Decisión de Juzgado Undecimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 20 de Noviembre de 2009

Fecha de Resolución20 de Noviembre de 2009
EmisorJuzgado Undecimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteAngel Eduardo Vargas Rodriguez
ProcedimientoAmparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Caracas, 20 de noviembre de 2009

199º y 150º

ASUNTO: AP11-O-2009-000117.

Sentencia Interlocutoria.

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA:

• HOSPITALIZACIÓN RAZETTI, C.A, Sociedad Mercantil de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 21 de julio de 1976, bajo el Nro. 28, Tomo 87-A Sgdo.

• C.A. UNIDAD MEDICA RAZETTI, ALA ESTE UNIMER, Sociedad Mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil IV de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el día 23 de julio de 2002, bajo el Nro. 54, Tomo 51-A-Cto.

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE:

• SINDICATO BOLIVARIANO DE TRABAJADORES DE LA CLINICA L.R. (SIRBOTRACLIR. MBL-DC).

MOTIVO: ACCION DE A.C..

- I -

Se recibió escrito contentivo de Acción de A.C., en fecha 29 de octubre de 2009, por ante la Unidad de Recepción y Distribuidor de Documentos de este Circuito Judicial Civil, incoada por el ciudadano QUIRO R.A., actuando en su carácter de apoderado judicial de las empresas HOSPITALIZACIÓN RAZETTI, C.A, y C.A. UNIDAD MEDICA RAZETTI, ALA ESTE UNIMER, correspondiendo, según el sorteo de Ley, el conocimiento de la causa a este Tribunal de Instancia, quien dictó el correspondiente auto de admisión en fecha 4 de noviembre de 2.009, asumiendo la competencia constitucional para conocer y tramitar el recurso interpuesto, a tal efecto se ordenó el emplazamiento del Ministerio Público y del presunto agraviante, a los fines de poder celebrar la Audiencia Oral y Pública a que se refiere el artículo 26 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales.

La representación judicial de la parte accionante planteó la pretensión de a.c. en los siguientes términos:

Que con fundamento en los artículos 1, 2, 3, 7 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales interponen Acción de A.C. contra “…la acción agravante del presunto sindicato Bolivariano de Trabajadores de la CLINICA L.R. (SIRBOTRACLIR. MBL-DC)…”

Que “…este supuesto sindicato de una manera violenta tomó las INSTALACIONES del Laboratorio y Hospitalización, tal y como lo demuestra la INSPECCIÓN JUDICIAL realizada por el Juzgado Décimo de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 23-10-2009, la cual anexamos marcada con la letra “C”…”

Que sus mandantes son “… empresas dispensadoras de salud son independientes de la clínica, siendo esto así no era posible tomar las acciones arbitrarias que tomaron…”, y asimismo alega que “…lo más grave aún es que esta conducta de estos supuestos lideres sindicales quebrantó los artículos 19, 43, 46, 49 y 83 del Estatuto Constitucional…”

Que “…como consecuencia del cierre de la Clínica, no se le permitió la entra a ciento veintitrés (123), pacientes los cuales fueron remitidos a otros centros asistenciales de la Capital de la República, creando así un CAOS entre los pacientes, ya que se temía por la vida de cada uno de ellos…”

Que sus representadas “…son inquilinas de la CLINICA L.R., en consecuencia los problemas que pueda tener la clínica con el sindicato no tienen que afectar el normal funcionamiento de estas unidades…”

Que “… se le impidió la entrada a los pacientes y personal Médico y Administrativo, las acciones brutales e inconstitucionales de este presunto sindicato violentaron como hemos señalado una serie de derechos y entre ellos, el mas importante, el Derecho a la vida…” y que sus representadas “…prestan un servicio público a la sociedad dirigidos a garantizar el derecho a la salud y por ende el derecho a la vida consagrados en el artículo 83 del Estatuto Constitucional. Este acto por demás arbitrario del presunto sindicato quebrantó igualmente el artículo 60 ejusdem…”

Que esta circunstancia “… que por la fuerza impuso el sindicato (presunto) obligó a los médicos a darles de alta a un número importante de pacientes hospitalizados con grandes peligros para la vida de los mismos, situación que le ha causado a las querellantes grandes perdidas económicas, al tener que enviar (123) pacientes después de intervenidos quirúrgicamente a otros centros hospitalarios para su recuperación lo cual tuvo una pérdida, para la CLINICA por la cantidad de MIL MILLONES DE BOLIVARES (BS.F. 1.000.000.000,00)…”

Que “… en fechas 25-09-2009 y 07-10-2009, sus representadas acudieron por ante la Fiscalía General de la Nación y formularon sus denuncias…” a las cuales alega la Fiscalía no ha dado respuesta.

Que “…Las acciones brutales y arbitrarias del presunto sindicato (sic), violentaron una serie de derechos de mis mandantes y consecuencialmente de los usuarios del servicio y para colmo de males para un importante grupo de trabajadores de la empresa. Violentaron el debido proceso consagrado en el artículo 49 de nuestra Carta Fundamental, colocaron una serie de carteles, los cuales decían entre otras cosas “NO ACEPTAMOS PACIENTES”…”

Para finalizar su escrito la representación judicial de las presuntamente agraviadas, solicita a este Juzgado que mediante Acción de Amparo cautelar, se le ordene a los agraviantes se abstengan de continuar paralizando las actividades de la CLINICA y de no seguir propagando mensajes de ODIO al personal de la clínica y de nuestros pacientes mediante carteles, pancartas y otros medios, como lo es el de pararse en los pasillos y en las puertas de los consultorios de que se “…SALGAN DE LA CLINICA POR CUANTO NI SIRVE…”, manifestando que la situación de sus mandantes es grave, ya que durante todo el año ese sindicato se dedicó a perturbar la paz de la CLINICA, permanentemente, razón por la cual intentan la presente Acción de A.C. con Medida Cautelar; y por ultimo solicita la citación del ente agraviante en la persona de la ciudadana M.G., titular de la cédula de identidad Nro. V-6.040.955, y que la presente acción sea decidida y declarada con lugar con todos los pronunciamientos de Ley.

- II -

DE LA NATURALEZA

La Acción de A.C. prevista en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y ampliamente desarrollada en la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales y por nuestro Tribunal Supremo de Justicia, a través de sentencias como la del 1° de febrero de 2.000 (Caso: E.M.M.), está concebida como una Acción Extraordinaria destinada proteger a toda persona natural habitante de la República o jurídica domiciliada en ésta, de los actos, hechos u omisiones provenientes de los órganos del Poder Público Nacional, Estadal o Municipal. También procede contra el hecho acto u omisión originados por los ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados por esta ley.- Está concebida como un medio de protección de los derechos y garantías constitucionales, aún contra las amenazas de lesión de los mismos.-

Así lo ha establecido nuestro M.T.d.J., en sentencias como la dictada el 19 de Mayo de 2.000, caso Centro Comercial Las Torres C.A, fallo Nro. 401, en el cual se estableció:

…La situación que permite el amparo, radica en que una persona natural o jurídica debido a que otra le infringe sus derechos constitucionales, le lesiona o le amenaza la situación jurídica en que se encuentra, haciéndose irreparable tal lesión o concreta la amenaza, si no se restablece de inmediato la lesión o se detiene la amenaza.

La situación jurídica no es más que la activación de los derechos subjetivos de la persona y quien se encuentra en un estado fáctico en el cual exige de otro u otros que considera obligados al cumplimiento de una prestación, o ejerce una relación directa con bienes jurídicos.

Para que el amparo proceda es necesario:

1.- Que el actor invoque una situación jurídica;

2.- Que exista una violación de derechos o garantías constitucionales;

3.- Que tal situación afecte su situación jurídica de manera tal que se sepa cuál era el estado de las cosas antes de la violación o antes de la amenaza;

4.- Que sea necesaria la intervención judicial inmediata para que restablezca la situación, ya que de no ser así el daño se haría irreparable. Estos caracteres surgen de los numerales 2 y 3 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales.

Es la inmediatez una de las claves del amparo. La necesidad de precaver la lesión irreparable proveniente de la amenaza o de la lesión dañosa.

Esta inmediatez ha llevado a que la acción de amparo se llame EXTRAORDINARIA.

Por ello, cuando se puede acudir a las vías judiciales ordinarias, sin que la situación a la lesión se haga irreparable, es a éstas vías a las que hay que acudir. Este es el criterio decisivo en la materia. (sic)

Dicho lo anterior, quien sentencia infiere que el caso que aquí se estudia encuadra perfectamente en el criterio jurisprudencial anteriormente transcrito, toda vez que el querellante en Amparo denuncia la violación de los derechos de sus mandantes a la prestación de un servició público a la sociedad dirigidos a garantizar el derecho a la salud y consecuencialmente el derecho a la vida, el derecho al libre ejercicio de la actividad económica de su preferencia, así como la violación del derecho a los trabajadores que laboran en dichas empresas, todos ellos previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, razón por la cual la protección cautelar solicitada por el ciudadano QUIRO R.A., actuando en su carácter de apoderado judicial de las empresas HOSPITALIZACIÓN RAZETTI, C.A, y C.A. UNIDAD MEDICA RAZETTI, ALA ESTE UNIMER,, se subsume en los preceptos constitucionales anteriormente señalados. Así se decide.-

- III-

DE LA COMPETENCIA

Ahora bien, establecida como ha sido la naturaleza de la Acción de A.C., debe este Sentenciador establecer su competencia para decidir el presente asunto, y en tal sentido, observa:

De la detenida revisión de las actas, se desprende específicamente de los recaudos que acompañan el escrito que encabeza las presentes actuaciones, que la violación denunciada por las querellantes fue originada por la acción ejercida por el Sindicato Bolivariano de Trabajadores de la Clínica L.R. (SIRBOTRACLIR. MBL-DC), mediante la cual alegan las accionantes se tomaron de forma violenta las instalaciones de la Clínica, teniendo lugar dicha acción por motivos de conflicto laboral presentados en la Clínica, según se evidencia del acta de Inspección Ocular efectuada en fecha 23 de octubre de 2009, por el Juzgado Décimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en las instalaciones de la Clínica L.R., así como de los escritos de denuncias interpuestas por la ciudadana J.T.L.D.L., actuando en su carácter de Director Médico de la Empresa C.A., UNIDAD MEDICA RAZETTI ALA ESTE, UNIMER, en fechas 25 de septiembre y 07 de octubre de 2009, en los cuales señala la referida ciudadana que dichas acciones fueron llevadas a cabo por un grupo de trabajadores de la institución conjuntamente con los miembros de la junta directiva del Sindicato Bolivariano de Trabajadores de la Clínica L.R. (SIRBOTRACLIR MBL-DC), impidiendo que dicha empresa cumpliese con la función para la cual fue creada, y asimismo, señala que los trabajadores y la organización sindical antes referida argumentan que la sociedad supra indicada les adeuda una determinada cantidad de dinero; por lo tanto se infiere de lo antes expuesto que existe una relación laboral entre las partes; que las personas que presuntamente impiden el normal desarrollo de la Actividad Mercantil son trabajadores conjuntamente con una organización sindical.

En consecuencia, resulta producente para este Juzgador traer a colación lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión dictada en fecha 10 de agosto de 2009, en el expediente signado 09-0633, Acción de A.C. incoada por la sociedad mercantil SCOMI OIL TOOLS DE VENEZUELA, antes denominada KMC Oil Tools de Venezuela, S.A., en virtud de la regulación de competencia solicitada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, el 2 de abril de 2009, la cual apuntó:

…De esta forma, siguiendo el criterio expuesto en la sentencia parcialmente transcrita, se puede advertir que en el caso bajo estudio, no se está en presencia de derechos colectivos ni difusos, puesto que las supuestas infracciones que fueron delatadas en el libelo, al menos de forma directa, sólo afectan la esfera de intereses de la accionante, y así se declara.

De tal modo, que en el presente caso resulta aplicable el artículo 7 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, el cual consagra la norma rectora que fija la competencia, per gradum, ratione materiae y ratione loci, para conocer de las acciones de a.c., cuando éstas se ejerzan por vía autónoma. En tal sentido, la misma expresa lo siguiente:

Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.

En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia.

Si un Juez se considerare incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia.

Del amparo de la libertad y seguridad personales conocerán los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal, conforme al procedimiento establecido en esta Ley

.

Según la disposición en referencia, son competentes para conocer de dichas acciones los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de las garantías constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde hubiese ocurrido el hecho, acto u omisión que motivare la solicitud de amparo.

En ese sentido, se aprecia que la parte presuntamente agraviada afirmó que el hecho que generó la presunta lesión constitucional fue la conducta de un grupo de ciudadanos que “(…) han tomado de manera arbitraria las instalaciones de nuestra representada afectando el ejercicio económico de mi representada (sic), el de nuestros beneficiarios comerciales, como lo es la principal empresa del Estado (…), pues la paralización de la producción coloca a mi representada en una situación de incumplimiento de obligaciones contractuales (…), afectando su ingreso económico”.

Ahora bien, para la determinación de la naturaleza de la relación jurídica en la cual se inserta la actuación que genera el hecho supuestamente lesivo y, con ello, el tribunal competente para conocer en primer grado de jurisdicción la acción de autos, se observa que la actuación impugnada fue llevada a cabo por particulares, en el marco “(…) de una supuesta lucha laboral, se han realizado aun cuando la empresa (…) está siempre atenta y en total disposición a cualquier petición que estos pudieren solicitar. Prueba de esto, puede evidenciarse en minuta de reunión que se suscribió en la sede de la empresa al querer cancelar los pagos que por conceptos laborales reconoce a los trabajadores. Sin embargo, también es evidente en esta acta que se anexa, la poca disposición del personal al negarse a aceptar los pagos pendientes, en virtud de lo cual mi representada procedió a depositar las cantidades de dinero a la orden de un Tribunal mediante el procedimiento de oferta real. Dicho procedimiento se encuentra actualmente ventilándose por ante los Juzgados Laborales de Maturín”.

En este sentido, siendo que las denuncias en que se basa la presente acción de a.c. se atribuyen a un grupo de trabajadores frente a los cuales la representación judicial de la empresa accionante alega tener un procedimiento de oferta real “(…) actualmente ventilándose por ante los Juzgados Laborales de Maturín”, esta Sala comparte el argumento del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, según el cual “(…) la causa que motivó la actividad lesiva fue el pago de prestaciones por asuntos laborales; que existe una relación laboral entre las partes; que las personas que presuntamente impiden el normal desarrollo de la Actividad Mercantil son trabajadores, y que existe un proceso incoado ante el Tribunal del Trabajo; indudablemente sobre aspectos de naturaleza laboral (…)”, ya que si bien es cierto que la accionante alegó como violados la garantía al libre ejercicio de su actividad económica y el derecho a la propiedad, de los hechos narrados se observa que lo que da origen al amparo son los reclamos laborales efectuados por los accionados.

(Sic)

… si bien la peticionaria de tutela constitucional no alegó la violación a derechos constitucionales de naturaleza laboral, denunció la vulneración a su derecho al libre ejercicio de la actividad económica, el cual, per se, no constituye una actividad de naturaleza mercantil, pues ésta puede presentarse en el desarrollo de relaciones jurídicas de distinta naturaleza, de la cual no escapa la laboral; en consecuencia, sólo el juez laboral es el llamado a conocer de cualquier conflicto obrero-patronal dado que es el único que posee las herramientas técnicas para ponderar de forma ajustada a la Constitución esa controversia de intereses que trasciende en mucho a la simple lesión del derecho a la actividad económica (Vid. Sentencias de la Sala Nros. 2.510/2004 y 2.115/2007).

Establecido lo anterior, esta Sala considera que el juzgado competente para conocer y decidir la presente acción, de acuerdo con la materia debatida es un tribunal laboral.”

Criterio que este Tribunal acoge de conformidad a lo establecido en el artículo 321 en concordancia con el artículo 20 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 334 de nuestra Carta Magna, siendo que en Venezuela todos los Tribunales de la República tienen jurisdicción constitucional, y por tal motivo cualquier Juez tiene que hacer valer la Constitución como norma suprema, entonces para la determinación de la competencia de la Acción de Amparo planteada debe tomarse en cuenta la naturaleza misma y las consecuencias de dicha pretensión, pues debe conocer el juez de primera instancia que sea competente con la materia afín según la naturaleza del derecho vulnerado o amenazado de violación.

De esta manera se persigue el control de atribución para la competencia de la Acción de A.C. al juez que, según sus funciones, esté diestro con la materia en relación a los derechos constitucionales violados o amenazados de violación, y siendo que en el caso de marras, tal como se desprende de la Inspección Ocular practicada en fecha 23 de octubre de 2009, por el Juzgado Décimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, cursante a los folios veintiuno (21) al veintitrés (23), los hechos que dieron origen a las violaciones constitucionales se deben a un conflicto laboral, por lo que en atención al derecho de juzgamiento por un Juez Natural con competencia y conocimiento técnico, a juicio de quien se pronuncia corresponde el conocimiento de la presente Acción al Tribunal de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; siendo que las violaciones de los derechos que alega la parte accionante se cometieron en su contra; no son más que situaciones cuyo conocimiento corresponde a los Tribunales laborales. ASI SE DECIDE.

- IV-

DISPOSITIVA

Por las razones y consideraciones precedentemente establecidas, este Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se de DECLARA incompetente en razón de la materia, y DECLINA la competencia para decidir la presente Acción de A.C. en el Tribunal de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo establecido en el artículo 7 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales.

Publíquese, regístrese y déjese copia en el copiador de sentencias del Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los (20) días del mes de noviembre del año Dos Mil Nueve (2.009).- 199º Años de la Independencia y 150º Años de la Federación.

EL JUEZ,

LA SECRETARIA,

Dr. A.E.V.R.

ABG. N.S.R..

En esta misma fecha, siendo las 12:18 M., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.

LA SECRETARIA

ABG. N.S.R..

Asunto: AP11-O-2009-000117

AVR/NSR/alexandra.

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