Sentencia nº 463 de Tribunal Supremo de Justicia - Juzgado de Sustanciación - Sala Político Administrativa de 30 de Octubre de 2012

Fecha de Resolución30 de Octubre de 2012
EmisorJuzgado de Sustanciación - Sala Político Administrativa
PonenteJuzgado de Sustanciación
ProcedimientoIntimación

SALA POLÍTICO ADMINISTRATIVA

JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN

Caracas, 30 de octubre de 2012

202° y 153°

Mediante escrito presentado en fecha 21 de septiembre de 2011, por el abogado J.R.T.R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 35.177, actuando en nombre propio, interpuso demanda por estimación e intimación de honorarios profesionales contra la asociación civil SOCIEDAD DE PEQUEÑOS Y MEDIANOS COMERCIANTES DE ÁREAS PÚBLICAS DEL MUNICIPIO CHACAO 2001 (SOPECOM C.A.), derivados de la representación que ejerciera de dicha asociación, en la demanda interpuesta contra el Convenio celebrado en fecha 1° de abril de 2004, entre el Consorcio Publicitario Urbano, C.A., y el indicado Municipio, y contra el “Convenio Modificatorio” del mencionado contrato del 8 de julio del mismo año, los cuales tienen por objeto “…regular la instalación de ochenta y siete (87) Kioscos que formarán parte del nuevo mobiliario urbano aprobado por la Oficina Local de Planeamiento Urbano de la Alcaldía del Municipio Chacao para la avenida F.d.M., aceras norte y sur…”; asimismo, el mencionado abogado solicitó se decretara medida de embargo sobre bienes propiedad de la asociación intimada.

Visto lo anterior, este Juzgado admitió la aludida demanda por decisión de fecha 14 de febrero de 2012, ordenando abrir el correspondiente cuaderno separado y, en tal sentido, pasa a pronunciarse sobre la procedencia de la misma en los términos siguientes:

I

De la medida

Al solicitar la medida preventiva de embargo el abogado J.R.T.R., en el capítulo IV identificado como “PETITUM” de su escrito de intimación, expuso: “Solicito de esta Sala Política (sic) Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de conformidad con lo establecido en el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil, decrete medida de embargo ejecutivo sobre los bienes muebles e inmuebles de la intimidas (sic) que oportunamente señalare (sic) por el doble de la cantidad intimada” (folio 5 de este cuaderno de intimación).

II

De la procedencia de la medida cautelar

Las medidas cautelares son actos procesales, que pretenden anticipar los efectos de un fallo mientras transcurra la tramitación de un juicio, con el fin de salvaguardar el derecho que se arroga el actor al proponer su acción, por existir riesgo manifiesto de que se produzca un daño irreparable (mientras no se haya dictado la sentencia definitiva) que ponga en peligro la satisfacción del derecho que se invoque. Es por ello que, la pretensión cautelar debe estar debidamente justificada, por cuanto de decretarse como procedente, el Juez dispondrá de actos de ejecución que impidan que los efectos de la sentencia definitiva sean ineficaces.

En tal sentido, el legislador ha establecido rigurosos requisitos para su procedencia, estos son: el periculum in mora (retardo de la decisión que pone fin al juicio que acarrea peligro en la satisfacción del derecho que se invoque) y el fumus boni iuris (presunción o apariencia de buen derecho, que supone la valoración del juez sobre la titularidad del actor sobre el objeto que se reclama y cuya lesión sea aparentemente ilegal); requisitos éstos contenidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.

Al respecto, la Sala Político-Administrativa ha sostenido un criterio pacífico y reiterado en relación con el contenido de estos requisitos. Así lo reprodujo en sentencia Nº 00532, de fecha 1º de junio de 2004, Expediente N° 2003-1443, en la cual estableció:

…Omissis…

Es criterio de este Alto Tribunal que el poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, y por ello la providencia cautelar sólo se concede cuando existan en autos, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia concurrente del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo y del derecho que se reclama, por tal razón es imperativo examinar los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora).

Con referencia al primero de los requisitos (fumus boni iuris), su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al Juez analizar los rec audos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama.

En cuanto al segundo de los requisitos mencionados (periculum in mora), ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada. (Resaltado de este Juzgado)

Aplicando los postulados antes expuestos al examen de la medida cautelar a que se contrae la presente solicitud, la Sala del análisis efectuado sobre el contenido del expediente y atendiendo a los alegatos del accionante, no encontró elemento alguno que sirviera de convicción acerca del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, pues se advierte que el recurrente se limitó a solicitar la medida preventiva de embargo sobre créditos que presuntamente pertenecen a la demandada, alegando de manera genérica, la protección de los intereses del Municipio; además, sin sustentar el peligro de incumplimiento por parte de la demandada una vez que se produzca el eventual fallo de condena, por lo que no se evidencia la existencia de un riesgo manifiesto de que la sociedad mercantil CONSTRUCTORA G.G. C.A.., incumplirá con sus obligaciones, en caso declarase con lugar la demanda interpuesta; por tanto, no encuentra esta Sala satisfecho el requisito de periculum in mora en el presente caso.

(Caso: Alcaldía del Municipio J.M.S.d.E.Z. vs. Constructora G.G. C.A).

Ahora bien, al examinar los requisitos de procedencia en el caso concreto, este Juzgado constata que la presunción de buen derecho lo constituyen las actuaciones estimadas por el abogado J.R.T.R., en representación de la asociación civil Sociedad de Pequeños y Medianos Comerciantes de Áreas Públicas del Municipio Chacao 2001 (SOPECOM C.A.), que cursan en el expediente Nº 2009-0009, por concepto de honorarios profesionales, los cuales derivan, como antes se indicó, de las actuaciones realizadas en representación de la mencionada asociación en la demanda intentada ante esta Sala Político-Administrativa, contra el Convenio celebrado en fecha 1° de abril de 2004, entre el Consorcio Publicitario Urbano, C.A., y el Municipio Chacao, y contra el “Convenio Modificatorio” del mencionado contrato del 8 de julio del mismo año, los cuales tienen por objeto “…regular la instalación de ochenta y siete (87) Kioscos que formarán parte del nuevo mobiliario urbano aprobado por la Oficina Local de Planeamiento Urbano de la Alcaldía del Municipio Chacao para la avenida F.d.M., aceras norte y sur…”; lo que encuentra ajustado a derecho este Tribunal, por cuanto dichos instrumentos hacen plena prueba de la actividad judicial que generó honorarios profesionales; es por ello que, se verifica el cumplimiento referido al fumus boni iuris. Así se declara.

En lo que respecta al segundo de los requisitos, esto es, el periculum in mora, este Juzgado observa que el abogado J.R.T.R., no fundamenta su petición, y no trajo a los autos prueba alguna que haga presumir la existencia del riesgo de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva en este juicio por estimación e intimación de honorarios; en consecuencia, dado el incumplimiento de uno de los requisitos previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, resulta forzoso declarar improcedente la medida preventiva de embargo sobre bienes propiedad de la asociación civil Sociedad de Pequeños y Medianos Comerciantes de Áreas Públicas del Municipio Chacao 2001 (SOPECOM C.A.). Así se decide.

III

Por las razones antes expuestas, este Juzgado de Sustanciación de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE la medida preventiva de embargo solicitada por el abogado J.R.T.R..

La Jueza,

María Luisa Acuña López

La Secretaria,

N.d.V.A.

Exp. Nº 2009-0009/DA-JS

Cuaderno de Medidas Nº X-2012-0016

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