Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de Lara (Extensión Barquisimeto), de 20 de Febrero de 2009

Fecha de Resolución20 de Febrero de 2009
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito
PonenteHarold Rafael Paredes Bracamonte
ProcedimientoDaños Y Perjuicios

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, doce 20 de Febrero de dos mil nueve (2009)

198º y 149º

ASUNTO: KP02-V-2003-001844

PARTE DEMANDANTE: Sociedad Mercantil MEDICA LA SALLE C.A., con domicilio en Barquisimeto Estado Lara, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 28 de Junio de 1.999, anotado bajo el Numero 76, Tomo 24-A, de los libros llevados por ante ese Registro, representada por el ciudadano J.G.G.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V- 4.733.855, en su carácter de de liquidador según acta de Acta de Asamblea Extraordinaria de fecha 30 de Diciembre de 2002 y debidamente registrado ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 10 de Junio de 2003, anotado bajo el Numero 01, Tomo 24-A, de los libros llevados por ante ese Registro.

ABOGADO DE LA PARTE DEMANDANTE: YARCELYS MOLINA CARUCI, G.D.L.G. y J.I.G., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 69.771, 69.875 y 39.727 respectivamente y de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: BANCO DE VENEZUELA, S.A., BANCO UNIVERSAL, domiciliado en caracas, y constituido originalmente por ante El Juzgado de Primera Instancia en lo Civil del Distrito Federal, en el Tercer Trimestre de 1890, bajo el No. 33, Folio 36 vto. Del Libro de protocolo Duplicado, inscrito en el Libro de Comercio del Distrito Federal, el 02 de Septiembre de 1890, bajo el No. 56, modificados en sus Estatutos Sociales en diversas oportunidades, siendo su ultima reforma la que consta según asiento inscrito en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 17 de Mayo de 2002, bajo el No. 22, Tomo 70-A Sgdo.

ABOGADO DE LA PARTE DEMANDADA: L.R.T., M.Z., D.P., M.R.P. y O.R.C., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 23.487, 44.814, 90.234, 104.076 y 3.999 respectivamente y de este domicilio

MOTIVO: SENTENCIA DEFINITIVA EN (COBRO DE BOLIVARES)

Se pronuncia este Tribunal con motivo de la demanda de DAÑOS Y PERJUICIOS, interpuesta por los abogados YARCELYS MOLINA CARUCI, G.D.L.G. y J.I.G., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 69.771, 69.875 y 39.727 respectivamente y de este domicilio, en su carácter de Apoderados Judiciales de Sociedad Mercantil MEDICA LA SALLE C.A., con domicilio en Barquisimeto Estado Lara, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 28 de Junio de 1.999, anotado bajo el Numero 76, Tomo 24-A, de los libros llevados por ante ese Registro, representada por el ciudadano J.G.G.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V- 4.733.855, contra Banco de Venezuela, S.A., Banco Universal, domiciliado en caracas, y constituido originalmente por ante El Juzgado de Primera Instancia en lo Civil del Distrito Federal, en el Tercer Trimestre de 1890, bajo el No. 33, Folio 36 vto. Del Libro de protocolo Duplicado, inscrito en el Libro de Comercio del Distrito Federal, el 02 de Septiembre de 1890, bajo el No. 56, modificados en sus Estatutos Sociales en diversas oportunidades, siendo su ultima reforma la que consta según asiento inscrito en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 17 de Mayo de 2002, bajo el No. 22, Tomo 70-A Sgdo, domiciliado en la ciudad de Caracas.

Alega la parte actora, nuestro representado J.G.G.P., es el liquidador de la Sociedad Mercantil MEDICA LA SALLE C.A., titular de la cuenta corriente en el Banco de Venezuela S.A Banco Universal con el Nº 315-000449-1, en incumplimiento de las disposiciones legales que rige la materia, así como las cláusulas establecidas en el correspondiente contrato de cuenta corriente. Permitió que por inobservancia de los procedimientos regulares establecidos y seguidos al efecto, se hiciera efectivo en un lapso de tiempo mucho menor al establecido para la realización de las transacciones en diferentes plazas, el cobro de un cheque distinguido con el Nº S-9201001618, el cual fue sustraído furtivamente por una persona desconocida de la chequera correspondiente y falsificado en la firma para ser presentado y cobrado a través de su deposito en la cuenta corriente Nº 1027219098 del Banco Mercantil-Banco Universal mediante el deposito del mismo en la referida cuenta, haciendo efectivo en un tiempo record menor a las 24 horas en lugar de las 48 horas reglamentarias que se establece en los bancos del país incluyendo el Banco de Venezuela.

El cheque indebidamente pagado por el Banco Venezuela, adolece de los más elementales vicios y defectos que lo hacen incobrable, bastando para tal negativa la firma del titular. El citado cheque fue sustraído de la chequera de la empresa sin haber sido llenado ni mucho menos firmado en fecha anterior al 21 de abril de 2003, sin embargo se procedió a la cancelación del mismo con una celeridad inusitada que causo que dejaran de observar ciertos procedimientos fundamentales que debe el banco realizar para comprobar la veracidad del cheque.

En fecha 25 de Abril, apenas se detecto la sustracción de la cantidad de NUEVE MILLONES DOSCIENTOS DE BOLIVARES (Bs. 9.200.000,00) se envió una comunicación escrita que fue recibida por la sucursal de Leones, en la misma fecha en donde se participa el Banco la irregularidades cometidas, ya que no solo disminuyo en NUEVE MILLONES DOSCIENTOS DE BOLIVARES (Bs. 9.200.000,00), sino que también, desde el punto de vista del daño material, ocasiono una disminución de la capacidad adquisitiva de la empresa que arrojo un lucro cesante de mas del 30% del monto indebidamente sustraído de su cuenta, es decir la cantidad de DOS MILLONES SETECIENTOS SESENTA MIL BOLIVARES (2.760.000,00), que hubiera generado la adquisición de nueva mercancía, lo que hasta la fecha ha ocasionado perdidas a la empresa en razón de las reclamaciones extrajudiciales, se vio en la obligación de solicitar un préstamo de DIEZ MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 10.000.000,00) para atender obligaciones pecuniarias.

En virtud de todo lo antes expuesto proceden a demandar como en efecto demandan al a Empresa BANCO DE VENEZUELA, S.A., BANCO UNIVERSAL, en razón de los daños y perjuicios, que ocasiono a su representada MEDICA LA SALLE C.A., para que indemnice o en su defecto sea condenada por este Tribunal al pago de las siguientes cantidades:

  1. Por concepto de DAÑO MATERIAL la suma de VEINTISEIS MILLONES CIENTO CUARENTA Y SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 26.146.000,00), discriminado de la siguiente manera: 1.1- en NUEVE MILLONES DOSCIENTOS DE BOLIVARES (Bs. 9.200.000,00) por concepto de daño emergente; 1.2- DOS MILLONES SETECIENTOS SESENTA MIL BOLIVARES (2.760.000,00) por concepto de lucro cesante, que representa el 30% del monto indebidamente sustraído de dicha.

    De la misma manera surgió un DAÑO MATERIAL significativo que alcanza la cantidad de CATORCE MILLONES CIENTO OCHENTA Y SEIS MIL SESENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 14.186.065,00) como consecuencia directa del indebido retiro ya que la empresa dejo de cumplir con algunos proveedores lo que hasta la fecha ha ocasionado perdidas, por lo que el ciudadano N.A., beneficiario de una letra de cambio suscrita por el representante legal de la empresa para garantizar el pago de un crédito por la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLIVARES(Bs.10.000.000,00) y cuyo incumplimiento ha incrementado en la cantidad de CATORCE MILLONES CIENTO OCHENTA Y SEIS MIL SESENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 14.186.065,00), ya que produjo el citado préstamo un interés legal de SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 750.000,00) que fue incluido en la letra de cambio, mas el interés legal que alcaza la cantidad de CIENTO SIETE MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 107.500,00) por cada mes, correspondiente al 30% anual, mas el interés de mora que alcanza hasta la fecha la cantidad de CIENTO OCHO MIL QUINIENTOS SESENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 1085.565,00) mas la cantidad de TRES MILLONES DOSCIENTOS VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 3.220.000,00) correspondiente a los honorarios del abogado encargado de la cobranza extrajudicial. Lo que totaliza la cantidad de VEINTISÉIS MILLONES CIENTO CUARENTA Y SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 26.146.000,00) que es el monto al cual asciende los daños y perjuicios sufridos por la empresa MEDICA LA SALLE C.A., como consecuencia de hecho ilícito de la demandada mas la cantidad de SIETE MILLONES OCHOCIENTOS CUARENTA Y TRES MIL OCHOSIENTOS NOVENTA Y UN BOLIVARES (Bs. 7.843.891,00) por concepto de honorarios profesionales.

    Estimaron la presente demanda en la cantidad de TREINTA Y TRES MILLONES NOVECIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLIVARES (Bs.33.989.884).

    En fecha 03/09/2003, se admite a sustanciación la demanda de Daños y Perjuicios y en consecuencia se ordena citar a la parte demandada, librar compulsa de citación una vez conste en auto fotostatos del libelo. En fecha 25/09/2003, se libra la compulsa de citación. En fecha 30/09/200, comparece el alguacil de este Tribunal y consigna recibo de citación firmado por el ciudadano MILYS MUJICA P., en su condición de gerente de servicios del Banco de Venezuela.

    En fecha 12/11/2002, comparece por ante este Tribunal el ciudadano MILLYS J.M., mayor de edad, titular de la cedula de identidad V- 7.585.608 y de este domicilio asistido por el abogado O.R.C. e I.H.G., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 3.999 y 18.058, respectivamente, y de este domicilio, presentaron escrito donde oponen cuestión previa prevista en el ordinal cuarto del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, sobre la ilegitimidad de la persona citada como representante legal de la demandada; conforme al articulo 138 del Código de Procedimiento Civil donde las personas jurídicas estarán en juicio por medios de sus representantes según la Ley, estatutos o contratos. En fecha 21/11/2003, el apoderado de la parte actora se opone a la cuestión previa opuesta.

    En fecha 26/11/2003, la parte demandada asistida de abogado, presenta escrito de promoción de pruebas, las cuales fueron agregadas y admitidas en fecha 07/01/2004.

    En fecha 23/01/2004, se agregan y se admiten las pruebas promovidas de la incidencia presentadas en fecha 02/12/2003 por la parte actora.

    En fecha 06/02/2004, la apoderada de la parte actora solicita se intime al ciudadano MILLYS J.M., en su cualidad de gerente del Banco de Venezuela. S.A., Banco Universal., para que exhiba el manual de cargos. En fecha 04/03/2004 consta boleta de notificación firmada por el ciudadano MILLYS J.M., en su cualidad de gerente del Banco de Venezuela S.A., Banco Universal. Acto que fue realizado en fecha 11/03/2004, donde exhibe manual de funciones que corresponde a los roles y controles y controles de los empleados de la citada institución en cuarenta folios útiles.

    En fecha 11/03/2004, la parte demandada solicita, copia certificadas, las cuales fueron acordadas en fecha 19/03/2004.

    En fecha 26/03/2004, se dicto sentencia interlocutoria que declaro sin lugar cuestión previa opuesta del ordinal cuarto del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, presentada por la parte demandada. Se ordena notificar a las partes por cuanto la sentencia se dicto Fuera de lapso. En fecha 30/03/2004, se libran boletas de citación. En fecha 30/03/2004, el apoderado de la parte actora se tiene por notificado. En fecha 21/05/2004, el Alguacil de este Tribunal consigna boleta de notificación firmada por el representante de la sociedad mercantil demandada.

    En fecha 01/06/2004, el Abogado O.R.C., apoderado de la parte demandada presenta escrito de contestación a la demanda en los siguientes términos: I.- Rechazo y contradijo en cada una de sus partes tantos los hechos por no ser ciertos y como el derecho por ser improcedente. II.- Opone la falta de cualidad del demandante liquidador de conformidad al artículo 361 del Código de Procedimiento Civil en concordancia 154 ejusdem y con el articulo 349 del Código de Comercio, por cuanto la facultad de los liquidadores tiene que ser expresa y no genérica como sucede en el presente caso según copia del Acta de Asamblea Extraordinaria de fecha 31/12/2002 inserta al folio 12 y siguiente donde se nombra liquidador en forma pura y simple. III.- Impugna el poder otorgado por el liquidador de la Empresa demandante por ser irrita por cuanto el liquidador nombrado no les fueron dadas ninguna facultades. IV.- Impugnación de fotocopias. Impugna documentos que aparecen en los folios 1 al 11, por ser copias fotostáticas. Impugna documentos que aparecen en los folios 12 al 18, por ser copias fotostáticas. Impugna documento que aparece en el folio 22, por ser copias fotostáticas. Impugna documentos que aparecen en los folios 23 y 24, por ser copias fotostáticas. Impugna documentos que aparecen en los folios 25 y 26, por ser copias fotostáticas. V.- Rechazan y niegan por ser incierto, que el banco hubiera incumplido las disposiciones legales que rige la materia así como las cláusulas de la cuenta corriente. Rechazan y niegan por ser incierto, que el banco hubiera incumplido y permitido inobservancia de procedimientos regulares de operaciones bancarias. Rechazan y niegan por no ser incierto, que el banco hubiera incumplido los lapsos establecidos en el pago del cheque distinguido con el No. S-9201001618, perteneciente a la cuenta de MEDICA LA SALLE, C.A. Rechazan y niegan que su representada hubiera indebidamente pagado el cheque No. S-9201001618. Es incierto que el cheque No. S-9201001618, tuviere vicios y defectos que hubiere resultado incobrables. Rechazan y niegan por no ser cierto, que su representado hubiere obviado diversos procedimientos tendientes a verificar el documento cambiario. Rechazan y niegan por no ser ciertos, que su representada hubiere dejado de observar los procedimientos fundamentales para comprobar la veracidad del cheque en cuestión. Rechazan y niegan que su representado no hubiere verificado la firma del cheque en cuestión; Que no hubieren verificado los trazos estampados y las comparaciones en el cheque con la firma autógrafo del cliente en las planillas de depósitos; El fundado indicio de complicidad del personal del Banco con tercera persona por los delitos señalados; La participación de algún funcionario del Banco; Que el Banco hubiere pasado por alto alguna etapa de procedimiento de pago debido del cheque; Que el Banco hubiere incumplido procedimientos que hubieren hecho posible la existencia de sustracción; Que la cosa acostumbrada de avisos a los clientes por no ser practica común de obligaciones contractuales; Que el Banco hubiere procedido de manera apresurada el pago de cheque en un tiempo menor; Que el Banco halla causado un perjuicio al patrimonio del librador; Que el Banco halla causado un perjuicio al librado en la disminución de la cantidad de Bs. 9.200.000,00.: Que por no ser procedente la disminución de la capacidad adquisitiva del porcentaje como lucro cesante de la cantidad señalada de Bs. 2.760.000,00.; Que por no ser procedente los presuntos daños, por lo negado del indebido retiro; Que el cliente fuera desprovisto indebidamente de fondos de su cuenta corriente y que por ello halla consecuencia de incumplimiento contractuales en los montos allí establecidos; Que le fuera sustraído indebidamente de la cuenta corriente del cliente la cantidad señalada y el incumplimiento patrimonial de los montos e intereses señalados en el libelo; Que el Banco hubiere actuado irregularmente en el procedimiento seguido para la cancelación del cheque en cuestión y que la firma del cheque el cual se verifico y constato similitud y sin indicios de falsedad con las firmas del cliente en planillas en deposito; Que el Banco hubiera actuado culposamente; Que el Banco hubiere omitido verificar la firma estampada en el cheque; Que el Banco hubiere obviado los procedimientos establecidos para ser efectivo el cheque; La omisión por parte del Banco de los procedimientos de verificación y por ende la existencia de daños; Los incumplimientos culposos señalados por el actor en el libelo de la demanda; La procedencia legal y convencional de daños y perjuicios alegados en el libelo; La procedencia legal y convencional de la cantidad de Bs. 9.200.000,00, por daño emergente; La procedencia legal y convencional de la cantidad de Bs. 2.760.000,00, como lucro cesante; La procedencia legal y convencional de la cantidad de Bs. 14.186.065, como daño material; Los intereses por ser ilegales, contrarios al Código de Comercio los cuales une a una presunta negada letra de cambio; La cantidad de 3.220.000,00., correspondiente a honorarios profesionales; El concepto de daños y perjuicio que menciona la empresa demandante; El hecho ilícito alegado por la demandada; La cantidad de Bs. 7.843.891.00, por concepto de honorarios profesionales; La cantidad de Bs. 33.989.884,00, por los daños y perjuicios por ser improcedente.

    Y por cuanto el Banco dio cancelación al cheque No. 9201001618, del día 24 de Abril del 2003, emanado de la cámara de compensación, dentro de las 48 horas establecidas por la practica bancarias y en conformidad a los instructivos administrativos de los órganos competentes por haber sido depositado el citado cheque el Banco Mercantil sucursal de la ciudad de Barquisimeto. Verificado diligentemente y encontrado sin errores, sin alteraciones, con la mención de deposito en el reverso y verificado la firma del cheque con las firmas registradas en el banco del librador, y habiéndose constatado la similitud de los rasgo de la firma, se procedió hacerlo. De conformidad, a las condiciones generales de las cuentas corrientes con provisión de fondos del Banco de Venezuela, S.A., Banco Universal (oferta Publica), cuyo documento se encuentra Protocolizado por ante la Oficina de Registro Publico Subalterna del Segundo Circuito del Municipio libertador del Distrito Capital el 04 de Noviembre de 2002, bajo el No. 32, Tomo 11, Protocolo 1, donde allí se establecen las normas por los cuales deben regirse tanto el Cliente Cuentacorrentista como el Banco

    Tanto Legal como convencionalmente el Banco al encontrar correcto y conforme tanto los requisitos formales del cheque como la similitud de los rasgo de la firma del citado cheque, tiene la obligación e imposición de cancelar el cheque como una delegación de pago y como mandatario y así se realizo. Y de conformidad a la cláusula 8.4, de las condiciones generales de las cuentas corrientes ya identificada donde se establece un deber fundamental del cliente Cuentacorrentista. Igualmente en la cláusula 10.2, que trata de la anulación del cheque. Y que su representado en este caso el Banco cumplió con toda la normativa para la conformación y cancelación del cheque con provisión de fondo. Verifico la conformidad del cheque con el nombre del beneficiario, el monto, la fecha, la similitud de los rasgos de la firma con las registradas en el Banco. Y cancelado dentro de las 48 horas por el Banco al constatar la procedencia de los requisitos.

    Y el cuentacorrentista no cumplió con las normativas establecidas en el contrato de Cuenta Corriente al no haber actuado diligentemente en el resguardo y el cuidado de la libreta de cheques entregada por el banco. Que como el mismo alega en el libelo de la demanda que le fue sustraído de su chequera el citado cheque y este por no haber actuado diligentemente con el resguardo y cuidado de la libreta de cheques, el Cuentacorrentista es culpable por no haber custodiado su libreta de cheque en forma debida y por ello es el único y exclusivo responsable. Y por lo tanto es hecho propio imputable al Cuentacorrentista que exonera al Banco de tal responsabilidad y su dicho en el libelo de la demanda se evidencia que no tomo las precauciones para evitar que les sustrajeran el citado cheque y por tanto asume toda la responsabilidad que se derive del pago que hiciere el banco. Como consecuencia de la falta de precaución, de custodia y de guarda de la chequera, el cuentacorrentista no dio el aviso oportuno inmediato al Banco, como así se lo impone la cláusula décima de las condiciones del contrato de cuenta corriente, además dispone el uso de la vía telefónica como medio inmediato para la notificación de la notificación de la sustracción y la ratificación posterior por escrito de la anulación como era la obligación del cuentacorrentista, habiéndose notificado al Banco en fecha 25 de Abril del 2003, posterior a la cancelación efectuada por el banco. En virtud de todos los hechos expuesto es que solicita a este Tribunal declare sin lugar la presente demanda.

    En fecha 08 de junio de 2004, los apoderados de la parte actora presentan escrito donde alegan que de conformidad con el articulo 440 el segundo aparte del 443 y el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de la impugnación planteada en la contestación, por esta razón es que insisten en hacer valer los documentos impugnados, como el poder que les fue otorgado por el liquidador de la Sociedad Mercantil MEDICA LA SALLE C.A., como apoderado de la parte demandante, por otra parte el liquidador de una Sociedad queda expresamente facultado por la Ley, tal como lo establece el articulo 347, 349 y 351 del Código de Comercio. De las copias impugnadas contenidas de los folios 01 al 05 se pueden apreciar firmas y sellos en original, insiste en la validez del contenido de los folios desde el 06 al 11 por tratarse de traslado fiel y exacto de su original contenido en el expediente de la Empresa MEDICA LA SALLE C.A., y solicita sea cotejada con su original de conformidad al 429 del Código de Procedimiento civil, ubicada el Registro Mercantil Segundo del Estado Lara, el cual consigna en copia certificada. Insiste en la validez de los documentos contenidos en los folios 12 al 18, por tratarse de que es traslado fiel y original del Acta de Asamblea Extraordinaria celebrada el 30 de Diciembre de 2002 y se haya en el Registro Mercantil Segundo del Estado Lara y cuyo cotejo con su original de conformidad al 429 del Código de Procedimiento civil, y el cual consigna en copia certificada marcado “B” para tal fin. Insisten en la validez del documento que riela en el folio 22, 23 y 24 a los efecto de valer su contenido y firma se solicita la exhibición de su original que se encuentra en los archivos de la demandada de conformidad al 436 del Código de Procedimiento Civil. Insiste en la validez del documento que riela en los folios 25 y 26 por tratarse de un original donde consta la firma autógrafa del funcionario del Banco de conformidad al 444 del Código de Procedimiento Civil por no ser impugnado, ni desconocido.

    En fecha 22 de junio de 2004, la abogada L.R.T. en su carácter de apoderada de la parte demandada, sustituye y asocia poder otorgado por el demandado BANCO DE VENEZUELA, S.A. BANCO UNIVERSAL, a los abogados M.B.Z. y D.P., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 44.814 y 90.234, respectivamente y de este domicilio.

    En fecha 25 de Junio de 2004, el abogado O.R.C. apoderado de la parte demandada presenta escrito de prueba. En fecha 29 de Junio de 2004, los abogados J.G. y Yarcelis Molina, apoderados de la parte demandante presentan escrito de prueba. En fecha 02 de Julio de 2004, mediante auto de este Tribunal se acuerda agregar los escritos de pruebas promovidas por ambas partes a los fines de admitirla en la oportunidad legal correspondiente.

    En fecha 02 de julio de 2004, la parte demandada se opone a la admisión de la testimonial de HAIDEELY CARRASCO, para la ratificación del presunto recibo de pago, por emerger del presunto documento fundamental de la acción el cual no fue acompañado en su oportunidad. Como también la letra de cambio, identificado con la letra “D” por ser documento fundamental de la acción el cual no fue acompañado en su oportunidad de conformidad con el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil. Se opone en cuanto a la prueba documental marcada con letra “E”, el recibo de honorarios profesionales por ser documento fundamental de la acción el cual no fue acompañado en su oportunidad de conformidad con el articulo 434 del Código de Procedimiento Civil. Se oponen en cuanto a la prueba marcada con letra “C”, por cuanto la misma no fue recibida por el Banco de Venezuela y desconoce la firma por no ser de funcionarios.

    En fecha 09 de Julio de 2004, la parte demandante presenta escrito de insistencia de la procedencia de las pruebas por cuanto fueron presentadas en la oportunidad. En fecha 13 de Julio de 2004, se admiten las pruebas de ambas partes salvo su apreciación en la definitiva. En fecha 15 de julio de 2004, la parte demandada por intermedio del abogado O.R. y D.P., apelan al auto de admisión de las pruebas presentada por la parte actora.

    En fecha 16 de Julio de 2004, siendo las 10:00 a.m., día y hora fijada para el acto de exhibición del cheque; compareció el abogado en ejercicio D.J. PAEZ S., inscrito en el IPSA bajo el No. 90.234, y el abogado en ejercicio O.R.C., Inpreabogado Nro. 3999, ambos en su carácter de apoderados del BANCO DE VENEZUELA, C.A., y expuso: En cuanto a la exhibición del cheque el mismo se encuentra en autos por cuanto fue consignado en el escrito de promoción de nuestras pruebas. En cuanto a la exhibición del estado de cuenta del mes de abril del 2003, no lo poseemos por cuanto el Banco se lo entrego a la parte actora en original al momento que lo solicito, y es un documento que pertenece a la cuenta correntista y una vez que lo solicita al Banco el Banco hace entrega del mismo. Evidencia que la copia demuestra la existencia del original en manos de la parte actora. Igualmente se hizo presente el apoderado de la parte actora abogado J.I.G., Inpreabogado Nro. 39727.

    En fecha 16 de Julio de 2004, siendo las 10:30 a.m., día y hora fijada para que tenga lugar el acto de NOMBRAMIENTO DE EXPERTOS, en el presente juicio, comparecen los apoderados del BANCO VENEZUELA, C.A., abogados D.J. PAEZ S., inscrito en el IPSA bajo el No. 90.234, y el abogado en ejercicio O.R.C., Inpreabogado Nro. 3999, y expusieron designamos como experto a la abogado L.J.C., y consigno en un folio útil su aceptación, igualmente se hizo presente el apoderado de la parte actora abogado J.I.G., Inpreabogado Nro. 39727, y designa como experto al ciudadano N.U.G., con C.I. Nro. 10.145.890, de quien consigna su aceptación en un folio útil, y por el Tribunal se designa al ciudadano A.J.C.. En este estado el Tribunal de conformidad con el artículo 458 del Código de Procedimiento Civil, ordena notificar al último expertos designado, para que comparezca el tercer día de despacho siguiente a que conste en autos la última notificación a manifestar su aceptación o excusa y en el primero de los casos, los tres expertos presten el juramento de Ley a las 11:00 a.m.

    En fecha 19 de julio de 2004, se oye la apelación formulada por los Abogados. O.R.C. y D.P., en su carácter de Apoderados judiciales del BANCO DE VENEZUELA C.A. BANCO UNIVERSAL, en UN SOLO EFECTO, de conformidad con el artículo 291 del Código de Procedimiento Civil.

    En fecha 21 de Julio de 2004, el Alguacil de este Tribunal consigna boleta de notificación del ciudadano A.J.C., en su condición de experto. En fecha 20 y 23 de Julio de 2004, la parte demandada solicita copias certificadas. En fecha 26 de Julio de 2004, se juramentaron los expertos. En fecha 26 de julio de 2004, se acuerda expedir copias certificadas. En fecha 28 de Julio de 2004, se presenta ante este Tribunal los expertos designados y juramentados, para iniciar los estudios Grafotécnicos respectivo. En fecha 02 de Agosto de 2004, la parte demandante presenta escrito donde manifiesta que estando dentro del lapso que señalaron los expertos, deben de tomarse en cuenta cualquier elemento que conste en el expediente como las firmas del representante de Médica La Salle C.A., estampadas en el escrito de promoción de pruebas.

    En fecha 2 de Agosto de 2004, los apoderados de la parte actora, solicita, se envié comisión para la realización del acto de evacuación de las pruebas testimoniales de la ciudadana YVEL PRADO.

    En fecha 03 de Agosto de 2004, el experto N.U.G. consigna informe pericial solicitado y en su conclusión exponen: CITO: “Con basamento en el estudio, observaciones y análisis practicados en las firmas objeto del presente Cotejo Grafotécnico podemos concluir: La firma de emisión presente en el documento: CHEQUE DEL BANCO DE VENEZUELA, signado con los dígitos S-92 01001618, descrito en la parte expositiva del presente informe como material debitado, es FALSA, es decir no ha sido realizada por el ciudadano: J.G.G.P. cedula de identidad numero: 4.7.33.855.”

    En fecha 09 de Agosto de 2004, se libraron despacho de pruebas con oficio. En fecha 11 de agosto de 2004, se deja copia certificada del poder original del abogado O.R.C., y se ordena devolver el mismo. En fecha 11 de agosto de 2004, se ordena expedir copias certificadas solicitadas por la parte demandada. En fecha 18 de Agosto de 2004, se acuerda remitir copias certificadas con oficio, para su distribución a uno de los Juzgados Superiores en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En fecha 07 de Octubre de 2004, la parte actora presenta escrito de informes. En fecha 08 de Octubre de 2004, la parte actora presenta copia del escrito de informe y solicita cómputo de los días de despachos transcurridos desde el 13 de julio de 2004, fecha en que se admitieron las pruebas promovidas y el 08 de Octubre de 2004. En fecha 14 de Octubre de 2004, la parte demandada presento escrito de oposición a los informes por cuanto este Tribunal no ha recibido el despacho de comisión de evacuación de las pruebas testimoniales. En fecha 26 de Octubre de 2004, se ordena oficiar al Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara solicitando la comisión ordenada. En fecha 02 de Noviembre de 2004, se recibe comisión del Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara (testimoniales). En fecha 11 de Noviembre de 2004, el apoderado de la parte actora solicita se le devuelva el poder otorgado a la misma previa certificación de copias para ser anexadas.

    En fecha 18 de Noviembre de 2004, se recibe oficio emanado del Juzgado Superior Segundo civil, Mercantil y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara y se acuerda agregar el resultado de la apelación al auto de admisión interpuesta por la parte demandada donde la decisión fue la siguiente: CITO: “Por virtud de las consideraciones precedentemente señaladas, este Juzgado Superior Segundo en la Civil, Mercantil y Menores del Estado Lara, actuando en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR LA APELACIÓN realizada por la parte demandada contra los autos de proveimiento de pruebas de fecha 13 de julio de 2004. En consecuencia se ordena al A Quo proceda a admitir, salvo su apreciación en la definitiva, la prueba de confesión promovida por la demandada en el capítulo I de su escrito de promoción de pruebas. QUEDA ASI MODIFICADO el auto de admisión de pruebas de la parte demandada de fecha 13 de julio de 2004 y CONFIRMADO el auto de admisión de pruebas de la parte demandante de la misma fecha, ambos dictados por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T.d.E.L., de fecha 13 de julio de 2004/2004.”

    En fecha 23 de Noviembre de 2004, la parte actora presenta escrito de informes. En fecha 24 de Noviembre de 2004, se fija el décimo quinto día para presentar informes. En fecha 22 de Diciembre de 2004 la parte demandada presenta escrito de informe. En fecha 18 de Enero de 2005, la parte actora presenta escrito de observación a los informes. En fecha 23 de Febrero de 2005, y 21 de Marzo de 2005, la parte demandada solicita se dicte sentencia. En fecha 20 de enero de 2006 la parte actora solicita se avoque el ciudadano Juez a los fines de dictar sentencia.

    En fecha 27 de Marzo de 2006, La Juez Tania Maria Pargas Canelón se avoca al conocimiento de la causa por motivo de sustitución de la Juez Patricia Elena Cabrera en proceso que se encuentra paralizado, seguidamente se libraron boletas. Y notificadas las partes como se evidencian en los folios 366 y 368 continuo el p.E. fecha 13 de Diciembre del 2006 y el 21 de enero de 2008, la parte actora solicita a este tribunal se sirva dictar sentencia. En fecha 29 de Enero de 2008, la parte actora solicita al Juez se avoque al conocimiento de la presente causa. En fecha 13 de Febrero de 2008, se ordena cerrar la primera pieza con el folio 373 y se abre la segunda pieza. En fecha 13 de Febrero de 2008, El JUEZ HAROLD RAFAEL PAREDES BRACAMONTE se avoca al conocimiento de la causa por motivo de sustitución de la Juez Tania Maria Pargas Canelón en proceso que se encuentra en estado de sentencia fuera de lapso, seguidamente se libro boleta. Notificadas las partes como se evidencia en los folios 372 de la primera pieza y folio 05 de la segunda pieza, sin que ninguna de las partes haya ejercido reacusación alguna, en fecha 28 de Octubre de 2008 se fija para dentro de los 60 días continuos siguiente para dictar sentencia de conformidad con el artículo 521 del Código de procedimiento civil. En fecha 21 de enero de 2009, en virtud del exceso de trabajo se difiere la presente sentencia para el décimo segundo día de despacho siguiente. En fecha 21 de Enero de 2009, la parte actora solicita se dicte sentencia.

    PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA

  2. - Merito favorable de autos, en cuanto a la segunda página del libelo de demanda, “El cobro de un cheque distinguido con el No S-92-01001618, el cual fue sustraído furtivamente por una persona desconocida de la chequera correspondiente”

    El citado cheque fue indebidamente sustraído de la empresa sin haber sido llenado ni mucho menos firmado en fecha anterior del 2003

    Merito favorable de autos, en cuanto a la tercera página del libelo de demanda, “en fecha 25 de abril, apenas se detecto a través de una requisición de un estado de cuenta de la sustracción”

    Se envió una comunicación escrita que fue recibida en la sucursal Los Leones en la misma fecha

  3. - Cheque No. S-92 01001618, de la cuenta corriente No.315-000449-1, del Banco de Venezuela, Los Leones (Bqto), por la cantidad de NUEVE MILLONES DOSCIENTOS MIL CON 00/100 (Bs. 9.200.000,00), de fecha 21 de Abril de 2003, emitido a MAYDOLE PINTO. Reverso: depositado el la cuenta No. 1027219098, de MAYDELE PINTO, Banco Mercantil, depositado en fecha 23 de Abril de 2003, Cámara de compensación Banco de Venezuela 24 de Abril del 2003.

  4. - Documento marcado con letra “B”, dos registros de identificación de firmas autorizadas del titular y representante de MEDICA LA SALLE C.A. En dos de las casillas del lado izquierdo aparecen las firmas de J.G.G.P., C.I. No. V-4.733.855.

  5. - Documento marcado con letra “C”, dos registros de identificación de firmas autorizadas del titular y representante de MEDICA LA SALLE C.A. En dos de las casillas del lado izquierdo aparecen las firmas de J.G.G.P., C.I. No. V-4.733.855.

  6. - testimoniales de YVEL PRADO, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 9.605.548.

    PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA

  7. - Merito favorable de auto, el contenido del documento que riela inserto en autos, suscrito por un funcionario del Banco de Venezuela, en el cual les ofrece como compensación por el retiro indebidamente realizado, la cantidad de cuatro millones de bolívares, mismo que quedo tácitamente reconocido por el banco al no ser impugnada debidamente.

    Merito favorable de auto, de los autos en cuanto al contenido de la diligencia del alguacil consignando las resultas de su actuación en la cual consta que realizo la citación en la sede del Banco ubicada en la ciudad de Barquisimeto en la Oficina del Gerente.

    Merito favorable de auto, en cuanto al contenido en el anverso y reverso del cheque, por cuanto consta en el sello del cajero que el mismo fue consignado en fecha23 y hecho efectivo, antes del tiempo reglamentario de 48 horas.

  8. - La exhibición anverso y reverso del cheque indebidamente pagado.

  9. - La experticia grafotecnica; a la firma autógrafa del ciudadano J.G.G.P.. La conclusión fue la siguiente: CITO: “Con basamento en el estudio, observaciones y análisis practicados en las firmas objeto del presente Cotejo Grafotécnico podemos concluir: La firma de emisión presente en el documento: CHEQUE DEL BANCO DE VENEZUELA, signado con los dígitos S-92 01001618, descrito en la parte expositiva del presente informe como material debitado, es FALSA, es decir no ha sido realizada por el ciudadano: J.G.G.P. cedula de identidad numero: 4.7.33.855.”

  10. - Documento marcado “A”, estado de cuenta de la cuenta corriente 315-00004491, de fecha 25/04/03.

  11. - Documento marcado “B”, copia simple de la correspondencia emitida al Banco de Venezuela, en ocasión de la indebida sustracción de la cantidad contenida en el cheque indebidamente pagado, sellada por el banco.

  12. - Documento marcado “C”, copia debidamente recibida por el banco, de la correspondencia enviada con ocasión con planteamiento del pago parcial realizado por el Banco.

  13. - Marcado ”D”, debidamente cancelada, letra de cambio, de fecha 20/11/2002, por la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLIBARES (Bs. 10.000.000,00) para ser pagada en fecha 24 de Abril de 2003, a la orden de N.A., en la ciudad de Barquisimeto, valor entendido, sin aviso y sin protesto; con el fin de probar el daño alegado por recurrir a un préstamo de tercero por la indebida sustracción de la cantidad contenida en el cheque indebidamente pagado por el Banco.

  14. - Copia del documento, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 28 de Junio de 1.999, anotado bajo el Numero 76, Tomo 24-A.

  15. - Copia del registro del acta de Acta de Asamblea Extraordinaria de fecha 30 de Diciembre de 2002 que fue debidamente registrada ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 10 de Junio de 2003, anotado bajo el Numero 01, Tomo 24-A.

  16. - Poder en original, debidamente autenticado, por ante la Notaria Publica Cuarta de Barquisimeto Estado Lara, de fecha 23 de Agosto de 2003, inserto bajo el no. 76, Tomo 24-A.

  17. - Copia de documento privado dirigido al Banco de Venezuela, oficina los Leones y emitido por MEDICA LA SALLE C.A., de fecha 25 de Abril de 2003, notificando el cobro de un cheque serial No. 9530301001618, cuenta corriente No. 315-000449-1, a nombre de MEDICA LA SALLE C.A., por un monto de Bs. 9.200.000,00, por compensación de fecha 24 de los corrientes.

  18. - Documento privado dirigido a MEDICA LA SALLE C.A., emitido por el Banco de Venezuela, dando respuesta a la carta de reclamo de fecha 30 de abril de 2003, donde notifica la sustracción y posterior cobro de un cheque cuenta corriente No. 315-000449-1, a nombre de MEDICA LA SALLE C.A., por un monto de Bs. 9.200.000,00.

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Para decidir este Tribunal observa:

    Analiza quien aquí juzga la defensa aducida por la parte demandada en la oportunidad de dar contestación a la demanda, al oponer la falta de cualidad del demandante como liquidador, alegando que su nombramiento como partidor fue hecho en forma pura y simple , no le otorgó facultades para demandar en juicio y menos aun para ejercer acciones por daños y perjuicios, considerando pues el demandado, que en definitiva, en el acta de asamblea extraordinaria que lo designo liquidador, no se le otorgó ninguna clase de facultades, menos las expresas y obligatorias, establecidas en el articulo 154 del Código de Procedimiento Civil, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 349 del Código de Comercio.

    . Así las cosas, cabe resaltar que el primer aparte del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, señala:

    Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar y sostener el juicio...(omissis)

    .

    Siendo esto así, la falta de cualidad o de interés en el actor o en el demandado para intentar o para sostener el juicio respectivamente, constituye una defensa perentoria que debe ser opuesta por el demandado en el acto de la contestación de la demanda, para que pueda el Juez decidirla en la sentencia definitiva.

    La doctrina moderna del proceso ha tomado del derecho común la expresión legitimación a la causa para designar este sentido procesal de falta de la noción de cualidad, y según que aquélla se refiera al actor o al demandado la llamada legitimación a la causa activa o pasiva, es decir, que es la cualidad necesaria de las partes.

    La cualidad desde el punto de vista procesal, expresa una relación de identidad lógica entre la persona del actor y aquella a quien la Ley le concede la acción (cualidad activa), y entre la persona del demandado y aquella contra quien la acción es concedida (cualidad pasiva).

    Y modernamente el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada por la Sala Constitucional de fecha 06 de Diciembre de 2005, con Ponencia Del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, expuso “…(omissis) “los conceptos de cualidad e interés, están íntimamente ligados, pues tal y como lo afirmó el insigne Maestro L.L., en materia de cualidad, la regla es que “...allí donde se afirma existir un interés jurídico sustancial propio que amerite la protección del órgano jurisdiccional competente, allí existe un derecho de acción a favor del titular de ese interés jurídico, quien tiene por ello mismo, cualidad para hacerlo valer en juicio...” (Loreto, Luís. Contribución al estudio de la excepción de la in admisibilidad por falta de cualidad. Ensayos Jurídicos, Editorial Jurídica Venezolana. pg. 189). Si prospera la falta de cualidad o interés de alguna de las partes, no le es dable al juzgador entrar a conocer el mérito de la causa, sino desechar la demanda, ya que la persona que se afirma titular de un derecho, no es la persona a quien la ley le otorga la facultad para hacerlo exigible.

    Para esta Sala, tal como lo ha señalado en fallo del 18-5-01, (Caso: M.P.), la falta de cualidad e interés afecta a la acción, y si ella no existe, o se hace inadmisible, el juez puede constatar de oficio tal situación, ya que el aparato jurisdiccional se mueve en base al derecho de acción. En tal sentido, la inercia de las partes, mal puede obligar al juez a realizar actos jurisdiccionales, si la acción no existe o se hizo inadmisible, incluso sobrevenidamente.

    En el caso de autos se observa, que aun cuando la falta de interés, no fue alegada por la parte demandada, en la oportunidad de ley, tanto el juzgado de municipio como el de primera instancia a quien le correspondió conocer en virtud de la apelación propuesta, declararon sin lugar la demanda, por considerar que los demandantes, carecían del interés necesario para sostener el juicio, y aunque señalaron que eso hacía la pretensión contraria a derecho, en realidad lo que verificaron fue la inadmisibilidad de la acción. Si bien nuestro sistema dispositivo, a tenor de lo dispuesto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, impone al juez el deber de atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados; la falta de interés, aún cuando no haya sido alegada, comporta una inadmisibilidad de la acción, que hace posible y necesario de parte del juzgador, se declare como punto previo, antes de entrar a conocer de la pretensión demandada.

    Así pues, si los accionantes, en el juicio de resolución de contrato de arrendamiento, afirmaron que actuaban como únicos y universales herederos de la ciudadana C.A.d.T., y los documentos que demostraran tal condición, eran fundamentales, y por ende, a tenor de lo dispuesto en el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, el Juez estaba impedido de admitirlos en una oportunidad distinta a la admisión de la demanda.

    El artículo en comento dispone lo siguiente:

    Artículo 434. “Si el demandante no hubiere acompañado su demanda con los instrumentos en que la fundamenta, no se le admitirá después, a menos que haya indicado en el libelo la oficina o el lugar donde se encuentren, o sean de fecha posterior, o que aparezca, si son anteriores, que no tuvo conocimiento de ellos...”.

    Conforme a lo anterior, el Tribunal que dictó el fallo recurrido en amparo, actuó dentro de los límites de su competencia, cuando declaró que “la pretensión del actor es contraria a derecho, ya que no demostraron ser los titulares del derecho que reclaman”. Con base a lo anterior, considera esta Sala Constitucional, que la declaratoria de improcedencia in limine litis efectuada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 7 de septiembre de 2004”, estuvo ajustada a derecho y así se decide.

    Por último, observa esta Sala Constitucional, que no obstante el tribunal de la causa y el superior que conoció de la apelación ejercida, consideraron que la parte actora no tenía interés para incoar el juicio, procedieron a declarar sin lugar la demanda ejercida, como si hubiesen entrado a pronunciarse sobre el mérito de la pretensión. Sin embargo, es preciso aclarar que los términos en que fue resuelta la controversia, no impiden que la parte actora, vuelva a interponer la demanda previa el cumplimiento de los extremos de ley, si es que adquiere la cualidad o el interés, pues la cosa juzgada del fallo emitido, fue formal y no material. Así se decide.”

    Tomando en consideración los hechos aducidos por la parte demandada como fundamento de la defensa esgrimida en esta causa, resulta menester analizar el contenido del artículo 349 del Código de Comercio, que establece: “Si no se determinaren las facultades de los liquidadores, éstos no podrán ejecutar otros actos y contratos que los que tiendan directamente al cumplimiento de su encargo, sometiéndose a las disposiciones del Código Civil sobre mandato.”

    Sobre esta materia y en atención a lo previsto en el artículo transcrito, la Sala de Casación Civil, con ponencia del Magistrado TULIO ALVAREZ LEDO, Exp. No. c-2003-000553, de facha 09 de septiembre del 2003, entre otras estableció (….) “Sobre el particular, el artículo 349 del Código de Comercio establece que “si no se determinaren las facultades de los liquidadores, éstos no podrán ejecutar otros actos y contratos que los que tiendan directamente al cumplimiento de su encargo, sometiéndose a las disposiciones del Código Civil sobre el mandato”. Por tanto, al no haberse determinado las facultades de los liquidadores designados en la precitada acta de asamblea extraordinaria de accionistas de la empresa demandante recurrente, de fecha 9 de noviembre de 2001, ni haberse otorgado al liquidador, abogado G.R.C., instrumento poder con facultad expresa para desistir, es forzoso para la Sala declarar improcedente el desistimiento del recurso de casación anunciado por el referido abogado liquidador, en razón de lo cual pasará a conocer del mencionado recurso extraordinario de casación. Así se declara.”

    Dicho criterio, igualmente fue sostenido en la Sala de Casación Civil, del extinto Tribunal Supremo de Justicia, por sentencia de fecha 23 de abril de 1998, con ponencia del entonces Magistrado JOSE LUIS BONNEMAISON. Exp. No.93-117; quien señalo:

    (….) “Así las cosas, los liquidadores de la sociedad deben considerarse, a su vez, como representantes legales que tienen como objeto conducir a termino la liquidación de la sociedad de acuerdo con las facultades que le fueran otorgadas por los socios, por las atribuciones previstas en el articulo 350 del Código de Comercio y por las normas sobre el mandato establecidas en el Código Civil, en este sentido no deben considerarse como sustitutos de los socios en la gestión ordinaria de la sociedad, pues ellos siguen en ejercicio de aquellas funciones que no intervienen en la liquidación. Mucho menos ha de entenderse que el nombramiento de unos liquidadores para llevar a termino una disolución de la sociedad, implica que sus representantes legales tengan que prescindir de la condición de tales o que a los actos cumplidos con ese carácter dejen de tener validez, pues, como se dijo, son unos mandatarios mas de la sociedad de comercio, que cumple con una especifica función de liquidación del ente mercantil.”

    Asimismo, debe destacarse que quien aquí juzga comparte plenamente los criterios jurisprudenciales señalados en los párrafos anteriores.

    Es así, que en el caso de autos, se observa que la pretensión de daños y perjuicios, aquí ejercida fue intentada por el ciudadano J.G.G.P., abrogándose la representación judicial de la Empresa Mercantil MEDICA LA SALLE, C.A, en su carácter de liquidador designado de la referida empresa; siendo pues que de la lectura realizada al acta de asamblea extraordinaria de accionistas de la empresa mercantil MEDICA LA SALLE, C.A, realizada en fecha 10 de junio del 2003, inserto en el No 01, tomo 24-A de los libros de comercio llevados por el Registro Mercantil Segundo del Estado Lara, en la cual consta la mencionada designación, puede verificarse, que ciertamente, al mencionado liquidador no le fue otorgada facultad expresa para ejercer la representación judicial de la Empresa MEDICA LA SALLE, C.A, conforme lo requiere el articulo 154 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual, en estricto apego a las motivaciones expuestas en el texto de este fallo, es por lo que resulta forzoso para esta sentenciador considerar que dada la carencia de cualidad del actor para intentar el presente juicio, en virtud de no estar verificado el supuesto de hecho contenido en la citada norma, cual es, que el demandante Liquidador, no tiene facultad expresa para representar judicialmente a la empresa mercantil MEDICA LA SALLE, C.A, prospera la defensa opuesta por la parte demandada, de falta de cualidad activa; Y ASÍ SE DECIDE.

    Como consecuencia de lo anterior, estima quien aquí juzga que resulta improcedente la pretensión ventilada en esta causa por carecer la parte actora de cualidad para intentar este juicio, y la existencia de tal cuestión perentoria o de fondo, de acuerdo con la jurisprudencia del m.T. de la República, es la inadmisibilidad de la demanda por falta de legitimación, lo que releva al órgano jurisdiccional de emitir pronunciamiento sobre las demás defensas invocadas por la parte demandada; así como sobre el mérito de la causa; motivo por el que este Juzgado no entra a analizar los hechos controvertidos, ni las pruebas promovidas y evacuadas por las partes, por considerarlo inoficioso; Y ASÍ SE DECIDE.

    DISPOSITIVA

    En mérito de los razonamientos antes expuestos este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO

Se declara INADMISIBLE la demanda inatentadada por la Sociedad Mercantil MEDICA LA SALLE C.A., contra BANCO DE VENEZUELA, S.A., BANCO UNIVERSAL, ya identificados.

SEGUNDO

Se condena a la parte demandada al pago de las costas del juicio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO

No se ordena notificar a las partes y/o a sus apoderados judiciales de la presente decisión, por dictarse dentro del lapso de diferimiento previsto en el artículo 251 ejusdem.

Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Lara, a los veinte (20) días del mes de febrero del año dos mil nueve (2009). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

EL JUEZ

ABG. HAROLD R. PAREDES B.

LA SECRETARIA ACC.

ABG. B.E.

Publicada en su misma fecha a las 2:30 p.m.

La secretaria Acc.

La suscrita secretaria accidental certifica la exactitud de la copia que antecede la cual es traslado fiel de su original inserto en autos. Fecha up supra.

LA SECRETARIA ACC.

ABG. B.E.

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