Decisión de Juzgado Superior Septimo en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 11 de Noviembre de 2013

Fecha de Resolución11 de Noviembre de 2013
EmisorJuzgado Superior Septimo en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteFlor Leticia Camacho
ProcedimientoDemanda

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

C A R A C A S

203° y 154°

RECURRENTE: INSTITUTO NACIONAL DE DESARROLLO DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA INDUSTRIA (INAPYMI)

REPRESENTACIÓN JUDICIAL: J.M.V.M., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 98.475.

RECURRIDO: A.R.C.V., titular de la cedula de identidad Nº 7.892.129.

MOTIVO: DEMANDA PATRIMONIAL.

Se inicia la presente causa, previa distribución efectuada en fecha 03 de julio de 2012 por el Juzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, la cual fue interpuesta por la Abogada J.M.V.M., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 98.475, actuando en su carácter de apoderada judicial del INSTITUTO NACIONAL DE DESARROLLO DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA INDUSTRIA (INAPYMI), contra el ciudadano A.R.C.V., por incumplimiento de las obligaciones en el contrato crediticio relativas al pago de las cuotas mensuales.

En fecha 03 de julio de 2012 fue recibida por este Juzgado, anotándose en el libro de causas bajo el Nº 3285-12.

En fecha 06 de julio de 2012, se ADMITE la Demanda Patrimonial y se ordena la citación del ciudadano A.R.C.V..

Visto que parte demandante no ha dado cumplimiento al Auto de Admisión de la presente demanda de fecha seis (06) de julio de 2012, en cuanto al impulso procesal a la presente causa, a los fines de practicar la citación pendiente al ciudadano A.R.C.V.. Ante tal circunstancia, se hace necesario para este Tribunal realizar las siguientes consideraciones:

El artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa establece:

Artículo 41: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez o Jueza.”

En consecuencia, al haber constatado que la presente causa se encuentra paralizada por mas de un (01) año, y que la siguiente actuación correspondía a la parte recurrente (impulso de notificación), puede concluirse que el caso de marras coincide con el supuesto de hecho contenido en la norma citada ut supra, razón por la cual, debe forzosamente declararse consumada la perención y extinguida la instancia y, así se declara.

Ahora bien, siguiendo el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia sobre la procedencia o no de notificación de la parte afectada, contenido en sentencia de fecha 05 de agosto de 2004 estableció:

… que la instancia se extingue de pleno derecho en las causas que hayan estado paralizadas por más de un (1) año

, lo que implica que en poco o nada puede incidir cualquier alegato de la parte para enervar los efectos de su inactividad, que pudiese eventualmente sostener como consecuencia del llamado recibido a través del cartel, pues como se expresa aquella opera ipso jure. Aunado a ello, la falta de sentido práctico que sugiere ordenar notificar a una parte para quizás “avisarle” de la inmediata decisión que el Tribunal tomará, o de lo que es obvio, es decir, de su falta de interés o inactividad, o del incumplimiento de la carga que tenía y que como tal sólo a ella concernía cumplir.

Por otra parte, si se prefiere interpretar que la notificación es posterior a la decisión de perención, resulta igualmente absurdo ya que el Tribunal entonces estaría avisándole a la parte, cuya falta de interés precisamente motivó la declaratoria de perención, que el Tribunal está muy interesado, no obstante su desinterés, en que se interese de la decisión, para poder volver a “redecretar” o decretar “reprimida” la instancia...”

En consecuencia, al hacer el computo respectivo se evidencia que desde fecha 06 de julio de 2012, fecha en la cual la Jueza titular de este Órgano Jurisdiccional procedió abocarse al conocimiento de la presente causa, hasta la presente fecha, ha transcurrido mas de un (01) año del calendario, por lo tanto, al haber estado la presente causa paralizada por mas de un (01) año de conformidad con el articulo 267 del código de Procedimiento Civil, citado anteriormente, debe forzosamente declararse consumada la perención y extinguida la instancia y, así se declara.

DECISIÓN

En virtud de lo antes expuesto, este Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CONSUMADA LA PERENCIÓN Y EXTINGUIDA LA INSTANCIA en la causa interpuesta por la Abogada J.M.V.M., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 98.475, actuando en su carácter de apoderada judicial de la INSTITUTO NACIONAL DE DESARROLLO DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA INDUSTRIA (INAPYMI) contra el ciudadano A.R.C.V., por incumplimiento de las obligaciones en el contrato crediticio relativas al pago de las cuotas mensuales.

Publíquese, regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los once (11) días del mes de noviembre del año dos mil trece (2013). Año 203º de la Independencia y 154º de la Federación

LA JUEZ,

F.L. CAMACHO A.

LA SECRETARIA TEMPORAL.

M.C.C..

En esta misma fecha, siendo las 1:30 p.m., se publicó y registró la presente decisión.

LA SECRETARIA TEMPORAL.

M.C.C..

Exp. Nº 3285-12/FC/MC/LR

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