Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Miranda, de 19 de Junio de 2012

Fecha de Resolución19 de Junio de 2012
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteTania Yanett Rivas Sojo
ProcedimientoRecurso De Nulidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA

CON SEDE EN CHARALLAVE

202° y 153°

N° DE EXPEDIENTE: 715-12

PARTE RECURRENTE: MEDICA INDUSTRIAL, C.A.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE:

Abogada M.A.P., inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 97.936.

PARTE RECURRIDA: INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN LOS VALLES DEL TUY, DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA

MOTIVO:

RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD

ANTECEDENTES DE LOS HECHOS

En fecha nueve (09) de Mayo del año 2012, fue recibido por ante la Secretaría de este Juzgado, escrito recursivo constante de veintiseis (26) folios útiles, con dos (02) anexos, constantes de cincuenta (50) folios útiles, correspondiente al RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD, presentado por la Abogada M.A.P., inscrita en el Instituto de Previsión Social al Abogado signada bajo el Nº 97.936, en su condición de apoderada Judicial de la sociedad mercantil MÉDICA INDUSTRIAL, C.A., quedando anotada dicha causa bajo el No. 715-12 (Nomenclatura de este Juzgado).

En fecha 14 de Mayo de 2012, este Juzgado procedió a dictar auto mediante el cual se ordenó notificar a la recurrente, a los fines de que subsanara el libelo de la demanda, siendo que dicha parte indica en su escrito recursivo lo siguiente:“interpongo recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con acción de amparo cautelar contra la P.A. Nº 253/2011 de fecha 17 de octubre de 2011, dictada por la Inspectoría del Trabajo en Los Valles del Tuy, en virtud del silencio administrativo frente al recurso de reconsideración ejercido por esta representación contra dicho acto administrativo, en fecha 21 de octubre de 2011…” (Folio 02). No obstante a ello, de una revisión de los recaudos que acompañan el escrito recursivo, específicamente del escrito del Recurso de Reconsideración (Folio 75 al 78), presentado ante la Inspectoría del Trabajo en Los Valles del Tuy, del Estado Bolivariano de Miranda, por el Abogado A.M.Z., inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 44.072, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la empresa MEDICA INDUSTRIAL, C.A., se evidencia al inicio del mencionado escrito (Folio 75) que indica: “a los fines de interponer RECURSO ADMINISTRATIVO DE RECONSIDERACIÓN contra el acto administrativo contenido en la Providencia Nº 245/2011, de fecha 17 de Octubre de 2011…”, y de igual forma se observa del escrito in commento específicamente en el (Folio 77) indica: “En razón de que la empresa accionada no compareció dentro del lapso legal establecido para ejercer defensas en este procedimiento, la ciudadana Inspectora del Trabajo Jefe (E) en los Valles del Tuy dictó Providencia Nº 254/2011, en el Expediente Nº 017-2011-06-00261…”, por lo que la P.A. que se pretende anular en el presente procedimiento signada con el número 253/2011, difiere de las indicadas por la empresa MEDICA INDUSTRIAL, C.A., en el escrito de Recurso de Reconsideración de fecha 21/10/2011 presentado ante la Inspectoría del Trabajo en Los Valles del Tuy del Estado Bolivariano de Miranda, por cuanto del mismo se desprende que el Recurso de Reconsideración pretendido recae sobre la P.A. distinguida con el número 245/2011 y la otra de la P.A. signada con el número 254/2011, por lo que en tal sentido, este Juzgado insto a parte recurrente a: clarificar a este despacho tal situación, toda vez que el Recurso de Nulidad que se pretende ejercer no corresponde con ninguna de las dos (02) Providencias Administrativas signadas con los números 245/2011 y 254/2011 de las cuales se indica que se ejerció Recurso de Reconsideración.

FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO

De una revisión de las actas procesales que conforman el presente procedimiento, se observa que la Abogada M.A.P., inscrita en el Instituto de Previsión Social al Abogado signada bajo el Nº 97.936, actuando como Apoderada Judicial de la parte recurrente, sociedad mercantil MEDICA INDUSTRIAL, C.A., en fecha 09 de Mayo de 2010, interpuso RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD, en contra de un acto administrativo dictado por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN LOS VALLES DEL TUY DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, aduciendo que el procedimiento sancionatorio concluyo con una p.a., de la cual dicha parte interpuso un recurso de reconsideración en fecha 28/10/2011, el cual no tuvo respuesta por parte del órgano administrativo, por lo que dicho órgano incurrió en silencio administrativo, y alegando que dicho acto administrativo adolece de Falso Supuesto de Hecho, Desproporcionalidad de la multa impuesta, Violación al derecho a la libertad económica.

DE LA COMPETENCIA

Como punto previo, debe este Tribunal pronunciarse acerca de la competencia para conocer de la presente causa, y al respecto observa que en el caso de autos se pretende un recurso contencioso administrativo de anulación, conjuntamente con medida cautelar, que viene constituido por una P.A., dictada por la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy, en un procedimiento de Reenganche y pago de los salarios caídos a favor del ciudadano A.M., titular de la cédula de identidad Nº 6.412.771, en contra de la sociedad mercantil MEDICA INDUSTRIAL, C.A., procedimiento llevado por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN LOS VALLES DEL TUY, el cual concluyó con un procedimiento sancionatorio, llevado por dicha Inspectoría del Trabajo.

En este orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia de carácter vinculante No. 955 de fecha 23/09/2010 que interpretó el numeral 3º del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuya sentencia dejó establecido que los Tribunales del Trabajo tienen competencia para conocer de los actos administrativos dictados por la Inspectoría del Trabajo relacionados con la inamovilidad en el marco de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo, relativos a la inejecución de dichos actos administrativos; siendo reiterados tal criterio mediante decisiones signadas con los números 54 y 256 de fechas 15/03/11 y 16/03/11 respectivamente, ambas emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Así las cosas, y visto que el presente juicio se refiere a un Recurso de Nulidad ejercido en contra de la P.A. en total acatamiento de las decisiones antes mencionadas, este Tribunal Primero de Primera de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano Miranda, con sede en Charallave, se declara COMPETENTE para conocer de la presente acción. ASÍ SE DECIDE.

DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO

Determinada como ha sido la competencia de este órgano jurisdiccional para conocer de la presente causa, corresponde a este Tribunal pronunciarse respecto de la admisibilidad del RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD, conjuntamente con Medida Cautelar de Suspensión de Efectos, interpuesto por la sociedad mercantil MEDICA INDUSTRIAL, C.A., en contra de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN LOS VALLES DEL TUY DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, En tal sentido, se observa que, en fecha 14 de Mayo de 2012, este Juzgado procedió a dictar auto mediante el cual se ordenó notificar a la recurrente, a los fines de que subsanara el libelo de la demanda, por cuanto la P.A. que se pretende anular en el presente procedimiento signada con el número 253/2011, difiere de las indicadas por la empresa MEDICA INDUSTRIAL, C.A., en el escrito de Recurso de Reconsideración de fecha 21/10/2011 presentado ante la Inspectoría del Trabajo en Los Valles del Tuy, del Estado Bolivariano de Miranda, por cuanto del mismo se desprende que el Recurso de Reconsideración pretendido recae sobre la P.A. distinguida con el número 245/2011 y la otra de la P.A. signada con el número 254/2011, por lo que en tal sentido, este Juzgado insto a parte recurrente a: clarificar a este despacho tal situación, toda vez que el Recurso de Nulidad que se pretende ejercer no corresponde con ninguna de las dos (02) Providencias Administrativas signadas con los números 245/2011 y 254/2011 de las cuales se indica que se ejerció Recurso de Reconsideración.

Ahora bien, por cuanto se observa cursante a los folios 89 al 91 escrito de subsanación del escrito recursivo de nulidad, presentado en fecha 08/06/2012, por la parte recurrente empresa MEDICA INDUSTRIAL, C.A., mediante el cual la representación judicial de dicha parte indica lo siguiente: “Ciertamente en el escrito contentivo del Recurso de Reconsideración, interpuesto ante la Inspectoría del Trabajo, se señala que se intento el precitado recurso en contra de la P.A. Nº 245/2011 y más adelante, en el mismo escrito, se indicó que el mismo se interpuso contra la p.A. Nº 254/2011 lo cual sucedió por un error material involuntario, en consecuencia ratifico a este Honorable Tribunal que el Recurso de Nulidad interpuesto se ejerció contra la P.A. Nº 253/2011, dictada por la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy…(Subrayado de este Juzgado).”, no obstante a ello, en el mismo escrito, cursante al folio 90, en el particular II denominado PETITUM, se evidencia que dicha representación indica: … “y visto que esta parte accionante ha clarificado lo requerido por este Despacho, solicito muy respetuosamente, sirva admitir el presente Recurso de Nulidad con Medida Preventiva de Suspensión de los efectos particulares de la P.A. distinguida con el Nº 253/2011.” (Subrayado de este Juzgado).

Ahora bien, es menester señalar que el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dispone:

Artículo 36.

Si el tribunal constata que el escrito se encuentra incurso en los supuestos previstos en el artículo anterior y cumple con los requisitos del artículo 33, procederá a la admisión de la demanda, dentro de los tres días de despacho siguientes a su recibo. En caso contrario, o cuando el escrito resultase ambiguo o confuso, concederá al demandante tres días de despacho para su corrección, indicándole los errores u omisiones que se haya constatado.

Subsanados los errores, el tribunal decidirá sobre su admisibilidad dentro de los tres días de despacho siguientes. La decisión que inadmita la demanda será apelable libremente dentro de los tres días de despacho siguientes ante el tribunal de alzada, el cual deberá decidir con los elementos cursantes en autos dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, al que admita será apelable en un solo efecto…

(Subrayado de este Juzgado)

Así las cosas, este Juzgado procede a indicar en cuanto al escrito recursivo presentado por la parte recurrente en fecha 09/05/2012, que este presentaba un defecto, específicamente una contradicción respecto a la identificación de la P.A. recurrida, por cuanto la p.a. mencionada en el escrito de recurso de nulidad difería de la mencionada en el escrito de reconsideración dirigido a la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy, presentado adjunto al primero, razón por la cual este Juzgado procedió en fecha 14/05/2012, a dictar un despacho saneador e instar a la parte recurrente a subsanar el escrito recursivo.

Aunado a lo anterior, es menester de este Tribunal señalar a la parte recurrente que del escrito contentivo del recurso de reconsideración al cual hace mención en el texto del escrito de subsanación, no se evidencia que el en el mismo –escrito de reconsideración- se recurra de la providencia 253/2011, siendo el caso que de la revisión efectuada se desprenden que recurre en forma contradictoria de la providencia 245/2011 y posteriormente señala 254/2011, en tal sentido no se corresponde la alegado en el escrito de subsanación del presente recurso contencioso administrativo de nulidad contra la p.a. número 253/2011, con el escrito de reconsideración (f. 75 al 78), por lo que aun continúa siendo ambiguo y confuso el presente recurso. ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

Ahora bien, por las razones anteriormente enunciadas, siendo ambiguo y confuso el escrito recursivo y su subsanación, este Juzgado procede a declarar INADMISIBLE el presente RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD, conjuntamente con Medida Cautelar de Suspensión de Efectos propuesto por la sociedad mercantil MEDICA INDUSTRIAL, C.A. tal como lo establecen las previsiones del artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En base a todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos y en atención a los méritos que de ellos se desprenden; este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE LOS VALLES DEL TUY, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA. CON SEDE EN LA CIUDAD DE CHARALLAVE, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: COMPETENTE para conocer del RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD, conjuntamente con Medida Cautelar de Suspensión de Efectos, interpuesto por la sociedad mercantil MEDICA INDUSTRIAL, C.A., en contra de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN LOS VALLES DEL TUY DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN CHARALLAVE. SEGUNDO: INADMISIBLE el presente RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Finalmente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa el lapso para recurrir de la presente decisión será dentro de los tres (03) días hábiles siguientes al vencimiento del lapso para la publicación del presente fallo que se emite en forma escrita.

En cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal.

Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominada Región Miranda.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Miranda. En Charallave, a los Diecinueve (19) días del mes de Junio del año dos mil doce (2012) AÑOS: 202° y 153°

DRA. T.R.S.

LA JUEZA DE JUICIO

ABG. A.J.A.P.

EL SECRETARIO

Nota: En esta misma fecha siendo las 12:27 del Mediodía, se dictó y publicó la anterior Sentencia.

EL SECRETARIO

TRS/AJAP/pqv.

Sentencia Nº 88-12

Exp. 715-12.

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