Decisión nº 1015 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Cabimas), de 8 de Agosto de 2008

Fecha de Resolución 8 de Agosto de 2008
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteMaría Cristina Morales
ProcedimientoCobro De Bolívares (Intimación)

EXP.34.953.

Sentencia Nº1015.

C.G

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SDE EN CABIMAS.

DECIDE: SOLIITUD DE MEDIDAS PROVISIONALES

EXP. 34.953

Por escrito presentado por Secretaría, en fecha 8-08-2008, la representante judicial de la parte demandante, Sociedad Mercantil MEDICAL CENTER C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 03 de Diciembre de 1988, bajo el No.46, Tomo 4-A, Cuarto Trimestre, con Registro de Información Fiscal No. J-30578393-A; Abogado NILSHY C.S., Inpreabogado No.40.719, en este juicio de Cobro de Bolívares que conforme al procedimiento de Intimación, intentó en contra de la “COOPERATIVA SERMAOCIPERINGAS”, con Registro de Información Fiscal No. J-29380897, registrada por ante el Registro Inmobiliario de los Municipios Autónomos Lagunillas y Valmore R.d.E.Z., en fecha 26 de Febrero de 2007, bajo el No. 43, Tomo 7, Protocolo Primero, Primer Trimestre; de conformidad con el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, para garantizar las resultas del proceso, atendiendo a la tutela jurisdiccional cautelar, y con vista a los instrumentos en que se fundamenta su pretensión, “solicita medida provisional de embargo sobre bienes muebles o créditos propiedad de la demandada COOPERATIVA SERMAOCIPERINGAS, ya identificada, y que serán señalados por la parte demandada para la oportunidad de su ejecución, hasta cubrir el doble de la cantidad demandada”. El Tribunal procede a resolver lo solicitado, previas las siguientes consideraciones:

Dispone el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

Si la demanda estuvieren fundada en instrumento público, instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, facturas aceptadas o en letras de cambio, pagarés, cheques y en cualesquiera otros documentos negociables. El Juez, a solicitud del demandante decretará embargo provisional de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar inmuebles o secuestro de bienes determinados. En los demás casos podrá exigir que el demandante afiance o compruebe solvencia suficiente para responder de las resultas de la medida. La ejecución de las medidas decretadas será urgente. Quedan a salvo los derechos de terceros sobre los bienes objeto de las medidas

. (Subrayado del Tribunal).

Ahora bien, analizada como ha sido la norma ut supra transcrita y verificado que la presente demanda se encuentra fundamentada en un instrumento privado (facturas); esta Sentenciadora, vista al solicitud realizada por la parte actora en el presente juicio, y por cuanto la medida cautelar en este procedimiento es de carácter preventivo y provisional, y su presupuesto de hecho directo, es el tipo de documentos que fundamentan la demanda, como el caso in comento, son facturas, que cumple con lo establecido en el artículo 646 del Código Adjetivo, le es procedente a esta Sentenciadora decretar la medida de embargo provisional solicitada. Así se decide.

En consecuencia, por las razones antes expuestas, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS. En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, a fin de garantizar el cumplimiento de la obligación por parte del demandado, de conformidad con lo establecido en el artículo 646 ut supra trascrito, decreta:

• En el juicio de Cobro de Bolívares (INTIMACION) incoado por la Sociedad Mercantil MEDICAL CENTER C.A, en contra de “COOPERATIVA SERMAOCIPERINGAS”, antes identificadas, medida provisional de embargo sobre bienes muebles o créditos propiedad de la Cooperativa demandada y que serán señalados por la parte demandada para la oportunidad de su ejecución. En consecuencia.

• Si la medida de embargo recae sobre bienes muebles, la ejecución será hasta cubrir la cantidad de TRESCIENTOS TREINTA Y UN MIL OCHOCIENTOS TREINTA BOLIVARES FUERTES CON SESENTA Y DOS CENTIMOS (BSF. 331.830,62), DOBLE DE LA SUMA DEMANDADA.

• Si la medida de embargo recae sobre cantidades líquidas de dinero, la ejecución será hasta cubrir la cantidad de DOSCIENTOS ONCE MIL SETECIENTOS TREINTA Y UN BOLIVARES CON CUARENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs.211.731,48). En este caso las cantidades de dinero deberán ser remitidas en Cheque de Gerencia a nombre de este Juzgado.

• Para la ejecución de esta medida, se comisiona suficientemente al Juzgado Distribuidor Especial Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, San Francisco, Almirante Padilla, J.E.L., Mara y Páez de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, facultándosele para la designación y juramento de depositario judicial y perito avaluador, a quien se ordena librar despacho con las inserciones correspondientes. Líbrese despacho y remítase con Oficio.

• No hay pronunciamiento sobre costas, en virtud de la naturaleza del presente fallo.

Publíquese y Regístrese. Déjese por Secretaría copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los ocho días del mes de Agosto de Dos Mil Ocho. Años: 197 de la Independencia y 148 de la Federación

LA JUEZ

DRA. MARIA CRISTINA MORALES

LA SECRETARIA,

Abog. A.V.

En la misma fecha se registró el anterior fallo, quedando anotado bajo el No. 1015 Hora. 10.A.M. La Suscrita Secretaria del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, Abog, A.V., CERTIFICA; que la copia que antecede es traslado fiel y exacto de su original. Cabimas 08 de Agosto del año 2008.

LA SECRETARIA

Abog. A.V.

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