Decisión de Juzgado del Municipio Lagunillas de Zulia, de 21 de Julio de 2008

Fecha de Resolución21 de Julio de 2008
EmisorJuzgado del Municipio Lagunillas
PonenteElías Jésus García Lugo
ProcedimientoCobro De Bolivares Intimacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Ciudad Ojeda

EXPEDIENTE N° 6828

PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil MEDICAL CENTER C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 03 de diciembre de 1.998, inscrita bajo el N°. 46, Tomo 4-A, cuarto trimestre, representada por la ciudadana ROZAIDA P.F., venezolana, titular de la cédula de identidad número V- 4.747.789 en su carácter de Presidenta Administradora.

ABOGADA ASISTENTE

DE LA PARTE ACTORA: NILHSY CASTRO, venezolana, mayor de edad, Abogada en ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajo el número 40.719 y de éste domicilio.

PARTE DEMANDADA: COOPERATIVA SERMAOCIPERINGAS. Debidamente registrada por ante el Registro Inmobiliario de los Municipios Lagunillas y Valmore R.d.E.Z., en fecha 26 de Febrero de 2007, bajo el No. 43, Tomo 7, Protocolo Primero, Primer Trimestre.

ABOGADO DE LA

PARTE DEMANDADA: SIN REPRESENTACIÓN LEGAL.............

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN).

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

ANTECEDENTES DE ACTAS

- Según decisión de fecha veintiséis (26) de junio de dos mil ocho (2008) emanada del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, se declara incompetente dicho Tribunal para conocer de la presente causa por cuanto ha sentado criterio legal, de que el Tribunal competente para conocer de las acciones y recursos judiciales hasta tanto no sea creada la Jurisdicción especial en materia asociativa, son los Tribunales de Municipio de conformidad a la disposición CUARTA transitoria de la Ley Especial de Asociaciones Cooperativas, por lo cual ordenó remitir el presente expediente a éste Juzgado del Municipio Lagunillas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Ciudad Ojeda.

- En fecha 15 de Julio de 2008, se le dio entrada por ante este JUZGADO DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Ciudad Ojeda, al expediente N°. 34806, procedente de el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, contentivo del juicio que por COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN) haya incoado la Sociedad Mercantil MEDICAL CENTER C.A. contra la COOPERATIVA SERMAOCIPERINGAS.

ARGUMENTOS DE LA PARTE ACTORA

* Expone la ciudadana ROZAIDA P.F., en su condición de Presidenta Administradora de la Sociedad Mercantil demandante MEDICAL CENTER C.A., que su representada es acreedora de dos (02) facturas emitidas por ella en Ciudad Ojeda del Municipio Lagunillas, las cuales ascienden a un monto de CIENTO SESENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS QUINCE BOLÍVARES FUERTES CON TREINTA Y UN CENTIMOS (Bs.F. 165.415,31), debidamente aceptadas para ser pagadas por la COOPERATIVA SERMAOCIPERINGAS.

* Alega que dichas facturas marcadas con los números: 0622 y 0623 respectivamente son el objeto fundamental de la demanda como prueba escrita fehaciente de las obligaciones mercantiles contraídas legítimamente por la COOPERATIVA SERMAOCIPERINGAS y la cuales fueron recibidas y firmadas por la persona a cargo al momento de la emisión de las distintas facturas.

* Expresa la representante de la empresa demandante que los instrumentos que ha acompañado con el libelo de demanda, constituyen los instrumentos en que su representada fundamenta su pretensión instituyéndose como una prueba escrita fehaciente de las obligaciones mercantiles contraídas por la COOPERATIVA SERMAOCIPERINGAS. Así mismo, expresa que los instrumentos negociables, que ha acompañado con el escrito establecen una obligación de dar que para la presente fecha se encuentran totalmente exigibles, evidenciados dicha exigibilidad conforme al contenido del mismo y así mismo los mencionados instrumentos deben ser considerados legítimamente aceptados en forma legítima y tacita por la empresa demandada.

INSTRUMENTOS ANEXOS AL ESCRITO DE DEMANDA.

• Facturas números:

0622, con fecha de emisión 07/05/2008 por un monto de CIENTO VEINTICINCO MIL CIENTO SETENTA Y SIETE BOLÍVARES FUERTES CON DOCE CENTIMOS (Bs.f. 125.177,12). constante de un (1) folio útil.

0623, con fecha de emisión 07/05/2008 por un monto de CUARENTA MIL DOSCIENTOS TREINTA Y OCHO BOLÍVAES FUERTES CON DICECINUEVE CENTIMOS (Bs.f. 40.238,19). constante de un (1) folio útil.

• Copia simple de la Forma SIR RIF 07, Registro de Información Fiscal (RIF), de la Sociedad Mercantil MEDICAL CENTER, C.A., constante de un (1) folio útil.

• Copia simple del Acta Constitutiva Estatutaria de la Sociedad Mercantil MEDICAL CENTER, C.A. registrada en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en ciudad Ojeda, registrada bajo el N°. 46, Tomo 4-A, Trimestre Cuarto, en fecha 03 de Diciembre de 1.998; constante de seis (6) folios útiles.

• Copia simple de Confrontación de Firma, emanado de la Oficina Principal de Registro del Estado Zulia, constantes de siete (7) folios útiles.

• Copia simple del Acta de Asamblea General Extraordinaria de socios de la empresa mercantil MEDICAL CENTER, C.A., celebrada en fecha 7 de abril de 2000, y registrada el día 25 del mismo mes y año, la cual quedó anotada bajo el N°. 57, Tomo 1-A, Trimestre segundo, constante de siete (7) folios útiles.

• Copia simple del Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la sociedad mercantil MEDICAL CENTER, C.A., celebrada el día 10 de noviembre de 2003, y registrada en fecha 24 de septiembre de 2004, la cual quedó anotada bajo el N°. 59, Tomo 7-A, Trimestre tercero, constante de cinco (5) folios útiles.

• Copia simple de la Forma SIR RIF 07, Registro de Información Fiscal (RIF), de la COOPERATIVA SERMAOCIPERINGAS, número J-29380897-9, constante de un (1) folio útil.

• Copia simple del Acta Constitutiva de la COOPERATIVA SERMAOCIPERINGAS, inscrita por ante el Registro Inmobiliario de los Municipio Autónomos de Lagunillas y Valmore R.d.E.Z., Servicios Autónomos sin Personalidad Jurídica del Registro Público, con sede en Ciudad Ojeda, con fecha de presentación 23-02-2007, y con fecha de otorgamiento 26-02-2007, el cual quedó registrado bajo el N°. 43, Tomo 7, Protocolo Primero, Primer Trimestre, constante de nueve (9) folios útiles.

• Copia simple de la Cédula de Identidad de la ciudadana P.F.R.C., número V- 4.747.789, constante de un (1) folio útil.

• Copia simple del libelo de demanda dirigido al JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, constante de tres (3) folios útiles.

• Copia simple del escrito de solicitud de medida preventiva de embargo dirigido al JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, constante de un (1) folio útil.

• Copia simple de la factura N°. 0622, con fecha de emisión 07/05/2008 por un monto de CIENTO VEINTICINCO MIL CIENTO SETENTA Y SIETE BOLÍVARES FUERTES CON DOCE CENTIMOS (Bs.f. 125.177,12). constante de un (1) folio útil.

• Copia simple de la factura N°. 0623, con fecha de emisión 07/05/2008 por un monto de CUARENTA MIL DOSCIENTOS TREINTA Y OCHO BOLÍVAES FUERTES CON DICECINUEVE CENTIMOS (Bs.f. 40.238,19). constante de un (1) folio útil.

• Auto del Entrada del JUZGADO DE PRIMERA ISNTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR.

Existen dos situaciones jurídicas en conflicto de competencia en razón de la materia y la cuantía; la primera es que la presente demanda se intento por ante el JUZGADO DE PRIMERA ISNTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, justificada en el criterio de que la presente demanda se fundamenta en INSTRUMENTO MERCANTIL como lo son las FACTURAS ACEPTADAS, por la cantidad o valor total de CIENTO SESENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS QUINCE BOLÍVARES FUERTES CON TREINTA Y UN CENTIMOS (Bs.F. 165.415,31) lo que significaría que esta acción judicial debería de intentarse por ante un Tribunal de Primera Instancia Civil y Mercantil competente en cuanto al territorio, la materia y la cuantía, tal como se ejerció en el presente caso; la segunda situación que se presenta como criterio encontrado, es que al tratarse la acción judicial ejercida contra una Asociación Cooperativa, indiferentemente de la cuantía, el competente debería ser un Tribunal de Municipio.

Para dilucidar estas dos situaciones jurídicas planteadas, es menester analizar las normas jurídicas adjetivas aplicables a ambos casos, e igualmente analizar y aplicar el pronunciamiento, criterio y decisiones dictadas por nuestro Supremo Tribunal de Justicia, y a tal efecto se hace a continuación:

Se señala lo contemplado en los artículos 640 y 641 del Código de Procedimiento Civil, los cuales expresan:

Capítulo II

Del Procedimiento por Intimación

Artículo 640. Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, el Juez, a solicitud del demandante, decretará la intimación del deudor, para que pague o entregue la cosa dentro de diez días apercibiéndole de ejecución. El demandante podrá optar entre el procedimiento ordinario y el presente procedimiento, pero éste no será aplicable cuando el deudor no esté presente en la República y no haya dejado apoderado a quien pueda intimarse, o si el apoderado que hubiere dejado se negare a representarlo.

Artículo 641. Sólo conocerá de estas demandas, el Juez del domicilio del deudor que sea competente por la materia y por el valor según las normas ordinarias de la competencia, salvo elección de domicilio. La residencia hace las veces de domicilio respecto de las personas que no lo tienen conocido en otra parte.

La disposición transitoria cuarta de la Ley Especial de Asociaciones Cooperativas, expresa textualmente:

TRIBUNALES COMPETENTES. CUARTA. Hasta tanto no se cree la jurisdicción especial en materia asociativa, los tribunales competentes para conocer de las acciones y recursos judiciales previstos en esta Ley, son los tribunales de Municipio independientemente de la cuantía del asunto. Para su tramitación se aplicará el procedimiento del juicio breve previsto en el Código de Procedimiento Civil.

Sin embargo, es menester señalar el criterio que acoge la Sala de Casación Civil, al respecto se analiza su contenido:

“Exp.: AA20-C-2008-000058 Magistrada Ponente: YRIS ARMENIA PEÑA ESPINOZA. En el juicio por cobro de bolívares, procedimiento monitorio, intentado por la abogada D.L.M., actuando en su carácter de endosataria en procuración de ASOCIACIÓN COOPERATIVA D.C. 02480, R.L., contra los ciudadanos L.T.G. y A.T.S.H., sin representación judicial acreditada en autos;….(omissis).

Para decidir observa:

La presente demanda por cobro de bolívares, tal como fue ut supra señalado, fue intentada por D.C. 02480, R.L., contra los ciudadanos L.T.G., quien aceptó la letra de cambio objeto de la presente intimación, y contra la ciudadana A.T.S.H., en su carácter de avalista de la misma, la cual fue librada a los fines de garantizarle a la mencionada asociación cooperativa la devolución del importe del préstamo por la cantidad de quince millones de bolívares (Bs. 15.000.000,00), que le concedió al primero la asociación cooperativa demandante.

Ahora bien, las denominadas Asociaciones de Derecho Cooperativo, como lo es la demandante, se rigen por el Decreto N° 1.440 de fecha 30 de agosto de 2001, con Fuerza de Ley Especial de Asociaciones > , publicada en Oficial de Bolivariana de Venezuela N° 37.285 de fecha 18 de septiembre de 2001, en cuya Disposición Transitoria Cuarta, se establece que hasta tanto no se cree la jurisdicción especial en materia asociativa, los tribunales competentes para conocer de las acciones y recursos judiciales previstos en el precitado Decreto-Ley, son los tribunales de Municipio, independientemente de la cuantía del asunto; igualmente dispone, que dichas acciones se tramitarán a través del procedimiento del juicio breve previsto en Civil, dicha norma dispone que:

Hasta tanto no se cree la jurisdicción especial en materia asociativa, los tribunales competentes para conocer de las acciones y recursos judiciales previstos en esta Ley, son los tribunales de Municipio, independientemente de la cuantía del asunto. Para su tramitación se aplicará el procedimiento del juicio breve previsto en el Código de Procedimiento Civil.

.

Con vista del contenido y alcance de la norma transcrita, es menester verificar del texto del aludido Decreto-Ley, si la presente acción por cobro de bolívares intentada en el presente juicio, se encuentra prevista en las acciones o recursos judiciales contenidos en el mismo.

Así, las acciones y recursos previstos en el precitado Decreto–Ley susceptibles de ser ejercidas ante los órganos jurisdiccionales, específicamente ante los Tribunales de Municipio, independientemente de la cuantía del asunto debatido, y hasta tanto no se cree la jurisdicción especial en materia asociativa, conforme lo prevé Transitoria Cuarta, son las contenidas en el artículo 61, en la que se establece la posibilidad de recurrir en nulidad contra las decisiones finales que alcancen los sistemas locales, regionales o nacionales de conciliación, arbitraje y otros mecanismos para resolver o decidir sobre las impugnaciones que los asociados de las > hicieren acerca de los actos de cualesquiera de las instancias por presunto incumplimiento de las disposiciones del mismo, el estatuto y otras normas de la misma cooperativa; sobre los reclamos que los asociados hicieren a sus > en relación con su trabajo, por presunto incumplimiento de sus disposiciones, el estatuto y demás normas de la cooperativa, y contra los reclamos y conflictos en el proceso de integración; y, las contenidas en al artículo 66, en la que se establece igualmente la posibilidad de recurrir ante los tribunales competentes, contra las decisiones emanadas de las Asambleas o Reuniones Generales de Asociados de cada Cooperativa, Organismos de Integración y similares que resuelvan imponer medidas disciplinarias de exclusión o suspensión de los asociados, en caso de no ser parte de los mismos.

Conforme a las citadas disposiciones, entre las acciones y recursos previstos en el Decreto-Ley bajo análisis, no se prevé la posibilidad de ejercer acciones o recursos por cobro de bolívares, por tanto, al no estar contempladas en la norma dichas acciones o recursos, las mismas deberán se ejercidas ante los tribunales que resulten competentes en razón de la materia, del territorio y la cuantía.

Una vez efectuadas las anteriores consideraciones, pasa a revisar igualmente, las condiciones fácticas para determinar cuál es el órgano jurisdiccional competente para conocer de la presente demanda, como lo son justamente la materia, el territorio y la cuantía.

En relación a la materia, no cabe la menor duda para, que se trata de una materia de carácter eminentemente mercantil, prevista en la legislación civil como lo es el cobro de bolívares... omnissis (el subrayado es de este Juzgador)

En relación con la cuantía de la demanda, se evidencia igualmente del escrito de la demanda, específicamente al folio 2 de la pieza principal del expediente, que fue estimada en la cantidad de veintitrés millones de bolívares (Bs. 23.000.000,00), por lo que de conformidad con lo establecido en el Decreto del Ejecutivo Nacional N° 1.029 de fecha 17 de enero de 1996, publicado en Oficial de de Venezuela N° 35.884 de fecha 22 del mismo mes y año, los juzgados de primera instancia son competentes para conocer los juicios cuyo interés principal sea superior a cinco millones de bolívares (Bs.5.000.000,00)…. Omnissis (el subrayado es de este Juzgador).

DECISIÓN

En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia de de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de y por autoridad de Ley, se declara competente al JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y AGRARIO DE DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, con sede en , para que conozca del presente juicio por cobro de bolívares.

Publíquese y regístrese. Remítase el presente expediente al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de Judicial del estado Nueva Esparta, con sede en . Particípese de la presente decisión al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de Judicial del estado Carabobo, con sede en Valencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 75 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en de Despacho de de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de abril de dos mil ocho. Años: 1970 de y 1490 de Presidenta de y Ponente.”

De un análisis realizado al contenido de las normas y la decisión emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia antes transcritas, y al ser aplicada a la demanda que por cobro de bolívares ha sido intentada y fundamentada en unas FACTURAS ACEPTADAS que por su naturaleza es un instrumento mercantil, las cuales no son reguladas por el Decreto con fuerza de Ley Especial de Asociaciones Cooperativas, y por consiguiente, no se prevé la posibilidad de ejercer acciones por cobro de bolívares fundamentada como antes se señaló en un instrumento mercantil (facturas aceptadas), por tanto, al no estar contempladas en la norma dicha acción judicial, es por lo que las mismas deberá ser ejercida ante los tribunales que resulten competentes en razón de la materia, del territorio y la cuantía.

En éste sentido, La Ley Orgánica del Poder Judicial, publicada en Gaceta Oficial Nº 5.262 de fecha 11 de Septiembre de 1.998, y la cual entró en vigencia a partir del 1º de Julio de 1.999, establece en su TITULO IV, Capitulo I, articulo 60 que:

El Poder Judicial se ejerce por la Corte Suprema de Justicia, los Tribunales de Jurisdicción ordinaria y los Tribunales de Jurisdicción Especial…

Así mismo, en el Capitulo IV, establece la competencia de los Tribunales de Municipio, en el que en su artículo 70 indica:

… Los Juzgados de municipio serán ordinarios y especializados en ejecución de medidas.

Los Juzgados ordinarios tienen competencia para:

1. Conocer en primera instancia de las causas civiles y mercantiles cuyo interés, calculado según las disposiciones del Código de Procedimiento Civil, no exceda de cinco millones de bolívares…

Considera este Tribunal conveniente, mencionar las disposiciones relativas a la competencia en razón de la materia y el territorio, establecidas en el Código de Procedimiento Civil, en la cual en sus artículos 28 y 29 establece:

Artículo 28. “La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan.”

Artículo 29. “La competencia por el valor de la demanda se rige por las disposiciones de este Código, y por la Ley Orgánica del Poder Judicial”

En concordancia con el artículo 60 ejusdem:

… La incompetencia por el valor puede declararse aún de oficio, en cualquier momento del juicio en primera instancia.

Doctrina.- Alcance y modificaciones en el artículo 60 del CPC

… la incompetencia por el valor, que hoy tiene un carácter absoluto, se modifica en el Proyecto siguiendo la doctrina más aceptada modernamente, pues se permite declarar aun de oficio, en cualquier momento del juicio, pero solo en primera instancia.

Al respecto, la Resolución numero 619, de fecha 30 de Enero de 1.996, emanada del extinto Consejo de la Judicatura, y publicada en Gaceta Oficial N° 293.247, en su articulo 2, establece la competencia por la cuantía para los Juzgados de Municipio hasta la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 5.000.000,oo) hoy CINCO MIL BOLÍVARES FUERTES (Bsf. 5.000,oo), haciéndose necesario resaltar que la misma se encuentra vigente.

Ahora bien, en sentencia dictada en fecha 09 de mayo de 2006, expediente N° 06-0378, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, contentiva de la acción de amparo constitucional ejercida por el ciudadano J.J.D.S.F., en su carácter de representante legal de la sociedad mercantil Panadería, Pastelería y Charcutería F.d.A.P., C.A., contra la decisión dictada el 22 de julio de 2005, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de dicha Circunscripción Judicial, que declaró con lugar la demanda de desalojo interpuesta por la empresa Valores Consolidados Bayona, C.A., estableció que:

...Ahora bien, respecto a la competencia resulta pertinente hacer mención a la Ley Orgánica del Poder Judicial, publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 5.262 del 11 de septiembre de 1998, la cual en su artículo 70 dispone:

Los juzgados de Municipio serán ordinarios y especializados en ejecución de medidas.

Los juzgados ordinarios tienen competencia para:

1º Conocer en primera instancia de las causas civiles y mercantiles cuyo interés, calculado según las disposiciones del Código de Procedimiento Civil, no exceda de cinco millones de bolívares.

En consecuencia, el conocimiento de las demandas cuya cuantía no exceda los cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000,00), corresponde en primera instancia a los Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial respectiva y, en segunda instancia, a su alzada natural, los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil de la referida Circunscripción Judicial, motivo por el cual, siendo que en el presente caso la representación judicial de la sociedad mercantil Valores Consolidados Bayona, C.A., estimó la demanda de desalojo intentada contra la empresa Panadería, Pastelería y Charcutería F.d.A.P., C.A., en la suma de cuatro millones de bolívares (Bs. 4.000.000,00), es al Juzgado de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a quien correspondía el conocimiento de la causa primigenia, tal como lo acordó el Juzgado accionado y fue expuesto en el fallo objeto de la presente apelación”.

En ese mismo sentido, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, expediente N° 2004-00940, de fecha 06 de junio de 2005, dictada en el caso de P.A.P.C. y Lermit Pages Cipriani contra la empresa Audiovox Venezuela, C.A., dejó sentado el siguiente criterio:

…De los autos que cursan en el expediente y de la motivación del juzgado de municipio para declinar su competencia por la cuantía en el presente asunto, se aprecia, que el valor de la reconvención propuesta fue estimada en quince millones cuatrocientos setenta y dos mil doscientos once bolívares con trece céntimos (Bs. 15.427.211,13), y la misma fue interpuesta luego de haber entrado en vigencia el Decreto Nº 619 de fecha 30 de enero de 1996, emanado del extinto Consejo de la Judicatura, el cual modificó la competencia por la cuantía de los Tribunales.

En efecto, dicho decreto le atribuyó a los Tribunales de Primera Instancia competencia para conocer de demandas superiores a cinco millones de bolívares; a los Tribunales de Municipio para conocer, de demandas superiores a dos millones quinientos mil bolívares; y a los de Parroquia para conocer de demandas menores a los dos millones quinientos mil bolívares. Sin embargo, en la actualidad no existen Tribunales de Parroquia, desplazándose la competencia de éstos a los de Municipio, de conformidad con el artículo 70 numeral 1º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, de fecha 11 de septiembre de 1998, el cual atribuyó a los Tribunales de Municipio la competencia en primera instancia de las demandas estimadas hasta los cinco millones de bolívares.

Ahora bien, esta Sala, en razón a lo establecido en el mencionado Decreto, asienta que el tribunal competente por la cuantía en este caso, es el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo. Así se decide

.

En consecuencia, este Administrador de Justicia concluye, que la presente causa esta referida indudablemente a una acción meramente mercantil, con una cuantía de la demanda estimada en la cantidad de CIENTO SESENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS QUINCE BOLÍVARES FUERTES CON TREINTA Y UN CENTIMOS. (Bs.F. 165.415,31), por lo que de conformidad con lo establecido en el Decreto del Ejecutivo Nacional N° 1.029 de fecha 17 de enero de 1996, publicado en Oficial de de Venezuela N° 35.884 de fecha 22 del mismo mes y año, los juzgados de primera instancia son competentes para conocer los juicios cuyo interés principal sea superior a cinco millones de bolívares (Bs.5.000.000,00), es decir, es una cuantía que supera la cantidad límite competente para este Tribunal, por lo cual, la presente acción debe ser seguida por un Tribunal de Primera Instancia Civil y Mercantil, competente en razón a la materia, al territorio y a la cuantía. ASÍ SE DECIDE.

Cumpliendo la función pedagógica que tenemos todos los Operadores de Justicia, es necesario destacar que en la actualidad existe confusión por parte de algunos auxiliares de justicia, con la entrada en vigencia de la resolución número 2006-00038 de fecha 14 de junio de 2.006, diferida por la resolución 2006-00066, de fecha 18 de Octubre de 2.006, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, vigente a partir del primero (1°) de Marzo del presente año, la cual hace referencia al aumento de la cuantía para los Juzgados de Municipio, que asciende a la cantidad equivalente en bolívares, a dos mil novecientas noventa y nueve unidades tributarias (2.999 U.T.), solo para aquellas causas que deben ser tramitadas por el procedimiento oral, previsto en el articulo 859 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala:

…Se tramitaran por el procedimiento oral las siguientes acusas, siempre que su interés calculado según el Titulo I, del Libro Primero de este Código, no exceda de de doscientos cincuenta mil bolívares:

1° Las que versen sobre derechos de créditos u obligaciones patrimoniales que no tengan un procedimiento especial contencioso previsto en la parte primera del Libro Cuarto de este Código…

Siendo así, se determina que las materias excluidas de la aplicación del procedimiento oral, en el referido articulo, no están comprendidas en el cambio de competencia por la cuantía, sino que se rigen por aquellas normas y regulaciones vigentes.

En la actualidad los Juzgado de Municipios conservan la misma cuantía, a excepción de los Tribunales pilotos de Municipio y de Primera Instancia Civil y Mercantil del área Metropolitana de Caracas, y del Estado Zulia con sede en Maracaibo, que conservan la misma cuantía con la concurrencia cuantía otorgada en la mencionada resolución, solo comprende a aquellas causas que deban ser tramitadas por el procedimiento oral, que se refiere el Artículo 859 del Código de procedimiento Civil, con excepción de las previstas en el ordinal segundo, siempre que el interés principal de la demanda no exceda en bolívares, al equivalente a dos mil novecientas noventa y nueve unidades tributarias(2.999 U.T.). ASÍ SE ESTABLECE.

Se observa, que la Ley, y la jurisprudencia faculta a este Tribunal para abstenerse de conocer de la presente causa de COBRO DE BOLIVARES, por cuanto versa sobre INSTRUMENTO MERCANTIL COMO LO SON LAS FACTURAS ACEPTADAS, por la cantidad total de CIENTO SESENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS QUINCE BOLÍVARES FUERTES CON TREINTA Y UN CENTIMOS. (Bs.F. 165.415,31), por lo tanto, este JUZGADO DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Ciudad Ojeda, NO ES COMPETENTE para conocer, sustanciar y decidir la presente causa, en razón de la cuantía. ASÍ SE DECIDE.

Por tal motivo y en vista de la declinatoria realizada por nuestro Tribunal jerárquicamente Superior, es decir, el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas; éste Tribunal del Municipio Lagunillas Solicita al TRIBUNAL SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, LA REGULACIÓN DE LA COMPETENCIA en razón de la cuantía de conformidad con lo establecido en el articulo 70 del Código de Procedimiento civil el cual expresa:

“Artículo 70. Cuando la sentencia declare la incompetencia del Juez que previno, por razón de la materia o por el territorio en los casos indicados en el artículo 47, si el Juez o Tribunal que haya de suplirle se considerare a su vez incompetente, solicitará de oficio la regulación de la competencia."

En concordancia con el artículo 71 ejusdem, el cual dispone:

Artículo 71. La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aun en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción. De la misma manera procederá cuando la incompetencia sea declarada por un Tribunal Superior…

Es evidente el contenido de las normas anteriormente citadas en cuanto al Tribunal competente para decidir sobre conflictos de competencia es el Tribunal superior común entre ambos Tribunales, en el presente caso le corresponde al TRIBUNAL SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos y dispositivos legales antes expuestos este TRINUNAL DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY:

1)- Se declara INCOMPETENTE para conocer la presente acción judicial de COBRO DE BOLIVARES en razón de la cuantía.

2)- DECLINA LA COMPETENCIA de la demanda incoada por la Sociedad Mercantil MEDICAL CENTER C.A. contra la COOPERATIVA SERMAOCIPERINGAS, y en vista de que el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la ciudad de Cabimas; previamente también ha declinado su competencia, se solicita la REGULACIÓN DE COMPETENCIA de dicho conflicto al TRIBUNAL SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la ciudad de Cabimas. En consecuencia ordena: Formalizar solicitud de regulación y remitirse expediente al Juzgado Superior. Líbrese oficio.

3)- No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, CERTIFÍQUESE Y REMÍTASE.

Déjese Copia Certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil, ordinales 8 y 9 del artículo 92 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dado, Sellado y Firmado en la Sala del Despacho del JUZGADO DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Ciudad Ojeda, a los veintiún (21) días del mes de Julio del año dos mil ocho (2008). Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

EL JUEZ,

Abg. E.J.G.L..

EL SECRETARIO,

Abg. WILLIAM BARRIOS A.

En la misma fecha se dictó y publicó sentencia, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.).

EL SECRETARIO,

Abg. WILLIAM BARRIOS A.

2006, Año Bicentenario del Juramento del Generalísimo F.d.M. y de la Participación Protagónica del Poder Popular

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