Decisión de Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 25 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución25 de Octubre de 2010
EmisorJuzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteAlejandro José Gómez Mercado
ProcedimientoNulidad Con Suspensión De Efectos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

Mediante escrito presentado ante el Juzgado Superior Distribuidor en fecha 19 de octubre de 2010, y recibido por este Juzgado en fecha 20 del mismo mes y año, las abogadas M.F.R. y J.R.P., inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 107.260 y 137.209, en su carácter de apoderadas judiciales de la sociedad mercantil C.A. CENTRO MÉDICO DE CARACAS, inscrita en el Registro Mercantil que llevó el Juzgado de Primera Instancia Mercantil del Distrito Federal, anotado bajo el número 1514, de fecha 11 de diciembre de 1941, Publicada dicha inscripción en la Gaceta Municipal de Gobierno de Distrito Federal de fecha 1º de enero de 1942, número 5852, y ahora debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, expediente número 847, Tomo 4, interpusieron recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, contra el acto administrativo de fecha 19 de enero de 2009, emanado del INSTITUTO PARA LA DEFENSA DE LAS PERSONAS EN EL ACCESO A BIENES Y SERVICIOS (INDEPABIS) contenido en el expediente administrativo número 6756-2007-1001, de la nomenclatura interna de ese ente administrativo.-

I

DEL RECURSO DE NULIDAD

DE LOS HECHOS:

Narra la representación judicial de la parte recurrente que, en fecha 21 de septiembre de 2007, se inició procedimiento administrativo en el Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a Bienes y Servicios, por la denuncia efectuada por el ciudadano A.G.M., titular de la cédula de identidad número V- 12.916.027, en contra de la sociedad mercantil C.A. CENTRO MÉDICO DE CARACAS, antes identificado, con la finalidad de obtener aclaratoria sobre facturación por servicios médicos y reintegro del monto pagado.-

Afirma que en fecha 4 de marzo de 2008, se dio inicio a la fase conciliatoria en la cual la parte recurrente, según reconoce, ejerció todas las defensas para desvirtuar la presunta violación a las normas contempladas en la Ley de Protección al Consumidor y Usuario vigente en ese momento.-

Asevera que en fecha 1º de abril de 2008, sin haber sido posible lograr acuerdo conciliatorio entre las partes, el expediente administrativo fue remitido a la Presidencia del organismo hoy recurrido para decisión, la cual fue dictada en fecha 19 de enero de 2009, y en la que se condenó a la sociedad mercantil hoy recurrente al pago de un mil quinientas unidades tributarias como multa por la trasgresión de los artículos 6 ordinal 3; 18 y 98 de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios.-

Manifiesta que fue interpuesto recurso jerárquico contra dicho acto administrativo en fecha 29 de enero de 2010, y que hasta la fecha no se le ha permitido acceso al expediente, en virtud de lo cual solicitan que al ser admitido el presente recurso contencioso administrativo de nulidad sean remitidos los antecedentes administrativos a los que se contrae el presente caso, contenidos en el expediente administrativo número 6756-2007-1001, de la nomenclatura interna del organismo hoy recurrido.-

DEL DERECHO:

Alega que el Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a Bienes y Servicios no valoró las pruebas promovidas por la sociedad mercantil hoy recurrente, con lo cual afirma que fueron violadas todas las disposiciones legales que regulan el análisis y valoración de las pruebas, tales como el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, así como los artículos 1363 y 1364 del Código Civil, con lo cual, según razona, se le violó el derecho constitucional a la defensa.-

Esgrime la violación del artículo 62 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, toda vez que considera que el ente hoy recurrido no valoró los argumentos formulados ni las pruebas promovidas por su representada.-

Indica que el acto administrativo impugnado le atribuye a la recurrente la trasgresión de normas legales, por cuanto hubo una gran diferencia entre el monto inicialmente presupuestado y el monto total pagado por el ciudadano A.G.M., antes identificado, diferencia que fue calificada por Administración, según indica, como abusiva e ilógica, ante lo cual alega la representación judicial de la parte recurrente que tal calificación está basada en criterios personales, pues legalmente esos servicios no se encuentran regulados por el Ejecutivo Nacional, razón por la cual estima que su representada no puede ser sancionada bajo tal argumento. En razón de ello considera que al no ser valoradas las pruebas que promovió la sociedad mercantil hoy recurrente, y al haber emitido una decisión basada en un análisis superfluo del expediente y basadas en meras opiniones y en un cálculo elaborado sin estudio alguno, tal decisión se encuentra viciada de falso supuesto de hecho.-

En cuanto a la violación del ordinal 3º del artículo 6 de la entonces vigente Ley de Protección al Consumidor y Usuario, la cual se refería a la falta de información oportuna, clara y veraz, alega que es importante destacar que el denunciante estaba en conocimiento que el presupuesto inicial no contemplaba los honorarios médicos, los cuales lógicamente fueron incluidos en la facturación final.-

Arguye, asimismo, el vicio de falso supuesto de hecho al no haber, según sus dichos, proporcionalidad entre la suma total de la multa impuesta con la cantidad de dinero reclamada por el ciudadano denunciante en sede administrativa.-

En base a todo lo anterior, la representación judicial de la parte recurrente solicita la nulidad del acto administrativo de fecha 19 de enero de 2009, emanado del INSTITUTO PARA LA DEFENSA DE LAS PERSONAS EN EL ACCESO A BIENES Y SERVICIOS (INDEPABIS).-

II

DE LA COMPETENCIA

Habiendo sido establecidos, de manera resumida, los términos en los cuales ha sido planteado el recurso contencioso administrativo de nulidad pasa esta dependencia judicial a revisar su competencia para conocer del mismo y al respecto observa:

En el presente caso, la representación judicial de la sociedad mercantil C.A. CENTRO MÉDICO DE CARACAS, antes identificada, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad, conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, contra el acto administrativo de fecha 19 de enero de 2009, emanado del INSTITUTO PARA LA DEFENSA DE LAS PERSONAS EN EL ACCESO A BIENES Y SERVICIOS (INDEPABIS) contenido en el expediente administrativo número 6756-2007-1001, de la nomenclatura interna de ese ente administrativo, mediante el cual, según consta de la copia simple del mismo cursante a los folios doce (12) al veinte (20) ambos inclusive del expediente judicial, se dispuso lo siguiente:

(…) Por consiguiente y en virtud de la trasgresión de los artículos 6 ord. (sic) 3, 18 y 92 de la Ley para la defensa (sic) de las personas (sic) en el acceso (sic) a los Bienes y Servicios, en uso de sus atribuciones legales y de conformidad con lo previsto en el artículo 122 ejusdem, decide sancionar con multa de MIL QUINIENTAS (1500) UNIDADES TRIBUTARIAS equivalente (sic) a la cantidad de SESENTA Y NUEVEMIL FUERTES (sic) CON CERO CÉNTIMOS (Bs. F 69.000,00), a la sociedad mercantil C.A. CENTRO MEDICO (sic) DE CARACAS

Así pues, es evidente que el acto administrativo impugnado emana del INSTITUTO PARA LA DEFENSA DE LAS PERSONAS EN EL ACCESO A BIENES Y SERVICIOS (INDEPABIS), organismo creado en el artículo 100 de la Ley Orgánica para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Extraordinaria Nº 5.889, de fecha 31 de julio de 2008, siendo adscrito al Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de Industrias Ligeras y Comercio (hoy denominado Ministerio del Poder Popular para el Comercio). Dicho ente sustituyó al antiguo Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU), según se desprende de la disposición transitoria segunda de la referida Ley. Posteriormente el Ejecutivo Nacional dictó el Decreto Nº 6.732, sobre Organización y Funcionamiento de la Administración Pública Nacional, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.202, de fecha 17 de junio de 2009, en cuya Disposición Transitoria Sexta se adscribe el Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a Bienes y Servicios (INDEPABIS) al Ministerio del Poder Popular para el Comercio. Por lo que puede señalarse que la competencia del ente, que dicta el acto administrativo cuya nulidad se pretende, es nacional.-

En este sentido, con el propósito de determinar cuál es el tribunal competente para conocer el presente recurso es necesario destacar que el artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece lo siguiente:

Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:

(omissis)

5- Las demandas de nulidad de los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 5 del artículo 23 de esta Ley y en el numeral 3 del artículo 25 de esta Ley, cuyo conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de la materia. (….)

Al respecto, a fin de determinar cuáles son las autoridades distintas a las que se refieren los artículos mencionados en la disposición legal supra trascrita, cabe destacar que el artículo 23 eiusdem estipula lo siguiente:

La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia es competente para conocer de:

(omissis)

5. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por el Presidente o Presidenta de la República, el Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva de la República, los Ministros o Ministras, así como por las máximas autoridades de los demás organismos de rango constitucional si su competencia no está atribuida a otro tribunal (….)

Asimismo, el artículo 25 de la mencionada Ley señala lo siguiente:

Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:

(omissis)

3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo. (….)

Así pues, puede afirmarse que el ente que dicta el acto administrativo hoy impugnado es una autoridad nacional distinta a las mencionadas en el numeral 5 del artículo 23, y en el numeral 3 del artículo 25 de la citada Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por cuanto dicho ente no se corresponde con una autoridad estadal ni municipal, así como tampoco a una de rango constitucional, en los términos señalados en dichas disposiciones. Por lo tanto, es claro que la competencia para conocer del presente recurso contencioso administrativo de nulidad le es atribuida por el artículo 24 de dicha Ley a los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, aún denominados C.P. y Segunda de lo Contencioso Administrativo, razón por la cual este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital declara su incompetencia para conocer del presente recurso, y en consecuencia ordena la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las C.P. y Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los fines de que se pronuncie sobre su competencia y así se decide.-

III

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, se declara INCOMPETENTE para conocer el recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos interpuesto las abogadas M.F.R. y J.R.P., inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 107.209 y 137.209, en su carácter de apoderadas judiciales de la sociedad mercantil C.A. CENTRO MÉDICO DE CARACAS, inscrita en el Registro Mercantil que llevó el Juzgado de Primera Instancia Mercantil del Distrito Federal, anotado bajo el número 1514, de fecha 11 de diciembre de 1941, Publicada dicha inscripción en la Gaceta Municipal de Gobierno de Distrito Federal de fecha 1º de enero de 1942, número 5852, y ahora debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, expediente número 847, Tomo 4, contra el acto administrativo de fecha 19 de enero de 2009, emanado del INSTITUTO PARA LA DEFENSA DE LAS PERSONAS EN EL ACCESO A BIENES Y SERVICIOS (INDEPABIS). En consecuencia declina su conocimiento en las C.C.A. para que conozcan de la mencionada causa.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de octubre del año dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-

DR. A.G.

EL JUEZ

ABG. HERLEY PAREDES

LA SECRETARIA

En esta misma fecha siendo las se publicó la anterior decisión, quedando registrada bajo el Nº .

ABG. HERLEY PAREDES

LA SECRETARIA

Exp. N° 06642

AG/HP/Jahc:.

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