Decisión nº S2-089-10 de Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de Zulia, de 28 de Abril de 2010

Fecha de Resolución28 de Abril de 2010
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil
PonenteEdison Edgar Villalobos Acosta
ProcedimientoCobro De Bolívares

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Producto de la distribución de Ley, correspondió conocer a este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, del recurso de apelación interpuesto por las abogadas C.T.D.M. y X.J. COLINA CEPEDA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 4.758.809 y 5.037.892, respectivamente, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 20.400 y 41.422, correspondientemente, domiciliadas en el municipio Maracaibo del estado Zulia, quienes se atribuyeron el carácter de apoderadas judiciales de la sociedad mercantil INTELIGENT FOR HEALTH CARE C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 21 de febrero de 2005, bajo el N° 19, tomo 13-A, cuya última acta de asamblea quedó inserta en la precitada Oficina de Registro, en fecha 23 de noviembre de 2007, bajo el N° 49, tomo 94-A, y del mismo domicilio, contra decisión de fecha 3 de noviembre de 2009, proferida por el JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en el juicio de COBRO DE BOLÍVARES seguido por la sociedad mercantil DROGUERIA Y DISTRIBUIDORA DE PRODUCTOS MEDICOS Y MEDICINALES C.A. (DRODIMECA), originalmente constituida por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 16 de julio de 2007, bajo el N° 41, tomo 58-A, bajo la denominación social de DISTRIBUIDORA DE PRODUCTOS MEDICOS Y MEDICINALES (DISPROXIMEDICA), cambiando a la denominación social actual, mediante acta de asamblea extraordinaria de accionistas de fecha 18 de octubre de 2007, inscrita en la referida Oficina de Registro en fecha 22 de enero de 2008, bajo el N° 50, tomo 3-A, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia, contra la recurrente ut supra identificada; decisión ésta mediante la cual el Juzgado a-quo admitió las pruebas presentadas por la parte accionada, con excepción de la prueba de informes, producto de no haber sido promovida en la oportunidad de la contestación de la demanda, ello en virtud de lo establecido en el artículo 865 del Código de Procedimiento Civil.

Apelada dicha decisión y oído el recurso interpuesto en un sólo efecto, este Tribunal procede a dictar sentencia, previa realización de las siguientes consideraciones:

PRIMERO

DE LA COMPETENCIA

Este Tribunal resulta competente para conocer de la resolución del presente recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil, por ser este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, el Tribunal de Alzada competente al Juzgado Tercero de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de esta misma localidad y circunscripción judicial. Y ASÍ SE DECLARA.

SEGUNDO

DE LA DECISIÓN APELADA

La decisión apelada se contrae a sentencia interlocutoria de fecha 3 de noviembre de 2009, mediante la cual el Juzgado a-quo admitió las pruebas presentadas por la parte accionada, con excepción de la prueba de informes, producto de no haber sido promovida en la oportunidad de la contestación de la demanda, ello en virtud de lo establecido en el artículo 865 del Código de Procedimiento Civil; fundamentando su decisión en los siguientes términos:

(…Omissis…)

En relación a la cuarta promoción del escrito presentado, este Tribunal niega la admisión de la prueba de informes solicitada, por cuanto la misma no fue promovida al momento de la contestación de la demanda, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 865 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO

DE LOS ANTECEDENTES

En fecha 12 de junio de 2009, el Juzgado Tercero de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, admitió demanda de cobro de bolívares incoada por la sociedad mercantil DROGUERIA Y DISTRIBUIDORA DE PRODUCTOS MEDICOS Y MEDICINALES C.A. (DRODIMECA), por intermedio de sus apoderados judiciales F.H.R. y F.H.R., inscritos en el inpreabogado bajo los Nos. 105.833 y 117.374, respectivamente, contra la sociedad mercantil INTELIGENT FOR HEALTH CARE C.A., a fin de obtener el pago de CIENTO CINCUENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLÍVARES (Bs.154.244,oo), por concepto de capital derivado -según su dicho- de diez facturas tácitamente aceptadas y de plazo vencido, intereses moratorios y honorarios profesionales estimados al treinta por ciento (30%).

Ahora bien, en la oportunidad correspondiente para la promoción de pruebas, se constata de las actas procesales que en copias certificadas fueron remitidas a este órgano jurisdiccional para el conocimiento de la presente incidencia, escrito promocional presentado en fecha 20 de octubre de 2009, por la abogada X.J. COLINA CEPEDA, anteriormente identificada, quien se atribuyó el carácter de apoderada judicial de la parte demandada, mediante el cual promueve entre otras, la siguiente prueba:

Conforme a lo establecido en la Ley y por el auto del Tribunal de fecha 19 de octubre de 2009, consigno Escrito de Promoción de Pruebas en los siguientes términos:

(…Omissis…)

CUARTO: Promovemos de conformidad con lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, la prueba de informes, en el sentido de:

a) Que se remita oficio al Ciudadano Registrador Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, para que remita a este Tribunal, copia certificada del Acta de Asamblea de fecha 23 de Noviembre de 2007, bajo el No. 49, Tomo 94-A, que permita ratificar el contenido de las documentales promovidas en el particular segundo del presente escrito de promoción de pruebas; lo que permitirá constatar la ausencia de aceptación de las obligaciones demandadas por parte de nuestra representada.

(…Omissis…)

En fecha 3 de noviembre de 2009, el Tribunal a-quo dictó la resolución en los términos suficientemente explicitados en el CAPÍTULO SEGUNDO del presente fallo, la cual fue apelada por la representación judicial de la parte accionada en fecha 4 de noviembre de 2009, y ratificada en fecha 10 de noviembre de 2009, ordenándose oír en un sólo efecto, y en virtud de la distribución de Ley correspondió conocer a este Juzgado Superior, dándosele entrada a los efectos del cumplimiento con el trámite correspondiente.

CUARTO

DE LOS INFORMES Y LAS OBSERVACIONES

De conformidad con lo preceptuado en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, y en la oportunidad legal establecida en dicha norma adjetiva civil para la presentación de los INFORMES, esta Superioridad deja constancia que las partes que intervienen en el presente juicio no hicieron uso de su derecho de consignar informes, y consecuencialmente, tampoco fueron dispensadas observaciones, de conformidad con el artículo 519 ejusdem.

QUINTO

DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De la revisión exhaustiva y pormenorizada de las actas que conforman el presente expediente que en copias certificadas fue remitido a esta Superioridad, y en atención al análisis cognoscitivo del caso facti especie, se desprende que el objeto de conocimiento en esta instancia se contrae a sentencia interlocutoria de fecha 3 de noviembre de 2009, mediante la cual el Juzgado a-quo admitió las pruebas presentadas por la parte accionada, con excepción de la prueba de informes, producto de no haber sido promovida en la oportunidad de la contestación de la demanda, ello en virtud de lo establecido en el artículo 865 del Código de Procedimiento Civil; del mismo modo, infiere este oficio jurisdiccional, que la apelación interpuesta por el recurrente deviene de su disconformidad con el criterio esbozado por el Juzgado a-quo, por cuanto considera que dicho medio probatorio debe ser admitido.

Quedando así delimitado el thema decidendum objeto del conocimiento por este Jurisdicente Superior, se hace imperativo esbozar ciertos lineamientos a los fines de inteligenciar con precisión metodológica la decisión a ser proferida en esta instancia.

Una vez ello, y en virtud del principio tantum devolutum quantum appellatum, según el cual las facultades del Juez se circunscriben al punto específico objeto de apelación, este Arbitrium Iudiciis debe señalizar que la presente sentencia se centra únicamente en la prueba de informes contenida en el literal a) del particular cuarto del escrito promocional presentado por la accionada de marras en fecha 20 de octubre de 2009, puesto que la decisión que tomó el Juzgado a-quo en fecha 3 de noviembre de 2009, con relación a la precitada prueba, fue lo que se denunció como agravio en fecha 4 de noviembre de 20009, visto el desistimiento efectuado en escrito de fecha 10 de noviembre de 2009 por dicha parte, respecto de la admisión de la prueba de exhibición de documentos. Y ASÍ SE DECLARA.

El proceso es un conjunto de actos entre las partes, los órganos jurisdiccionales y sus auxiliares, regulados por la Ley, dirigidos a la solución de un conflicto capaz de ser resuelto mediante una decisión judicial. Uno de esos actos es la aportación de las pruebas, las cuales tienen como finalidad esencial, lograr efectivos y adecuados elementos de convicción y certeza en pertinencia con la afirmación de un hecho, y, que según Goldschmidt, tienen la cualidad de acto de las partes, porque su ofrecimiento no es otra cosa sino la gestión de una de ellas, a objeto de lograr la convicción de un hecho concreto, mediante determinado medio de prueba, con la finalidad de demostrar la verdad.

De allí que se defina la prueba como la garantía procesal que permite a los sujetos interactuantes en el proceso hacer efectivas las afirmaciones o negaciones, relativas a hechos sobre los cuales descansa su pretensión, dependiendo de tal demostración la fundamentación o procedencia de sus alegaciones; y en ese sentido se advierte que la práctica efectiva de la prueba obedece a las garantías que debe preservar el órgano jurisdiccional.

Participa este Jurisdicente del criterio reiterativamente aceptado por la doctrina más calificada, en el sentido que, la institución jurídico-procesal de la prueba conduce a la persuasión, convencimiento o demostración de la verdad de una afirmación, de la existencia de una cosa o de la realidad de un hecho.

Ahora bien, se observa del expediente in examine que el Sentenciador de la causa negó la admisión de la prueba de informes singularizada por la sociedad mercantil INTELIGENT FOR HEALTH CARE C.A., en el literal a) del particular cuarto del escrito promocional presentado en fecha 20 de octubre de 2009, producto de no haber sido efectuada dicha promoción en la oportunidad de la contestación de la demanda como lo establece -según su criterio- el artículo 865 del Código de Procedimiento Civil, consecuencia de lo cual, resulta impretermitible para este oficio jurisdiccional citar la aludida previsión normativa:

Dispone el Artículo 865 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

Llegado el día fijado para la contestación de la demanda según las reglas ordinarias, el demandado la presentará por escrito y expresará en ella todas las defensas previas y de fondo que creyere conveniente alegar.

El demandado deberá acompañar con su escrito de contestación, toda la prueba documental de que disponga y mencionar el nombre, apellido y domicilio de los testigos que rendirán declaración en el debate oral.

Si el demandado no acompañare su contestación con la prueba documental, y la lista de los testigos, no se le admitirán después, a menos que se trate de documentos públicos y haya indicado en el escrito de contestación la oficina donde se encuentran.

En interpretación de dicha norma refiere el autor A.S.N. en su obra “MANUAL DE PROCEDIMIENTOS ESPECIALES CONTENCIOSOS”, Ediciones Paredes, Caracas-Venezuela, 2008, pág. 599, lo siguiente:

“Junto con el escrito de contestación, al igual que el demandante debe hacerlo en la demanda, el demandado deberá producir “toda la prueba documental de que disponga y mencionar el nombre, apellido y domicilio de los testigos que rendirán declaración en el debate oral”, pues de no hacerlo, “no se le admitirán después, a menos que se trate de documentos públicos y haya indicado en su escrito de contestación la oficina donde se encuentren”, conforme a lo dispuesto en el artículo 685 (sic), con lo cual se permite al demandado hacer tal señalamiento de pruebas documentales para su posterior producción en el juicio.”

(Negrillas de este operador de justicia)

Aunadamente, refiere el autor Ricardo Henríquez La Roche en su obra “CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL”, Ediciones Liber, TomoV, Caracas-Venezuela, 2006, págs. 505, 514 y 515, lo siguiente:

“(…) el diligenciamiento de ciertas pruebas requiere una tramitación anticipada; aplicar forzosamente el principio de concentración iría justamente contra su propio objetivo al perderse la unidad de vista que necesita el juez para decidir inmediatamente en la misma audiencia pública y oral, o sus prórrogas. Tal es el caso de las inspecciones judiciales de lugares ubicados en otra circunscripción judicial (Art. 863), reconocimiento de documentos y consiguiente incidente de la prueba de cotejo, tacha incidental de instrumentos públicos y privados, prueba de experticia, prueba de experticia no susceptible de diligenciamiento inmediato (Art.462), trámite de exhibición de documentos por parte de un litigante o un tercero, prueba de informe de entes morales. Si se relegase la evacuación de estas pruebas para la Audiencia Oral, ésta se convertiría sin duda en una etapa probatoria previa a la fase de conclusiones y sentencia.

Según decisión del Tribunal Supremo de Justicia (cfr abajo TSJ-SCC, Sent, 16-11-2001, Núm. 363) la promoción de pruebas, tanto del demandante como del demandado, debe indicar el objeto de la prueba; esto es, cuáles hechos pretende el promovente acreditar a través del medio probatorio (cfr comentario Art.395). En tal sentido el artículo 868 asigna como cometido de la Audiencia Preliminar, la fijación de los hechos y los límites de la controversia, los cuales determinarán las pruebas superfluas e innecesarias que hayan sido promovidas en la demanda o en la contestación, con señalamiento de su objetivo.

(Negrillas de este Tribunal Superior)

Por consiguiente, puntualiza este Arbitrium Iudiciis que el legislador fue expreso al establecer en el artículo 865 del Código de Procedimiento Civil, la obligación del accionado de acompañar con su escrito de contestación, toda prueba documental de que disponga, así como también, mencionar el nombre, apellido y domicilio de los testigos que rendirán declaración en el debate oral, por cuanto de no acompañarse dichas instrumentales ni la lista de los testigos, no se le admitirán con posterioridad, salvo que se trate de documentos públicos cuya ubicación se indique en la contestación, consecuencialmente, determinado como ha sido por este Jurisdicente Superior que la prueba de informes se encuentran comprendida en la Sección Primera, Capítulo V, Título II, Libro Segundo del Código de Procedimiento Civil, relativa a las pruebas por escrito, colige este suscrito jurisdiccional en ejercicio de su competencia funcional jerárquica vertical, que correspondía a la sociedad mercantil INTELIGENT FOR HEALTH CARE C.A., señalar en su escrito de contestación de la demanda, la Oficina donde se encontraba ubicado el documento requerido mediante la prueba de informes, para su posterior producción en juicio, ello en virtud de la naturaleza del procedimiento oral. Y ASÍ SE DECLARA.

Derivado de lo cual, una vez constatado de actas que la accionada de marras no promovió la prueba de informes bajo estudio en la contestación de la demanda, resulta impretermitible para esta Superioridad confirmar la inadmisibilidad de dicho medio probatorio en atención a lo normado en el artículo 865 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE ESTABLECE.

En aquiescencia de las anteriores argumentaciones, tomando base en los fundamentos de derecho, criterios doctrinarios y jurisprudenciales aplicados al análisis cognoscitivo del contenido íntegro del caso facti-especie, aunado al examen de los alegatos de la parte accionada-recurrente, resulta forzoso para este Sentenciador Superior CONFIRMAR la decisión proferida por el Juzgado Tercero de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 3 de noviembre de 2009, y consecuencialmente declarar SIN LUGAR el recurso de apelación incoado por la sociedad mercantil INTELIGENT FOR HEALTH CARE C.A., en los términos que de forma expresa, positiva y precisa se explanarán en el dispositivo del presente fallo. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en el juicio que por COBRO DE BOLÍVARES sigue la sociedad mercantil DROGUERIA Y DISTRIBUIDORA DE PRODUCTOS MEDICOS Y MEDICINALES C.A. (DRODIMECA), contra la sociedad mercantil INTELIGENT FOR HEALTH CARE C.A., declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación propuesto por las abogadas C.T.D.M. y X.J. COLINA CEPEDA, quienes se atribuyeron el carácter de apoderadas judiciales de la sociedad mercantil INTELIGENT FOR HEALTH CARE C.A., contra decisión de fecha 3 de noviembre de 2009, proferida por el JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

SEGUNDO

SE CONFIRMA la aludida decisión de fecha 3 de noviembre de 2009, proferida por el Juzgado a-quo, de conformidad con los términos expuestos en el presente fallo.

Se condena en costas a la parte demandada-recurrente, por haberse confirmado la resolución apelada en la presente causa, todo ello de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. NOTIFÍQUESE.

A los fines previstos por el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaría copia certificada y déjese en este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veintiocho (28) días del mes de abril de dos mil diez (2010). Años: 200° de la Independencia 151° de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR TITULAR,

DR. E.E.V.A.

LA SECRETARIA ACCIDENTAL

ABOG. B.C.P.

En la misma fecha, siendo las diez minutos de la mañana (10:00 a.m.) horas de despacho, se publicó el presente fallo, se expidió la copia certificada ordenada, se archivó en el copiador de sentencias y se libraron las boletas de notificación correspondientes.

LA SECRETARIA ACCIDENTAL

ABOG. B.C.P.

EVA/bcp/ar

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