las partes y se fijó día, fecha y hora para la celebración de la audiencia oral, pública y contradictoria; la cual se celebró el día veintitrés (23) de Septiembre de dos mil diez (2010), dictándose finalmente el dispositivo del fallo en la misma fecha.

Encontrándose este Tribunal dentro del lapso de Ley para la publicación del texto íntegro del fallo, conforme lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo hace con base en las siguientes consideraciones:

THEMA DECIDEMDUM

ALEGATOS DE LOS DEMANDANTES: (Síntesis).

Los representantes judiciales de los demandantes señalan en el escrito libelar, lo siguiente:

Tal y como consta de la P.A. signada con el Nº 328/07 de fecha veintisiete (27) de Noviembre de dos mil siete (2007), emanada de la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas, en fecha veintiséis (26) de Diciembre de dos mil (2000); los accionantes comenzaron a prestar servicios laborales para la Alcaldía del Municipio Vargas del estado Vargas, desempeñándose en el cargo de Obreros y devengando salarios mensuales de DOSCIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLÍVARES FUERTES CON DIEZ CÉNTIMOS (Bs. F. 247,10). Que no obstante de encontrarse amparados por la inamovilidad laboral especial, nacida inicialmente como consecuencia de la promulgación del Decreto Presidencial Nº 1.752 de fecha veintiocho (28) de Abril de dos mil dos (2002), publicado en la Gaceta Oficial Nº 5.585; prorrogada mediante Decretos Presidenciales, derecho este que para el momento se encontraba protegido a su vez por la Resolución Ministerial Nº 2.581 de fecha cinco (05) de Diciembre de dos mil (2000); no obstante, sin causa aparente para ello, fueron despedidos por el patrono en fecha siete (07) de Abril de dos mil cuatro (2004). Así las cosas, después de todos los Trámites por ante el ente administrativo, el cual se pronunció respecto a la solicitud, formulada, en fecha veintisiete (27) de Noviembre de 2007, declarando mediante P.A. signada con el número 328/07; la procedencia de la misma. Que en fecha trece (13) de Mayo de dos mil ocho (2008), se procedió a notificar a la representación jurídica de la Alcaldía del Municipio Vargas, a los efectos de que esta procediera de manera voluntaria dar cumplimiento al dispositivo del fallo contenido en la referida P.A.. Que desde el momento de la notificación del ente Municipal hasta fecha, ha transcurrido íntegramente el lapso de seis (06) meses que le concede la ley a la accionada para ejercer el recurso de impugnación respectivo y por cuanto para el momento del ejercicio de la presente acción aún la Alcaldía no ha dado cumplimiento a lo establecido en la precitada P.A., ósea, cancelar a los hoy demandante las cantidades adeudadas por concepto de salarios caídos, diferencia de sueldos, prestaciones sociales, vacaciones, aguinaldos y otros beneficios contractuales, acuden ante esta autoridad para demandar a la Alcaldía del Municipio Vargas, para que les cancele de manera voluntaria, o a ello sea compelida por este Tribunal, a todos y cada uno de los trabajadores accionantes, las cantidades adeudadas por los conceptos y montos que se especifican a continuación:

D.E.M.C.:

FECHA DE INGRESO: 26/12/2000

FECHA DE EGRESO: 07/04/2004

Tiempo De Servicio: 3 AÑOS, 3 MESES Y 12 DÍAS

Salario Mensual: Bs. F. 247,00

Calculo de Salario Integral: Bs. F. 10,00

Salario Básico diario: Bs. F. 8,00

Alícuota de utilidades: Bs. F. 8,00 X 60/365 = Bs. F. 1,00.

Alícuota de vacaciones: Bs. F. 8,00 X 60/365 = Bs. F. 1,00.

CONCEPTO DEMANDADO MONTO Bs. F.

SALARIOS DEJADOS DE PERCIBIR hasta el 28/11/2008 25.179,00

ANTIGÜEDAD PRIMER APARTE ART 108 L.O.T. 1.950,00

ANTIGÜEDAD SEGUNDO APARTE ART 108 L.O.T. 60,00

INDEMNIZACION ART 125 NUMERAL 2° PARAGRAFO PRIMERO 900,00

INDEMNIZACION DE PREAVISO LITERAL b DEL ART 125 L.O.T. 600,00

VACACIONES ARTS. 219 y 226 L.O.T. 408,00

BONO VACACIONAL ART. 223 72,00

UTILIDADES ARTS. 174 y 175 L.O.T. y Cláusula 22 de Contrato Colectivo de fecha 26/02/2004 680,00

TOTAL DEMANDADO POR CADA ACCIONANTE 29.849,00

H.A.L.:

FECHA DE INGRESO: 26/12/2000

FECHA DE EGRESO: 07/04/2004

Tiempo De Servicio: 3 AÑOS, 3 MESES Y 12 DÍAS

Salario Mensual: Bs. F. 247,00

Calculo de Salario Integral: Bs. F. 10,00

Salario Básico diario: Bs. F. 8,00

Alícuota de utilidades: Bs. F. 8,00 X 60/365 = Bs. F. 1,00.

Alícuota de vacaciones: Bs. F. 8,00 X 60/365 = Bs. F. 1,00.

CONCEPTO DEMANDADO MONTO Bs. F.

SALARIOS DEJADOS DE PERCIBIR hasta el 28/11/2008 25.179,00

ANTIGÜEDAD PRIMER APARTE ART 108 L.O.T. 1.950,00

ANTIGÜEDAD SEGUNDO APARTE ART 108 L.O.T. 60,00

INDEMNIZACION ART 125 NUMERAL 2° PARAGRAFO PRIMERO 900,00

INDEMNIZACION DE PREAVISO LITERAL b DEL ART 125 L.O.T. 600,00

VACACIONES ARTS. 219 y 226 L.O.T. 408,00

BONO VACACIONAL ART. 223 72,00

UTILIDADES ARTS. 174 y 175 L.O.T. y Cláusula 22 de Contrato Colectivo de fecha 26/02/2004 680,00

TOTAL DEMANDADO POR CADA ACCIONANTE 29.849,00

M.J.R.C.:

FECHA DE INGRESO: 26/12/2000

FECHA DE EGRESO: 07/04/2004

Tiempo De Servicio: 3 AÑOS, 3 MESES Y 12 DÍAS

Salario Mensual: Bs. F. 247,00

Calculo de Salario Integral: Bs. F. 10,00

Salario Básico diario: Bs. F. 8,00

Alícuota de utilidades: Bs. F. 8,00 X 60/365 = Bs. F. 1,00.

Alícuota de vacaciones: Bs. F. 8,00 X 60/365 = Bs. F. 1,00.

CONCEPTO DEMANDADO MONTO Bs. F.

SALARIOS DEJADOS DE PERCIBIR hasta el 28/11/2008 25.179,00

ANTIGÜEDAD PRIMER APARTE ART 108 L.O.T. 1.950,00

ANTIGÜEDAD SEGUNDO APARTE ART 108 L.O.T. 60,00

INDEMNIZACION ART 125 NUMERAL 2° PARAGRAFO PRIMERO 900,00

INDEMNIZACION DE PREAVISO LITERAL b DEL ART 125 L.O.T. 600,00

VACACIONES ARTS. 219 y 226 L.O.T. 408,00

BONO VACACIONAL ART. 223 72,00

UTILIDADES ARTS. 174 y 175 L.O.T. y Cláusula 22 de Contrato Colectivo de fecha 26/02/2004 680,00

TOTAL DEMANDADO POR CADA ACCIONANTE 29.849,00

A.J.F.U.:

FECHA DE INGRESO: 26/12/2000

FECHA DE EGRESO: 07/04/2004

Tiempo De Servicio: 3 AÑOS, 3 MESES Y 12 DÍAS

Salario Mensual: Bs. F. 247,00

Calculo de Salario Integral: Bs. F. 10,00

Salario Básico diario: Bs. F. 8,00

Alícuota de utilidades: Bs. F. 8,00 X 60/365 = Bs. F. 1,00.

Alícuota de vacaciones: Bs. F. 8,00 X 60/365 = Bs. F. 1,00.

CONCEPTO DEMANDADO MONTO Bs. F.

SALARIOS DEJADOS DE PERCIBIR hasta el 28/11/2008 25.179,00

ANTIGÜEDAD PRIMER APARTE ART 108 L.O.T. 1.950,00

ANTIGÜEDAD SEGUNDO APARTE ART 108 L.O.T. 60,00

INDEMNIZACION ART 125 NUMERAL 2° PARAGRAFO PRIMERO 900,00

INDEMNIZACION DE PREAVISO LITERAL b DEL ART 125 L.O.T. 600,00

VACACIONES ARTS. 219 y 226 L.O.T. 408,00

BONO VACACIONAL ART. 223 72,00

UTILIDADES ARTS. 174 y 175 L.O.T. y Cláusula 22 de Contrato Colectivo de fecha 26/02/2004 680,00

TOTAL DEMANDADO POR CADA ACCIONANTE 29.849,00

J.M.D.:

FECHA DE INGRESO: 26/12/2000

FECHA DE EGRESO: 07/04/2004

Tiempo De Servicio: 3 AÑOS, 3 MESES Y 12 DÍAS

Salario Mensual: Bs. F. 247,00

Calculo de Salario Integral: Bs. F. 10,00

Salario Básico diario: Bs. F. 8,00

Alícuota de utilidades: Bs. F. 8,00 X 60/365 = Bs. F. 1,00.

Alícuota de vacaciones: Bs. F. 8,00 X 60/365 = Bs. F. 1,00.

CONCEPTO DEMANDADO MONTO Bs. F.

SALARIOS DEJADOS DE PERCIBIR hasta el 28/11/2008 25.179,00

ANTIGÜEDAD PRIMER APARTE ART 108 L.O.T. 1.950,00

ANTIGÜEDAD SEGUNDO APARTE ART 108 L.O.T. 60,00

INDEMNIZACION ART 125 NUMERAL 2° PARAGRAFO PRIMERO 900,00

INDEMNIZACION DE PREAVISO LITERAL b DEL ART 125 L.O.T. 600,00

VACACIONES ARTS. 219 y 226 L.O.T. 408,00

BONO VACACIONAL ART. 223 72,00

UTILIDADES ARTS. 174 y 175 L.O.T. y Cláusula 22 de Contrato Colectivo de fecha 26/02/2004 680,00

TOTAL DEMANDADO POR CADA ACCIONANTE 29.849,00

T.V.B.:

FECHA DE INGRESO: 26/12/2000

FECHA DE EGRESO: 07/04/2004

Tiempo De Servicio: 3 AÑOS, 3 MESES Y 12 DÍAS

Salario Mensual: Bs. F. 247,00

Calculo de Salario Integral: Bs. F. 10,00

Salario Básico diario: Bs. F. 8,00

Alícuota de utilidades: Bs. F. 8,00 X 60/365 = Bs. F. 1,00.

Alícuota de vacaciones: Bs. F. 8,00 X 60/365 = Bs. F. 1,00.

CONCEPTO DEMANDADO MONTO Bs. F.

SALARIOS DEJADOS DE PERCIBIR hasta el 28/11/2008 25.179,00

ANTIGÜEDAD PRIMER APARTE ART 108 L.O.T. 1.950,00

ANTIGÜEDAD SEGUNDO APARTE ART 108 L.O.T. 60,00

INDEMNIZACION ART 125 NUMERAL 2° PARAGRAFO PRIMERO 900,00

INDEMNIZACION DE PREAVISO LITERAL b DEL ART 125 L.O.T. 600,00

VACACIONES ARTS. 219 y 226 L.O.T. 408,00

BONO VACACIONAL ART. 223 72,00

UTILIDADES ARTS. 174 y 175 L.O.T. y Cláusula 22 de Contrato Colectivo de fecha 26/02/2004 680,00

TOTAL DEMANDADO POR CADA ACCIONANTE 29.849,00

Se estimó el monto de la demanda en la suma de ciento setenta y nueve mil noventa y cuatro Bolívares fuertes (Bs. F. 179.094,00), cantidad que representa la suma adeudada de todos y cada uno de los demandantes; no obstante, no incluye los montos producidos por concepto de fideicomiso, indexación e intereses de mora generados por el incumplimiento del patrono al no cancelar oportunamente, los cuales solicitamos a esta Tribunal sean calculados prudencialmente mediante experticia complementaria del fallo.

ALEGATOS DE LA DEMANDADA. (Síntesis).

Negó, rechazó y contradijo a todo evento que el Municipio Vargas por Órgano de la Alcaldía, haya tenido relación alguna con estos actores y que los mismos detentaran cargo alguno en la Alcaldía; en consecuencia, solicitó a este d.T. a que provea una inspección judicial a los efectos de verificar si efectivamente trabajaron en la Alcaldía desde el veintiséis (26) de Diciembre de dos mil (2000), como obreros devengando un salario mensual de doscientos cuarenta y siete Bolívares fuertes con diez céntimos (Bs. F. 247,10), hasta el siete (7) de Abril de dos mil cuatro (2004) y así se decida.

Negó, rechazó y contradijo que a los demandantes se les deba prestaciones sociales por parte de la Alcaldía del Municipio Vargas, por cuanto los mismos estaban laborando en la Corporación de Servicios Municipales Vargas S.A., ente descentralizado del Municipio Vargas en fecha dos (02) de Enero de 2002, bajo la aplicación del Contrato Autónomo de Trabajo o Brigada de Trabajo con un salario de doscientos noventa y seis Bolívares fuertes con cincuenta y dos céntimos (Bs. F. 296,52); a tal efecto, solicitó a este Tribunal la citación a todos los actores que incoaron la demanda para que declaren sobre estos hechos y así se decida.

Negó, rechazó y contradijo los conceptos reclamados por los actores, por cuanto los mismos fueron debidamente establecidos por ellos mismos y la Corporación en Transacción Administrativa Laboral de fecha siete (07) de Julio de dos mil cuatro (2004); como son el pago sustitutivo del preaviso, antigüedad, indemnización por despido injustificado, vacaciones, bono vacacional, vacaciones fraccionadas por aguinaldo, cesta ticket más fideicomiso, todo conforme al cálculo elaborado por la Sala de Consultas y Reclamos de la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas, los cuales están debidamente reflejadas en dicha Transacción Administrativa Laboral y homologada en fecha veintiuno (21) de Septiembre de 2004, por el Inspector del Trabajo Jefe en el estado Vargas. Mal podría entonces la Alcaldía adeudarle pago alguno a estos actores. Pidió a este Tribunal que fuese citado el Inspector del Trabajo Encargado para ese momento, el cual firmó dichas transacciones que hacen Cosa Juzgada, a los efectos de aclarar el porqué, se aceptó la reclamación administrativa por parte de estos actores en fecha siete (07) de Abril de 2004 y así se decida.

Convino y aceptó que estos actores prestaron servicios mediante contrato de trabajo a destajo colectivo autónomo para la Corporación de Servicios Múltiples Municipales, como ente descentralizado del Municipio Vargas y con presupuesto del propio Municipio, órgano que les canceló sus prestaciones debidamente homologada mediante Transacción Administrativa Laboral y pagos hechos por parte de la Corporación, ordenes de pago de fecha seis (06) de Julio de 2004 y doce (12) de Julio de 2004, las cuales reposan en el expediente de la causa, por lo que pidió que se citara a la Corporación para ratificar los pagos y a los actores para que estén presente en el juicio a los efectos de corroborar los hechos y así sea decidido.

Negó, rechazó y contradijo que los actores hayan comenzado a trabajar en el Municipio Vargas mediante el órgano de la Alcaldía en fecha veintiséis (26) de Diciembre de 2000, como está establecido en el libelo de la demanda, dado que estos actores reconocen como fecha de ingreso a la prestación de servicios personales el día dos (02) de Enero de 2002, mediante la aplicación del contrato autónomo de trabajo o brigada de trabajadores suscrita entre la Corporación y el ciudadano R.B., quien actuó en su condición de Jefe o Coordinador de dicha brigada, pidiendo a este Tribunal que éste sea citado para que esté presente en el juicio.

Negó, rechazó y contradijo que estos actores hayan laborado para la Alcaldía en fecha veintiséis (26) de Diciembre del año 2000, conviene y acepta que ellos laboraron mediante contrato de servicios con la Corporación de Servicios Múltiples en fecha primero (1°) de Abril de 2002, y la fecha de terminación laboral fue el treinta y uno (31) de Mayo de 2004 y no el siete (07) de Abril de 2004, como lo hacen ver los actores, dado que en el año 2004, fue cuando se canceló y se firmó la Transacción Laboral Administrativa con la Corporación, entonces no es posible que los actores detentaran dos (02) cargos dentro del Municipio Vargas, lo que vale decir que trabajaban para dos cementerios de La Guaira ejerciendo la misma función.

CONTROVERSIA

Vistos los hechos libelados por la parte actora, así como la defensa expuesta por la parte demandada tanto en el escrito de promoción de pruebas como en la contestación al fondo de la demanda, así como en el devenir de la audiencia oral y pública; observándose que en el escrito de promoción de pruebas el Municipio demandado opuso como defensa perentoria, la falta de cualidad pasiva, aduciendo que los accionantes no prestaron ningún tipo de servicios para la Alcaldía, señalando que los mismos laboraban para la Corporación de Servicios Múltiples Municipales Vargas, S.A., De igual forma, opuso como defensa perentoria y de previo pronunciamiento, la prescripción de la acción, aduciendo que luego de haberse realizado el pago de las prestaciones sociales, la acción se encuentra prescrita de pleno derecho.

Señalado lo anterior, la controversia en la presente causa se circunscribe sobre los siguientes hechos: La prestación personal del servicio por parte de los accionantes para la Alcaldía del Municipio Vargas, el cargo desempeñado por los accionantes como obreros, las fechas de inicio de la prestación del servicio -el veintiséis (26) de diciembre del año 2000-; la fecha de terminación la relación laboral -el siete (07) de abril de dos mil cuatro (2004)-; el último salario devengado por los accionantes, por la cantidad equivalente hoy a doscientos cuarenta y siete Bolívares fuertes con diez céntimos (Bs. F. 247,10), así como la naturaleza jurídica de la terminación de la relación laboral y que se adeuden los montos y conceptos de indemnización por despido, indemnización sustitutiva de preaviso, salarios dejados de percibir, antigüedad acumulada, días adicionales por antigüedad, vacaciones y bonos vacacionales vencidos y no pagados y fraccionados, utilidades, los intereses de prestaciones sociales, los intereses de mora y la indexación.

De otra parte, no obstante los hechos controvertidos; fueron opuestas como defensas perentorias y de previo pronunciamiento; la falta de cualidad pasiva y la Prescripción de la Acción; por la parte demandada, por lo que el Tribunal determinará su procedencia o improcedencia, para luego conocer sobre el mérito de la controversia de no resultar procedentes dichas defensas. Así se declara.

Distribución de las cargas probatorias:

Lo hechos ya señalado, constituyen los hechos controvertidos a los efectos de la presente decisión, y por ello son delimitantes de la distribución de la carga de la prueba al tenor de los dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; siendo esta la base sobre la cual descansa la presente decisión, sin hacer abstracción, del resto de la fundamentación fáctica y legal que al efecto corresponda.

Señalado lo anterior, se procede a la determinación de la carga de la prueba, ello teniendo en consideración el criterio sostenido por la Sala de Casación Social del M.T. de la República, mediante la Sentencia Nº 419 de fecha once (11) de Mayo del año dos mil cuatro (2004), en la cual señaló las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral:

…omissis…

…1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.

3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

4°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

En este orden de ideas, corresponde determinar a cual parte le corresponde la carga de la prueba, dado que en materia laboral tal carga viene determinada sobre la base de las excepciones y defensas opuestas por el demandado al momento de contestar la demanda, por mandato expreso del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; por tanto, con fundamento en el imperativo contenido en la referida norma adjetiva, el demandado tiene la obligación de expresar cuales hechos invocados en el libelo admite como ciertos y cuales niega o rechaza, lo cual, en caso de omitirse tiene como consecuencia para el accionado, la admisión de aquellos hechos indicados en el libelo respecto de los cuales al contestar la demanda no se hubiere hecho la determinación requerida o no aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso. Así las cosas, en el presente caso, la carga probatoria recae en los accionantes en cuanto a la prestación personal del servicio, toda vez que el Municipio negó la existencia de la relación laboral, para que se active en su favor la presunción de laboralidad establecida en la Ley Orgánica del Trabajo. Por otra parte, si se demostrase la prestación personal del servicio, le corresponderá al ente Municipal, desvirtuar lo alegado por los demandantes en su escrito libelar, esto es, la improcedencia de lo demandado por concepto de: Prestación de Antigüedad, días adicionales de la Prestación de Antigüedad, las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo; vacaciones de los períodos del 26 de Diciembre de 2000 al 25 de Diciembre de 2003; vacaciones, bono vacacional y utilidades fraccionados; así como los salarios dejados de percibir desde el día siete (7) de Abril de 2004 hasta el día 28 de Noviembre de 2008. Y de igual forma, el haber dado cumplimiento a la P.A. emanada de la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas, signada con el Nº 328/07 de fecha 27 de Noviembre de 2007; así como los elementos concurrente para que opere la falta de cualidad pasiva alegada; y la procedencia o no de la prescripción de la acción, a los fines de su determinación. Así se decide.

Análisis y valoración de los medios de pruebas ofrecidos por las partes, a objeto de establecer si los hechos controvertidos quedaron demostrados.

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

Promovió, marcada con la letra “A”, veintiún (21) folios útiles de “P.A. Nº 328/07”, emanada de la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas en fecha 27 de Noviembre de 2007, cursantes a los folios del cincuenta y dos (52) al setenta y dos (72), del expediente, al respecto, la parte contraria hizo sus observaciones aduciendo que la P.A. se hace inejecutable desde un principio por cuanto existen transacciones administrativas laborales que evidencian que el verdadero patrono era la Corporación de Servicios Múltiples Municipales Vargas, S.A. y el pago de sus beneficios laborales. Ahora bien, por cuanto la P.A. antes identificada, es un acto administrativo que no fue declarado nulo ni suspendido los efectos del mismo mediante decisión emanada de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, en consecuencia, dicha decisión emanada del funcionario administrativo decisor quedó firme y goza de los principios de ejecutividad y ejecutoriedad, conforme a lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Asimismo, este Tribunal la aprecia y otorga eficacia probatoria en conformidad con lo establecido en los artículos 1.363 del Código Civil, 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en los artículos 10 y 11 del texto adjetivo laboral; toda vez que se trata de copias fotostáticas certificadas de un Documento Público Administrativo, suscrito por un funcionario de la Administración Pública, actuando en el ejercicio de sus funciones, por lo que goza de una presunción de veracidad y legitimidad.

De la referida providencia se desprende que los ciudadanos: D.E.M.C., H.A.L., M.J.R.C., A.J.F.U., J.M.D. Y T.V.B. y otros, los cuales son parte en la presente causa, iniciaron procedimiento por reenganche y pago de salarios caídos, ante la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas; que prestaron servicio para la Alcaldía del Municipio Vargas, desde el veintiséis (26) de Diciembre de dos mil (2000), desempeñando los cargos de obreros y devengaban un salario mensual de doscientos cuarenta y siete Bolívares fuertes con diez céntimos (Bs. F. 247,10), que fueron despedidos injustificadamente el siete (07) de Abril de dos mil cuatro (2004), por dicho ente y en fecha veintisiete (27) de Noviembre de dos mil siete (2007), el Inspector del Trabajo del estado Vargas declaró con lugar el Procedimiento, ordenando a la Alcaldía del Municipio Vargas procediera al inmediato reenganche y el pago de salarios dejados de percibir, desde el momento del despido hasta su efectiva reincorporación, quedando con ello evidenciada la relación laboral entre los accionantes y el ente demandado. Se evidencia igualmente, que mediante acta de visita de inspección especial de fecha trece (13) de Mayo de dos mil ocho (2008), el funcionario administrativo dejó constancia del incumplimiento de la p.A. por parte del órgano accionado. Así se establece.

Promovió, marcada con la letra “B”, dieciséis (16) folios útiles, copias fotostáticas certificadas de “Expediente signado con el Nº WP11-L-2009-000048”, cursantes a los folios del treinta y seis (36) al cincuenta y uno (51), del expediente, este juzgador las aprecia y le merecen eficacia probatoria, en conformidad con lo establecido en los artículos 77 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en la cual se observa que se consignó libelo por demanda por cobro de prestaciones sociales y salarios caídos, en fecha cuatro (04) de Febrero de 2009, con los accionantes de la presente demanda, la cual quedó desistida por inasistencia de la parte demandante en fecha ocho (08) de Julio de 2009, introduciendo la presente demanda en fecha 18 de Septiembre de 2009, no obstante la misma no aportan nada a la solución de la presente controversia, por lo que son desechadas. Así se decide.

PRUEBAS DE LA DEMANDADA

Promovió los pagos liberatorios de los trabajadores de la Corporación de Servicios Múltiples S.A., de los actores T.V., J.D., A.F., M.R. y H.L., que corren insertos en los folios del setenta y cinco (75) al ciento treinta y uno (131), del expediente, la parte actora durante la celebración de la audiencia oral y pública realizó sus observaciones indicando que los conceptos a cancelar en dichas transacciones no fueron específicos ya que no señala con detalle los conceptos que se estaban cancelando, sino la totalidad de unas prestaciones sociales, que no coinciden las fechas de ingreso y egreso, el monto del salario devengado, ni el patrono con lo señalado por los trabajadores; así mismo, adujo que de las ordenes de pago con respecto a la Transacción Laboral Administrativa no coinciden los números de cheques, por lo que solicitó al Tribunal que observe dicha situación. En tal sentido, este Tribunal, observa que las documentales producidas del folio setenta y cinco (75) al folio cien (100), en copia certificada por el órgano emisor, es decir, Corporación de Servicios Múltiples Municipales Vargas, S.A., del folio ciento uno (101) al folio ciento veintisiete (127) en originales y del folio ciento veintiocho (128) al ciento treinta y uno (131), en copias simples, los que constituyen ordenes de pago y transacciones administrativas laborales entre los accionantes T.V., J.D., A.F., M.R. y H.L. y la empresa Corporación de Servicios Múltiples Municipales realizadas ante la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas, de los cuales se evidencia lo siguiente:

De las Transacciones Administrativas Laborales suscritas entre la Corporación de Servicios Múltiples Municipales Vargas, S.A., y el ciudadano beneficiario, mediante la cual acuerdan la voluntad de precaver un litigio eventual reconociendo la prestación del servicio para la Corporación, en la cual las partes reconocen que la prestación de servicios subordinados, tienen su origen en la aplicación del Contrato Autónomo de Trabajo ó Brigada de Trabajadores, suscrito entre la Corporación y el ciudadano R.B., quien actuó en su condición de jefe o Coordinador de dicha Brigada, entendiendo que la Corporación, de acuerdo a la Cláusula V del referido Convenio, asumió una responsabilidad solidaria con los trabajadores contratados por el Jefe o Coordinador de Brigada. En razón de lo cual, la Corporación se subrogó en los Derechos frente a los trabajadores; y convinieron un pago único por los conceptos de antigüedad, preaviso, artículo 125, indemnización por despido injustificado, vacaciones, cesta ticket, bono alimenticio, fideicomiso, feriados, bono vacacional, aguinaldos, horas extras, bono nocturno, indemnizaciones por pliego conflictivos, bono por uniformes, cualesquiera otro derecho que se genere o pueda haber nacido con ocasión y al término de la relación laboral, solicitando en el mismo acto la respectiva homologación por parte del ente Público Administrativo, firmada por el beneficiario.

De todas las documentales consignadas se extraen en detalle para cada accionante de lo siguiente:

T.V.: En copia simple certificada por el ente emisor; Orden de pago Nº. 5709, por concepto de cancelación de prestaciones sociales, de fecha 15 de Junio de 2005, por la cantidad de Bs. F. 4.947,03, cancelada con el cheque número 64-28403753, librado contra la entidad bancaria Fondo Común, y girado de la cuenta Nº 4423009291.

J.D.: En copia simple certificada por el ente emisor, y constan los originales de las ordenes de pago Nºs. 3060 y 3059, por cancelación de prestaciones sociales y derechos laborales, conforme transacción del personal de contrato de trabajo a destajo colectivo autónomo, de fechas 06 de Julio de 2004, respectivamente, por las siguientes cantidades: Bs. F. 617,33 y Bs. F. 3.353,30, canceladas con los cheques números 50-22483934 y 72-22483933, emitidos contra la entidad bancaria Fondo Común, y girados de la cuenta Nº 4423007519.

Transacción Administrativa Laboral, de fecha siete (07) de Julio de 2004, reconociendo la prestación del servicio desde el 30 de Julio de 2002 hasta el 31 de Mayo 2004, que su último salario devengado era de Bs. F. 296,52, con un tiempo de antigüedad de 2 años, 4 meses y 28 días.

A.F.: En copia simple certificada por el ente emisor, y constan los originales de las ordenes de pago Nºs 3136 y 3137, por cancelación de prestaciones sociales y derechos laborales, conforme transacción del personal de contrato de trabajo a destajo colectivo autónomo, de fechas 12 de Julio de 2004, respectivamente, por las cantidades la primera de Bs. F. 4.995,34 y la segunda de Bs. F. 851,60, cancelados con los cheques números 54-23186248 y 00-23186249, emitidos de la entidad bancaria Fondo Común, girados de la cuenta Nº 4423007519.

Transacción Administrativa Laboral, de fecha cuatro (04) de Agosto de 2004, reconociendo la prestación del servicio desde el 16 de Marzo de 2001 hasta el 31 de Mayo 2004, que su último salario devengado era de Bs. F. 296,52, con un tiempo de antigüedad de 2 años, 4 meses y 28 días.

M.R.: En copia simple certificada por el ente emisor, y constan los originales de las ordenes de pago Nºs. 3018 y 3017, por cancelación de prestaciones sociales y derechos laborales, conforme transacción del personal de contrato de trabajo a destajo colectivo autónomo, de fechas 01 de Julio de 2004, respectivamente, por las cantidades la primera de Bs. F. 341,07 y la segunda de Bs. F. 2.248,79, cancelados con los cheques números 88-22483967 y 80-22483966, librados contra de la entidad bancaria Fondo Común, y girados de la cuenta Nº 4423007519.

Transacción Administrativa Laboral, de fecha primero (01) de Julio de 2004, reconociendo la prestación del servicio desde el 16 de Enero de 2003 hasta el 31 de Mayo 2004, que su último salario devengado era de Bs. F. 296,52, con un tiempo de antigüedad de 1 año y 3 meses.

H.L.: En copia simple certificada por el ente emisor, y constan los originales de las ordenes de pago Nºs. 3011 y 3012, por cancelación de prestaciones sociales y derechos laborales, conforme transacción del personal de contrato de trabajo a destajo colectivo autónomo, de fechas 01 de Julio de 2004, respectivamente, por las cantidades la primera de Bs. F. 5.287,60 y la segunda de Bs. F. 930,01, cancelados con los cheques números 00-22483960 y 60-22483961, emitidos de la entidad bancaria Fondo Común, girados de la cuenta Nº 4423007519.

Transacción Administrativa Laboral, de fecha primero (01) de Julio de 2004, reconociendo la prestación del servicio desde el 26 de Diciembre de 2000 hasta el 31 de Mayo 2004, que su último salario devengado era de Bs. F. 296,52, con un tiempo de antigüedad de 3 años y 5 meses.

Ahora bien, de los contratos de Transacción con sus respectivas ordenes de pago, emitidas por el ente emisor, Sociedad Mercantil Corporación de Servicios Múltiples Municipales Vargas, se evidencia que las partes de mutuo acuerdo le pusieron fin a la relación laboral y se le pagó a cada uno de ellos, las prestaciones sociales y demás beneficios allí señalados, en el año 2004; por lo que tales acuerdos Transaccionales, producen efecto de Cosa Juzgada entre las partes. Así se establece.

Promovió Prueba de Informe, del expediente Nº 036-2004-01-00472, que se encuentra en la Inspectoría del Trabajo del Estado Vargas, de fecha 14/05/04, mediante oficio Nº 277/2009, cuyas resultas no cursan al expediente.

No obstante, conoce este juzgador por Notoriedad Judicial, que en causas seguidas por este tribunal con anterioridad al presente asunto: que el señalado ente administrativo ha informado con relación a ese expediente que se solicita, que en sus archivos si consta referido expediente contentivo de la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos de fecha 14 de Mayo de 2004, incoada por los accionantes, contra la Alcaldía, la cual en fecha 27 de Noviembre de2007 fue dictada la P.A. Nº 32807, que declaro con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos a los referidos ciudadanos. Lo cual se concatena con la copia de la p.a. cursante en autos y las transacciones cursantes en el asunto WP11-L-2009-000022. Así de decide.

Pruebas promovidas por el Tribunal

Este Tribunal de conformidad con lo establecido en los artículos 5, 156 y 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, promovió la declaración de parte, de los ciudadanos: T.V., J.D., A.F., M.R., H.L. Y D.E.M.C.; demandantes en el presente juicio, así como la del representante legal del ente demandado, a los fines de su evacuación en la oportunidad fijada para la celebración de la audiencia oral, pública y contradictoria. En este sentido, debe destacar quien aquí decide, que los trabajadores accionantes no comparecieron a la audiencia oral y pública a los fines ya indicados, manifestando su apoderado judicial que trató de localizarlos en tres (3) oportunidades y no logró ubicarlos; de tal manera que no hay elementos susceptibles de valoración. Así se establece.

MOTIVA

PUNTO PREVIO.

En el presente caso, se opusieron como defensas perentorias y de previo pronunciamiento, por la parte demandada, la Falta de Cualidad Pasiva y la Prescripción de la Acción. Sobre este marco de la controversia pasa este sentenciador a dictar sus pronunciamientos. En tal sentido, se observa:

PRIMERO. Se alegó por parte de la accionada, la Falta de Cualidad Pasiva “Alcaldía del Municipio Vargas del Estado Vargas.”, para sostener el presente proceso. En tal sentido, primeramente debe significar este juzgador, que las defensas de Falta de Cualidad Pasiva y de Prescripción de la Acción, en el presente caso, son excluyente, toda vez que jurídicamente no se puede invocar falta de cualidad pasiva sobre la base de la inexistencia de la relación laboral, y a su vez alegar la prescripción de la acción, por cuanto esta última (la prescripción) sólo opera si hubo o existió una relación laboral, dado los términos en que se encuentra consagrada esta institución en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo. De otra parte, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado que, en el derogado Código de Procedimiento Civil de 1916, existía la posibilidad de oponer la falta de cualidad de las partes como excepción de inadmisibilidad, conforme a la división de las excepciones previstas por ese código, pero en el Código vigente, la falta de cualidad no puede ser opuesta como cuestión Previa, si no como defensa de fondo, conforme a lo dispuesto, en forma expresa, en el artículo 361, la norma dispone:

Articulo 361 CPC: En la contestación de la demanda el demandado deberá expresar con claridad si la contradice en todo o en parte, o si conviene en ella absolutamente o con alguna limitación, y las razones, defensas y excepciones perentorias que creyere conveniente alegar. Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá este hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener en juicio, y las cuestiones a que se refieren los ordinales 9°, 10 y 11 del artículo 346, cuando estas ultimas no las hubiese propuesto como cuestiones previas.

Si el demandado quisiere proponer la reconvención o mutua petición o llamar a un tercero a la causa, deberá hacerlo en la misma contestación.

Ahora bien, de la norma citada no se desprende que exista una prohibición de alegar la falta de cualidad como defensa preliminar, o mejor aún, el hecho de que la norma disponga que junto con sus defensas, el demandado pueda oponer, como defensa de fondo, la falta de cualidad, no significa que el juez tenga que decidir, necesariamente, en el merito de la sentencia, sino que dependerá de cada caso en particular.

La doctrina moderna del proceso, ha tomado del derecho común la expresión legitimación a la causa, para designar este sentido procesal de falta de la noción de cualidad, y según ella se refiere al actor o al demandado y es la llamada legitimación a la causa activa o pasiva, es decir que es la cualidad necesaria de las partes.

La cualidad desde el punto de vista procesal, expresa una relación de identidad lógica entre la persona del actor y aquella a quien la Ley le concede la acción (cualidad activa), y entre la persona del demandado y aquella contra quien la acción es concedida (cualidad pasiva).

En esta materia, la extinta Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, en Sentencia de fecha 09 de Septiembre de 1989, sostuvo que:

…(Omisis) según el nuevo sistema acogido ahora por el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, cuando la falta de cualidad o interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio se hace valer al contestar de fondo la materia, la vieja excepción cambia de naturaleza jurídica y de inadmisibilidad que era, se transforma en perentoria con la finalidad que se declare infundada la demanda. Por consiguiente, la cualidad o interés en el actor para intentar el juicio y en el demandado para sostenerlo, se presenta al examen como una cuestión prejudicial en los procesos lógicos del sentenciador y si tal defensa perentoria prospera, tendrá como efecto inmediato desechar la demanda pero por infundada

.

En el presente caso, se observa, que la representación de la parte demandada expreso en su contestación:

…Niego, rechazo y contradigo que los actores arriba identificados se les deba prestaciones sociales por parte de la Alcaldía del Municipio Vargas, por cuanto los mismos estaban laborando en la Corporación de Servicios Múltiples Municipales Vargas S.A:, ente descentralizado del Municipio Vargas en fecha 02-01-2002, bajo la aplicación del contrato autónomo de trabajo o brigada de trabajo con un salario de…

.

Al respecto de la falta de cualidad, conocida también en la doctrina como legitimatio ad causam, es una excepción procesal perentoria; y la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 23/09/2003, con ponencia del Magistrado HADEL MOSTAFA PAOLINI, señalo:

La cualidad o legitimatio ad causam es condición especial para el ejercicio del derecho de acción y se puede entender siguiendo las enseñanzas del Dr. L.L., como aquella…

Relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la Ley le concede la acción o la persona contra quien se concede y contra quien se ejercita en tal manera… (Contribución al estudio de la excepción de la inadmisibilidad por falta de cualidad”. Fundación R.G.. Editorial Jurídica Venezolana, Caracas 1987, Pág. 183).”

Por ello es que el proceso judicial esta regido por el principio de la bilateralidad de las partes, esto es, un demandante y un demandado, quienes para actuar efectivamente en el proceso deben estar revestidos de cualidad o legitimación ad causam, cuya noción apunta a la instauración del proceso entre quienes se encuentran frente a la relación material e interés jurídico como contradictores, alude a quienes tienen derecho por determinación de la ley para que en su condición de demandante y demandado resuelvan sus pretensiones ante el órgano jurisdiccional, y ello constituye entonces la cualidad, uno de los presupuestos de la pretensión, entendidos estos como los requeridos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene derecho a lo pretendido y si el demandado puede ser condenado a cumplir la obligación que se le trata de imputar, y así lo señala Devis Escandía:

Como se ve, la legitimación es, en realidad, un presupuesto de la pretensión contenida en la demanda, entendiendo el concepto en su verdadero sentido; es decir; que sea procedente la sentencia de fondo. Forma parte de la fundamentación de la demandada en sentido general, pero si falta es más apropiado decir que esta es improcedente, por que así se da mejor idea de la situación jurídica que se presenta; no procede entonces resolver sobre la existencia del derecho o relación jurídica material, y el juez debe limitarse a declarar que esta inhibido para hacerlo. Y se debe hablar de demanda infundada, cuando no se prueba el derecho material alegado o cuando aparezca una excepción perentoria que lo desvirtué o extinga.

(Vid. H.D.E.. Tratado de Derecho Procesal Civil. Tomo I. Editorial Temis. Bogota. 1961. Pag. 539)

Esto es la legitimación ad causan la cual, es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, y así ya la Sala Constitucional de nuestro m.T. lo ha sostenido:

La legitimación ad causam es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, entendidos estos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene derecho a lo pretendido y el demandado la obligación que se le trata de imputar.

En tal sentido, visto el debate probatorio y los alegatos esgrimidos por las partes, este juzgador llega a la conclusión de que si existe una relación de identidad entre quienes accionan y el ente accionado a los fines de poder determinar la procedencia de la pretensión deducida; toda vez que consta en autos copia fotostática certificada de las actuaciones relativas al procedimiento de reenganche incoado por los trabajadores accionantes en contra del ente demandado, el cual culminó con una P.A., que se encuentra definitivamente firme, en la se le ordenó a la Alcaldía proceder al reenganche de los trabajadores y al pago de los salarios dejados de percibir toda vez que hubo un despido injustificado; por una parte, y por la otra, la accionada niega que los accionantes hayan prestados sus servicios para la Alcaldía del Municipio Vargas, por cuanto la relación de trabajo la mantuvieron fue con la Corporación de Servicios Múltiples Municipales Vargas, S.A., más no con la Alcaldía; de igual manera con respecto a los accionantes J.D., A.F., M.R. y H.L., se observa que celebraron un acuerdo transaccional con la Corporación de Servicios Múltiples Municipales Vargas; respaldadas con ordenes de pago a través de las cuales se les pagaron sus prestaciones sociales y demás beneficios laborales que le correspondían de acuerdo con la relación de trabajo que mantuvieron con dicha empresa.

En relación al demandante T.V., no se observa de autos acuerdo transaccional alguno, no obstante, del folio setenta y cinco (75), cursa la orden de pago emitida por la Sociedad Mercantil Corporación de Servicios Múltiples Municipales Vargas, S.A., por concepto de cancelación de prestaciones sociales de personal contratado, de fecha quince (15) de Junio de 2005, quedando evidenciada la existencia de la relación laboral con dicha empresa.

Ahora bien, considera este juzgador que los trabajadores J.D., A.F., M.R., H.L. y T.V. no pudieron, o al menos eso no se demostró en autos, mantener dos (02) relaciones de trabajo de manera simultanea, esto es, una con la Alcaldía del Municipio Vargas y otra con la Corporación de Servicios Múltiples Municipales Vargas; de tal manera que no obstante, la existencia de una P.A. que le ordena al ente Municipal el Reenganche de los Trabajadores; este juzgador en fundamento en el Principio de la Primacía de la Realidad, en obsequio de la Justicia y sobre la base del Hecho Social Trabajo consagrado en el texto constitucional, considera que la relación de trabajo la mantuvieron los accionantes antes señalados con la Sociedad Mercantil “Corporación de Servicios Múltiples Municipales Vargas, S.A.” y no con la Alcaldía del Municipio Vargas.; de tal manera que no tiene cualidad el ente político territorial para sostener el presente juicio. No obstante, si bien es cierto que la Corporación de Servicios Múltiples Municipales Vargas, S.A.”, posee personalidad jurídica propia, no es menos cierto, que su patrimonio lo aporta el Municipio Vargas, toda vez que el ente Municipal es su principal y único accionista; de allí que este juzgador, en obsequio de la justicia; concluye, en que si bien los accionantes prestaron sus servicios personales para la ya mencionada Sociedad Mercantil, y ante el despido del cual fueron objeto procedieron a demandar al ente Municipal y no a la empresa como debió ser, -ello se evidencia de autos-, pues bien, de acuerdo con el acervo probatorio aportado quedó evidenciado que la Alcaldía del Municipio Vargas a través del ciudadano Alcalde para el Momento, J.B.M., fue quien autorizó a la Corporación de Servicios Múltiples Municipales Vargas para que dicha empresa celebrase con el ciudadano J.R.B. como Coordinador de Brigada de los Trabajadores; los denominados “Contratos de Trabajo Colectivos Autónomo” asumiendo la Alcaldía una responsabilidad Solidaria ante dichas contrataciones; más la alcaldía no fue demandada solidariamente, ergo la defensa opuesta debe ser declarada procedente. Así se decide.

No obstante, es importante señalar una sustancial diferencia en el caso particular del demandante D.M., tenemos que la cualidad es dada por una relación lógica de identidad entre la persona que invoca la tutela jurisdiccional (actor) y la persona a quien la ley atribuye el poder de invocarla; y entre la persona contra o respecto de la cual se invoca (demandado) y aquélla contra la cual tal poder, por ley es concedido. De este modo, tratándose en que el ente demandado adujo que todos los accionantes, no prestaron ningún tipo de servicios para la Alcaldía del Estado Vargas, señalando que los mismos laboraban para la Corporación de Servicios Múltiples Municipales Vargas S.A. sin embargo, de las pruebas cursantes en autos el ente demandado “Alcaldía del Estado Vargas”, no logró desvirtuar la prestación del servicio, en virtud de que en el escrito de contestación no aportó elementos de defensa suficientes y adecuados que fundamentaran su rechazo, quedando admitida la relación laboral con la accionada en la fecha indicada en el escrito libelar como se desprendió de la P.A. Nº 328/07 dictada por el Inspector del Trabajo del estado Vargas, elemento suficiente para considerar que el Municipio demandado ostenta de cualidad suficiente e interés con respecto al demandante D.M., siendo forzoso para este Tribunal declarar sin lugar la falta de cualidad opuesta para dicho accionante. Así se decide.

Como quiera que la defensa de la falta de cualidad alegada resultó improcedente con respecto a todos los accionantes, este Tribunal pasa a decidir la defensa de Prescripción de la Acción igualmente opuesta por el ente demandado. Así se decide.

SEGUNDO

Por otra parte, alegó igualmente el ente accionado como Defensa Perentoria, la Prescripción de la Acción incoada por los trabajadores demandantes; toda vez que alega, “…Que está establecido en el libelo de la demanda la fecha de la interposición de la misma y luego de haberse realizado el pago de las prestaciones sociales a estos actores esta se encuentra prescrita de pleno derecho.”

Ahora bien, considera pertinente este juzgador destacar, que si bien es cierto que existe una P.A. definitivamente firme que ordenó el reenganche de los Trabajadores y el pago de los Salarios dejados de percibir; no es menos cierto, que también se evidenció de autos y del debate probatorio que existen en autos, los contratos de Transacción celebrados entre los trabajadores accionantes y la Corporación de Servicios Múltiples Municipales Vargas, S.A., ante la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas, suscritos en fechas 01, 07 de Julio y 04 de Agosto de 2004, y la orden de pago en el caso del accionante T.V., de fecha 15 de Junio de 2005, respectivamente; acto plenamente valido entre las partes, y que además es anterior a la P.A. y produjo Cosa Juzgada entre las partes. Ahora bien, es importante señalar que de conformidad con el principio de notoriedad judicial, consta en el expediente signado con la nomenclatura WP11-L-2009-000022, seguido por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, en el cual cursa resulta del informe solicitado por dicho Juzgado mediante oficio Nº 203/09, del expediente Administrativo signado bajo el Nº 036-2002-01-00472, seguido ante la Sala de Fuero Sindical de la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas, en el cual se observa que los Trabajadores accionantes J.D., A.F., M.R. y H.L. celebraron Contratos de Transacción con la empresa “Corporación de Servicios Múltiples Municipales Vargas, S.A.” en la cual, además del pago de las prestaciones sociales y demás beneficios señalados en dicha Transacción, acuerdan y señalan expresamente como fecha de la terminación de la relación laboral, el día 31 de Mayo de 2004; y los contratos de Transacción fueron suscritos en fechas 04 de Agosto de 2004, 07 de Julio y 01 de Julio, respectivamente, debidamente firmadas, de los accionantes: A.F., cursante del folio 14 al 16; J.D., cursante del folio 32 al 34; M.R., cursante del folio 56 al 58 y H.L., cursante del folio 62 al 64 del cuaderno separado de recaudos Nº 2, respectivamente; y la orden de pago en el caso del accionante T.V., de fecha 15 de Junio de 2005, y visto que la demanda inicial fue interpuesta en fecha cuatro (04) de Febrero de 2009; al realizar un cómputo del lapso transcurrido entre ambas fechas, se constata que entre la fecha de terminación de la relación laboral y la fecha de interposición de la demanda, transcurrió un lapso de tiempo de cuatro (04) años, seis (06) meses y tres (03) días, aproximadamente; lo cual supera con creces el lapso de un (01) año previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, para que los trabajadores ejercieran la acción correspondiente para el cobro de sus prestaciones sociales o la diferencia si fuese el caso, ello partiendo de lo ya señalado en cuanto a que los trabajadores no pudieron, o al menos eso no se demostró, mantener dos (02) relaciones de trabajo de manera simultanea, estos es, una con la Alcaldía del Municipio Vargas y otra con la Corporación de Servicios Múltiples Municipales Vargas; lo cual sería lo único que desvirtuaría la prescripción invocada ; de allí que al ser una sola relación laboral, necesariamente se deba concluir que la acción interpuesta se encuentra evidentemente prescrita; lo que a su vez hace procedente la Defensa Perentoria de Prescripción de la Acción invocada por la parte demandada, con respecto a los accionantes J.D., A.F., M.R., H.L. y T.V.. Así se decide.

(Negrillas de este Tribunal)

Ahora bien, en el caso particular del accionante D.M., fue verificada la relación laboral con la parte demandada y en fecha siete (07) de abril de dos mil cuatro (2004), fue despedido, observándose que se inició un Procedimiento Administrativo seguido por ante la Inspectoría del Trabajo, del cual devino la P.A. Nº 328/07, de la cual se intentó su cumplimiento mediante diversas diligencias de los accionantes del procedimiento administrativo, según consta por notoriedad Judicial de expediente ut supra señalado, siendo la ultima por visita de Inspección Especial por parte de un funcionario del Trabajo a los fines de constatar el cumplimiento de dicha P.A. que ordena el reenganche y pago de salarios caídos de los accionantes, dejando constancia mediante acta, de fecha 14 de Mayo de 2008 que la accionada se negó al reenganche y al pago de los salarios caídos, por lo que la referida providencia mantiene su vigencia hasta que el trabajador tácita o expresamente renuncie a su ejecución, lo cual puede ocurrir de dos formas, la primera cuando se agotan todos los mecanismos necesarios tendientes a lograr su ejecución, o en su defecto, cuando el trabajador sin agotar tales recursos, decide interponer demanda por prestaciones sociales, momento a partir del cual renuncia al reenganche y puede considerarse terminada la relación de trabajo. (Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia de fecha 03 de febrero del año 2009 con ponencia del Magistrado Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez en el caso L.J.H.F., contra G.A.M.C.).

Así las cosas, en el presente caso el demandante D.M., renunció a la ejecución de dicha Providencia en el momento que intentó la primera demanda que quedó desistida, es decir, el cuatro (04) de Febrero de 2009, considerándose esta fecha como la de terminación de la relación de trabajo, en consecuencia resulta improcedente la defensa opuesta por la representación judicial del ente demandado, con respeto a referido accionante, por lo que debe declarar sin lugar la prescripción. Así se Decide.

Habiendo resultado procedente la Defensa de Prescripción de la Acción alegada por la parte demandada, contra los accionantes J.D., A.F., M.R., H.L. y T.V. deviene inoficioso entrar a conocer y decidir sobre el fondo de la controversia con respecto a estos. Así se decide.

En conclusión, resueltos los puntos de previo pronunciamiento, entra a decidir el mérito de la controversia con respecto al accionante D.M.; y al efecto observa este Tribunal, que del estudio exhaustivo de las actas procesales y medios probatorios antes valorados, quedó demostrada la relación laboral existente entre dicho accionante y la Alcaldía del estado Vargas, desde el veintiséis (26) de Diciembre de 2000, siendo despedido injustificadamente el siete (07) de Abril de 2004, tal como se evidenció del Expediente Administrativo Nº 036-2004-01-00472 y de la P.A. Nº 328/07, analizados mediante el principio de notoriedad judicial cursante al cuaderno separado de recaudos piezas 1 y 2, cursante a la causa signada con la nomenclatura WP11-L-2009-000022, en el cual se evidenció que el demandante, ejercía el cargo de obrero devengando un salario mínimo mensual equivalente a doscientos cuarenta y siete bolívares fuertes con diez céntimos (Bs. F. 247,10), Decretado por el Ejecutivo Nacional vigente para la fecha del despido injustificado siendo indiscutible señalar que el demandante se encontraba amparado por Decreto de inamovilidad, estabilidad, al ordenar que la Ley garantizará la estabilidad en el trabajo y dispondrá lo conducente para limitar toda forma de despido injustificado, siendo nulos los despidos contrarios a la constitución por lo que se declara procedente el pago de las indemnizaciones previstas en el artículo 125 ejusdem relativos a indemnización por despido injustificado y pago sustitutivo de preaviso. De igual forma, no se demostró el pago liberatorio de las diferencias reclamada por vacaciones, bono vacacional y utilidades que le corresponden al accionante, de allí que su reclamación resulte procedente. Así se decide.

Por otra parte, observa este Tribunal que el accionante solicita que la empresa sea condenada al pago del concepto de utilidades a la cantidad de 84 días según lo establecido en la Cláusula 22 del Contrato Colectivo invocado del período 2004-2006, suscrita entre el Sindicato Único de Obreros Municipales de la Alcaldía del Municipio Vargas e Institutos Autónomos (S.U.O.M.A.M.V.I.A) y la Alcaldía del Municipio Vargas, del cual tiene conocimiento este Tribunal en aplicación del principio de Notoriedad Judicial, que en el asunto WP11-R-2007-000029, nomenclatura del Tribunal Superior Primero del Trabajo de esta Circunscripción, cursa respuesta al oficio Nº 75/07, de la Inspectoría del Trabajo del Estado Vargas, en el cual se extrajo que en fecha 10/05/2004 dictó auto de subsanación de conformidad con lo previsto en el artículo 172 del Reglamento derogado de la Ley Orgánica del Trabajo (vigente para la fecha), sin embargo el Sindicato no procedió a realizar las correcciones pertinentes para subsanar dicho Proyecto en el lapso legal correspondiente, así mismo los interesados no insistieron en el depósito del Proyecto de Convención Colectiva en mención, por lo que el ente administrativo no impartió la respectiva homologación a dicha Convención Colectiva, en consecuencia, este Tribunal resulta forzoso declarar la improcedencia de su aplicación, en virtud de que no tiene carácter normativo, por lo que no es vinculante para la Alcaldía del Municipio Vargas el cumplimiento de las cláusulas previstas en dicho Proyecto.

En este sentido, se ordena el pago del concepto de utilidades calculados de acuerdo a la fracción establecida en la Ley Orgánica del Trabajo, del último período, es decir, desde el 01/01/2004 al 07/04/2004. Así se decide.

Quedó igualmente evidenciado que el ente demandado no ha cancelado el pago de los salarios caídos ordenados por el funcionario administrativo decisor y como quiera que tampoco se evidenció el pago liberatorio de los conceptos que se derivan de la relación de trabajo demandados, este Tribunal pasa a efectuar las operaciones jurídico-aritméticas para determinar los montos a pagar por el ente demandado, para lo cual es necesario tener como referencia los salarios mínimos decretados por el Ejecutivo Nacional, para el calculo de todos los conceptos reclamados, tal y como se señala a continuación:

Fecha de Vigencia Nº de Decreto o Resolución Salario Mínimo en Bs. F.

Del 01 de Mayo de 2000 a Abril de 2001 Resolución Nº 892, publicado en G.O. Nº 36.988, de fecha 07-07-2000 Bs.F.144,00, que equivale a Bs.F.4,80 diarios

Del 01 de Mayo de 2001 a Abril de 2002 Decreto N° 1.427, publicado en G.O. N° 319.733, de fecha 27-08-2001 Bs.F.158,40, que equivale a Bs.F.5,28 diarios

Del 01 de Mayo de 2002 a Junio de 2003 Decreto Nº 1.752, publicado en G.O. Nº 5.585, de fecha 28-04-2002 Bs.F.190,08, que equivale a Bs.F.6,34 diarios

Del 01 de Julio de 2003 a Septiembre de 2003 Decreto Nº 2.387, publicado en G.O. Nº 37.681, de fecha 02-05-2003 Bs.F.209,09, que equivale a Bs.F.6,97 diarios

Del 01 de Octubre de 2003 a Abril de 2004 Decreto Nº 2.387, publicado en G.O. Nº 37.681, de fecha 02-05-2003 Bs.F.247,10, que equivale a Bs.F.8,24 diarios

Del 01 de Mayo de 2004 a Julio de 2004 Decreto Nº 2.902, publicado en G.O. Nº 37.928, de fecha 30-04-2004 Bs.F.296,52, que equivale a Bs.F.9,88 diarios

Del 01 de Agosto de 2004 a Abril de 2005 Decreto Nº 2.902, publicado en G.O. Nº 37.928, de fecha 30-04-2004 Bs.F.321,23, que equivale a Bs.F.10,71 diarios

Del 01 de Mayo de 2005 a Enero de 2006 Decreto Nº 3.628, publicado en G.O. Nº 38.174, de fecha 27-04-2005 Bs.F.405,00, que equivale a Bs.F.13,50 diarios.

Del 01 de Febrero de 2006 a Agosto de 2006 Decreto Nº 4.247, publicado en G.O. Nº 38.372, de fecha 03-02-2006 Bs.F.465,75, que equivale a Bs.F.15,53 diarios.

Del 01 de Septiembre de 2006 a Abril de 2007 Decreto Nº 4.446, publicado en G.O. Nº 38.426, de fecha 25-04-2006 Bs.F.512,32, que equivale a Bs.F.17,08 diarios.

Del 01 de Mayo de 2007 a Abril de 2008 Decreto Nº 5.318, publicado en G.O. Nº 38.674, de fecha 02-05-2007 Bs.F.614,79, que equivale a Bs.F.20,49 diarios.

Del 01 de Mayo de 2008 a Abril de 2009 Decreto Nº 6.052, publicado en G.O. Nº 38.921, de fecha 30-04-2008 Bs.F.799,23, que equivale a Bs.F.26,64 diarios.

CÁLCULO DE PRESTACIONES SOCIALES.

Nombre del trabajador: D.E.M.C..

Fecha de ingreso: 26 de Diciembre de 2000.

Fecha de egreso por despido: 07 de Abril de 2004.

Tiempo de Servicio: (03) años, (03) meses y (03) días.

Ultimo salario básico mensual: Bs. F. 247,10

Ultimo salario diario: Bs. F. 8,24 (resultado de dividir el último salario mensual entre 30 días).

Alícuota de bono vacacional: Bs. F. 0,23 (resultado de multiplicar 10 días de bono vacacional por el salario diario normal Bs. F. 8,24 y dividirlo entre 360 días).

Alícuota de utilidades: Bs. F. 0,34 (resultado de multiplicar 15 días de referencia de utilidades por el salario diario normal Bs. F. 8,24 y dividirlo entre 360 días).

Salario integral diario: Bs. F. 8,81 (resultado de la sumatoria del salario normal Bs. F. 8,24 diario más la alícuota de utilidades Bs. F 0,34 más la alícuota de bono vacacional Bs. F 0,23).

Salario a los efectos de determinar el concepto de utilidades fraccionadas: Bs. F. 8,47 (resultado de la sumatoria de salario diario normal F. 8,24 más la alícuota de bono vacacional Bs. F. 0,23). Según decisión de la Sala de Casación Social N°s. 1566 de fecha 09 de diciembre del 2004, 1.033 del 03-09-2004 y la 106 del 10-05-2000.

Prestación de Antigüedad: El artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo consagra el pago de este concepto señalando la forma para su determinación, al estipular que después del tercer mes ininterrumpido se servicio, el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a cinco (05) días de salario por cada mes. Después del primer año de servicio, o fracción superior a seis (06) meses contados a partir de la entrada en vigencia de la ley; el patrono pagará al trabajador dos (02) días adicionales de salario por cada año, acumulativos hasta treinta (30) días de salario. Calculados conforme a lo señalado en el artículo 71 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo. En el presente caso quedó establecido que la prestación de servicios alcanzó la cantidad de tres (03) años, tres (03) meses y once (11) días.

Mes/Año Salario Normal Mensual salario Diario Días de Utilidades Días de bono vacacional Alícuota Utilidades Alícuota Bono Vac. Salario Integral Días abonados Antig.acred. Mens. Antigüedad Acumulada

26/12/2000

ene-01

feb-01

mar-01

abr-01 144,00 4,80 15 7 0,20 0,09 5,09 5 25,47 25,47

may-01 158,40 5,28 15 7 0,22 0,10 5,60 5 28,01 53,48

jun-01 158,40 5,28 15 7 0,22 0,10 5,60 5 28,01 81,49

jul-01 158,40 5,28 15 7 0,22 0,10 5,60 5 28,01 109,51

ago-01 158,40 5,28 15 7 0,22 0,10 5,60 5 28,01 137,52

sep-01 158,40 5,28 15 7 0,22 0,10 5,60 5 28,01 165,53

oct-01 158,40 5,28 15 7 0,22 0,10 5,60 5 28,01 193,55

nov-01 158,40 5,28 15 7 0,22 0,10 5,60 5 28,01 221,56

dic-01 158,40 5,28 15 8 0,22 0,12 5,62 5 28,09 249,65

45

ene-02 158,40 5,28 15 8 0,22 0,12 5,62 5 28,09 277,73

feb-02 158,40 5,28 15 8 0,22 0,12 5,62 5 28,09 305,82

mar-02 158,40 5,28 15 8 0,22 0,12 5,62 5 28,09 333,91

abr-02 158,40 5,28 15 8 0,22 0,12 5,62 5 28,09 361,99

may-02 190,08 6,34 15 8 0,26 0,14 6,74 5 33,70 395,70

jun-02 190,08 6,34 15 8 0,26 0,14 6,74 5 33,70 429,40

jul-02 190,08 6,34 15 8 0,26 0,14 6,74 5 33,70 463,11

ago-02 190,08 6,34 15 8 0,26 0,14 6,74 5 33,70 496,81

sep-02 190,08 6,34 15 8 0,26 0,14 6,74 5 33,70 530,51

oct-02 190,08 6,34 15 8 0,26 0,14 6,74 5 33,70 564,22

nov-02 190,08 6,34 15 8 0,26 0,14 6,74 5 33,70 597,92

dic-02 190,08 6,34 15 9 0,26 0,16 6,76 5 33,79 631,71

179,52 5,98 15 9 0,25 0,15 6,38 2 12,77 644,48

62

ene-03 190,08 6,34 15 9 0,26 0,16 6,76 5 33,79 678,27

feb-03 190,08 6,34 15 9 0,26 0,16 6,76 5 33,79 712,06

mar-03 190,08 6,34 15 9 0,26 0,16 6,76 5 33,79 745,86

abr-03 190,08 6,34 15 9 0,26 0,16 6,76 5 33,79 779,65

may-03 190,08 6,34 15 9 0,26 0,16 6,76 5 33,79 813,44

jun-03 190,08 6,34 15 9 0,26 0,16 6,76 5 33,79 847,23

jul-03 209,09 6,97 15 9 0,29 0,17 7,43 5 37,17 884,40

ago-03 209,09 6,97 15 9 0,29 0,17 7,43 5 37,17 921,57

sep-03 209,09 6,97 15 9 0,29 0,17 7,43 5 37,17 958,75

oct-03 247,10 8,24 15 9 0,34 0,21 8,79 5 43,93 1.002,67

nov-03 247,10 8,24 15 9 0,34 0,21 8,79 5 43,93 1.046,60

dic-03 247,10 8,24 15 10 0,34 0,23 8,81 5 44,04 1.090,65

209,09 6,97 15 9 0,29 0,17 7,43 4 29,74 1.120,38

64

ene-04 247,10 8,24 15 10 0,34 0,23 8,81 5 44,04 1.164,43

feb-04 247,10 8,24 15 10 0,34 0,23 8,81 5 44,04 1.208,47

mar-04 247,10 8,24 15 10 0,34 0,23 8,81 5 44,04 1.252,51

15

Fecha de egreso 07/04/2004 186

1.252,51

Vacaciones y bono vacacional:

El artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo establece: “Cuando el trabajador cumpla un (1) año de trabajo ininterrumpido para un patrono, disfrutará de un período de vacaciones remuneradas de quince (15) días hábiles. Los años sucesivos tendrá derecho además a un día adicional remunerado por cada año de servicio, hasta un máximo de quince (15) días hábiles. A los efectos de la concesión del día adicional de vacación previsto en este artículo el tiempo de servicio se empezará a contar a partir de la fecha de entrada en vigencia de esta Ley. (...).”

El artículo 223 eiusdem dispone el derecho del trabajador de percibir una bonificación especial en la oportunidad de sus vacaciones equivalentes a siete (7) días de salario más un (1) día adicional por cada año de servicio a partir de la vigencia de la Ley.

En el caso bajo estudio, la parte accionante en el libelo de la demanda solicita se le cancele por concepto de vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado desde el 26 de Diciembre de 2003 hasta el 07 de Abril de 2004, conceptos que arrojan la cantidad total por el monto de cincuenta y siete bolívares fuertes con sesenta céntimos (Bs. F. 57,60) por la fracción de 4,50 días de vacaciones y por la fracción de 0,83 días por bono vacacional, por lo cual considera este tribunal aclarar que el artículo 225 eiusdem establece que cuando la relación de trabajo termine antes de cumplirse el año de servicio, sea en el primer año o en los subsiguientes, el trabajador tendrá derecho al pago equivalente a sus vacaciones y bono vacacional en proporción a los meses completos de servicio. Igualmente, reclama la parte actora en su libelo de la demanda se le cancele por concepto de vacaciones no disfrutadas y bono vacacional no pagado, correspondientes a los períodos 2000-2001, 2001-2002 y 2002-2003; siendo procedentes dichos períodos los cuales serán calculados con el valor del último salario devengado, por el incumplimiento en el pago oportunamente, arrojando la cantidad por dichos períodos no disfrutados, de quinientos noventa y tres Bolívares fuertes con veintiocho céntimos (Bs. F. 593,28), de acuerdo a las operaciones siguientes. Así se decide.

Vacaciones fraccionadas del período 26/12/2003 al 07/04/2004:

18 DIAS DE VACACIONES / 12 MESES = 1,50 X 3 MESES COMPLETOS = 4,50 X SALARIO DIARIO Bs. F. 8,24 = Bs. F. 37,08

TOTAL Bs. F. 37,08

Bono Vacacional fraccionado del período 26/12/2003 al 07/04/2004:

10 DIAS DE BONO VACACIONAL / 12 MESES = 0,83 X 3 MESES COMPLETOS = 2,49 X SALARIO DIARIO Bs. F. 8,24 = BS. F. 20,52

TOTAL BS. F. 20,52

VACACIONES NO DISFRUTADAS 2000-2001 (desde 26/12/2000 hasta 26/12/2001):

15 DIAS DE VACACIONES X EL ÚLTIMO SALARIO DIARIO Bs. F. 8,24 = Bs. F. 123,60.

TOTAL Bs. F. 123,60

VACACIONES NO DISFRUTADAS 2001-2002 (desde 26/12/2001 hasta 26/12/2002):

16 DIAS DE VACACIONES X EL ÚLTIMO SALARIO DIARIO Bs. F. 8,24 = Bs. F. 131,84.

TOTAL Bs. F. 131,84

VACACIONES NO DISFRUTADAS 2002-2003 (desde 26/12/2002 hasta 26/12/2003):

17 DIAS DE VACACIONES X EL ÚLTIMO SALARIO DIARIO Bs. F. 8,24 = Bs. F. 140,08.

TOTAL Bs. F. 140,08.

BONO VACACIONAL 2000-2001 (desde 26/12/2000 hasta 26/12/2001):

7 DIAS DE BONO X EL ÚLTIMO SALARIO DIARIO Bs. F. 8,24 = Bs. F. 57,68.

TOTAL Bs. F. 57,68.

BONO VACACIONAL 2001-2002 (desde 26/12/2001 hasta 26/12/2002):

8 DIAS DE BONO X EL ÚLTIMO SALARIO DIARIO Bs. F. 8,24 = Bs. F. 65,92.

TOTAL Bs. F. 65,92

BONO VACACIONAL NO PAGADO 2002-2003 (desde 26/12/2002 hasta 26/12/2003):

9 DIAS DE BONO X EL ÚLTIMO SALARIO DIARIO Bs. F. 8,24 = Bs. F. 74,16.

TOTAL Bs. F. 74,16.

Utilidades fraccionadas.

Los trabajadores de conformidad con el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo tienen derecho a una participación en las utilidades líquidas de la empresa, la cual no puede ser inferior al equivalente a quince (15) días de salario y como límite máximo el equivalente de cuatro (04) meses. Cuando el trabajador no hubiere laborado todo el año, tendrá derecho a la parte proporcional de los meses completos de servicios prestados. Es importante aclarar que el accionante demandó el pago de las utilidades fraccionadas del año 2009, quedando demostrado que el actor devengaba la cantidad de 30 días por el concepto de utilidades. De modo que le corresponde al demandante por derecho la cantidad equivalente a TREINTA Y UN BOLÍVARES FUERTES CON SETENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. F. 31,76), como se especifica a continuación considerando el salario normal más la alícuota de bono vacacional:

Desde 01/01/2004 AL 07/04/2004:

(SALARIO DIARIO Bs. F. 8,24 + ALICUOTA BONO VACACIONAL Decisión de la Sala de Casación Social N°s. 1566 de fecha 09 de diciembre del 2004, 1.033 del 03-09-2004 y la 106 del 10-05-2000. Bs. F. 0,23)= Bs. F. 8,47 15 DIAS UTILIDADES /12 MESES = 1,25 X 3 MESES COMPLETOS = 3,75 X Bs. F. 8,47 = Bs. F. 31,76.

TOTAL Bs. F. 31,76.

Indemnización por Despido Injustificado y Sustitutiva de Preaviso:

En conformidad con lo previsto en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo el patrono deberá pagar una indemnización equivalente a:

(…)

  1. Treinta días (30) de salario por cada año de antigüedad o fracción superior a seis (06) meses hasta un máximo de 150 días de salario.

Adicionalmente el trabajador recibirá una indemnización sustitutiva de preaviso previsto en el artículo 104 en los siguientes montos y condiciones:

(…)

d) Sesenta (60) días de salario, cuando fuere igual o superior a dos (2) años y no mayor de diez (10) años (…).

En el presente asunto la demandante en su escrito libelar demandó por la indemnización por despido injustificado noventa días (90) días y por indemnización sustitutiva de preaviso sesenta días (60 días), y por cuanto quedó establecido que el despido fue calificado como injustificado y que el demandante prestó servicios por un período de tres (03) años, tres (03) meses y once (11) días en consecuencia, le corresponde lo solicitado en el libelo de la demanda. Asimismo, se tomó como salario base para el cálculo, el salario integral, de acuerdo con lo establecido en la sentencia Nº 0695 de fecha 06-04-2006 emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (Jurisprudencia Ramírez & Garay T.CCXXXII p. 792). Así se decide.

90 DÍAS X EL SALARIO DIARIO INTEGRAL Bs. F. 8,81 = TOTAL Bs. F. 792,90.

60 DÍAS X SALARIO DIARIO INTEGRAL Bs. F. 8,81 = TOTAL Bs. F. 528,60.

TOTAL Bs. F. 1.321,50.

Salarios dejados de percibir:

Se acuerdan conforme a lo expresado en la P.A. Nº 328/07. Los cuales son procedentes desde la fecha del despido, es decir, siete (07) de Abril de dos mil cuatro (2004), hasta la fecha de la interposición de la primera causa, la cual quedo desistida, en fecha cuatro (04) de Febrero de dos mil nueve (2009), en la cual el accionante renunció a la reincorporación a su puesto de trabajo bajo las mismas condiciones, arrojando un monto total de veintisiete mil seiscientos setenta y ocho Bolívares fuertes con cincuenta y cuatro céntimos (Bs. F. 27.678,54), los cuales fueron calculados en base al salario mínimo publicado en Gaceta Oficial, decretada por el Ejecutivo Nacional. De acuerdo al siguiente cuadro descriptivo:

Salarios Salarios Días Salario Mensual Salario Diario Total Bs. F

Desde Hasta Aplicado Aplicado Salarios Caídos

07/04/2004 30/04/2004 24 247,10 8,24 197,68

01/05/2004 31/05/2004 31 296,52 9,88 296,52

01/06/2004 30/06/2004 30 296,52 9,88 296,52

01/07/2004 31/07/2004 31 296,52 9,88 296,52

01/08/2004 31/08/2004 31 321,23 10,71 296,52

01/09/2004 30/09/2004 30 321,23 10,71 321,23

01/10/2004 31/10/2004 31 321,23 10,71 321,23

01/11/2004 30/11/2004 30 321,23 10,71 321,23

01/12/2004 31/12/2004 31 321,23 10,71 321,23

01/01/2005 31/01/2005 31 321,23 10,71 321,23

01/02/2005 28/02/2005 28 321,23 10,71 321,23

01/03/2005 31/03/2005 31 321,23 10,71 321,23

01/04/2005 30/04/2005 30 321,23 10,71 321,23

01/05/2005 31/05/2005 31 405,00 13,50 405,00

01/06/2005 30/05/2005 30 405,00 13,50 405,00

01/07/2005 31/07/2005 31 405,00 13,50 405,00

01/08/2005 31/08/2005 31 405,00 13,50 405,00

01/09/2005 30/09/2005 30 405,00 13,50 405,00

01/10/2005 31/10/2005 31 405,00 13,50 405,00

01/11/2005 30/11/2005 30 405,00 13,50 405,00

01/12/2005 31/12/2005 31 405,00 13,50 405,00

01/01/2006 31/01/2006 31 405,00 13,50 405,00

01/02/2006 28/02/2006 28 465,75 15,53 465,75

01/03/2006 31/03/2006 31 465,75 15,53 465,75

01/04/2006 30/04/2006 30 465,75 15,53 465,75

01/05/2006 31/05/2006 31 465,75 15,53 465,75

01/06/2006 30/06/2006 30 465,75 15,53 465,75

01/07/2006 31/07/2006 31 465,75 15,53 465,75

01/08/2006 31/08/2006 31 465,75 15,53 465,75

01/09/2006 30/09/2006 30 512,32 17,08 512,32

01/10/2006 31/10/2006 31 512,32 17,08 512,32

01/11/2006 30/11/2006 30 512,32 17,08 512,32

01/12/2006 31/12/2006 31 512,32 17,08 512,32

01/01/2007 31/01/2007 31 512,32 17,08 512,32

01/02/2007 28/02/2007 28 512,32 17,08 512,32

01/03/2007 31/03/2007 31 512,32 17,08 512,32

01/04/2007 30/04/2007 30 512,32 17,08 512,32

01/05/2007 31/05/2007 31 614,79 20,49 614,79

01/06/2007 30/06/2007 30 614,79 20,49 614,79

01/07/2007 31/07/2007 31 614,79 20,49 614,79

01/08/2007 31/08/2007 31 614,79 20,49 614,79

01/09/2007 30/09/2007 30 614,79 20,49 614,79

01/10/2007 31/10/2007 31 614,79 20,49 614,79

01/11/2007 30/11/2007 30 614,79 20,49 614,79

01/12/2007 31/12/2007 31 614,79 20,49 614,79

01/01/2008 31/01/2007 31 614,79 20,49 614,79

01/02/2008 29/02/2008 29 614,79 20,49 614,79

01/03/2008 31/03/2008 31 614,79 20,49 614,79

01/04/2008 30/04/2008 30 614,79 20,49 614,79

01/05/2008 31/05/2008 31 799,23 26,64 799,23

01/06/2008 30/06/2008 30 799,23 26,64 799,23

01/07/2008 31/07/2008 31 799,23 26,64 799,23

01/08/2008 31/08/2008 31 799,23 26,64 799,23

01/09/2008 30/09/2008 30 799,23 26,64 799,23

01/10/2008 31/10/2008 31 799,23 26,64 799,23

01/11/2008 28/11/2008 28 799,23 26,64 745,95

1697

Total Salarios Caídos dejados de percibir 27.678,54

Todos los conceptos anteriormente especificados totalizan la cantidad equivalente a TREINTA MIL NOVECIENTOS TREINTA Y CINCO BOLÍVARES FUERTES CON DIECINUEVE CÉNTIMOS (Bs. F. 30.935,19), por lo que se condena a la Alcaldía del Municipio Vargas del estado Vargas a pagar al demandante D.M., la cantidad anteriormente indicada, más lo que resulte de las experticias complementarias del fallo ordenadas para determinar los intereses y corrección monetaria, de acuerdo con los términos que se especificarán infra, de conformidad con lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual será realizada por un solo experto designado por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución y de no ser posible esto el Tribunal lo solicitará al Banco Central de Venezuela. Así se decide.-

Se ordena el pago de los intereses generados sobre la prestación de Antigüedad, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, mediante experticia complementaria del fallo, la cual se regirá por los siguientes parámetros:

El cálculo se computará a partir del 26 de Diciembre de 2000 hasta la fecha de culminación de la relación de trabajo, el 07 de Abril de 2004, sobre el capital acumulado equivalente a cinco (05) días de salario por cada mes y tomando en cuenta las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela según lo dispuesto en el artículo 108, literal “c” de la Ley Orgánica del Trabajo. Y sin capitalización de intereses. Así se decide.

Igualmente, se acuerdan los intereses moratorios y la corrección monetaria o indexación, de acuerdo con lo previsto en la decisión Nº 1.841; de fecha 11 de Noviembre de 2008, emanada de la Sala de Casación Social, la cuala acoge este juzgador, relativa al criterio que se debe seguir para el cálculo de dichos conceptos; cuales se acuerdan y se ordena su pago conforme a los siguientes parámetros:

En primer lugar, en lo que respecta a los intereses moratorios, causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, el 18 de Septiembre de 2009, (fecha de interposición de la demanda) hasta que la sentencia quede definitivamente firme y se hará tomando en cuenta las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela según lo dispuesto en el artículo 108, literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo y no operará el sistema de capitalización de los mismos ni serán objeto de indexación. Así se establece.

En lo que respecta a la Indexación.

Se acuerda y ordena su cálculo sobre el monto total condenado, con exclusión del monto que arroje el cálculo de los intereses sobre la prestación de antigüedad, y deberá ser calculada en base al índice de precios del consumidor (IPC) acaecido en el área Metropolitana de Caracas, para la fecha de notificación de la demandada, esto es, primero (01) de Octubre de dos mil nueve (2009), y el de la fecha en que la Sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo, los lapsos en los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como: vacaciones judiciales y decembrinas; Así se decide.

En caso de que el ente demandado no cumpliere voluntariamente la sentencia, una vez liquidada la deuda de acuerdo al informe consignado en autos, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución aplicará los parámetros establecidos en la ley Orgánica de Régimen Municipal y de ser procedente, los señalado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo Así se decide.

DISPOSITIVO

En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: Procedente la defensa Perentoria de Falta de Cualidad Pasiva interpuesta por la parte demandada, “Alcaldía del Municipio Vargas del estado Vargas”, en lo que respecta a los ciudadanos: H.A.L., M.J.R.C., A.J.F.U., J.M.D. y T.V.B.; e improcedente dicha defensa en cuanto al ciudadano D.E.M.C.. Segundo: Procedente la defensa Perentoria de Prescripción de la Acción, interpuesta por la parte demandada, la “Alcaldía del Municipio Vargas del estado Vargas”; y en consecuencia, Prescrita la Acción interpuesta por los ciudadanos: H.A.L., M.J.R.C., A.J.F.U., J.M.D. y T.V.B., respectivamente, antes identificados. Tercero: SIN LUGAR, la demanda incoada por los ciudadanos, H.A.L., M.J.R.C., A.J.F.U., J.M.D. y T.V.B.; antes identificados, contra “La Alcaldía del Municipio Vargas del estado Vargas” por cobro de Prestaciones Sociales. Cuarto: Con lugar la demanda interpuesta por el ciudadano, D.E.M.C., contra la “Alcaldía del Municipio Vargas del estado Vargas” por cobro de Prestaciones Sociales; en consecuencia, se condena a dicho ente político territorial a pagarle al trabajador los siguientes conceptos y montos:

CONCEPTO DESCRIPCIÓN MONTO TOTAL Bs. F.

PRESTACION DE ANTIGÜEDAD ART. 108 Ley Orgánica del Trabajo 186 DÍAS.

DESDE EL 26/12/2000 AL 07/04/2004

(186 días = Bs. F. 1.252,51).

VACACIONES FRACCIONADAS desde 26/12/2003 AL 07/04/2004 ART 229 y 223 Ley Orgánica del Trabajo 18 DIAS DE VACACIONES / 12 MESES = 1,50 X 3 MESES COMPLETOS = 4,50 X SALARIO DIARIO Bs. F. 8,24 = Bs. F. 37,08 Bs. F. 37,08

BONO VACACIONAL FRACCIONADO desde 26/12/2003 AL 07/04/2004 ART 229 y 223 Ley Orgánica del Trabajo 10 DIAS DE BONO VACACIONAL / 12 MESES = 0,83 X 3 MESES COMPLETOS = 2,49 X SALARIO DIARIO Bs. F. 8,24 = Bs. F.20,52 Bs. F.20,52

VACACIONES NO DISFRUTADAS 2000-2001 (desde 26/12/2000 hasta 26/12/2001) 15 DIAS DE VACACIONES X EL ÚLTIMO SALARIO DIARIO Bs. F. 8,24 = Bs. F. 123,60 Bs. F.123,60

BONO VACACIONAL NO PAGADO 2000-2001 (desde 26/12/2000 hasta 26/12/2001) 7 DIAS DE BONO X EL ÚLTIMO SALARIO DIARIO Bs. F. 8,24 = Bs. F. 57,68 Bs. F. 57,68

VACACIONES NO DISFRUTADAS 2001-2002 (desde 26/12/2001 hasta 26/12/2002) 16 DIAS DE VACACIONES X EL ÚLTIMO SALARIO DIARIO Bs. F. 8,24 = Bs. F. 131,84 Bs. F.131,84

BONO VACACIONAL NO PAGADO 2001-2002 (desde 26/12/2001 hasta 26/12/2002) 8 DIAS DE BONO X EL ÚLTIMO SALARIO DIARIO Bs. F. 8,24 = Bs. F. 65,92 Bs. F. 65,92

VACACIONES NO DISFRUTADAS 2002-2003 (desde 26/12/2002 hasta 26/12/2003) 17 DIAS DE VACACIONES X EL ÚLTIMO SALARIO DIARIO Bs. F. 8,24 = Bs. F. 140,08 Bs. F.140,08

BONO VACACIONAL NO PAGADO 2002-2003 (desde 26/12/2002 hasta 26/12/2003) 9 DIAS DE BONO X EL ÚLTIMO SALARIO DIARIO Bs. F. 8,24 = Bs. F. 74,16 Bs. F. 74,16

UTILIDADES FRACCIONADAS Desde 01/01/2004 AL 07/04/2004 ART. 174 de la Ley Orgánica del Trabajo (SALARIO DIARIO Bs. F. 8,24 + ALICUOTA BONO VACACIONAL Decisión de la Sala de Casación Social N°s. 1566 de fecha 09 de diciembre del 2004, 1.033 del 03-09-2004 y la 106 del 10-05-2000. Bs. F. 0,23)= Bs. F. 8,47 15 DIAS UTILIDADES /12 MESES = 1,25 X 3 MESES COMPLETOS = 3,75 X Bs. F. 8,47 = TOTAL Bs. F. 31,76 Bs. F. 31,76

INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO ART. 125 L. O.T. 2) Treinta (30) días de salario por cada año de antigüedad o fracción superior de seis (6) meses... 90 DÍAS X EL SALARIO DIARIO INTEGRAL Bs. F. 8,81 = TOTAL Bs. F. 792,90 BS. F. 792,90

INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO ART 125 L.O.T. literal d) 30 días de salario, cuando fuere igual o superior a dos (02) años y no mayor a diez (10) años… 60 DÍAS X SALARIO DIARIO INTEGRAL Bs. F. 8,81 = TOTAL Bs. F. 528,60 BS. F. 528,60

SUB TOTAL DE PRESTACIONES SOCIALES A PAGAR Bs. F. 3.256,65

SALARIOS CAIDOS DESDE 07/04/2004 HASTA EL 28/11/2008 TOTAL DE SALARIOS CAÍDOS 27.678,54 Bs. F. 27.678,54

TOTAL GENERAL DE LA DEMANDA DEL ACCIONANTE D.M. Bs. F. 30.935,19

Quinto

no hay condenatoria en costas en conformidad con lo señalado en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en lo que respecta a los ciudadanos: H.A.L., M.J.R.C., A.J.F.U., J.M.D. y T.V.B.; Sexto: Se condena en costas al ente demandado sólo en lo que respecta al ciudadano, D.E.M.C.. Séptimo: Notifíquese a la ciudadana Sindico Procurador Municipal, de la presente decisión.

Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, en Maiquetía, a los siete (07) días del mes de Octubre de dos mil diez (2010).

Año: 200° y 150°.

EL JUEZ

Abg. FELIX JOB HERNANDEZ Q.

LA SECRETARIA

Abg. MAGJHOLY FARIAS.

En la fecha de hoy se publicó y registró la anterior decisión, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.)

LA SECRETARIA.

Abg. MAGJHOLY FARIAS

FHQ/dsm

EXP: WP11-L-2009-000247

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