Decisión de Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 17 de Septiembre de 2013

Fecha de Resolución17 de Septiembre de 2013
EmisorJuzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteAlejandro José Gómez Mercado
ProcedimientoDemanda

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

Caracas, diecisiste (17) de septiembre de dos mil trece (2013).-

203º y 154°

Visto el escrito de pruebas presentado por la abogada M.C.E., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 62.699, actuando en su carácter de apoderados judicial del INSTITUTO NACIONAL PARA EL DESARROLLO DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA INDUSTRIA (INAPYMI), parte demandante en la presente causa, y por el abogado J.R.P., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 102.995, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano LIBANO R.R.C., titular de la cédula de identidad Nº V- 2.658.482, parte demandada en la presente causa; este Tribunal pasa a pronunciarse sobre la admisibilidad de las mismas en los siguientes términos:

I

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS

POR LA PARTE DEMANDANTE

  1. DEL MÉRITO FAVORABLE:

    En lo que se refiere al merito favorable que se desprenden de los autos promovidos por la abogada M.C.E., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 62.699, actuando en su carácter de apoderados judicial del INSTITUTO NACIONAL PARA EL DESARROLLO DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA INDUSTRIA (INAPYMI), estima este Tribunal que la jurisprudencia ha establecido que invocar el merito favorable de los autos no constituye prueba alguna, en virtud de la obligación en que está el Juez de considerar y valorar todas las actas procesales que conforman el expediente.-

  2. DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES:

    En lo atinente a las pruebas documentales promovidas, en el escrito presentado por la abogada M.C.E., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 62.699, actuando en su carácter de apoderados judicial del INSTITUTO NACIONAL PARA EL DESARROLLO DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA INDUSTRIA (INAPYMI), se admiten cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva, por no ser manifiestamente ilegales o impertinentes.-

  3. DE LAS PRUEBAS DE EXHIBICIÓN

    En lo atinente a las pruebas promovidas en el punto cuarto del escrito presentado por la apoderada judicial del INSTITUTO NACIONAL DE DESARROLLO DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA INDUSTRIA (INAPYMI), se admite la misma cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva, por no considerarla manifiestamente ilegal o impertinente, y se ordena intimar mediante boleta al ciudadano LIBANO R.R.C., titular de la cédula de identidad Nº V- 2.658.482, parte demandada, para que bajo apercibimiento, comparezca ante este Tribunal a las once de la mañana (11:00 a.m.), del tercer (3er) día de despacho siguiente a la fecha en que conste en autos haberse practicado su intimación, a fin de que exhiba los documentos de las p.d.s. contratadas por el (INAPYMI), para resguardar el vehiculo financiado al ciudadano LIBANO R.R.C., antes identificado, correspondiente a los años 2009, 2010, 2011, 2012 y 2013.

    II

    DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS

    POR LA PARTE DEMANDADA

  4. DEL MÉRITO FAVORABLE:

    En lo que se refiere al merito favorable que se desprenden de los autos promovidos por el abogado J.R.P., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 102.995, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano LIBANO R.R.C., titular de la cédula de identidad Nº V- 2.658.482, estima este Tribunal que la jurisprudencia ha establecido que invocar el merito favorable de los autos no constituye prueba alguna, en virtud de la obligación en que está el Juez de considerar y valorar todas las actas procesales que conforman el expediente.-

  5. DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES:

    En lo atinente a las pruebas documentales promovidas, en el escrito presentado por el abogado J.R.P., actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano LIBANO R.R.C., antes identificados, se admiten cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva, por no ser manifiestamente ilegales o impertinentes.-

    DR. A.G.

    EL JUEZ

    ABG. HERLEY PAREDES

    LA SECRETARIA

    Exp. Nº 07016

    AG/HP/am.-

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