Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil de Lara, de 17 de Marzo de 2008

Fecha de Resolución17 de Marzo de 2008
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil
PonenteSaul Dario Melendez Melendez
ProcedimientoCobro De Bolívares

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, diecisiete de marzo de dos mil ocho

197º y 149º

ASUNTO: KP02-R-2004-001679

PARTE ACTORA: C.E.M., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 12.848.627.

PARTE DEMANDADA: S.J.B.U., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° 9.150.604 y abogado inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 35.489.

TERCER OPOSITOR: R.M.M.D.B., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.110.033, de este domicilio.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: Zalg S.A.H., inscrito en el Inpreabogado bajo el N 20.585, de este domicilio.

ABOGADO ASISTENTE DEL TERCER OPOSITOR: J.G.Z.Á., inscrito en el Inpreabogado Nº 40.550, de este domicilio.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES

El 13 de julio de 2004, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, declaró con lugar la demanda de Tercería intentada por la ciudadana R.M.M.D.B. contra los ciudadanos C.E.B.M. y S.J.B.U., ya identificados, condenando en costas a la parte actora en tercería y a la parte actora en juicio principal. El 21/10/2004, el abogado S.B., apoderado de la parte demandada, solicitó, aclaratoria de la citada sentencia del 13/07/2004 (folio 1027), y el 27 del mismo mes y año, el Tribunal se pronuncia al respecto (folios 1028 al 1031). El abogado Zalg S.A.H., en su carácter de autos apeló la anterior decisión (folio 1032); y el 03/11/2004, el a-quo la oye en ambos efectos remitiendo las actuaciones a la URDD Civil para su distribución, correspondiéndole a este superior, quien le dio entrada, cumplió las formalidades de Ley, y siendo esta la oportunidad, se observa.

PRIMERO

Se inicia el presente juicio mediante formal demanda por Cobro de Bolívares que interpone el ciudadano C.E.M., asistido de los abogados Zalg S.A.H. contra el ciudadano S.J.B.U., todos identificados, consignando escrito de libelo mediante el cual entre otras cosas expone que; es portador legítimo de una letra de cambio distinguida con el número 1/1 emitida en Barquisimeto estado Lara, el día 12 de enero del año 2000, por la suma de NUEVE MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 9.200.000,00); actualmente NUEVE MIL DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. 9.200,00), con fecha de vencimiento a la vista, para ser pagada en esta ciudad, de valor entendido para ser cargada en cuenta sin aviso y sin protesto por el librado ciudadano S.J.B.U.; que dicha letra de cambio se encuentra debidamente aceptada por su obligado, de la cual el referido aceptante realizó abonos parciales a la misma, siendo efectuado el último de ellos el día 6 de agosto de 2000, por lo que el efecto cambiario debió ser pagado en su totalidad, y que las gestiones amigables han sido infructuosas para la total cancelación del pago por parte de su aceptante; que el monto adeudado es de SEIS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 6.000.000,00), actualmente SEIS MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 6.000,00), que corresponde al saldo de la suma mayor de cambial, siendo imposible cobrarlo pese a los requerimientos hechos, y que el demandante en su condición de tenedor del documento, procedió a tramitar su cobro por ante los Tribunales competentes, y en virtud de ello, demandó como en efecto lo hizo en toda forma de derecho a S.J.B.U., para que pague o a ello sea condenado las siguientes cantidades: SEIS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 6.000.000,00), actualmente SEIS MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 6.000,00), correspondientes a saldo deudor; los intereses moratorios devengados por la suma anteriormente indicada, calculados al 5%, sobre el monto del efecto cambiario, y los que se siguieran venciendo hasta la total y definitiva cancelación de la misma, más las costas y los costos del proceso calculados a razón del 25% sobre el valor de lo demandado. Igualmente solicitaron se decretare Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre un inmueble que identificaría posteriormente.

La demanda fue admitida el 02-02-2001, ordenándose la intimación del demandado, a los folios 09 al 17 cursa identificación del inmueble, decretándose en esa misma fecha, Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar (folio 18). El 19-02-2001, el abogado Zalg S.A.H., en su carácter de apoderado judicial del ciudadano C.E.M., reformó libelo, reforma admitida el 23-02-2001, se ordenó la intimación del demandado para su comparecencia en el tribunal de la causa, y se mantuvo la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada. En la oportunidad de la contestación compareció el abogado S.J.B.U., actuando en su propio nombre consignado escrito mediante el cual solicitó la suspensión del acto de contestación y la remisión de las actas correspondientes a la jurisdicción penal ordinaria, en virtud de que instrumento fundamental de sus alegatos no consta en autos (folios 52 al 54). El 07-05-2001, el abogado S.J.B.U., consigna escrito mediante el cual ratifica en todas y cada una de sus partes, el escrito presentado con diligencia en fecha 30-04-2001 (folios 62 al 63). El 05-06-2005, el Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil y T.d.e.L., admitió la demanda de Tercería instaurada por la ciudadana R.M.M.D.B., asistida por abogado J.G.Z. contra los ciudadanos C.E.M. y S.J.B., ordenando el emplazamiento de los demandados, para su comparecencia al Tribunal para dar contestación y ordenó se abriera cuaderno separado (folio 69). Abierto el lapso probatorio ambas partes ejercieron su derecho, las cuales fueron admitidas, así como sus objeciones el 25-06-2001, ordenando citar al demandado para que absuelva las posiciones juradas (folio 145). El 17/07/2001, compareció el codemandado, C.E.B.M., asistido de abogado a dar contestación a la tercería, rechazando y contradiciendo la acción, e igualmente comparece el ciudadano S.J.B.U. y conviene en la demanda de tercería. En la tercería ambas partes promovieron y evacuaron las pruebas, y vencidos los lapsos con los resultados pertinentes se dictó la sentencia de Primera Instancia que fue objeto de apelación. Consecuencialmente, corresponde a este sentenciador analizar con detenimiento las actas procesales para determinar si el a-quo se ajustó a derecho al emitir su pronunciamiento definitivo. En tal sentido, se observa.

SEGUNDO

Conforme a lo expuesto, el presente caso se trata de una demanda de Cobro de Bolívares Vía intimatoria, intentada por C.E.B.M. contra el ciudadano S.J.B.U..

Ahora bien, planteada la controversia en los términos expuestos, se observa:

El presente procedimiento ha sido incoado de conformidad con lo establecido en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, en cuya normativa se contempla el procedimiento por intimación. Este procedimiento prevé una vía más expedita para hacer efectivos los cobros que persigan el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de una cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada. El demandante podrá optar entre el procedimiento ordinario y el presente procedimiento, pero este no será aplicable cuando el deudor no esté presente en la República y no haya dejado apoderado a quien pueda intimarse o si el apoderado que hubiere dejado se negare a representarlo.

En la contestación de la demanda, la parte demandada la hace en la siguiente forma:

“que el artículo 215 del Código de Procedimiento Civil establece que ‘es formalidad necesaria para la validez del juicio la citación del demandado para la contestación de la demanda, citación que se verificará con arreglo a lo que se dispone en este capitulo’; que el demandante solicitó y le fue acordada practicar la citación por intermedio de otro alguacil, siendo el alguacil accidental del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del estado Lara, quien practicara dicha citación; que suscribe mediante diligencia que la misma se efectuó en forma equívoca, errada ya que la persona a citar poseía una cédula de identidad diferente a la del demandado, y que la cédula señalada por el demandante en su libelo corresponde según información de la ONI-DEX a la ciudadana Á.A.d.H.; que puede darse el caso como efectivamente sucede que varias personas tengan el mismo nombre y apellido más no que tengan el mismo número de cédula de identidad; que es criterio doctrinario indicar el nombre (s) y apellido (s) tal como figura en su documentos de identidad con su número que lo individualiza si se trata de una persona física o de la manera como ha quedado asentado en el registro civil o mercantil, si se trata de personas Morales (Morles Hernández, A.: OB.Cit; pág. 1.039 del Tomo III); que en tal sentido nuestra jurisprudencia ha señalado que cuando se cita falsamente al demandado es procedente el juicio de invalidación y en el caso de que se cite irregularmente al demandado es innecesario ocurrir al juicio de invalidación ya que se podrá invocar la falta absoluta de citación. Cita que las opiniones sustentadas por Feo y Borjas concuerdan con la doctrina expuesta por la Sala Civil, Mercantil y del Trabajo de la extinta Corte de Casación en varios fallos, entre otros el dictado el 1º de junio de 1993 que expresa …“Para solicitar la reposición, es necesario hacerlo durante el juicio cuando se trata de vicios en los trámites del procedimiento, o hacerlo por medio del recurso de apelación contra la sentencia de la última Instancia, o por medio del recurso de casación de forma, habiendo alegado el vicio en las instancias, a menos que se trate de vicios que constituyan infracciones de leyes de orden público”; que por ello solicita se declare la nulidad de la citación en fundamento a lo señalado por el ciudadano Alguacil; que en cuanto a la inadmisibilidad de la acción señala que el artículo 643 del Código de Procedimiento Civil, regula las condiciones de admisibilidad del procedimiento por intimación, presupuestos éstos que taxativamente establecen los extremos que deben cumplirse, para la emisión de un decreto intimatorio, con las subsiguientes medidas cautelares; que al respecto establece la citada norma:

Artículo 643:

El Juez negará la admisión de la demanda por auto razonado en los casos siguientes:

1) Si faltare alguno de los requisitos exigidos en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil.

2) Si no se acompaña con el libelo la prueba escrita del derecho que se alega

3) Cuando el derecho que se alega está subordinado a una contraprestación o condición, a menos que el demandante acompañe un medio de prueba que haga presumir el cumplimiento de la contraprestación o la verificación de la condición.

Que previamente, en el artículo 642 ejusdem, se establece que en la demanda se expresarán los requisitos exigidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil; que la presente demanda adolece de la identificación plena tanto del demandante como del demandado; que por ello debe revocarse por contrario imperio el decreto intimatorio; que corre la misma suerte del libelo y de su auto de admisión; que debe ordenarse el levantamiento de la medida de prohibición de enajenar y gravar que pesa sobre el inmueble identificado en autos y formalmente así lo solicita; que el apoderado judicial del demandante mediante diligencia del día 18/04/2001, señaló que la letra de cambio fue sustraída y desprendiéndose de autos la ausencia de la misma; que eso evidencia un hecho irregular que limita su defensa en virtud de que fue citado el día 2 de abril y que los días subsiguientes no hubo despacho; que entró la semana santa y posteriormente cuando fue al tribunal se consiguió con la diligencia del apoderado del demandante que informa de la supuesta sustracción; que dicho señalamiento debe investigarse en honor a la verdad, a la ética profesional y de la judicatura; que a todo evento solicita la suspensión del presente acto de contestación y la remisión de las actas correspondientes a la jurisdicción penal ordinaria; que no puede negar, admitir ni contradecir los hechos invocados por el señor que se hizo identificar por la secretaria de ese tribunal obviando su primer apellido, en virtud de que el instrumento fundamental de sus alegatos no constan en autos, por último solicita que el presente escrito sea admitido conforme a derecho y que en el supuesto de que no se diere la suspensión de la causa, se tuviera como contestada la demanda y declarada con lugar con la correspondiente condenatoria en costas del demandante por su temeridad al incoar la misma

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PUNTO PREVIO

En relación a la nulidad de la citación solicitada en virtud de que existe error en la Cedula de Identidad de la intimada la cual conlleva a la reposición de la causa, se observa:

Ciertamente existe error material en la transcripción de la cédula de Identidad de la parte intimada, no obstante del íter procesal, se determina, que en dicho error incurre el demandante al indicar un número de cédula de identidad diferente al verdadero número de cédula de identidad lo cual no constituye motivos para que sea repuesta la presente causa, máxime que el demandado dio contestación a la demanda, esgrimiendo defensas en contra de la pretensión de la parte actora, por lo que resulta que el acto cumplió su fin y se preservó el derecho a la defensa y el debido proceso, por lo que la reposición solicitada resulta inútil e impertinente en el presente caso, todo en función de lo establecido en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en virtud de que el acto cumplió su fin, así se declara.

En relación a la circunstancia de que el demandante, ciudadano C.E.B.M., omita identificarse plenamente con su primer apellido, este juzgado observa que no pasa de ser simple omisión de escritura, por la cual no se ha negado su cualidad activa, este error material o lapsus calami ocurrido en el nombre de una de las partes, excluye la idea de una interpolación de persona extraña al proceso, y el hecho de que a lo largo del desarrollo del proceso, el demandante haya utilizado la omisión de su primer apellido, no es óbice para declarar nulidad alguna cometida el íter procesal, así se declara.

TERCERO

En el presente caso consta en autos que se extravió la letra de cambio, que es el documento fundamental de la acción, procediendo a traer el interesado una copia fotostática, que supuestamente emana del ejemplar original. La expresada copia tiene como características que es fechada el día 12-01-00 por la cantidad de Nueve Millones Doscientos Mil Bolívares (Bs. 9.200.000,00), actualmente Nueve Mil Doscientos Bolívares Fuertes (Bs. 9.200,00), sin fecha de vencimiento a la orden de Consolidada de Inversiones, librada por esta misma empresa donde aparece como librado el nombre de S.B., con una firma ilegible en el espacio que expresa “Aceptada para ser pagada a su vencimiento sin aviso y sin protesto”. Desde nuestra óptica, se observa las circunstancias de que la misma no indicó la fecha de vencimiento, por lo cual se toma que fue girada a la vista, no obstante el elemento central es que la letra de cambio consignada de inversiones (CICA) y como girada por la misma compañía, lleva un sello húmedo, con una firma ilegible, pero ni en el libelo de demanda, ni en su reforma se específica claramente en que condición actúa el demandante C.E.B.M.. Aunado a ello la parte demandada impugnó la copia simple de la letra consignada, para lo cual promovió la actora una experticia grafotécnica; valorada de acuerdo a lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de demostrar que la firma aparece en el espacio conveniente a la firma del librado aceptante es una firma emanada del puño y letra de la parte demandada, concluyendo este tribunal en primer lugar que existen dudas de que la mencionada copia simple sea la misma de la original que se extravío, y en segundo lugar no se probó que en el espacio destinado a la firma del librado aceptante, tenga correspondencia a una firma emanada de la parte demandada. Así se resuelve.

En el lapso de promoción de pruebas la parte demandada trajo a los autos lo siguiente elementos probatorios:

  1. Documentales insertos a los folios 78 al 136, donde se tiene que el ciudadano S.B. contrató con la empresa Consolidada de Inversiones C.A. (CICA) la compra de un inmueble, al cual se le impuso una prohibición de enajenar y gravar, siendo el representante legal de dicha empresa el ciudadano C.A.B.A.. Que una vez entregado el inmueble se presentaron inconvenientes entre el demandante y los representantes de la empresa Consolidada de Inversiones, C.A. (CICA), merced a la cual se involucró a la mencionada empresa y otros adquirientes de apartamentos, quienes fueron asistidos por el demandado, para la solución de dicho conflicto. Los expresados documentos se valoran de acuerdo a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.

  2. Declaración testifical de los ciudadanos: E.K.B., venezolana, mayor de edad, cédula de identidad N° 12.421.070; declaró en los siguientes términos: Que conoce de vista trato y comunicación al ciudadano S.B.; que se encontraba presente el día 16 de agosto del 2000, en la oficina de la empresa Consolidada de Inversiones ubicada en la carrera 28, esquina calle 13, Edificio Selene; que se encontraba ese día allí porque estaba averiguando sobre como adquirir los apartamentos, y le dijeron que era por Ley de Política Habitacional; que recuerda haber estado allí a las tres y media a cuatro; que ese día vió a S.B. en esa oficina y estaba como molesto; que si recuerda otro hecho ocurrido durante su estadía en esa oficina, que recuerda que el Dr. Barazarte en ese momento estaba cancelando una letra, y estaba hablando con la secretaria y él le entregó un recibo que fue cuando el Dr. se molestó y dijo, bueno y la letra, lo que le estaban entregando era un recibo, con membrete, y entonces el dijo que porque no le daban la letra, y la muchacha le dijo que no estaba autorizada para dársela, y lo que más le sorprendió fue, que la muchacha le dijo, eso le pasa a usted doctor por estar alborotando a los vecinos en el edificio y ella se quedó sorprendida; que pudo ver que S.B. le estaba entregando a la secretaria una paca de dinero, pero no pudo ver la cantidad; que si recuerda haber visto allí en la oficina al ciudadano que estaba presente en el acto, que aparece identificado como C.E.M., aunque de nombre no lo conoce, lo ha visto dos veces. Al ser repreguntada contestó de la siguiente manera; que no tiene ningún interés en declarar en este juicio; que no tiene conocimiento sobre el objeto de este juicio; que no tiene conocimiento del ciudadano S.B., que vino a declarar en este juicio porque estaba allí en el lugar de los hechos, donde ocurrió el incidente con el doctor, en el edificio Selene donde ella estaba. El ciudadano M.R.G.A., venezolano, mayor de edad, cédula de identidad N° 11.599.469; declaró en los siguientes términos: Que conoce de vista trato y comunicación al ciudadano S.B.; que se encontraba para la fecha 03 de noviembre de 1999, aproximadamente como a las dos de la tarde en la oficina de la empresa Consolidada de Inversiones, ubicada en la Residencias Las Guacamayas, Torre 2, Planta baja porque él estaba buscando trabajo y vió que el señor estaba ahí pagando un dinero, que estaba un señor pequeño, pelo liso, de blanco él, y le dijeron que no había trabajo todavía y se salió de la oficina; que le realizaba trabajo de pintura al señor William; que pudo observar que S.B.f. un documento y entregó una cantidad de dinero, pero como no era su problema se retiró de ahí y que no sabe que papeles estaban firmando. Al ser repreguntado lo hizo de la siguiente manera: Que no ha comparecido en otras oportunidades a ese tribunal a solicitar algún expediente por ante el archivo; que el abogado solamente le dijo que tenía que declarar; que no tiene conocimiento de que el ciudadano S.B. se encuentra demandado por ante ese tribunal y en esta causa por obligación documentada en letra de cambio, que vino a declarar, pero no sabe; que vino a declarar por lo que vió, pero que no tiene conocimiento de la pregunta. El ciudadano Colmenárez G.E.J., venezolano, mayor de edad, cédula de identidad N° 4.065.037; declaró en los siguientes términos: Que conoce de vista trato y comunicación al ciudadano S.B.; que se encontraba el día 13 de enero de 2000, como al mediodía en el Registro Subalterno del Municipio Palavecino; que si recuerda haber visto ese día a S.B.; que si recuerda haber visto a S.B. firmar una letra de cambio por la compra de un apartamento que si recuerda a la persona que hizo que S.B. firmara dicha letra de cambio; que la persona tiene las siguientes características pelo negro, estatura mediana, color blanco, aproximadamente unos 53 años de edad; que observó que la letra que estaba firmando S.B. era una sola y estaba en blanco. Al ser repreguntado contestó en los siguientes términos: Que es constructor; que el Dr. Santiago lo invitó a declarar en este juicio; que es conocido del Dr. S.B.; que no sabe el objeto del por que vino a declarar en este juicio; que no tiene conocimiento que el ciudadano S.B., se encuentra demandado en esta causa por razón de obligación asumida por él mediante letra de cambio; que dio respuestas a las preguntas que le hiciera el Sr. Barazarte porque ese día el estaba en el Registro; buscando una amiga que trabaja en bienes y raíces y tuvo que subir al registro a buscarla.

    Ahora bien, en los testigos examinados en conjunto solamente demuestran que las relaciones entre las partes eran tensas e inamistosas y de que presenciaron que el demandado efectuó pagos a los representantes de la empresa Consolidada de Inversiones C.A., (CICA). Así se declara.

  3. Pruebas de informes requerida a Casa Propia, Entidad de Ahorro y Préstamo, a través de la cual se tiene pruebas de que el demandado suscribió una autorización al ciudadano C.B., la cual actuó en representación de la empresa Consolidada de Inversiones C.A. (CICA), a los fines de que éste gestionara un crédito de acuerdo a la Ley de Política Habitacional, el cual le fue concedido al demandado, prueba que se valora de acuerdo a lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil.

  4. Prueba de Informes requerida al Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente, cuyas resultas corren a los folios 232 al 847 y de la misma se tiene que la parte demandada dio una autorización al señor C.B., representante de la empresa “Consolidada de Inversiones, C.A. (CICA) para que tramitara un crédito bajo amparo de la Ley de Política Habitacional, el cual le fue otorgado al demandado. Así se declara.

  5. Prueba de Informes requerida a la Oficina Nacional de Identificación, donde se tiene que el demandante en el presente juicio se llama C.E.B.M. y que sus progenitores son C.A.B.A. e I.C.M.. Así se establece.

  6. Pruebas de Informes requerida a Unibanca Banco Universal, cuyas resultas corren insertas a los folios 983 al 987 y se desecha, porque es una prueba inocua que no contribuye en nada a la solución de la presente litis.

    DE LAS POSICIONES JURADAS DEL DEMANDADO:

    Que es cierto que su identificación es S.J.B.U. y que su cédula de identidad es 9.159.604; que si es cierto que en los escritos presentados por él como parte demandada fue estampada su firma por su puño y letra en dichos documentos ; que no es cierto que la firma reconocida por él sea la misma que aparece estampada en la copia certificada por el tribunal al folio 49 en la parte del aceptante; que no es cierto que al negar la firma en este acto de posiciones juradas incurra en la extemporaneidad que le otorgó la ley para ejercer ese derecho; que no es cierto que dicha letra de cambio fuera aceptada por él para garantizar el pago de una obligación, ya que la letra en copia fotostática que aparece en autos está adulterada y el supuesto original como lo ha manifestado la contra parte en diligencias anteriores ha sido sustraida y el en la oportunidad legal impugnó la copia fotostática en cuestión; que como es cierto que tuvo conocimiento de haber sido intentado en su contra la demanda por Cobro de Bolívares a través de letra de cambio que se encuentra anexada a los autos en copia certificada como se demuestra al folio 49; que fue citado por el ciudadano alguacil donde al momento en que le hace la intimación deja constancia que existía un error en cuanto a la cédula de identidad que aparece en dicha boleta; que posteriormente vienen los días de asueto de Semana Santa, no laborables judicialmente y al comparecer el día 23 de abril para informarse de los pormenores de dicha citación, se da cuenta que aparece estampada una diligencia de fecha 18 de abril donde el actor pone en conocimiento la supuesta sustracción de una letra, la cual a pesar de que el mismo actor solicitó su certificación del original no se efectúa sino posteriormente en que el mismo actor pone en conocimiento al Tribunal de la supuesta sustracción de la letra; que no es cierto que antes de que fuera intimado tuviera conocimiento de la acción que se le había intentado por motivo de su profesión de abogado en ejercicio; que no es cierto que utilizara interpuesta persona para requerir el expediente objeto de esta causa de Cobro de Bolívares.

    DE LAS POSICIONES JURADAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

Primera

Que diga como es cierto que S.B. canceló la única Letra de Cambio en original por él firmada cuyo beneficiario era Consolidada de Inversiones y que esta última es representada por su padre C.B.. Contestó: Que no es cierto;

Segunda

Diga como es cierto que la información de los pagos parciales por usted reconocida le fue suministrada por el beneficiario Consolidada de Inversiones C.A. Contestó: Si es cierto, al momento de endosarme la letra esta tenía pagos parciales, quedando un remanente de 6 millones de bolívares y que era el monto de obligación que tenía dicha compañía para con su persona. Tercera: Diga como es cierto que usted representa a Consolidada de Inversiones. Contestó: No, no es cierto. Cuarta: Diga como es cierto que su padre C.B. es el Presidente de Consolidada de Inversiones C.A. Contestó: Si es cierto. Quinta: que si es cierto que ha estampado varias diligencias con su puño y letra en el presente expediente Sexta: Que no es cierto que la información de la sustracción de la letra la obtuvo directamente. Séptima: Que si es cierto que estuvo en el tribunal el día 28 de junio a las 10 y 30 de la mañana. Octava: que no es cierto que el sea portador legitimo de la letra de cambio por el demandada. Novena: Que no es cierto que haya ordenado despedir a la señorita C.G. y dos secretarias más facultadas para recibir las cancelaciones de los compradores de los apartamentos vendidos por la empresa Consolidada de Inversiones. Décima: Que no es cierto que tenga conocimiento de los pagos o cancelaciones que hacen las personas en la empresa Consolidada de Inversiones, por cuanto él no trabaja allí. Décima Primera: Que si es cierto que la cédula de identidad que aparece como aceptante en la letra fotostática inserta en el folio 49, aparece la cédula 9-150.604. Décima Segunda: Que si es cierto que la copia de la letra guardada en la caja fuerte tiene estampado una firma y sello en original de la empresa Consolidada de Inversiones C.A. Décima Tercera: Que no es cierto que la copia de la letra no tiene la misma identidad del original. Décima Cuarta: Que no es cierto que la letra original no haya estado librada porque si no el tribunal no la hubiese admitido. Décima Quinta: Diga como es cierto que la copia de la letra no señala si el beneficiario es una Compañía Anónima, una SRL, una comandita por acciones o un fondo de comercio Contestó: No es cierto por cuanto se ve en el sello claramente Consolidad de Inversiones C.A., lo cual presume compañía anónima. Décima Sexta: Que si es cierto que en la cuarta línea de la fotocopia de la letra de cambio aparece la palabra Consolidada de Inversiones.

Las posiciones absueltas por las partes, reafirman lo que cada uno de las mismas sostienen, la cual; está plasmada en forma tajante en el libelo de demanda y en la contestación de la misma y que sólo aportan hechos contrapuestos que deben ser adminiculados a otro género de pruebas. Así se establece.

Una vez analizada dichas probanzas, este sentenciador llega a la conclusión de que en el presente caso, la parte actora no demostró la existencia de la obligación ni que el ciudadano S.B. quedó obligado en forma alguna a cancelar una cantidad de dinero al ciudadano C.E.B.M., por lo que la presente pretensión no debe prosperar. Así se decide.

TERCERO

En el presente procedimiento la ciudadana R.M.M.D.B., intentó juicio de Tercería bajo los términos siguientes:

Que es propietaria de un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el N° 9, ubicado en el noveno (9°) piso, de la Torre III, del Conjunto Residencial Las Guacamayas, ubicado en la Urbanización La Mata, al final calle 9 junto a la III Etapa de la Urbanización Chucho Briceño, en Cabudare, Jurisdicción del Municipio Autónomo Palavecino del Estado Lara, el cual tiene un área de 93,64 mts2 aproximadamente; que dicho apartamento lo adquirió conjuntamente con su legítimo esposo S.J.B.U., por documento de compra-venta con garantía hipotecaria por haber obtenido recursos a través del derecho con rango y fuerza de Ley que regula el subsistema de vivienda y política habitacional; y el mismo fue por ante el Registro Subalterno de Registro Público del Municipio Autónomo Palavecino del Estado Lara, en fecha 13 de Enero de 2000, quedando registrado bajo el N° 4, folios 1 al 8, Protocolo Primero, Tomo 8. Alega que ella es la cónyuge del ciudadano S.J.B.U., y que ella no ha firmado ningún título de crédito conjuntamente con su esposo, y por cuanto el inmueble sobre el cual se decretó la medida de prohibición de enajenar y gravar es propiedad de la comunidad conyugal, se opone a dicha medida, e intenta la presente demanda de tercería a los fines de que se levante la misma.

CUARTO

En este orden de ideas es importante señalar que nuestra legislación, en lo atinente al régimen patrimonial matrimonial impera la comunidad limitada de gananciales. En efecto, el artículo 148 del Código Civil preceptúa: "Entre marido y mujer, si no hubiere convención en contrario, son comunes, de por mitades ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio". Indudablemente que dicha norma no contiene una definición de la comunidad de gananciales, da sólo una idea de su contenido. Pero complementando esa fórmula con otras disposiciones legales podemos decir que la comunidad de gananciales es la comunidad que la ley declara existente entre los cónyuges, a falta de estipulación en contrario, y por virtud de la cual se hacen comunes de por mitad las ganancias o beneficios obtenidos durante el matrimonio.

Como sabemos, en la comunidad de gananciales, junto a los bienes propios de cada cónyuge es una masa común a ambos que son los bienes gananciales, denominados así por proceder de las ganancias que por su trabajo, profesión, industria oficio, obtienen los cónyuges durante él matrimonio y de los rendimientos (frutos, rentas e intereses) que proporcionen los bienes comunes (gananciales y los propios de cada uno de los cónyuges). Además, pasan a ser bienes gananciales los bienes que se adquieran con otros gananciales.

El legislador venezolano ha precisado en varios artículos del Código Civil, cuáles son los bienes comunes (artículos 156, 158,160,161,162 y 163 C.C.). "Los bienes adquiridos por título oneroso durante el matrimonio, a costa del caudal común, bien que se haga la adquisición o nombre de la comunidad o al de uno de los cónyuges" (ordinal 1º, articulo 156 C.C.). Además el ordinal 1º, del artículo 165 del C.C., establece: que son cargas comunes “Todas las deudas y obligaciones contraídas por cualquiera de los cónyuges en los casos en que pueda obligar a la comunidad”.

Ahora bien, el caso que nos ocupa se trata de un apartamento distinguido con el N° 9, ubicado en el noveno (9°) piso, de la Torre III, del Conjunto Residencial Las Guacamayas, ubicado en la Urbanización La Mata, al final calle 9 junto a la III Etapa de la Urbanización Chucho Briceño, en Cabudare, Jurisdicción del Municipio Autónomo Palavecino del Estado Lara; bien de la sociedad conyugal, en el cual se decretó una medida preventiva de enajenar y gravar, y no sobre un bien propio del demandado, por lo que la expresada Tercería debe prosperar. Así se decide.

DECISIÓN

En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil y de Menores del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado ZALG S.A.H. contra la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del T.d.E.L., en fecha 13 de julio de 2004; en consecuencia se declara CON LUGAR la demanda de tercería intentada por la ciudadana R.M.M.D.B. contra los ciudadanos C.E.B.M. y S.J.B.U.; de igual manera, se declara SIN LUGAR la demanda por COBRO DE BOLÍVARES intentada por el ciudadano C.E.B.M. contra el ciudadano S.J.B.U.. Se condena en costas a la parte perdidosa en el juicio de tercería, y se ratifica la condenatoria en costas a la parte actora en el juicio principal por haber resultado vencidos en el proceso conforme al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil y se le condena en costas por el recurso ejercido en aplicación del artículo 281 ejusdem

Se suspende la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el inmueble identificado en autos, ofíciese al registro respectivo, una vez que la presente sentencia quede definitivamente firme.

Queda así CONFIRMADA la sentencia apelada.

De conformidad con el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, notifíquese a las partes de esta decisión, líbrense boletas y entréguense al Alguacil, y conforme al Artículo 248 ejusdem, expídase copia certificada de esta sentencia para ser agregada al libro respectivo.

Regístrese, publíquese y bájese.

El Juez Provisorio,

El Secretario,

Dr. S.D.M.M.

Abg. J.M.

Publicada en su fecha, en horas de Despacho, seguidamente se expidió copia certificada conforme a lo ordenado, se libraron las boletas de notificación y se les entregaron al Alguacil.

El Secretario,

Abg. J.M.

SDMM/JM*carola

El suscrito Secretario del Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil y de Menores del Estado L.C.: Que la anterior copia de sentencia es fiel y exacta a su original y se expide de conformidad con el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil, y por mandato Judicial que dice: “De conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta decisión para ser agregada al Libro respectivo... (L.S.) El Juez Provisorio (fdo) Dr. S.D.M.M., El Secretario. (fdo) Abg. J.M., en Barquisimeto, a los diecisiete días del mes de marzo del año dos mil ocho.

Abg. J.M.

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