Decisión nº 09-1347 de Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito de Lara, de 26 de Febrero de 2010

Fecha de Resolución26 de Febrero de 2010
EmisorJuzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteMaria Elena Cruz Faria
ProcedimientoDaños Y Perjuicios

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del T.d.l.C.J. del Estado Lara

Barquisimeto, veintiséis de febrero de dos mil diez

199º y 151º

ASUNTO: KP02-R-2009-000448

DEMANDANTE: Sociedad Mercantil MEDICA LA SALLE C.A., con domicilio en Barquisimeto estado Lara, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 28 de junio de 1.999, anotado bajo el Nº 76, tomo 24-A, de los libros llevados por ante ese Registro, representada por el ciudadano J.G.G.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 4.733.855, en su carácter de liquidador, según acta de asamblea extraordinaria de fecha 30 de diciembre de 2002 y debidamente registrada ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 10 de junio de 2003, anotado bajo el Nº 1, tomo 24-A, de los libros llevados por ante ese registro.

APODERADOS: YARCELYS MOLINA CARUCI, G.D.L.G. y J.I.G., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 69.771, 69.875 y 39.727, respectivamente, de este domicilio.

DEMANDADO: BANCO DE VENEZUELA, S.A., BANCO UNIVERSAL, domiciliado en caracas, y constituido originalmente por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil del Distrito Federal, en el tercer trimestre de 1890, bajo el N° 33, folio 36 vto., del libro de protocolo duplicado, inscrito en el Registro de Comercio del Distrito Federal, el 02 de septiembre de 1890, bajo el N° 56, modificados sus estatutos sociales en diversas oportunidades, siendo su ultima reforma la que consta en asiento inscrito en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 17 de mayo de 2002, bajo el N° 22, tomo 70-A Sgdo.

APODERADOS: L.R.T., M.Z., D.P. y O.R.C., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 23.487, 44.814, 90.234 y 3.999, respectivamente, de este domicilio.

MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS.

SENTENCIA: DEFINITIVA. ASUNTO N° 09-1347 (KP02-R-2009-000448).

Se inició el presente juicio de indemnización de daños y perjuicios, por demanda interpuesta en fecha 29 de agosto de 2003, por los abogados Yarcelis Molina Caruci, G.d.l.G. y J.I.G., actuando en su condición de apoderados judiciales del ciudadano J.G.G.P., en su carácter de liquidador de la empresa Médica La Salle, C.A., contra la empresa Banco de Venezuela S.A., Banco Universal, con fundamento a lo dispuesto en el artículo 1.185 del Código Civil (fs. 1 al 5 y anexos que rielan desde el folio 06 al 26).

En fecha 03 de septiembre de 2003, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.l.C.J. del estado Lara, admitió la demanda y ordenó el emplazamiento de la demandada (f. 27).

En fecha 12 de noviembre de 2003, la ciudadana Millys J.M., debidamente asistida por los abogados O.R.C. e I.H.G., dio contestación a la demanda en la cual opuso la cuestión previa establecida en el artículo 346 ordinal 4° del Código de Procedimiento Civil (f. 31 y anexos desde el folio 32 al 61), la cual fue declarada sin lugar, mediante sentencia interlocutoria dictada en fecha 26 de marzo de 2004 (fs. 124 al 127).

El abogado O.R.C., actuando como apoderado judicial de la parte demandada, en fecha 01 de junio de 2004, consignó escrito de contestación a la demanda (fs. 133 al 140, y anexos que rielan desde el folio 141 y 142).

En fecha 08 de junio de 2004, los abogados Yarcelis Molina Caruci, G.d.l.G. y J.I.G., actuando en su condición de apoderados judiciales de la parte demandante, insistieron en hacer valer los documentos impugnados por la parte actora en el escrito de contestación de la demanda (fs. 143 al 149, y anexos desde el folio 150 al 171).

Ambas partes consignaron sus respectivos escritos de promoción de pruebas, los presentados en fecha 25 de junio de 2004, por el apoderado judicial del Banco de Venezuela C.A., Banco Universal rielan a los folios 174 al 177 con sus respectivos anexos del folio 178 al 180, y los consignados en fecha 29 de junio de 2004, por los apoderados judiciales del ciudadano J.G.G., en su carácter de liquidador de la sociedad mercantil Médica La Salle, C.A., rielan a los folios 181 al 184, con sus respectivos anexos que se encuentran insertos desde el folio 185 al 194. Por auto de fecha 13 de julio de 2004, el juzgado de la causa admitió las pruebas promovidas por ambas partes (fs. 197 al 200).

En fecha 15 de julio de 2004, los abogados O.R. y D.P., ejercieron el recurso de apelación contra el auto de admisión de pruebas (f. 208), el cual fue declarado parcialmente con lugar en fecha 20 de octubre de 2004, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Lara (fs. 318 al 323).

En fecha 16 de julio de 2004, se realizó el acto de exhibición del cheque, al cual asistieron ambas partes. Por auto separado de igual fecha se designaron a los ciudadanos L.J.C., N.U.G. y A.C., como expertos (fs. 204 y 205), los cuales consignaron su informe en fecha 03 de agosto de 2004 (fs. 218 al 230).

Por auto de fecha 24 de noviembre de 2004, se fijó oportunidad para que las partes consignen sus respectivos escritos de informes (fs. 329), los cuales fueron consignados en fecha 22 de diciembre de 2004, por el abogado O.R.C., actuando como apoderado judicial de la parte demandada (fs. 330 al 337, y anexos que rielan desde el folio 338 al 371). En fecha 18 de enero de 2005, el abogado J.I.G., apoderado actor, consignó escrito de observaciones de los informes presentados por la contra parte (fs. 372 al 376).

El Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.l.C.J. del estado Lara, en fecha 20 de febrero de 2009, dictó sentencia definitiva mediante la cual declaró inadmisible la demanda de daños y perjuicios, intentada por los abogados Yarcelys Molina Caruci, G.d.l.G. y J.I.G., en su condición de apoderados judiciales del ciudadano J.G.G.P., en su carácter de liquidador de la empresa Médica La Salle C.A., contra El Banco de Venezuela S.A., Banco Universal, y se condenó en costas a la parte demandante (fs. 11 al 34 de la segunda pieza). En fecha 20 de mayo de 2009, el apoderado judicial de la parte demandante interpuso recurso de apelación (f. 57 de la segunda pieza), el cual fue admitido en ambos efectos mediante auto de fecha 27 de mayo de 2009, y se ordenó remitir el expediente al juzgado de alzada (f. 58 de la segunda pieza).

En fecha 10 de agosto de 2009, se recibió el expediente, en este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del T.d.l.C.J. del estado Lara y por auto de fecha 11 de agosto de 2009, se le dio entrada, se fijó oportunidad para la presentación de informes, observaciones y lapso para dictar sentencia (f. 66 de la segunda pieza). Por auto de fecha 24 de septiembre de 2009, se dejó constancia que ninguna de las partes presentó sus respectivos escritos de informes, por lo que el presente asunto entró en el término para dictar sentencia (f. 67 de la segunda pieza). Por auto de fecha 26 de octubre de 2009, se difirió la publicación de la sentencia dentro de los quince (15°) días de despacho siguiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil (f. 68).

Llegada la oportunidad para dictar el correspondiente fallo, quien sentencia lo hace en los términos que de seguida se exponen:

Corresponde a esta sentenciadora pronunciarse acerca del recurso de apelación interpuesto en fecha 20 de mayo de 2009, por el abogado J.I.G., en su condición de apoderado judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada en fecha 20 de febrero de 2009, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.l.C.J. del estado Lara, mediante la cual declaró inadmisible la demanda por daños y perjuicios, intentada por el precitado abogado, en su condición de apoderado judicial del ciudadano J.G.G.P., en su carácter de liquidador de la empresa Médica La Salle, C.A., contra el Banco de Venezuela, S.A., Banco Universal, y en consecuencia condenó en costas a la parte demandante.

Consta a las actas procesales que el abogado J.I.G., en su condición de apoderado judicial del ciudadano J.G.G.P., alegó que a su representado le fue sustraído de la chequera de la empresa por una persona desconocida, un cheque por la cantidad de nueve millones doscientos mil bolívares (Bs. 9.200.000,00), distinguido con el N° S-9201001618, perteneciente a la cuenta corriente N° 315-000449-1, del Banco de Venezuela, a nombre de la sociedad mercantil Médica La Salle, C.A., el cual fue presentado y cobrado a través de un depósito en la cuenta corriente N° 1027219098, del Banco Mercantil, Banco Universal; manifestó que dicho cheque fue cancelado sin que el banco tomara en cuenta los pasos que se deben seguir para comprobar la veracidad del mismo, tal como se puede observar de la firma que aparece tanto en el anverso como en el reverso del cheque, no es la correspondiente al autorizado por la sociedad mercantil Médica La Salle C.A., y la misma no fue debidamente verificada ya que no aparece el sello de verificación, para así determinar, que los trazos estampados en el cheque indebidamente pagado, no se corresponde con los trazos que presenta la firma autógrafa del autorizado, asimismo manifestó que dicho cheque se trasformó en efectivo en un tiempo record menor a las veinticuatro (24) horas, en lugar de cuarenta y ocho (48) horas reglamentarias prevista en todos los bancos del país incluyendo el banco de Venezuela, es decir que existió un franco incumplimiento de las disposiciones legales que rigen la materia, así como las cláusulas establecidas en el correspondiente contrato de cuenta corriente.

Señaló que el cheque indebidamente pagado por el Banco de Venezuela, adolece de los más elementales vicios y defectos que lo hacían imposible cobrar, bastando solo con un somero y elemental examen del elemento fundamental del mismo, es decir, de la firma del titular, como de otros diversos procedimientos tendentes a verificar la veracidad del instrumento cambiario; manifestó que por la razones antes indicada fue que procedió a demandar a la empresa Banco de Venezuela, S.A., Banco Universal, por los daños y perjuicios ocasionados a su representada, a los fines de que convenga o a ello sea condenada por el tribunal a cancelar las siguientes cantidades: Por concepto de daño material la suma de veintiséis millones ciento cuarenta y seis mil bolívares (Bs. 26.146.000,00), discriminado de la siguiente manera: en nueve millones doscientos mil bolívares (Bs. 9.200.000,00), por concepto de daño emergente; dos millones setecientos sesenta mil bolívares (Bs. 2.760.000,00), por concepto de lucro cesante, que representa el 30% del monto indebidamente sustraído de la cuenta; por daño material la cantidad de catorce millones ciento ochenta y seis mil sesenta y cinco bolívares (Bs. 14.186.065,00), lo que totaliza la cantidad de veintiséis millones ciento cuarenta y seis mil bolívares (Bs. 26.146.000,00), que es el monto al cual asciende los daños y perjuicios sufridos por la empresa Médica La Salle, C.A., como consecuencia del hecho ilícito de la demandada más la cantidad de siete millones ochocientos cuarenta y tres mil ochocientos noventa y un bolívares (Bs. 7.843.891,00), por concepto de honorarios profesionales. Estimaron la presente demanda en la cantidad de treinta y tres millones novecientos ochenta y nueve mil ochocientos ochenta y cuatro bolívares (Bs.33.989.884). Junto con el libelo de la demanda consignó copia simple del acta constitutiva de la empresa Médica La Salle, C.A., registrada por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, bajo el N° 76, tomo N° 24-A, de fecha 28 de junio de 1999 (fs. 06 al 11); copia simple del acta de asamblea extraordinaria registrada en fecha 10 de junio de 2003, bajo el N° 1, tomo 24-A, mediante el cual se acordó la disolución de la firma mercantil Médica La Salle, C.A., y se designó como liquidador al ciudadano J.G.G.P. (fs. 12 al 18); copia simple de escrito de fecha 25 de abril de 2003, suscrito por la ciudadana R.E.P.L., en representación de la firma mercantil Médica La Salle, C.A., mediante la cual desconoció el pago del cheque N° 9530301001618, por haber sido sustraído de la chequera (fs. 22 al 24); copia simple de la correspondencia enviada por el Banco de Venezuela, Grupo Santander, con referencia a la cuenta corriente N° 315-000449-1, correspondiente a la firma mercantil Médica La Salle C.A., a los fines de dar respuesta a la carta de reclamo de fecha 30 de abril de 2003 (fs. 25 y 26). Dentro del lapso probatorio consignó copia simple de la consulta de movimientos de la cuenta N° 315-00004491, emanado del Banco de Venezuela, Grupo Santander, a los fines de demostrar la sustracción de la cantidad de nueve millones doscientos mil bolívares (Bs. 9.200.000,00) ó nueve mil doscientos bolívares (Bs. 9.200,00), correspondientes al pago indebido del cheque (fs. 185 y 186); copia simple de la correspondencia enviada al Banco de Venezuela, con ocasión a la sustracción de la cantidad contenida en el cheque indebidamente pagado, en la cual se verifica que la misma fue recibida en fecha 02 de mayo de 2003, y firmada por el banco (fs. 187 al 189); copia simple de la correspondencia enviada al Banco de Venezuela, con ocasión al planteamiento del pago parcial ofrecido por el mencionado banco (fs. 190 al 192); letra de cambio a la orden del ciudadano N.A., por la cantidad de diez millones de bolívares (Bs. 10.000.000,00) ó diez mil bolívares (Bs. 10.000,00), a los fines de demostrar el daño reclamado, en cuanto a la necesidad que tuvo la empresa de recurrir a un préstamo por parte de terceros, para poder cumplir con las obligaciones contraídas (f. 193); copia simple del recibo de honorarios profesionales, en el cual se evidencia la cantidad de tres millones de bolívares (Bs. 3.000.000,00) ó tres mil bolívares (Bs. 3.000,00), cancelados a la abogada Haydeelys Carrasco, por concepto de las cobranzas, en virtud del retraso por parte de la actora para cumplir con sus obligaciones (f. 194).

Evacuó la testimonial de la ciudadana Haydeely R.C.O., titular de la cédula de identidad Nº V-11.274.233, quien rindió declaración en fecha 01 de septiembre de 2004 (f. 280), de la manera siguiente: “PRIMERA: ¿Diga la testigo si reconoce en su contenido y firma el documento que corre al folio 187, marcado “E” del presente asunto? CONTESTO: Si lo recozco en su contenido y firma y es mía la firma que aparece al pie del mismo, siendo que el mismo se relaciona con recibo de Honorarios profesionales que hubiere recibido de la empresa M.L.S. CA., por concepto de cobranza extrajudicial de un giro que adeudare dicha empresa al ciudadano N.A.. Es todo. CESARON”. Por diligencia de fecha 03 de agosto de 2004, el ciudadano N.U., actuando en su condición de experto designado, consignó informe pericial, en el cual llegaron a la siguiente conclusión: “Con basamento en el estudio, observaciones y análisis practicados n las firmas objetos del presente Cotejo Grafotécnico podemos concluir: La firma de emisión presente en el documento: CHEQUE DEL BANCO VENEZUELA, signado con los dígitos S-92 01001618, descrito en la parte expositiva del presente informe como material dubitado, es FALSA, es decir no ha sido realizada por el ciudadano J.G.G.P. cedula de identidad numero: 4.733.855” (fs. 218 al 230).

Por su parte el abogado O.R.C., en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, rechazó y contradijo en cada una de sus partes tantos los hechos por no ser ciertos y como el derecho por ser improcedentes. Alegó la falta de cualidad del demandante liquidador de conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 154 eiusdem y con el artículo 349 del Código de Comercio, por cuanto la facultad de los liquidadores tiene que ser expresa y no genérica como sucede en el presente caso según copia del acta de asamblea extraordinaria de fecha 31 de diciembre de 2002, donde se nombra liquidador en forma pura y simple al ciudadano J.G.G.P.; rechazó y negó por ser incierto, que el banco hubiera incumplido las disposiciones legales que rige la materia así como las cláusulas de la cuenta corriente; que el banco hubiera incumplido y permitido inobservancia de procedimientos regulares de operaciones bancarias; que el banco hubiera incumplido los lapsos establecidos en el pago del cheque distinguido con el N°. S-9201001618, perteneciente a la cuenta de la empresa Médica La Salle, C.A; que su representada hubiera indebidamente pagado el cheque N°. S-9201001618; alegó que es incierto que el cheque N°. S-9201001618, tuviere vicios y defectos que hubiere resultado incobrables; rechazó y negó por no ser cierto, que su representado hubiere obviado diversos procedimientos tendientes a verificar el documento cambiario, así como manifestó que no es cierto, que su representada hubiere dejado de observar los procedimientos fundamentales para comprobar la veracidad del cheque en cuestión; rechazó y negó que su representado no hubiere verificado la firma del cheque en cuestión; que no se hubieren verificado los trazos estampados y las comparaciones en el cheque con la firma autógrafo del cliente en las planillas de depósitos; indicó que el banco hubiere pasado por alto alguna etapa de procedimiento de pago debido del cheque y que el banco hubiere incumplido procedimientos que hubieren hecho posible la existencia de sustracción. Por otra parte rechazó y negó que su representado hubiere procedido de manera apresurada al pago de cheque en un tiempo menor; que hubiere causado un grave perjuicio al patrimonio del librador; y por último rechazó y negó los montos reclamados. En el lapso probatorio la parte demandada reprodujo el mérito favorable de los autos, en especial la contestación de la demanda, así como reprodujo el mérito favorable de los autos en especial a lo señalado por la parte demandante en su libelo de demanda, específicamente en lo referente a que “El cobro de un cheque distinguido con el N° S-92-01001618, el cual fue sustraído furtivamente por una persona desconocida de la chequera correspondiente”, “El citado cheque fue indebidamente sustraído de la empresa sin haber sido llenado ni mucho menos firmado en fecha anterior del 2003”, “en fecha 25 de abril, apenas se detectó a través de una requisición de un estado de cuenta de la sustracción”, “Se envió una comunicación escrita que fue recibida en la sucursal Los Leones en la misma fecha”. El objetó es evidenciar la confesión del librador demandante, en cuanto al hecho de no haber custodiado la libreta de los cheques, y por no haber avisado al banco la sustracción furtiva en su inmediata oportunidad. Promovió el original del cheque N° S-92-01001618, por un monto de nueve millones doscientos mil bolívares (Bs. 9.200.000,00) ó nueve mil doscientos bolívares (Bs. 9.200,00), para ser pagado a la orden de Maydole Pinto, con fecha de emisión 21 de abril de 2003, proveniente de la cuenta corriente N° 315-000448-1, de la empresa Médica La Salle, C.A., y en su reverso puede evidenciarse que el mismo fue depositado en la cuenta N° 1027219098, del Banco Mercantil, cuya titular es la ciudadana Maydole Pinto, en fecha 23 de abril de 2003, y pasado por la cámara de compensación del Banco Venezuela en fecha 24 de abril de 2003 (f. 178); registros de identificación de firmas autorizadas del titular y de su representante, de la firma mercantil Médica La Salle, C.A., donde se evidencia la firma del ciudadano J.G.G.P., cédula de identidad N° 4.733.855, las cuales se encuentran en los archivos del Banco de Venezuela, a los fines de demostrar la similitud de la firma que se encuentra en el mencionado registro con la estampada en el cheque y que el mismo llena los requisitos de emisión sin presentar alteraciones o borraduras (fs. 179 y 180); en fecha 26 de agosto de dos mil cuatro (f. 276), compareció la ciudadana Prado Barriento Yvel Danelys, titular de la cédula de identidad N° V-9.605.548, en su condición de testigo promovido por la parte demandada quien rindió declaración de la siguiente forma: “ PRIMERA: ¿Diga la testigo que funciones desempeña en la Sucursal del Banco Venezuela de Barquisimeto? CONTESTO: Sub-Gerente de operaciones. SEGUNDA: ¿Diga la testigo el procedimiento del pago de los cheques dentro de las 48 horas señaladas en las normativas? CONTESTO: “Esa normativa es la normativa de la compensación, cuando los cheques son depositados en otros bancos, son 48 horas, 24 horas en el banco receptor del cheque y 24 horas lo que es tramite de compensación” TERCERA: ¿Diga la testigo el procedimiento de pago de cheques, tanto en la entidad bancaria que le corresponde el cheque como en entidades distintas fuera de jurisdicción? CONTESTO: “El pago de cheques dentro del mismo banco por montos mayores se certifica emisiones, cuando es por compensaciones de otros bancos no se certifican emisiones.”. Diga el testigo porque le conste todo lo anterior declarado? CONTESTO:”Porque conozco el procedimiento. CESARON. Seguidamente el abogado J.I.G. pasa a interrogar al testigo de la siguiente manera. Diga el testigo si trabaja para la empresa Banco de Venezuela y el cargo que ocupa? CONTESTO.” Si trabajo como Sub-Gerente de Operaciones” Otra. Diga el testigo si conoce el nombre del instrumento que contiene las normativas de compensación a que hace referencia la pregunta N° 2, formulada por el promoverte? CONTESTO.” No entiendo la pregunta. Otra. Diga el testigo, como se llama el libro o documento donde están escritas las normas de compensación que afirma usted conocer? CONTESTO.” Yo las conozco por el banco y se llaman circulares de proceso de compensación. Otra. Diga el testigo como se verifica la autenticidad de un cheque que es procesado por compensación, sin según su dicho en este caso (de compensación no se certifica la emisión) CONTESTO.” El procedimiento para certificar que el cheque está conforme es mediante la verificación de la firma, ya que las emisiones se realizan por montos mayores a los treinta millones.”Otra. Diga el testigo en que consiste el proceso de verificación de firma? CONTESTO.” El proceso consiste en comparar la firma que tiene en el cheque con los registros que tenemos en las oficinas del banco. Cesaron”.

Establecido lo anterior, se desprende de las actas procesales que en fecha 20 de febrero de 2009, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.l.C.J. del estado Lara, dictó sentencia definitiva mediante la cual estableció:

(…) Es así, que en el caso de autos, se observa que la pretensión de daños y perjuicios. Aquí ejercida fue intentada por el ciudadano J.G.G.P., abrogándose la representación judicial de la Empresa Mercantil MEDICA LA SALLE, C.A., en su carácter de liquidador designado de la referida empresa; siendo pues que de la lectura realizada al acta de asamblea extraordinaria de accionista de la empresa mercantil MEDICA LA SALLE, C.A., realizada en fecha 10 de junio de 2003, inserto en el N° 01, tomo 24-A de los libros de comercio llevados por el Registro Mercantil Segundo del Estado Lara, en el cual consta la mencionada designación, puede verificarse, que ciertamente, al mencionado liquidador no le fue otorgada facultad expresa para ejercer la representación judicial de la Empresa MEDICA LA SALLE, C.A., conforme lo requiere el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual, en estricto apego a las motivaciones expuestas en el texto de este fallo, es por lo que resulta forzoso para este sentenciador considerar que dada la carencia de cualidad del actor para intentar el presente juicio, en virtud de no estar verificado el supuesto de hecho contenido en la citada norma, cual es, que el demandante liquidador, no tiene facultad expresa para representar judicialmente a la empresa mercantil MEDICA LA SALLE, C.A., prospera la defensa opuesta por la parte demandada, de falta de cualidad activa; Y A SÍ SE DECIDE”.

Por su parte los abogados Yarcelys Molina Caruci, G.d.l.G. y J.I.G., en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano J.G.G.P., rechazaron la falta de cualidad opuesta por la parte demandada, y en tal sentido alegaron que el liquidador de una sociedad queda expresamente facultado por la ley para cobrar los créditos de la sociedad, tal como lo establece el artículo 347 del Código de Comercio; así mismo alegaron que conforme al artículo 349 del Código de Comercio, si no se determinaren las facultades de los liquidadores, estos no podrán ejecutar otros actos y contratos que los que tiendan directamente al cumplimiento de su encargo, sometiéndose a las disposiciones del Código Civil sobre mandato; que el Código Civil establece las normas que rigen el mandato, y especifican entre las obligaciones del mandatario en su artículo 1.672, la obligación de ejecutar el mandato con la diligencia de un buen padre de familia, lo que implica la necesidad y obligación a cargo del liquidador de defender y proteger el patrimonio de la sociedad, ejerciendo las acciones que considere necesarias para cumplir con su deber, hecho éste que encuadra dentro de un acto de administración pura y simple, y no de disposición de bienes; que conforme a la doctrina y la jurisprudencia el liquidador, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 351 del Código de Comercio, está facultado para representar a la sociedad bien sea como demandante o como demandado, lo que significa que no requieren facultad expresa para ejercer actos judiciales; y que las facultades que por mandato de la ley corresponden a los liquidadores son susceptibles de ser trasladadas al apoderado o apoderados.

En este sentido, se evidencia de los autos que en fecha 30 de diciembre de 2002, se celebró una asamblea extraordinaria, la cual se encuentra debidamente registrada ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 10 de junio de 2003, bajo el N° 01, tomo 24-A, mediante la cual se acordó la disolución de la firma mercantil Médica La Salle, C.A., y se designó como liquidador al ciudadano J.G.G.P.. Ahora bien, esta juzgadora observa que tal como fue advertido por la parte demandada y por el juez de primera instancia, que en dicha asamblea extraordinaria no se le otorgó facultad expresa al partidor para ejercer la representación judicial de la empresa Médica La Salle, C.A., pero sin embargo se desprende del acta constitutiva y de estatutos sociales de la precitada empresa, la cual se encuentra debidamente registrada ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, bajo el N° 76, tomo N° 24-A, de fecha 28 de junio de 1999, que el ciudadano J.G.P., funge como presidente de la empresa Médica La Salle, C.A., asimismo en su cláusula DÉCIMA QUINTA establece que “La compañía será dirigida y administrada por una Junta Directiva integrada por un Presidente y un Vice-Presidente quienes actuará (sic) conjunta y/o separadamente. Son atribuciones del Presidente, quienes (sic) será la máxima autoridad dentro de la Junta Directiva y tendrá las (sic) mas amplios poderes de administración y disposición, pudiendo en consecuencia representar a la compañía judicial o extrajudicialmente (…)”, por tal razón el ciudadano J.G.G.P., si posee la cualidad e interés necesaria para intentar el presente juicio, como presidente y liquidador y así se decide.

En consecuencia de lo antes expuesto, y en virtud de que el ciudadano J.G.G.P., funge como presidente de la empresa Médica La Salle, C.A., con las más amplias facultades para representar a la compañía judicialmente, quien juzga considera que lo procedente es declarar con lugar el recurso de apelación y revocar la sentencia dictada en fecha 20 de febrero de 2009, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.l.C.J. del estado Lara y así se declara.

D E C I S I O N

En virtud de las anteriores consideraciones, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL T.D.L.C.J. DEL ESTADO LARA, actuando en sede de tránsito, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 20 de mayo de 2009, por el abogado J.I.G.S., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, contra la sentencia dictada en fecha 20 de febrero de 2009, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.l.C.J. del estado Lara, en el juicio por daños y perjuicios, incoada por el ciudadano J.G.G.P., en su condición de liquidador de la empresa Médica La Salle, C.A., contra la empresa Banco de Venezuela S.A. Banco Universal, ambos identificados en autos.

Queda ASÍ REVOCADA la sentencia dictada en fecha 20 de febrero de 2009, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.L.C.J. del estado Lara.

No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la presente decisión.

Notifíquese a las partes la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en los artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil. Notifíquese al Procurador General de la República la presente decisión.

Publíquese, regístrese y bájese oportunamente el expediente al tribunal de la causa.

Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL T.D.L.C.J. DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto, a los veintiséis (26) días del mes de febrero de dos mil diez.

Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

La Juez Titular,

(Fdo.) El Secretario,

Dra. M.E.C.F. (Fdo.)

Abg. J.C.G.G.

En igual fecha y siendo las 8:14.a.m. se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.

El Secretario,

(Fdo.)

Abg. J.C.G.G..

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