Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil de Lara, de 22 de Diciembre de 2004

Fecha de Resolución22 de Diciembre de 2004
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil
PonenteDelia Raquel Pérez de Anzola
ProcedimientoCobro De Bolivares

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, veintidós de diciembre de dos mil cuatro

194º y 145º

ASUNTO : KP02-R-2004-001391

DEMANDANTE: C.E.M..

APODERADO DE LA PARTE ACTORA: ZALG S.A.H., inscrito en el Inpreabogado N° 20.585.

DEMANDADO: L.P..

APODERADA DE LA PARTE DEMANDADA: L.C., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 58.955.

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (VIA INTIMATORIA).

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

Suben las presentes actuaciones a esta alzada para conocer de la apelación interpuesta en fecha 21/09/2004, por el abogado ZALG S.A.H., parte demandante, contra el auto de fecha 16/09/04, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil Mercantil y T.d.E.L.. En fecha 08/11/2004, la parte apelante consigna escrito, en la oportunidad legal para presentar informes en fecha 09/11/2004, sólo la parte actora los presentó, en la oportunidad de hacer observaciones a los informes de la actora, el demandado no los presentó, llegada la oportunidad para decidir, este Tribunal observa:

MOTIVA

De los límites de competencia del Juzgador Superior en la revisión de la providencia apelada.

La primera actividad que debe cumplir esta Juzgadora de la Alzada es establecer su ámbito de conocimiento, para lo cual se debe atender a la naturaleza de la decisión objetada y a la apelación realizada, siendo necesario recordar que son diferentes las facultades del Juez Superior en los casos de apelación de autos interlocutorios o de sentencias.

En efecto, la apelación de la sentencia otorga al superior competencia sobre todo el proceso como fallador de instancia, y por lo mismo tiene la obligación de revisar el expediente en todos sus aspectos para dictar la sentencia que resuelva sobre el litigio; en cambio, cuando se apela de un auto interlocutorio el superior no adquiere competencia sino sobre el punto incidental o especial que fuera materia del recurso, porque la instancia continúa ante el inferior, y por esto no puede ocuparse de los demás aspectos del proceso.

Establecidos los limites de la competencia del superior en la revisión de las providencias judiciales apeladas, se observa que en la presente causa el sentenciador de segunda instancia dispone de competencia solamente para determinar el ajuste o no a derecho deL fallo interlocutorio apelado, producto de la negativa de la admisión de las pruebas promovidas como “Testimonial” por la parte demandante y de la circunstancia de que la única parte apelante fue precisamente la parte actora, sin que esté autorizado el Juzgador a emitir opinión sobre ninguno otro aspecto del proceso, habida cuenta que la instancia continúa por ante el Tribunal de la causa, Y Así Se Declara.

Del ajuste a derecho de las decisiones objetadas.

Surgida una incidencia de tacha relacionada con la validez del instrumento fundamental de la acción de cobro propuesta, y aperturada la misma a pruebas, la actora presentó escrito de promoción de pruebas, el 07 de septiembre de 2004, insistiendo en el valor de la letra de cambio tachada, en el cual además de haber consignado instrumentos privados, solicitó al tribunal de la causa la fijación de oportunidad para presentar y tomar declaración de los testigos M.A., F.R., R.C., H.F.P., M.A.Á., R.D. y C.B., para que de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil declaren como testigos en referencia a los hechos que se discuten en relación a la letra de cambio endosada a la actora, como además sobre los documentos anexos al particular primero del escrito para que declaren a tenor del interrogatorio que será formulado en relación a los hechos que se discuten en la incidencia de tacha.

En conocimiento de los escritos de promoción presentados por las partes en el presente juicio, la Juzgadora de la causa por auto de fecha 16 de septiembre de 2004, se negó la admisión de la prueba testimonial promovida por la demandante, el cual es del siguiente tenor:

Vistas la pruebas promovidas por las partes en el presente juicio, así como los escritos de oposición a las mismas, se admiten cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva, con excepción de la prueba testimonial promovida por la parte actora, por cuanto se observa que de los testigos promovidos, de conformidad con el artículo 431 del de Procedimiento Civil, no ha emanado ningún documento que requiera su ratificación en juicio;…

.

Esta providencia judicial fue apelada por la parte actora, conforme aparece de escrito de fecha 21 de septiembre de 2004, al considerar que tal prueba es pertinente dada la naturaleza mercantil de la pretensión, considerando adicionalmente que con esa negativa se le ocasionó indefensión en relación a su pretensión probatoria. Esta apelación fue escuchada en un solo efecto por auto de fecha 24 de septiembre de 2004, ordenándose la remisión de las actas conducentes al tribunal superior respectivo.

De esta forma corresponde a este sentenciador dilucidar la legalidad de la decisión interlocutoria dictada por el a-quo, cuando en el auto de admisión de pruebas procedió a negar la prueba testimonial promovida por el actor, referido a que con tal prueba no ha emanado documento que requiera su ratificación en juicio, Y Así Se Establece.

Para decidir, este Tribunal de la Alzada observa:

Como quedó establecido, el motivo de la apelación pretende que la prueba de testimoniales promovida desvirtúe la tacha del texto de la letra de cambio que fue endosada a la demandada, por parte del demandado quien mediante escrito señala que el instrumento ha sido forjado. Expresa el apelante que es procedente la prueba solicitada pues el Titulo-valor desvinculado del negocio fundamental de donde regularmente proviene, resulta lógico que el portador de buena fe no deba serle posible la oponibilidad de las excepciones personales que el deudor cambiario pudiera tener con el librador o tenedores anteriores con base a las relaciones jurídicas preexistentes que subyacen en el trasfondo del derecho literal. Señala igualmente según lo analizado, que sólo en el eventual caso que el tercero poseedor haya procedido de mala fe la ley permite que el tenedor le sean opuestas las excepciones que emergen del negocio jurídico fundamental, de manera tal que es necesario que el portador del instrumento tiene la carga de probar y para ello puede valerse de los medios de prueba existentes, habida cuenta de lo establecido en la ley comercial y procesal, es por ello que al ser promovida la prueba de testigos conforme al artículo 128 del Código de Comercio es permitida con mayor amplitud, razón por la cual solicita la prueba testimonial para la declaración del representante legal de la empresa Inversiones y Construcciones Las Guacamayas C.A., ciudadano C.A.B., tal como consta de copia certificada del Registro de Comercio que cursa en autos, quien endosa en nombre de la empresa a su representada la cambial para que conforme a lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil reconozca el contenida y firma del documento privado entre su representado y el demandado en la cual se hace alusión de la letra de cambio, y que de autos resulta que el demandado fue notificado para que exhibiera el original de la antigua letra de cambio de donde se origino la letra de cambio demandada y que se menciona en el instrumento privado que fijado el día y la hora por el tribunal para su exhibición este no concurrió, exhibición esta acordada conforme al artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, por una parte y por la otra los testimoniales de los ciudadanos M.J.A.A., F.R., R.C., H.F.P., M.A.A., R.J.D. y el ciudadano C.A.B., todos identificados en autos, para que de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, declaren como testigos a los hechos que se discuten en relación a la letra de cambio endosada a su representado, así como además sobre los documentos anexos al particular primero de su solicitud para que declaren a tenor del interrogatorio que oportunamente formulara en relación a los hechos que se discuten en la incidencia de tacha. Señala el apelante que la prueba de los testimoniales es procedente en virtud que si alegados hechos contrarios por el deudor en contra del tenedor legitimo de buena fe por endoso, no cabe la menor duda que su representada esta en la imperiosa necesidad de probar, siendo que de manera alguna la parte no pierde el control de la prueba en materia de testigo en virtud de haber sido anunciado en el escrito de prueba, su objeto.

Ahora bien, dispone el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, textualmente:

Dentro de los tres días siguientes al vencimiento del término fijado en el artículo anterior, el juez providenciará los escritos de pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes. En el mismo auto, el juez ordenará que se omita toda declaración o prueba sobre aquellos hechos en que aparezca claramente convenidas las partes

.

En el mismo sentido dispone el artículo 402 ejusdem:

De la negativa y de la admisión de alguna prueba habrá lugar a apelación y ésta será oída en ambos casos en el solo efecto devolutivo.

Si la prueba negada fuere admitida por el superior, el Tribunal de la causa fijará un plazo para su evacuación y concluido éste, se procederá como se indica en el artículo 511. Si la prueba fuere negada por el Superior, no se apreciará en la sentencia la prueba si hubiere sido evacuada.

De los dispositivos en comentario se aprecia que los motivos por los cuales puede el Juzgador proceder a no admitir una prueba sólo pueden referirse a motivos de ilegalidad o de impertinencia de las pruebas, permitiéndole la normativa legal al sentenciador que omita las pruebas cuando respecto a un punto determinado, en esos hechos aparezcan las partes convenidas.

Ha afirmado la Doctrina mas autorizada, como R.G. y Couture, que el auto de admisión de pruebas, si bien constituye un juicio a priori sobre la eficacia e idoneidad de las pruebas para dar vida dentro del proceso a los hechos sobre los cuales se va a constituir la sentencia, ello no vincula al juez para su apreciación en la decisión de fondo, pues sólo en esa oportunidad es que corresponde emitir su pronunciamiento para establecer los hechos que quedaron demostrados y mediante que pruebas; y es por ello que el Legislador establece que sólo pueden descartarse en la oportunidad de admisión, aquellos medios probatorios o pruebas que sean manifiesta, ostensible, clara e irrefutable ilegales o impertinentes, los cuales una vez desechados, no podrán ser apreciados en la decisión definitiva.

La manifiesta ilegalidad por fuerza ha de fundarse en norma expresa de la ley que restrinja los medios probatorios en atención a la naturaleza de la causa, o en la evidente prescindencia de requisitos necesarios para promover la prueba.

La manifiesta impertinencia, según afirma la doctrina y la jurisprudencia nacional, atañe a la falta de conexión, notoria y fácilmente reconocible, de los medios probatorios, y más exactamente, de los hechos que con ellos se pretende demostrar, con lo debatido en el litigio, supuesto en el cual un sector de la doctrina incorpora, la prueba impertinente, inútil, la irrelevante, la carente de objeto y la indefinida.

Ahora bien, la prueba de Testimonial consiste en dar fe de veracidad de la existencia de hechos acaecidos en un permanente intercambio de información de unas personas a otras, sobre toda clase de circunstancias y sucesos, sea que se hayan conocido directamente o por conducto de relato de terceros. El objeto de esta diligencia, como de toda prueba, es la verificación de hechos de toda clase que el juez pueda examinar y para su realización es necesario, además que la prueba sea peticionada dentro de la oportunidad legal, que la misma no esté prohibida por la Ley, que no sea manifiesta u ostensiblemente impertinente.

En el caso que ha sido sometido a la consideración de esta Juzgadora de la Alzada la prueba promovida por la demandada denominada Testimoniales, ha debido ser admitida al no aparecer como prueba prohibida por la Ley, ni ser ostensiblemente impertinentes a los f.d.p., actuación a la que si se ajustó el A Quo al haber admitido las pruebas de la parte actora, además de que con su entrada al proceso no se adelanta opinión sobre la procedencia o no de la acción propuesta, punto que será objeto de la decisión de fondo. De esta forma se considera que el sentenciador A Quo debió haber procedido de conformidad con lo establecido en los artículos 398 y 399 del Código de Procedimiento Civil, de manera que en conocimiento de la oposición a la admisión de las pruebas de la actora por su contraparte, debió admitir todas las probanzas, incluso las objetadas, las cuales no aparecen como manifiestamente impertinentes ni contrarias a la Ley, para resolver sobre ellas en la definitiva, ajustando su comportamiento a la Ley y a Jurisprudencia reiterativa del hoy Tribunal Supremo de Justicia, donde se ha establecido que el auto de admisión de pruebas no causa cosa juzgada respecto a la estimación de éstas, las cuales siempre pueden desecharse en la definitiva si existiere causa legal para ello, Y Así Se Establece.

Para quien Juzga la practica forense que aconseja admitir todas las pruebas que sean promovidas, inclusive las que hubieren sido objetadas, para resolver sobre ellas en la definitiva, es la mas adecuada para el respeto al derecho a la defensa y a la igualdad de las partes, pues al no implicar la providencia de admisión un juicio definitivo sobre la validez de esas probanzas, no ata al juez en su decisión de fondo, cosa que si ocurrirá en el caso una declaratoria de no admisibilidad, con cuyo pronunciamiento el Juez pudiere inclusive estar decidiendo en forma anticipada un juicio, dependiendo de la naturaleza de la probanza de que se trate, cuyo desecho pudiere acabar definitivamente con el mismo, evidenciado que está en discusión el valor del instrumento fundamental de la acción de cuyo desecho o no depende la existencia del presente proceso, circunstancia con la cual se estarían afectando importantes garantías procesales de las partes, en consecuencia se ORDENA al Juzgador A Quo proceda a admitir la prueba de testigos promovida por la parte actora, Y Así Se Establece.

DECISION

En fuerzas de las consideraciones que anteceden, este Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Menores del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora en contra del auto de fecha 16 de Septiembre de 2004, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T.d.E.L.. En consecuencia de conformidad con lo previsto en el artículo 402 del Código de Procedimiento Civil SE ADMITE LA PRUEBA TESTIMONIAL promovida por la parte actora y se ORDENA en consecuencia al Tribunal de Primera Instancia proceda a fijar oportunidad indicando el día y la hora de su evacuación de la prueba. QUEDA ASÍ REVOCADA LA PARTE DE LA DECISIÓN QUE FUE APELADA.

De conformidad con lo previsto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, por haber sido declarada con lugar la apelación interpuesta.

Regístrese, publíquese y bájese oportunamente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Menores del Estado Lara, en Barquisimeto a los veintidós (22) días del mes de Diciembre del año dos mil cuatro. Años: 194° y 145°.

La Juez Titular,

Abg. D.R.P.M.d.A.

La Secretaria Acc.,

Abg. Milangela Colmenárez de Asuaje

Publicada hoy 22 de Diciembre de 2004, a las 10:00 a.m.

La Secretaria Acc.,

Abg. Milangela Colmenárez de Asuaje

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