Sentencia nº RC.000560 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 25 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución25 de Noviembre de 2010
EmisorSala de Casación Civil
PonenteAntonio Ramírez Jiménez
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. Nº 2009-000477

Ponencia del Magistrado: A.R.J..

En la incidencia de oposición a medidas preventivas, iniciada ante el Juzgado Primero de primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, incoada por las terceras sociedades mercantiles MEDIASISTENCIA C.A., y POLICLÍNICA COSTA AZUL, C.A., representadas judicialmente por los abogados G.E.A.A. y M.M.C., en el juicio de rendición de cuentas seguido por los ciudadanos NIXDORIS R.D.N., NAJI A.S. y R.N.R. representados judicialmente por los abogados R.T. D’ Angeloy y C.V.V.F., contra el ciudadano M.G.M.A., sin representación judicial acreditada en autos, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la mencionada Circunscripción Judicial, conociendo en apelación dictó sentencia el 30 de junio de 2009, mediante la cual declaró con lugar la apelación interpuesta por los ciudadanos NIXDORIS R.D.N., NAJI A.S. y R.N.R. contra la decisión de fecha 6 de julio de 2007, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia antes mencionado, por vía de consecuencia revocó la decisión apelada y ratificó las medidas cautelares innominadas de abstención por parte de los Accionistas y Junta Directiva de las sociedades mercantiles Mediasistencia C.A., y Policlínica Costa Azul, C.A.

Contra el referido fallo de alzada, anunció recurso de casación la representación judicial de las Sociedades Mercantiles Mediasistencia C.A. y Policlinica Costa Azul, C.A., el cual, una vez admitido, fué oportunamente formalizado e impugnado, no hubo réplica.

Concluida la sustanciación del recurso y cumplidas las formalidades de ley, esta Sala pasa a dictar sentencia, bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo.

PUNTO PREVIO

I

Solicita el impugnante mediante escrito de impugnación un pronunciamiento previo respecto de la legitimidad del apoderado de las recurrentes las empresas Policlínica Costa Azul C.A. y Mediasistencia C.A., para anunciar el recurso de casación, con la siguiente argumentación:

…Es el caso ciudadanos Magistrados, que los Estatutos (sic) Sociales (sic) de las sociedades mercantiles MEDIASISTENCIA, C.A. y POLICLINICA COSTA AZUL C.A., Artículo Décimo Cuarto que para la validez de los acuerdos y decisiones de la Junta Directiva de la empresa será requerida la presencia de al menos cuatro (4) de los miembros de su Junta Directiva, sin embargo el Artículo (sic) Décimo Noveno eiusdem de ambas empresas establecen que las decisiones de la Junta serán ejecutadas por el Presidente (sic) de la compañía, atribuciones entre las que se encuentra la nombrar apoderados judiciales. Ambas actas se acompañan al presente marcadas “d” y “e”. (subrayado mío)”.

Las reformas estatutarias a la que hace referencia, consta de Acta de Asamblea de Accionistas de MEDIASISTENCIA, C.A. y de Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de POLICLINICA C.A., celebradas ambas el 21 de noviembre de 2005; registradas el 02 (sic) de junio de 2006 y el 05 (sic) de junio de 2006 respectivamente; la primera de ellas ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta bajo el N° 61, tomo 27-A de los Libros llevados por ese despacho; y la segunda ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta bajo el N° 50, tomo 28-A de los Libros llevados por ese despacho. Ambos documentos pueden ser leídos ya que cursan a los folios 192 al 199 y 176 al 177 del presente expediente.

De acuerdo a lo expuesto, el poder con el que actuó el anunciante del presente recurso de casación, no fue otorgado en forma válida para ello, pues no contó con la firma del presidente de las empresas MEDIASISTENCIA, C.A., y la POLICLÍNICA, C.A., para la fecha de su otorgamiento, que tuvo lugar el día 22 de mayo de 2007, y que era el ciudadano M.M., antes nombrado y quien resulta ser el demandado en el juicio principal de rendición de cuentas incoado por mis representados. Ambos poderes reposan en autos a los folios 14, 15 y 16, 18, 19 y 20 de la primera pieza.

Observen ciudadanos Magistrados que los poderes cursantes en autos a los folios 14, 15 y 16 de la POLICLINICA, C.A., y folios 18, 19 y 20 de MEDIASISTENCIA, C.A., con el que acreditó su condición de apoderado judicial de las recurrentes el abogado M.M., fueron otorgados AMBOS, en fecha 22 de mayo de 2007 por los ciudadanos J.M.R., J.H. VORG BANCE, M.B.M.D.C. y E.R.T., miembros de la Junta Directiva de las empresas, y no por quien a tenor de los Artículos Décimo Quinto y Décimo Noveno de los Estatutos Sociales debió hacerlo en nombre de dichas Juntas Directivas, es decir, dichos poderes no fueron otorgado por el ciudadano M.G.M.A., Presidente de MEDIASISTENCIA, C.A. y Presidente de POLICLINICA COSTA AZUL, C.A.. (Mayúscula y Subrayado mío).

La omisión señalada vició el otorgamiento de los referidos instrumentos poderes, al punto que los hizo inexistente a los efectos de que el abogado mencionado pudiere representar válidamente a las hoy recurrente, tanto para oponerse en nombre de las empresas a las medidas preventivas decretadas, (objeto de la presente), como obviamente para anunciar recurso de casación y formalizarlo. La falta de firma de los poderes por parte del funcionario de la empresa facultado para ello por los Artículos Décimo Quinto y Décimo Noveno de los Estatutos Sociales determinó la ausencia de un requisito extrínseco para la validez del mandato que se pretendió conferir al abogado. (Subrayado mío).

Así las cosas, el recurso extraordinario de casación anunciado por un profesional del derecho sin que estuviese debidamente facultado para representar a las empresas MEDIASISTENCIA C.A., y POLICLÍNICA COSTA AZUL, C.A., no pudo tener efecto jurídico alguno, y por ello pido en nombre de mis representados respetuosamente a la Sala declare inadmisible el mismo, dado que para la fecha de interposición, el abogado de las pretendidas recurrentes carecía de facultad alguna para representarlas.

Así las cosas, el recurso extraordinario de casación anunciado por un profesional del derecho sin que estuviese debidamente facultado para representar a las empresas MEDIASISTENCIA, C.A. y POLICLINICA COSTA AZUL, C.A., no pudo tener efecto jurídico alguno, y por ello pido en nombre de mis representados respetuosamente a la Sala declare inadmisible el mismo, dado que para la fecha de interposición, el abogado de las pretendidas recurrentes carecía de facultad alguna para representarlas.

Agravando la anterior situación, tenemos que el representante legal de AMBAS empresas para el momento de las Medidas (sic) y luego del anuncio del recurso de casación, era precisamente el ciudadano M.M., y por ello recaía en su persona la cualidad de representante de las personas jurídicas en cuestión para hacerle frente al juicio, e igualmente para ejecutar y refrendar la decisión de las Juntas Directivas de nombrar apoderados judiciales.

…Omissis…

Tal vez por esta razón el formalizante consignó ante Sala otro instrumento poder, claramente distinto al que presentó en primera y segunda instancia, quizá tratando de subsanar tardíamente la inexistencia de la representación que pretendió ejercer al momento de anunciar el recurso de casación que deberá resultar inadmitido por esta Sala debido a ese hecho.

Por otra parte, el nuevo instrumento poder continúa siendo viciado, toda vez que el mismo no está otorgado por su Presidente quien para la actualidad continua siendo el ciudadano M.G.M.A.. Consta suficientemente de autos que el acta de Junta Directiva en la cual nombran una nueva junta Directiva y un nuevo Presidente, que la misma no esta presidida ni está presente el presidente M.G.M.A.; tal y como lo establece el tan mencionado artículo 19 de ambas empresas el cual reza

…”. Razón por la cual si el presidente no presidió las sesiones de las asambleas ni la de las Juntas Directivas para hacer el nombramiento del nuevo presidente. Es nulo dicho nombramiento (el del nuevo presidente quien otorgó los nuevos poderes) y en consecuencia nulo el poder otorgado a profesionales del derecho para formalizar el recurso de casación.

Los nuevos poderes presentados que cursan en autos, fueron autenticados el de la empresa Mediasistencia, C.A., el 21 de Julio de 2009 por ante la Notaría Pública Pampatar de la Jurisdicción del Estado Nueva Esparta…; y el de la Policlínica C.A., el 12 de Agosto de 2009, donde quedó anotado bajo el Nro. 47, tomo 72 de los Libros respectivos.

Por esta contundente y sencilla razón, insisto en nombre de mis representados, en que sea desechado el recurso de casación formalizado ante esta Sala, pues fue anunciado y está siendo tramitado mediante una representación que no es tal –por ilegítima- no se sabe con qué intenciones…”.

Para verificar las aseveraciones del impugnante la Sala pasa a examinar las actas del expediente:

En los folios del 102 al 104 de la pieza 2 del expediente consta copia certificada de fecha 12 de agosto de 2009, en la que consta que el ciudadano E.J.R.T., en su carácter de Presidente de la empresa Policlínica Costa Azul, C.A., otorga poder a los abogados M.M.C. y W.S..

En los folios del 105 al 109 de la 2da pieza del expediente consta copia certificada de fecha 2 de julio de 2009, donde el ciudadano E.J.R.T., en su carácter de Presidente de la empresa Mediasistencia, C.A., otorga poder a los abogados M.M.C. y W.S. para que defiendan a la empresa ante el Tribunal Supremo de Justicia.

En los folios del 149 al 152 del expediente (pieza N°2), consta copia certificada de la Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, celebrada el 6 de marzo de 2009, donde se designó por unanimidad como Presidente de la Junta Directiva a E.J.R.T..

En los folios del 153 al 155 del expediente (pieza N° 2) corre copia certificada del acta de Junta Directiva de Mediasistencia, C.A. de fecha 30 de abril de 2009, en la cual hay un punto único que textualmente dice así: “Conferir Autorización al Presidente de la Compañía E.J.R.T., antes identificado, para que en nombre de MEDIASISTENCIA, C.A., confiera Poderes Especiales a abogado o abogados de su confianza, y revoque los poderes otorgados que se otorguen hasta la fecha en que se revoque esta autorización…”.

De conformidad con el examen de las actas que constan en el expediente, observa la Sala que el abogado M.M.C. está judicialmente facultado para representar ante esta Sala como apoderado a Mediasistencia C.A., y a la Policlínica Costa Azul , C.A. según se desprende del instrumento poder otorgado por E.J.R.T. en su carácter de presidente de las empresas supra nombradas (según copia certificadas de poderes de fechas 12 de agosto y 21 de julio de 2009 respectivamente), al abogado M.M.C., en consecuencia, se declara improcedente esta parte de la impugnación, y así se decide.

II

En un segundo capítulo el impugnante solicita un pronunciamiento previo respecto de lo siguiente:

…La sentencia interlocutoria sobre medidas cautelares innominadas emitida por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del estado Nueva Esparta de fecha treinta (30) de junio de 2009 contra la cual fue formalizado el presente recurso de casación, declaró CON LUGAR LA APELACIÓN ejercida por mis representados, arriba identificados, REVOCANDO en todas y cada una de sus partes la decisión de fecha 06-07-2007, emanada del Juzgado Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, sentencia ésta que declaró a una sola de las empresas que ahora formalizan (vale decir MEDIASISTENCIA, C.A.) como parte tercera en juicio de rendición de cuentas, dándole cabida en derecho a ésta empresa insólitamente fundamentándolo en el artículo 546 de Código de Procedimiento Civil; aún cuando las que hoy formalizan al hacer oposición a las medidas, lo hicieron presentando escrito de oposición a las medidas preventivas, fundamentando su derecho en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, tal y como consta de autos. La juez al decidir, contravino el orden público extralimitó en sus facultades, toda vez que la decisión no debía versar en lo que a su juicio consideraba la vía mas idónea en derecho para oponerse, si no, debía su decisión versar sobre la extemporaneidad de la oposición ejercida en el procedimiento escogido por las empresas para oponerse, a las medidas preventivas vale decir (la contenida en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil) y no sobre el derecho de terceros a oponerse, contenido en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil; oposición ésta que nunca fue alegada por las empresas para ser dilucidada. Todo ello consta suficientemente de autos en sentencia apelada y hoy recurrida en casación. Por otra parte; lo que obvió la juez de primera instancia fue el criterio reiterado de que tratándose de medidas innominadas no tipificadas en el artículo 546 del Código de procedimiento Civil las mismas deben ser dilucidadas por lo establecido en los artículos 602, 603 y 604 del Código de Procedimiento Civil, procedimiento éste idóneo para dichas medidas especiales y no como ella lo estableció.

La recurrida, REVOCO la decisión emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta que había declarado con lugar la oposición formulada por una sola de las que ahora formalizan MEDIASISTENCIA C.A., En dicho fallo declara a la otra empresa que hoy formaliza POLICLINICA COSTA AZUL, C.A., ilegitima por no estar la misma debidamente representada para otorgar el poder al profesional del derecho que se opuso a las medidas innominadas. Fallo éste que NO fue apelado por la recurrente POLICLINICA COSTA AZUL C.A.

Para decidir, la Sala Observa:

En el presente capítulo de la impugnación, el impugnante no precisa realmente cuál es el pronunciamiento previo que requiere de la Sala, simplemente hace un recuento de las dos sentencias dictadas en juicio, tanto del a quo como de ad quem, pero no dice realmente cuál es el pedimento que requiere de la Sala.

Asimismo, hace comentarios refiriéndose al fondo de la controversia, lo cual no es posible examinar en un punto previo, sino más bien mediante el escrito de formalización o en todo caso en la contestación a la formalización.

En consecuencia y en virtud de los razonamientos precedentemente expuestos se desestima esta parte de la impugnación, y así se decide.

RECURSO POR DEFECTO DE ACTIVIDAD

ÚNICA

Con fundamento en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción de los artículos 243 ordinal 4° eiusdem, por incurrir en el vicio de contradicción en los motivos del fallo.

El formalizante textualmente lo siguiente:

…La jurisprudencia constitucional ha entendido por contradicción en los motivos del fallo cuando las resoluciones contenidas en él, sean claramente opuestas que no sea posible ejecutarlas simultáneamente ni que tengan razonamiento lógico jurídico, pues el contenido de una destruye recíprocamente el contenido de la otra.

…Omissis…

CONCLUSIÓN

Se evidencia en forma clara y categórica de la sentencia por irreconciliable contradicción en los motivos del fallo.

Por una parte la recurrida declara la oposición extemporánea realizada por mis representadas MEDIASISTENCIA C.A., y POLICLÍNICA COSTA AZUL C.A., y por otra parte declara la falta de representación de los apoderados que ejercieron la oposición por falta de validez jurídica del poder fundamento de su representación.

Se encuentra en forma clara y determinante la contradicción en la motivación del fallo, pues si no existe representado jurídica por la invalidez del poder que sustenta los apoderados, es imposible y carece de toda lógica jurídica que la posición pueda ser declarada extemporánea, esto conduce en forma inexorable a una clara y total contradicción en la motivación del fallo, lo cual produce la inmotivación de la sentencia recurrida.

Al respecto, nuestro máximoT. ha sostenido en jurisprudencia constante y reiterada, lo siguiente:

…Omissis…

En atención a los fundamentos expuestos solicito que la presente denuncia sea declarada procedente…

.

Para decidir, la Sala observa:

Alega el formalizante que el juez de alzada incurrió en contradicción de los motivos, es decir en la infracción de los artículos 243 ordinal 4° del Código de Procedimiento Civil por inmotivación.

La inmotivación por contradicción es el vicio que provoca la omisión de los requisitos fundamentales de la sentencia, consagrado en el ordinal 4º) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, que ordena que la sentencia deberá contener los motivos de hecho y de derecho en que se apoya, pero éstos deben ser lógicos y coherentes, ya que si los motivos se destruyen los unos a los otros por contradicciones graves e inconciliables, generaría una situación equiparable a la falta absoluta de fundamentos, por lo que traería como consecuencia anular la sentencia por inmotivada por ser esta contradictoria.

Esta Sala de Casación Civil, en sentencia N° 102, de fecha 28 de febrero de 2008, expediente N° 07-260, señaló lo siguiente:

“…En torno a la inmotivación por contradicción en los motivos, esta Sala de Casación Civil, mediante sentencia proferida el 9 de diciembre de 2005, en el juicio seguido por R.P.M. contra R.J.T. indicó:

…Ahora bien, uno de los requisitos formales de la sentencia es el que prevé el artículo 243 ordinal 4º del Código de Procedimiento Civil, esto es, el referido a la motivación del fallo, que obliga a los jueces a expresar los motivos de hecho y de derecho de la decisión y, al mismo tiempo, exige que la sentencia sea el resultado de un juicio lógico fundado en el derecho y en las circunstancias de hecho comprobadas en la causa.

Pues bien, la finalidad procesal de la motivación en la sentencia de alzada, consiste en permitir a la Sala de Casación Civil, al resolver el recurso extraordinario de casación, el control de la legalidad del fallo, propósito que se cumple al acoger y transcribir en dicha sentencia la fundamentación de la decisión apelada.

En otro ámbito de lo planteado, se presenta la inmotivación de la sentencia, la cual se puede producir de la siguiente manera: a) cuando no presenta materialmente ningún razonamiento que la apoye. b) las razones dadas por el sentenciador no guardan relación alguna con la pretensión o la excepción. c) los motivos se destruyen los unos a los otros por contradicciones graves e irreconciliables; y d) todos los motivos son falsos.

Dentro de la categoría “c” encontramos la inmotivación absoluta basada en la contradicción lógica entre los motivos y el dispositivo de la sentencia, de manera tal que todas las razones que sustentan el fallo conduzcan a un resultado diferente de lo decidido por el juez

Efectuadas las consideraciones antes plasmadas, este Alto Tribunal considera oportuno ejercer en el presente caso la facultad de casar de oficio el fallo recurrido, puesto que ha evidenciado en éste, una infracción de orden público no denunciado por el formalizante que constituye el vicio de inmotivación por contradicción entre los considerandos y el dispositivo de la sentencia. (...)

De los extractos de la recurrida anteriormente transcritos, se evidencia que si bien en la parte motiva de su fallo el Juzgador de alzada analizó todas y cada una de las defensas invocadas por las partes, declarando, con lugar la falta de cualidad del accionante y la prescripción de la acción, lo que lleva a concluir que la demanda fue declarada sin lugar, sin embargo la parte dispositiva del fallo declara parcialmente con lugar la apelación eximiendo las costas procesales. Este dispositivo del fallo llevaría a entender la declaratoria de parcialmente con lugar la demanda.

Consecuencia de lo anteriormente expuesto es que, en criterio de esta Sala, existe contradicción en la recurrida entre los considerandos de la parte motiva, con la decisión contenida en la parte dispositiva de la sentencia, que en perfecta discordancia con lo previamente establecido, declara parcialmente con lugar el recurso de apelación interpuesto por el demandante, y como consecuencia de ello ha quedado declarada parcialmente con lugar demanda por nulidad de asiento registral.

Siendo finalidad esencial de la motivación, brindar soporte al dispositivo de la sentencia y permitir el control de lo decidido, esta Sala concluye, que el juez de Alzada cometió el vicio de inmotivación. Por este motivo, la Sala declara de oficio la infracción del artículo 243 ordinal 4° del Código de Procedimiento Civil. Así se establece

. (Subrayado y negrillas del fallo citado)...”.

Es criterio reiterado que la contradicción en la sentencia, sucede cuando los motivos se destruyen los unos con los otros por contradicciones graves e inconciliables, generando así una situación equiparable a la falta absoluta de fundamentos, siempre que, naturalmente, la contradicción verse sobre un mismo punto, pues como lo ha asentado la Sala, la contradicción entre los considerandos de un fallo que conduce a la destrucción recíproca de los mismos, es la que versa sobre un mismo objeto.

Ahora bien, para verificar las aseveraciones expuestas por el formalizante, la Sala pasa a transcribir algunos extractos de la sentencia recurrida:

“…Revisadas las actas que conforman el presente expediente se desprende de autos, que el 9 de mayo de 2007 el a quo decretó medida cautelar innominada de abstención de celebrar asambleas ordinarias y extraordinarias de accionistas de las sociedades mercantiles Policlínica Costa Azul, C.A., así como la abstención de ejecutar o realizar actos de disposición sobre bienes muebles e inmuebles propiedad de las referidas empresas mientras dure el proceso de rendición de Cuentas (sic) incoado por los accionistas Nixordis R. deN., R.N.R., y Naji A.S., en contra del Presidente (administrador de las compañías) M.M.A., la cual fue participada mediante sendos oficios a las referidas empresas y al ciudadano M.M.A., oficios éstos que fueron recibidos en fecha 14 de mayo de 2007; asimismo el 30 de mayo de 2007 los abogados G.E.A. y M.M.C., en su carácter de apoderados judiciales de las sociedades mercantiles Mediasistencia C.A., y Policlínica Costa Azul, C.A., consignan escrito de oposición de ambas empresas a las medidas innominadas decretadas en su contra. Por lo que, revisado el cómputo solicitado por la parte apelante y remitido a este despacho por el tribunal a quo, se desprende del mismo que a partir del 14 de mayo de 2007, fecha en que se dan por notificadas las sociedades mercantiles, de la medida cautelar a través de su representante, antes identificado, sin embargo los terceros que se oponen a la medida cautelar decretada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial se oponen, como ya se dijo anteriormente el 30 de mayo de ese año 2007, siendo la oportunidad correcta a juicio de este Tribunal el martes 22 de mayo de 2007 tal como lo refiere el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil. “…”. Dicho esto, efectivamente, el representante de las sociedades mercantiles Policlínica Costa Azul, C.A. Y Mediasistencia, C.A., ciudadano M.M.A., se dio por citado del juicio de rendición de cuentas en fecha 15 de mayo de 2007, por lo que, en consecuencia, este Tribunal Superior conociendo en apelación declara extemporánea la oposición a la medida cautelar innominada presentada por los terceros sociedades mercantiles Policlínica Costa Azul, C.A. y Mediasistencia, C.A. a través de sus apoderados judiciales anteriormente señalados, ya que el prenombrado artículo 602 del Código de Procedimiento Civil establece un lapso como es al decir “dentro del tercer día siguiente a su citación” y este al no hacerlo dentro del lapso útil precluyó la oportunidad para oponerse a dichas medidas, por lo tanto, se declara con lugar la apelación interpuesta por los ciudadanos Nixdoris R. deN., R.N.R. y Naji A.S. contra el auto de fecha 06-07-2007 dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta en el juicio que por tercería siguen contra éstos las sociedades mercantiles Policlínica Costa azul, C.A., y Mediasistencia, C.A. Así se decide.

Por otra parte al apoderada judicial de la parte demandada en su escrito de informes presentado por ante esta alzada alegó en nombre de su representado la falta de legitimidad de las empresas opositoras, toda vez que aun y cuando los opositoras son los entes contra los cuales se dictaron las medidas cautelares innominadas, la persona que ostenta la representación legal de las mismas es el ciudadano M.G.M.A., en su condición de representante legal de las compañías tal y como se desprenden de las copias certificadas de las Actas de Asambleas Extraordinarias de Accionistas de Mediasistencia C.A., y de Policlínica Costa Azul, C.A., en las cuales se reformó íntegramente los estatutos sociales de las mismas, ambas de fecha 21 de noviembre de 2005, ambas (sic) en su (sic) artículos décimo noveno. A este respecto, se desprende que los poderes que rielan a los autos fueron otorgados a los abogados G.E.A.A. y M.M.C. en fecha 22 de mayo de 2007 por ante la Notaría Pública de Pampatar del estado Nueva Esparta anotados bajo los Nros. 26, tomo 59 y 25, tomo 59 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, respectivamente, por los ciudadanos J.M.R., J.H.V.B., M.B. deC. y E.R.T., en su carácter de miembros de la junta directiva de las sociedades mercantiles Policlínica Costa Azul, C.A., quienes hacen mención que cumplen con el quórum necesario establecido en el artículo 14 de los vigentes estatutos de las referidas empresas; sin embargo, se desprende de la asamblea extraordinaria celebrada por Mediasistencia, C.A., en fecha 21 de noviembre de 2005, y debidamente registrada en fecha 02 de junio de 2006, en el Registro Mercantil Primero de esta Circunscripción Judicial, inscrita en el N° 61, Tomo 27-A y de la asamblea extraordinaria celebrada por sociedad mercantil Policlínica Costa Azul, C.A. , en fecha 21 de noviembre de 2005 y debidamente registrada en fecha 05 de junio de 2006 en el Registro Mercantil de esta Circunscripción Judicial, inscrita en el N° 50; Tomo 28-A que sus artículos undécimo se estableció que la administración y dirección de la compañía estará a cargo de una junta directiva compuesta por cinco (5) miembros principales y en su artículo décimo cuarto se establece que para la validez de los acuerdos y decisiones de la junta directiva se requerirá la presencia de cuatro (4) de sus miembros, no obstante en su artículo décimo quinto al establecer las facultades de la junta directiva en su último aparte se estableció que “ La junta directiva ejercerá estas atribuciones por medio del Presidente…”, razón por la cual en apreciación de éste tribunal Superior estando debidamente registradas dichas asambleas de las referidas empresas para la fecha del otorgamiento del poder conferido a los profesionales del derecho anteriormente señalados, esta facultad le correspondía ejercerla a la junta directiva a través de su presidente, tal como lo establecen sus estatutos en el artículo décimo quinto en su último aparte, ciudadano M.G.M.A., quien para la fecha ostentaba ese cargo y el único facultado para otorgar poder en nombre de las sociedades mercantiles a abogados; en consecuencia, quien aquí decide considera que el otorgamiento de los referidos poderes no está ajustada a los estatutos sociales que rigen a las mismas por lo que no tienen validez para el ejercicio de su representación judicial. Así se establece…”. (Subrayado de la Sala).

De la precedente transcripción parcial de la sentencia recurrida, observa la Sala que el juez superior en una primera parte, se refiere a la oposición que las empresas Policlínica Costa azul C.A. y Mediasistencia C.A. ejercieran contra las medidas cautelares innominadas, declarando dicha oposición extemporánea.

Sin embargo, más adelante, el juez superior analiza los poderes con los cuales actuó la representación judicial de las empresas opositoras, declarando que los mismos fueron otorgados no ajustados a los estatutos sociales que rigen a las compañías antes referidas, con lo cual llegó a la conclusión que no tiene validez el ejercicio de su representación judicial.

De acuerdo a los precedentes razonamientos se evidencia que el juez superior, efectivamente, incurre en una contradicción en la estructuración de los motivos que fundamentan el dispositivo del fallo, pues luego de reconocer que la oposición es extemporánea, con lo cual asume que los abogados que representaron judicialmente a las empresas Policlínica Costa Azul, C.A. y Mediasistencia C.A. en la oposición estaban debidamente facultados para ello; seguidamente analiza los poderes, resolviendo que no habían sido debidamente otorgados de conformidad con los estatutos de las empresas por el presidente de las mismas y no por los miembros de la junta directiva, por lo cual no estaban facultados para ello.

En consecuencia, y en virtud de los razonamientos precedentemente expuestos se declara con lugar la denuncia de infracción de los artículos 243 ordinal 4° del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.

Por cuanto se ha encontrado procedente una infracción de las descritas en el ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, la Sala se abstiene de examinar y resolver las restantes denuncias contenidas en el escrito de formalización, de conformidad con lo dispuesto en el segundo aparte del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil.

D E C I S I O N

En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado por la representación de las empresas MEDIASISTENCIA C.A., y POLICLÍNICA COSTA AZUL, C.A., contra la sentencia dictada en fecha 30 de junio del 2009, por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, y en consecuencia, ANULA la sentencia recurrida y ORDENA al Juez Superior que corresponda, dicte nueva sentencia, sin incurrir en el vicio detectado. Queda de esta manera CASADA la sentencia impugnada.

No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Juzgado Superior de origen, anteriormente mencionado de conformidad con lo establecido en el artículo 322 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de noviembre de dos mil diez. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

Presidenta de la Sala,

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Y.A. PEÑA ESPINOZA

Vicepresidenta,

__________________________

ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

Magistrado Ponente.

___________________________

A.R.J.

Magistrado,

_______________________

C.O. VÉLEZ

Magistrado,

________________________________

L.A.O.H.

Secretario,

_____________________________

C.W. FUENTES

Exp. Nº AA20-C-2009-000477

Nota: Publicada en su fecha a las

Secretario,

El Magistrado L.A.O.H. disiente de la mayoría de los integrantes de esta Sala de Casación Civil que aprobaron el fallo que antecede, de conformidad con lo establecido en los artículos 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y 63 del Reglamento Interno del Tribunal Supremo de Justicia, en consecuencia salva su voto en la presente decisión, con base en las siguientes consideraciones:

La sentencia aprobada por mayoría de los integrantes de esta Sala de Casación Civil, declara con lugar el recurso de extraordinario de casación interpuesto, por considerar que el fallo recurrido es inmotivado por contradicción en sus motivos, de conformidad con lo estatuido en el artículo 243 ordinal 4° del Código de Procedimiento Civil, y eso es lo que entiende la mayoría de la Sala en este caso.

Al respecto, considero que es mi deber advertir que disiento de la sentencia aprobada por la mayoría de esta Sala, por los siguientes motivos:

En este caso se trata de una incidencia surgida con ocasión de la oposición al decreto de medidas cautelares innominadas, dictado en cuaderno separado de medidas del juicio por rendición de cuentas, incoado ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, por los ciudadanos NIXDORIS R.D.N., NAJI A.S. y R.N.R., representados por las abogadas en ejercicio de su profesión R.T. D’Angelo y C.V.V.F., contra el ciudadano M.G.M.A., sin representación judicial acreditada en este expediente, y donde actúan como terceros opositores a las medidas, las sociedades mercantiles denominadas POLICLÍNICA COSTA AZUL C.A. y MEDIASISTENCIA C.A., representadas por los abogados en ejercicio de su profesión G.E.A.A. y M.E.M.C.; el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en fecha 30 de junio de 2009, dictó sentencia declarando lo siguiente:

...Primero: Con lugar el recurso de apelación interpuesto por los ciudadanos Nixdoris R. deN., Naji A.S. y R.N.R., parte demandada contra la sentencia de fecha 06-07-2007, (sic) dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta.

Segundo: Revoca en todas sus partes la decisión apelada dictada en fecha 06-07-2007, (sic) por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta.

Tercero: Se ratifican las medidas cautelares innominadas de abstención por parte de los accionistas y Junta Directiva de las sociedades mercantiles Mediasistencia, C.A. y Policlínica Costa Azul, C.A., de celebrar asambleas ordinarias y extraordinarias de accionistas, así como de realizar actos de disposición sobre bienes muebles e inmuebles por parte de la junta directiva que las administra dictadas en fecha 09-05-2007 (sic) por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta en el juicio de rendición de cuentas seguido por los ciudadanos Nixdoris R. deN., Naji A.S. y R.N.R. contra el ciudadano M.G.M.A..

Cuarto: No hay condenatoria en costas por la índole de la decisión...

(Destacados de la decisión transcrita).

Contra la antes citada sentencia, la representación judicial de los terceros opositores anunció recurso extraordinario de casación, el cual fue admitido y oportunamente formalizado, hubo impugnación oportuna.

Ahora bien, es pacífica y consolidada la doctrina conforme a la cual, es a esta Sala, a quien en definitiva corresponde resolver sobre la admisibilidad del recurso extraordinario de casación, no obstante la decisión que al respecto hubiere dictado el tribunal de la última instancia; facultad que ejerce, bien de oficio o a instancia de parte, cuando observare que la admisión se hizo contra los preceptos legales que regulan la materia. (Cfr. Fallo N° 103 del 26 de marzo de 2010, expediente N° 2009-518).

Como antes se reseñó, la decisión contra la cual se anunció el recurso extraordinario de casación, resolvió declarando sin lugar la oposición a la medida preventiva innominada decretada por el Tribunal de Primera Instancia, ratificando esta, lo cual haría que, por su naturaleza de definitiva, tenga casación de inmediato.

Sin embargo, de conformidad con lo previsto en el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, la cuantía también constituye uno de los requisitos concurrentes e impretermitibles de admisión del recurso extraordinario de casación.

Este presupuesto de admisibilidad es aplicable respecto del juicio principal y de las incidencias que se susciten en el proceso, pues aun cuando estas últimas no suspenden el curso de la demanda principal, sus efectos no influyen sobre el mérito de la controversia y poseen cierta autonomía en cuanto a su tramitación, no surgen ni tienen vigencia per se, sino que se producen en razón y como consecuencia de la existencia del juicio principal. Esta circunstancia pone de manifiesto su naturaleza accesoria. Por ende, si el recurso de casación no es admisible porque el interés principal del juicio no excede de la cantidad exigida en la ley, igual suerte seguirán los recursos de casación que se propongan en las incidencias contra las interlocutorias simplemente productoras de gravámenes. (Destacado del voto salvado).

Por su parte, el artículo 30 del Código de Procedimiento Civil dispone:

…Que el valor de la causa debe determinarse con base en los elementos de cálculo contenidos en el libelo de demanda...

Por tanto, de la detenida y exhaustiva revisión de las actas que conforman las dos piezas del presente expediente se observa, QUE NO CONSTA EN FORMA ALGUNA LA ESTIMACIÓN DEL PRESENTE JUICIO, pues NO CONSTA EN LOS AUTOS COPIA CERTIFICADA DEL LIBELO DE LA DEMANDA, NI NINGÚN OTRO DOCUMENTO AUTORIZADO con las solemnidades del caso, por un juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para dar fe pública en el ejercicio de sus funciones, POR LO CUAL NO PUEDE DETERMINARSE CON CERTEZA EL CUMPLIMIENTO DE DICHO REQUISITO. (Destacado de la Sala). (Cfr. Fallo N° RH-164, del 6/10/2000, Exp. N° 2000-144, Fallo N° RH-154, del 30/9/2003, Exp. N° 2003-889, Fallo N° RH-500 del 26/7/2005, Exp. N° 2004-1005, Fallo RH-899 del 14/11/2006, Exp. N° 2006-818, Fallo N° RH-230, del 29/3/2007, Exp. N° 2007-047, y Fallo N° RH-794, del 16/12/2009, Exp. N° 2009-589.

En este sentido, la doctrina de esta Sala ha establecido que el valor de la causa debe determinarse con base en los elementos de cálculo contenidos en el libelo de demanda y no de documentos anexos, o de cualquier otra acta del expediente. (Vid. Sentencia de fecha 15 de marzo de 1995, caso: V.G.P. y otros, contra J.R.G.P.). En caso contrario, el Tribunal Supremo no podrá verificar el cumplimiento del requisito de la cuantía.

Sobre este particular, la Sala ha expresado que de no constar de modo cierto y definitivo en el expediente el interés principal del juicio, porque no conste en el libelo de demanda, DEBE CONSIDERARSE QUE NO FUE CUMPLIDO EL REQUISITO DE LA CUANTÍA y, por ese motivo, el recurso extraordinario de casación DEBE SER DECLARADO INADMISIBLE, “…sin que valgan consideraciones relativas a la duda que pudiera surgir en cuanto a la probable cuantía del juicio, dado que los términos de la mencionada ley no permiten otra solución que no sea la que obliga a demostrar con toda certeza, que el valor del juicio sobrepasa el límite por aquélla establecido a los fines de la admisión del recurso…”. (Vid Sent. de 6 de marzo de 1999, caso: Giarmi Cordone Palandrini contra Corporación Revi C.A. y otra, reiterada en Sent. de 15 de julio de 1999, caso: J.V.M.). (Destacado del voto salvado).

A mayor abundamiento de las observaciones precedentes considera necesario quien disiente hacer referencia al criterio establecido por este M.T. en sentencia N° 352 de fecha 2 de noviembre de 2000, expediente N° 99-743, mediante el cual estableció que “...tendrán valor demostrativo a los efectos de verificar la cuantía de la demanda, como requisito para la admisión del recurso casacionista, todos aquellos documentos autorizados con las solemnidades del caso por un juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para dar fe pública en el ejercicio de sus funciones pueda haber dejado claramente determinado dicha cuantía...”. (Cfr. Fallo N° RC-1098 del 20 de diciembre de 2006, expediente N° 2006-231. Caso: B.E.M.M. y otros contra Promotora Bosque De Oro, C.A. y otros).

En conclusión considero que, como en el presente caso el anuncio del recurso extraordinario de casación se hizo dentro del lapso establecido para ello, como se desprende del cómputo hecho por el juez de alzada, y la sentencia impugnada es susceptible de ser revisada mediante este recurso extraordinario, dado que cuando sea acordada, suspendida, modificada, negada o revocada una medida cautelar, debe admitirse de inmediato el recurso extraordinario de casación, al constituir una sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva en cuanto a la materia que se debate en la incidencia cautelar. (Cfr. Fallo N° RH-701 del 26 de septiembre de 2006, expediente N° 2006-742, caso: El Portal de Oriente S.A., contra Chevron Global Technology Services Company). En primer término sería admisible el mismo, pero como no consta en actas del expediente copia certificada del libelo de la demanda, así como tampoco se comprueba de dichas actuaciones ningún documento que conforme a la doctrina imperante permita establecer la cuantía del juicio principal, es por lo que necesariamente debe considerarse incumplido el requisito de la cuantía, Y AL SER ESTOS TRES REQUISITOS CONCURRENTES E IMPRETERMITIBLES PARA DETERMINAR LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACIÓN, de conformidad con lo estatuido en el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, esta Sala debió declarar la INADMISIBILIDAD de dicho recurso extraordinario de casación, y en consecuencia, REVOCAR el auto de admisión, dictado por el Juzgado Superior.

En virtud de lo anterior y por no compartir la argumentación acogida por la mayoría de la Sala, en defensa de la correcta aplicación de las leyes, salvo mi voto en la presente sentencia, porque considero que en el presente caso la Sala debió declarar INADMISIBLE el recurso extraordinario de casación propuesto, por no conocerse la cuantía.

Queda así expresado el voto salvado del Magistrado que suscribe.

En Caracas, fecha ut-supra.

Presidenta de la Sala,

_____________________________

Y.A. PEÑA ESPINOZA

Vicepresidenta,

__________________________

ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

Magistrado Ponente,

___________________________

A.R.J.

Magistrado,

_______________________

C.O. VÉLEZ

Magistrado,

________________________________

L.A.O.H.

Secretario,

_____________________________

C.W. FUENTES

Exp. Nº AA20-C-2009-000477

Magistrado C.O. VÉLEZ, expresa su disentimiento con la sentencia precedentemente consignada y aprobada por mayoría de los Magistrados y Magistradas integrantes de esta Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, la cual declara “…CON LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado por la representación de las empresas Mediasistencia C.A., y Policlínica Costa Azul, C.A., (…) y CASA SIN REENVÍO el fallo recurrido. En consecuencia, se declara CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandad (sic) decisión de fecha 6 de julio de 2007, se declara como no presentada la oposición a las medidas, en consecuencia, se ratifican las medidas cautelares innominadas de abstención…”, por lo que, procede a consignar, por vía del presente escrito, “...las razones de su desacuerdo...”, en atención al contenido y alcance del artículo 104 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con el artículo 63 del Reglamento Interno del Alto Tribunal. En consecuencia, salva su voto, en los siguientes términos:

En la decisión de la mayoría, se declara con lugar la única denuncia de forma por contradicción en los motivos. Se indica que, por una parte, el Juez Superior declaró extemporánea la oposición a la medida cautelar, y que luego la recurrida indicó que los poderes otorgados a los abogados que hicieron tal oposición, no cumplían con los estatutos de las empresas opositoras, “…con lo cual llegó a la conclusión que no tiene validez el ejercicio de su representación judicial…”.

El hecho de que el Juez de Alzada haya establecido en primer lugar que fue extemporánea la oposición por parte de los abogados intervinientes, no quiere decir que está dando por sentado la validez de esa representación. SÓLO ESTÁ HACIENDO UNA COMPROBACIÓN OBJETIVA RESPECTO AL LAPSO LEGAL PREVISTO PARA LA REALIZACIÓN DE LA OPORTUNIDAD DE OPOSICIÓN Y LA FECHA EFECTIVA EN QUE EL ACTO OPOSITORIO SE REALIZÓ, CONCLUYENDO QUE ÉSTE SE HIZO EN FORMA EXTEMPORÁNEA POR TARDÍO.

Si se verifica con detalle la recurrida, en un primer análisis se llega a la conclusión que la oposición de las empresas que participan como terceras, es extemporánea, cuestión suficiente para desechar la oposición. Luego, y expresando “…POR OTRA PARTE…” (Resaltado del disidente), la recurrida analiza el poder de los abogados para concluir que los mismos fueron mal otorgados, por lo que no pueden demostrar tal representación. ESTIMO QUE SON DOS RAZONES DISTINTAS EN LAS CUALES SE APOYA EL JURISDICENTE, NO SE CONTRADICEN, PARA CONCLUIR EN LA EXTEMPORANEIDAD DE LA OPOSICIÓN. Dejo así expresado el fundamento del voto salvado en relación a la sentencia que en este procedimiento ha tomado la mayoría sentenciadora. Fecha ut supra.

Presidenta de la Sala,

_____________________________

Y.A. PEÑA ESPINOZA

Vicepresidenta,

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ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ-

Magistrado Ponente,

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A.R.J.

Magistrado,

_______________________

C.O. VÉLEZ

Magistrado,

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L.A.O.H.

Secretario,

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C.W. FUENTES

Exp. Nº AA20-C-2009-000477

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